Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles
BIODIESEL
– PAUTAS PARA EL ABASTECIMIENTO - MEZCLA
OBLIGATORIA
Disposición (SSHyC) 333/19. Del
9/12/2019. B.O.: 10/12/2019. Biodiesel. Establecer las pautas para el
abastecimiento del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con el gas oil de
uso automotor en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio nacional
dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será obligatorio para las
empresas encargadas de realizar las mezclas del gas oil de uso automotor con
biodiesel (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de este último (las
Elaboradoras).
Ciudad de Buenos
Aires, 09/12/2019
Visto el expediente
EX-2019-100600265-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo
establecido por el artículo 2º del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y con
el alcance allí indicado, el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, a través de la ex Secretaría de Energía, fue instituido
como autoridad de aplicación de la ley 26.093 que creó el Régimen de Regulación
y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que de dicho
régimen surge, entre otras, la obligación de mezclar la totalidad de los
combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una
participación de biocombustibles de cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a
partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso del gas oil
con el biodiesel ha sido elevado a diez por ciento (10%) a través de la
resolución 660 del 20 de agosto de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
Que la ley 26.093 y
el decreto 109/2007 establecen que las empresas encargadas de llevar a cabo las
mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles deberán adquirir los citados
productos, exclusivamente, a las plantas habilitadas a esos efectos por la
autoridad de aplicación, como también se desprende de dicha normativa que estas
empresas deben dedicarse con exclusividad a la producción de biocombustibles
para la mezcla obligatoria con los combustibles fósiles a comercializarse en el
territorio nacional.
Que resulta
necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas
del sector a los fines de optimizar el desarrollo del mercado comprendido por la
ley 26.093 y monitorear su correcto funcionamiento, como así también poder
contar con la mayor cantidad de información posible a los fines de garantizar el
cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio de gas oil con biodiesel en
los términos establecidos por la citada ley.
Que para los casos
de incumplimiento de la normativa dictada por la autoridad de aplicación rigen
las sanciones establecidas por las leyes 26.022 y 26.093, según corresponda.
Que el servicio
jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de
Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la ley 26.093,
los artículos 2° y 3° del Decreto N° 109/2007, el apartado VIII BIS del Anexo II
del Decreto N° 174/2018 y el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28
de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del
Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-
Establecer las pautas para el abastecimiento del biodiesel destinado a la mezcla
obligatoria con el gas oil de uso automotor en el marco del Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será
obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas del gas oil de
uso automotor con biodiesel (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de
este último (las Elaboradoras).
ARTÍCULO 2º.- Las
Mezcladoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles dependiente de
esta Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, discriminado por cada centro
de mezclado y antes del día veinte (20) de cada mes, la estimación mensual de
venta de gas oil para el período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje
de mezcla obligatorio de dicho producto con biodiesel en el marco de lo
dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del
Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada
y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de
entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter
de Declaración Jurada.
El incumplimiento
de lo anterior será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto
por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y habilitará a la Dirección de
Biocombustibles para que lleve a cabo la asignación de biodiesel de la empresa
incumplidora tomando en consideración su participación en el mercado respecto de
las compras totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en igual período de los años
anteriores que hayan sido informadas a través del sistema citado en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 3º.- Las
Elaboradoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles, antes del día
veinte (20) de cada mes, su disponibilidad de biodiesel para la mezcla
obligatoria con el gas oil de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la
ley 26.093 para el período mensual siguiente, la cual deberá ser proporcionada a
través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la
mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información
carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento
de lo anterior será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto
por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y podrá tener como consecuencia,
además, la no asignación a la Elaboradora incumplidora de cantidades de
biodiesel para el abastecimiento del mercado en el marco de lo dispuesto por la
referida ley y su consiguiente imposibilidad de comercializar dicho
biocombustible en el período en cuestión.
ARTÍCULO 4º.- En
virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de esta medida, la Dirección de
Biocombustibles calculará mensualmente las cantidades de biodiesel que las
Mezcladoras deberán adquirir de parte de las Elaboradoras para el cumplimiento
del porcentaje de mezcla obligatoria vigente en el marco de lo dispuesto por la
ley 26.093, lo cual les será comunicado a estas a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
En caso de detectar
diferencias mayores al dos por ciento (2%) entre las cantidades de biodiesel
asignadas y las efectivamente adquiridas por alguna de las Mezcladoras en
períodos anteriores, la citada dirección podrá ajustar las asignaciones de
biodiesel de dicha empresa tomando en consideración también, además de la
información proporcionada por la empresa, su participación en el mercado
respecto de las compras totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con
combustibles fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en igual
período de los años anteriores que hayan sido informadas a través del sistema
citado en el párrafo precedente.
Las Mezcladoras,
previa autorización de la Dirección de Biocombustibles, podrán llevar a cabo los
retiros de biodiesel hasta el día cinco (5), inclusive, del mes siguiente al de
la asignación de las cantidades de compra efectuada por dicha dependencia,
siendo considerado el incumplimiento de dicha obligación falta grave en los
términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 5º.- En
base al cálculo de la demanda de biodiesel mencionado en el artículo precedente,
la Dirección de Biocombustibles asignará mensualmente las cantidades de
biodiesel a abastecer por las Elaboradoras, y se las comunicará a estas a través
del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
En consecuencia de
lo anterior, las empresas que cuenten con una capacidad de elaboración de
biodiesel de hasta cincuenta mil (50.000) toneladas anuales inclusive, recibirán
una asignación de biodiesel mensual equivalente a la disponibilidad informada
por cada Elaboradora en base a lo establecido por el artículo 3° de esta medida,
mientras que las cantidades de biodiesel restantes hasta cubrir la demanda
requerida por las Mezcladoras serán repartidas en partes iguales entre el resto
de las Elaboradoras que no lleven a cabo operaciones de exportación de
biodiesel, ya sea en forma directa como también a través de sus empresas
controlantes y/o controladas.
En todos los casos,
la asignación mensual de biodiesel no podrá exceder el equivalente mensual a la
capacidad de elaboración anual acreditada oportunamente ante la Dirección de
Biocombustibles.
ARTÍCULO 6°.- Las
operaciones de comercialización del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria
con el gas oil de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093
deberán ser llevadas a cabo entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con
su correspondiente asignación mensual en los términos de lo dispuesto por esta
medida.
El incumplimiento
injustificado de lo dispuesto en este artículo será considerado falta muy grave
en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y
podrá tener como consecuencia la no asignación, a la empresa incumplidora, de
cantidades de biodiesel para la mezcla obligatoria con el gas oil en el marco de
lo dispuesto por la citada norma.
ARTÍCULO 7º.- Las
Elaboradoras deberán cumplir con la asignación de biodiesel efectuada
mensualmente por la Dirección de Biocombustibles y no podrán comercializar, sin
la debida justificación ante la autoridad de aplicación, mayores ni menores
cantidades de biodiesel que las allí establecidas -considerando una tolerancia
de hasta sesenta (60) toneladas mensuales inclusive-, caso contrario dichas
cantidades serán descontadas de las futuras asignaciones a las empresas
incumplidoras y asignadas en partes iguales al resto de las Elaboradoras que no
hayan incurrido en incumplimientos en el mismo período y que cuenten con
capacidad de elaboración adicional.
En los casos en que
una Elaboradora no logre comercializar la totalidad del biodiesel asignado y la
citada dirección considere que el referido incumplimiento resulta ajeno a su
responsabilidad, dicha dependencia podrá adicionar las cantidades de biodiesel
vendidas de menos en la próxima asignación de la empresa en cuestión.
El incumplimiento
injustificado en la asignación de biodiesel de una Elaboradora será considerado
falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la
ley 26.093 y, en los casos en que dicho incumplimiento se produzca en más de
tres (3) ocasiones en el transcurso de seis (6) meses corridos, la Dirección de
Biocombustibles podrá suspender por un (1) período mensual la asignación de
biodiesel de la empresa incumplidora.
ARTÍCULO 8º.- Las
Mezcladoras deberán cumplir con la asignación de biodiesel efectuada
mensualmente por la Dirección de Biocombustibles, y su incumplimiento
injustificado será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto
por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 9°.- Las
Elaboradoras y las Mezcladoras contarán con un plazo de tres (3) días hábiles
para poner en conocimiento de la Dirección de Biocombustibles cualquier
inconveniente que pudiera comprometer el normal abastecimiento de las cantidades
de biodiesel asignadas para la mezcla obligatoria, o que se relacione con las
especificaciones de calidad de dicho producto.
El incumplimiento
de lo expuesto precedentemente será considerado falta grave en los términos de
lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y/o posibilitará la
aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número
incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33
del capítulo VI del título III de la ley 23.966, según corresponda.
Asimismo, y para el
caso en que las Mezcladoras requieran cantidades adicionales de biodiesel para
dar cumplimiento con la citada mezcla obligatoria, la Dirección de
Biocombustibles evaluará la existencia de las razones que así lo justifiquen y
efectuará la asignación correspondiente, en partes iguales, en favor de las
Elaboradoras que cuenten con capacidad de elaboración.
ARTÍCULO 10.- En
todos los casos, tanto el biodiesel como el producto final que se obtenga de la
mezcla de dicho producto con gas oil deberán cumplir con los parámetros de
calidad exigidos por la normativa vigente.
El incumplimiento
de las especificaciones de calidad del biodiesel será considerado falta muy
grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley
26.093, mientras que aquellos vinculados con el gas oil posibilitarán la
aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número
incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33
del capítulo VI del título III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 11.- Las
Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del
quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información-, las
cantidades de biodiesel adquiridas en el mes inmediato anterior, las fechas de
cada una de las operaciones y las empresas que las proveyeron.
La citada
información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la
mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información
carácter de Declaración Jurada, y su incumplimiento posibilitará la aplicación
de las sanciones establecidas a tal efecto por el artículo sin número
incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33
del capítulo VI del título III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 12.- Las
Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del
quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información- la
cantidad total de producción, venta y stock de biodiesel; las fechas de cada una
de las ventas de biodiesel realizadas; las compras y el stock de aceite, metanol
y metilato de sodio; la ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o
despacho de biodiesel; y el detalle de clientes y cantidad de biodiesel
comercializado con cada uno de ellos.
La citada
información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada
y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de
entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter
de Declaración Jurada, y su incumplimiento será considerado falta leve en los
términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 13.- La
autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos adicionales en los casos
en que la información suministrada por las Elaboradoras y las Mezcladoras no
resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para el mejor
desempeño de sus funciones, y su incumplimiento será considerado falta grave en
los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, o bien
posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por el
artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a
continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966,
según corresponda.
ARTÍCULO 14.- Esta
disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
ARTÍCULO 15.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.