Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles
ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA – GAS OIL –
LODOS DE PERFORACION
Disposición (SSHYC)
334/19. Del 9/12/2019. B.O.: 10/12/2019. Actividad Hidrocarburífera. Establecer
que el gas oil que se utilice para la formulación de lodos de perforación está
exceptuado de la mezcla con biodiesel, manteniéndose para todas las restantes
actividades desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo la obligación
establecida en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093.
Ciudad de Buenos
Aires, 09/12/2019
Visto el expediente
EX-2019-50487211-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.093, el decreto 109 del 9 de febrero
de 2007, la resolución 660 del 20 de agosto del 2015 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de mayo
de 2019 la Cámara de la Industria del Petróleo solicitó a la Secretaría de
Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda que se amplíen las
excepciones contempladas en el artículo 2º de la resolución 660 del 20 de agosto
del 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, aplicables a la obligación
general de mezcla de biodiesel con combustibles fósiles, para incluir en dichas
excepciones la utilización de gas oil en los yacimientos de gas y petróleo para
la formulación de lodos de perforación.
Que la requirente
manifestó que el uso del biodiesel no es compatible con la formulación de lodos
de perforación, debido a las variaciones de viscosidad y formulación de espumas
que alteran imprevistamente los procesos, afectando las propiedades geológicas
de la emulsión con riesgo para la actividad.
Que en el anexo
adjunto a su presentación desarrolló los fundamentos técnicos a efectos de
respaldar el mencionado pedido de excepción (IF-2019-52032950-APN-DGDOMEN#MHA).
Que la ley 26.093
dispuso el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina.
Que en virtud de lo
establecido por el artículo 3° del decreto 109 del 9 de febrero de 2007 y el
artículo 2° de la resolución 660/2015, la autoridad de aplicación está facultada
para establecer las excepciones al uso de biodiesel.
Que de los informes
técnicos vinculados en estas actuaciones se desprende que el uso de gas oil con
un diez por ciento (10%) de biodiesel presenta incompatibilidades ya que el
biodiesel aumenta la viscosidad y la reología de la emulsión, lo cual es
imposible corregir completamente con el uso de aditivos.
Que entre los
principales efectos negativos del uso del biodiesel en el gas oil en la
industria de perforación petrolera se pueden destacar: 1) riesgo de gelificación;
2) limitación de utilización de mayor concentración de cal para contrarrestar
los efectos de la contaminación de gases ácidos; 3) el efecto de la temperatura
sobre las propiedades reológicas se potencia al incrementar la concentración de
biodiesel en el fluido base; 4) incremento en los costos en la actividad; y 5)
problemas en el almacenaje.
Que en atención a
los motivos expuestos resulta conveniente establecer una excepción a la
obligación de la mezcla de biodiesel con el gas oil destinado exclusivamente a
la formulación de lodos de perforación.
Que resulta
necesario señalar que la referida excepción solo comprende la formulación de
lodos de perforación, manteniéndose la obligación de utilización de gas oil con
el corte de biodiesel previsto en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093 para
las restantes actividades desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo.
Que esta medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la ley 26.093,
el artículo 3º del decreto 109/2007, el apartado VIII bis del anexo II al
decreto 174 del 2 de marzo de 2018 y el inciso g) del artículo 1° de la
resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía
(RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.-
Establecer que el gas oil que se utilice para la formulación de lodos de
perforación está exceptuado de la mezcla con biodiesel, manteniéndose para todas
las restantes actividades desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo la
obligación establecida en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093.
ARTÍCULO 2º.-
Determinar que esta Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles podrá realizar
todos los controles necesarios en todas sus etapas de comercialización para
verificar que la utilización del gas oil petrolero se realice conforme se
establece en el artículo 1° de esta medida.
ARTÍCULO 3º.-
Determinar que en caso de incumplimiento a lo normado en el artículo 1° de esta
medida, la autoridad de aplicación podrá aplicar el régimen sancionatorio
dispuesto en el párrafo 3º del artículo sin número incorporado por el artículo
5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título
III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 4°.-
Establecer que las empresas elaboradoras y/o comercializadoras de gas oil
deberán informar, en los términos de la resolución 1834 del 18 de noviembre de
2005 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y
a través del módulo respectivo la página web de esta autoridad de aplicación,
aquellos volúmenes vendidos de gas oil para la formulación de lodos de
perforación, individualizándolos como “gas oil para lodo de perforación” y
completando toda la información allí solicitada.
ARTÍCULO 5º.-
Establecer que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la
presente medida dará lugar a la sanción establecida en el artículo 7º de la
resolución 1834/2005.
ARTÍCULO 6°.- Esta
resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 7°.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.