ECOFIELD - Hidrocarburos - Combustibles - Resolución (SE) 164/24.

 

Argentina, Hidrocarburos / Combustibles

- modifica y/o complementa a: resolución 414/24 ENRE.

- modificada y/o complementada por: suspensión por resolución 227/24 SE.

Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS - COMBUSTIBLES - REGISTRO DE ENTIDADES AUDITORIAS DE SEGURIDAD, TÉCNICAS Y AMBIENTALES - MODIFICA RESOLUCIÓN 414/24 SE.

Resolución (SE) 164/24. Del 12/7/2024. B.O.: 16/7/2024. Hidrocarburos. Combustibles. Auditorías. Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales. Modifica resolución 414/24 ENRE.

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-48953182-APN-SE#MEC, la Ley N° 13.660, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.

Que por la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que puede inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en instalaciones sujetas al control de esta Secretaría.

Que a través del Artículo 2° de la citada resolución se aprobó el Anexo I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC), que establece las normas que regulan el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, fijándose los requisitos técnicos y de idoneidad que éstas últimas y sus integrantes deben cumplir a efectos de llevar a cabo la tarea encomendada.

Que, asimismo, por el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC), incorporado por el Artículo 9° de la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se estableció el régimen sancionatorio a aplicar a las entidades auditoras ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que regulan su actuación.

Que conforme surge del Informe Técnico N° IF-2024-56516691-APN-DNRYC#MEC de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, se estima conveniente y necesario subsanar y/o aclarar la redacción de la citada resolución, propiciando las modificaciones pertinentes en tal sentido.

Que, asimismo, se ha constatado la comisión de diversas faltas por parte de las entidades auditoras que, en la actualidad, no encuadran en las conductas tipificadas en el Régimen Sancionatorio descripto, por lo que resulta indispensable ampliar los supuestos allí enumerados a fin de procurar y asegurar una adecuada actuación.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías, instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques de almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas específicas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS sólo podrán ser efectuadas por una entidad auditora registrada de conformidad con los requisitos fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.

Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una misma entidad auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y períodos establecidos en la normativa aplicable, al menos dos auditorías consecutivas realizadas por otras firmas auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo excepciones debidamente justificadas otorgadas por la Autoridad de Aplicación.

Las entidades registradas podrán finalizar aquellas auditorías que no cumplan con este requisito y se encuentren contratadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo, posteriormente, adaptar su actuación a lo dispuesto en este artículo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2024-60181330-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo II (IF-2024-60190374-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación será la única con facultad y competencia para la interpretación de la presente norma y sus anexos complementarios quien, además, podrá en caso de considerarlo pedir las aclaraciones o envío de documentación adicional que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud de inscripción al registro creado a través del Artículo 1° de la presente medida, como así también la capacidad e idoneidad técnica de sus postulantes.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I (formato PDF) - Reglamento del Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales

ANEXO II (formato PDF) - Incumplimientos. Faltas.

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