Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS - COMBUSTIBLES - REGISTRO DE ENTIDADES
AUDITORIAS DE SEGURIDAD, TÉCNICAS Y AMBIENTALES - MODIFICA RESOLUCIÓN
414/24 SE.
Resolución (SE) 164/24. Del 12/7/2024. B.O.: 16/7/2024.
Hidrocarburos. Combustibles. Auditorías. Registro de Entidades Auditoras
de Seguridad, Técnicas y Ambientales. Modifica resolución 414/24 ENRE.
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-48953182-APN-SE#MEC, la Ley N° 13.660,
las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas
de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes
realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de
Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de
ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de
seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.
Que por la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro de
Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que
puede inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o
institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad,
técnicas y ambientales en instalaciones sujetas al control de esta
Secretaría.
Que a través del Artículo 2° de la citada resolución se aprobó el Anexo
I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC), que establece las normas que regulan
el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales,
fijándose los requisitos técnicos y de idoneidad que éstas últimas y sus
integrantes deben cumplir a efectos de llevar a cabo la tarea
encomendada.
Que, asimismo, por el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC),
incorporado por el Artículo 9° de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, se estableció el régimen sancionatorio a aplicar
a las entidades auditoras ante el incumplimiento de las obligaciones
emanadas de las normas que regulan su actuación.
Que conforme surge del Informe Técnico N° IF-2024-56516691-APN-DNRYC#MEC
de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, se estima
conveniente y necesario subsanar y/o aclarar la redacción de la citada
resolución, propiciando las modificaciones pertinentes en tal sentido.
Que, asimismo, se ha constatado la comisión de diversas faltas por parte
de las entidades auditoras que, en la actualidad, no encuadran en las
conductas tipificadas en el Régimen Sancionatorio descripto, por lo que
resulta indispensable ampliar los supuestos allí enumerados a fin de
procurar y asegurar una adecuada actuación.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de
fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad,
Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona
jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en
materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías,
instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de
biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de
combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con
tanques de almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas;
predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos
los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de
expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA); sistemas de
medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas a
operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de
expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las
normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro;
de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
de esta Secretaría.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 414/21 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas
específicas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS sólo podrán ser efectuadas por una entidad
auditora registrada de conformidad con los requisitos fijados por la
presente resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones
cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.
Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una misma
entidad auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y
períodos establecidos en la normativa aplicable, al menos dos auditorías
consecutivas realizadas por otras firmas auditoras habilitadas por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo excepciones debidamente justificadas
otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
Las entidades registradas podrán finalizar aquellas auditorías que no
cumplan con este requisito y se encuentren contratadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo,
posteriormente, adaptar su actuación a lo dispuesto en este artículo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2024-60181330-APN-SSCL#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo II (IF-2024-60190374-APN-SSCL#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación será la única con facultad y
competencia para la interpretación de la presente norma y sus anexos
complementarios quien, además, podrá en caso de considerarlo pedir las
aclaraciones o envío de documentación adicional que considere pertinente
a los efectos de evaluar la solicitud de inscripción al registro creado
a través del Artículo 1° de la presente medida, como así también la
capacidad e idoneidad técnica de sus postulantes.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Reglamento del Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y
Ambientales
ANEXO II (formato PDF) -
Incumplimientos. Faltas. |