Poder Legislativo Nacional
BIOCOMBUSTIBLES -
MARCO REGULATORIO
Ley Nº 27.640. Sanción: 15/7/2021. B.O.: 4/8/2021.
Biocombustibles. Aprueba el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual
comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y
mezcla de biocombustibles, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030,
pudiendo el Poder Ejecutivo nacional extenderlo, por única vez, por cinco (5)
años más a contar desde la mencionada fecha de vencimiento del mismo.
Aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES
Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles,
el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje,
comercialización y mezcla de biocombustibles, y tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2030, pudiendo el Poder Ejecutivo nacional extenderlo, por única
vez, por cinco (5) años más a contar desde la mencionada fecha de vencimiento
del mismo.
Autoridad de aplicación
Artículo 2º- Establécese que la autoridad de aplicación de la
presente ley será la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Economía.
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Regular, administrar y fiscalizar la producción,
comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que
establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad
de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y
aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o
productos;
c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e
instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de
controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la
periodicidad que considere necesario, las estimaciones de demanda de
biocombustibles previstas por las compañías elaboradoras y/o importadoras de
combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del
biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla
obligatoria con gasoil y/o nafta;
f) Establecer y modificar los porcentajes de mezcla obligatoria
de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;
g) Garantizar la disponibilidad de los insumos necesarios para
la elaboración de los biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria,
pudiendo arbitrar y establecer los mecanismos que estime necesarios a fin de que
la adquisición de aquellos sea llevada a cabo según las condiciones normales y
habituales del mercado y sin distorsión alguna, estableciendo como límite, en el
caso que corresponda, el precio de exportación de dichos insumos menos los
respectivos gastos;
h) Determinar las asignaciones de biocombustibles para el
abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta, y garantizar su
cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;
i) Determinar y publicar, en el segmento de empresas pertinente
y con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía, los
precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los
biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles
establecida en el marco de la presente ley;
j) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y
recaudación;
k) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere
la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y
reglamentarias correspondientes;
l) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para
el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
m) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias
para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda
otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos
de su mejor cumplimiento.
Definición de biocombustibles
Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por
biocombustible al bioetanol y al biodiésel que cumplan los requisitos de calidad
que establezca la autoridad de aplicación y que se produzcan en plantas
instaladas en la República Argentina a partir de materias primas nacionales cuyo
origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.
Habilitación de empresas
Artículo 5º- Solo podrán elaborar, almacenar y/o comercializar
biocombustibles, o llevar a cabo la mezcla de estos con combustibles fósiles en
cualquier proporción, las empresas que se encuentren debidamente habilitadas a
tales efectos por la autoridad de aplicación, caso contrario la actividad será
considerada clandestina.
Las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos no podrán
ser titulares o tener participación en empresas y/o plantas productoras de
biocombustibles.
Modificaciones en instalaciones y/o empresas
Artículo 6º- Las ampliaciones y/o mejoras que lleven a cabo en
sus instalaciones las empresas elaboradoras de biocombustibles con destino a la
mezcla obligatoria, y/o las modificaciones que pudieran efectuar en su modelo de
negocio –considerando también las empresas controlantes y/o controladas–, no
podrán derivar en la obtención de un mejor posicionamiento de la empresa
respecto del tratamiento otorgado por la autoridad de aplicación en el marco de
la presente ley.
Calidad de biocombustibles y sus mezclas
Artículo 7º– La totalidad de los biocombustibles y de las
mezclas de estos con combustibles fósiles que se comercialicen dentro del
territorio nacional deberán cumplir con la normativa de calidad vigente para
cada uno de los productos en cuestión.
Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles
Artículo 8º- Establécese que todo combustible líquido
clasificado como gasoil o diésel oil –conforme la normativa de calidad de
combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice
dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de
biodiésel de cinco por ciento (5%), en volumen, medido sobre la cantidad total
del producto final.
La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje
obligatorio cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la
demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías
regionales y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un
porcentaje nominal de tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en
los precios de los insumos básicos para la elaboración del biodiésel pudiera
distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por alterar la
composición proporcional de aquel sobre este último, o bien ante situaciones de
escasez de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras autorizadas por la
autoridad de aplicación para el abastecimiento del mercado.
Artículo 9º- Establécese que todo combustible líquido
clasificado como nafta –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente
o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del territorio
nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por
ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.
Abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y
otros destinos
Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las
mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán
adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas
elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades que se
encuentran establecidos en la presente ley.
Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar
a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de
los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la
autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas
que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.
Artículo 11.- El abastecimiento de las cantidades de biodiésel
mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel
oil será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible
que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes
y/o controladas– no desarrollen actividades vinculadas con la exportación de
biodiésel y/o de sus insumos principales, debiendo la autoridad de aplicación
asignar dichas cantidades entre aquellas, a prorrata y efectuando los cálculos
en función del equivalente mensual de la capacidad de elaboración anual de cada
empresa, con un límite máximo de cincuenta mil (50.000) toneladas anuales en el
caso de las empresas con escala superior.
En los casos en que la distribución descrita precedentemente no
resulte suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiésel para el
cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, las
cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por las empresas
elaboradoras de biodiésel que se encuentren comprendidas en el párrafo
precedente y que cuenten con posibilidades de proveer aquellas, estableciéndose
como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.
A los efectos del abastecimiento descrito precedentemente, se
considerarán las empresas que cumplan con las premisas establecidas en el
presente artículo que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación en
el marco de la ley 26.093 para el abastecimiento de biodiésel con destino a la
mezcla obligatoria al momento de la sanción de la presente ley y la capacidad de
elaboración reconocida a tal fecha para las mismas –contemplando una tolerancia
del diez por ciento (10%)–, no pudiendo incorporarse nuevas empresas en el
mercado hasta tanto no se agote la capacidad instalada de aquellas.
La eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria
mencionada en el artículo 8º de la presente ley será soportada por todas las
empresas elaboradoras de biodiésel que abastezcan dicho mercado, de manera
proporcional y de acuerdo a los mismos parámetros sobre los cuales se llevan a
cabo las asignaciones de biodiésel a cada una de ellas.
Artículo 12.- El abastecimiento de los volúmenes de bioetanol
mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con nafta será llevado a
cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible, bajo los siguientes
parámetros:
a) Bioetanol elaborado a base de caña de azúcar:
Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal
del seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la
autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base de caña
de azúcar, a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente
mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la fecha de vencimiento del
régimen establecido por la ley 26.093 y 26.334, estableciéndose como límite
máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.
En caso de escasez general y comprobada, la autoridad de
aplicación podrá reducir transitoriamente el porcentaje de bioetanol a base de
caña de azúcar y podrá elevarlo cuando lo considere conveniente en función del
abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, razones ambientales o
técnicas o promoción de inversiones en economías regionales.
De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar
libremente bioetanol a base de caña de azúcar y superar el porcentaje de corte
establecido en el presente artículo, en función de las particularidades técnicas
de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de costos que se
reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos y del ahorro de
divisas, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la
calidad y composición fisicoquímica del producto final.
Los cupos de las adquisiciones obligatorias de bioetanol
elaborado en base a caña de azúcar correspondientes a las empresas productoras
con cupos otorgados en el marco de las leyes 26.093 y 26.334, serán asignados
por la autoridad de aplicación manteniendo los volúmenes anuales establecidos
oportunamente en el anexo único de la resolución 692/2019 (SGE), sin perjuicio
de las ampliaciones que eventualmente se solicitaren, las que estarán sujetas a
las condiciones generales precedentemente establecidas;
b) Bioetanol elaborado a base de maíz:
Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal
del seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la
autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz,
a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de los
cupos de bioetanol anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen
establecido por las leyes 26.093 y 26.334, estableciéndose como límite máximo la
capacidad de elaboración de cada empresa.
La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje
nominal cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la
demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías
regionales, y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un
porcentaje nominal del tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en
los precios de los insumos básicos para la elaboración del bioetanol a base de
maíz pudiera distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por
alterar la composición proporcional de aquel sobre este último y/o ante
situaciones de escasez de bioetanol a base de maíz por parte de las empresas
elaboradoras autorizadas por la autoridad de aplicación para el abastecimiento
del mercado.
Del total de la eventual reducción del porcentaje de mezcla
obligatoria mencionado en el artículo 12 de la presente ley serán soportados dos
tercios (2/3) por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz que –ya
sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o
controladas– desarrollen actividades vinculadas con la exportación de los
insumos principales para su elaboración, y un tercio (1/3) por el resto de las
empresas elaboradoras de bioetanol de maíz que se encuentren habilitadas para el
abastecimiento del mercado. En ambos casos, dicha reducción deberá ser llevada a
cabo a prorrata y de acuerdo al mismo criterio aplicado para la asignación de
los volúmenes de bioetanol a las empresas elaboradoras a base de maíz.
Determinación del precio
Artículo 13.- La adquisición de las cantidades de biodiésel para
el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, y de los
volúmenes de bioetanol comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 12 de la
presente ley, deberá ser llevada a cabo por las empresas encargadas de las
mezclas a los precios que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a las
metodologías de cálculo que esta determine para cada uno de los productos en
cuestión.
Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas
obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles para obtener mezclas
superiores a las del porcentaje obligatorio vigente, pactando en tal caso el
precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de
los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización
de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla obligatoria con
combustibles fósiles.
Artículo 14.- Las metodologías de cálculo de los precios de los
biocombustibles para el abastecimiento de las mezclas obligatorias con
combustibles fósiles que establezca la autoridad de aplicación deberán
garantizar una rentabilidad determinada por la misma, considerando los costos de
su elaboración, transporte y el precio para producto puesto en su planta de
producción.
Comisión Especial de Biocombustibles
Artículo 15.- Créase la Comisión Especial de Biocombustibles,
que tendrá por finalidad el estudio y análisis de las posibilidades del sector,
la consulta con todos los actores involucrados, así como la formulación de
propuestas y proyectos para la industria. Dicha comisión estará presidida por la
autoridad de aplicación y participarán de la misma los ministerios de Economía,
Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Ambiente, Agricultura, Secretaría
de Energía, la que será asistida por un consejo de las provincias productoras de
biocombustibles, quien tendrá la función de la elaboración del Plan Estratégico
para el Desarrollo de Biocombustibles en la Argentina, con el fin de impulsar en
forma integral y sistémica el desarrollo de biocombustibles en el país,
incorporando los aspectos económicos, territoriales, ambientales y sociales.
Sustitución de importaciones
Artículo 16.- De manera complementaria al corte obligatorio que
se encontrare vigente, y cuando las condiciones del mercado lo permitan, la
autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para sustituir la
importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el objeto de evitar
la salida de divisas, promover inversiones para la industrialización de materia
prima nacional y alentar la generación de empleo.
Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar
a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de
los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la
autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas
que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.
Artículo 17.- A los fines de desarrollar la sustitución de
importación de combustibles, la autoridad de aplicación:
a) Asignará los volúmenes de biocombustibles destinados a la
sustitución de importaciones en base a los segmentos y criterios de
participación y abastecimiento de la presente ley y la disponibilidad por
capacidad industrial instalada;
b) Establecerá requisitos y condiciones de comercialización para
estos volúmenes de biocombustibles, totales o parciales, segmentados por
productos, materias primas o regiones productivas;
c) Podrá impulsar acuerdos de abastecimiento anuales, bianuales
o trianuales con el objeto de optimizar operaciones de producción y
disponibilidad de los productos;
d) Teniendo en cuenta el sector consumidor, podrá establecer
porcentajes de mezcla diferentes y/o tratamientos particulares por región
geográfica y/o para períodos o meses del año de consumo y/o tratamientos
particulares.
Infracciones y sanciones
Artículo 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente
ley y de las disposiciones y resoluciones que dicte la autoridad de aplicación a
efectos de reglamentar el presente régimen dará lugar a la aplicación de algunas
o todas las sanciones que se detallan a continuación:
a) Inhabilitación transitoria para desarrollar dicha actividad;
b) Inhabilitación definitiva para desarrollar dicha actividad;
c) Las multas que pudieran corresponder.
Artículo 19.- Establécese que las multas con las que la
autoridad de aplicación podrá sancionar a las empresas que desarrollen las
actividades comprendidas en la presente ley serán:
a) Faltas muy graves, con multas equivalentes al precio de venta
al público de hasta cuatro millones quinientos mil (4.500.000) litros de nafta
súper;
b) Faltas graves, con multas equivalentes al precio de venta al
público de hasta un millón seiscientos mil (1.600.000) litros de nafta súper;
c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta ciento cincuenta
mil (150.000) litros de nafta súper;
d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo
operador dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad
hasta su duplicación respecto de la anterior; En el caso de reincidencia:
1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas
para faltas graves.
2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas
para faltas muy graves.
Artículo 20.- A los efectos de la actuación administrativa de la
autoridad de aplicación, regirán la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la cámara federal de apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los
recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en
la presente ley tendrán efecto devolutivo.
Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones
establecidas en las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa
reglamentaria de las mismas.
Artículo 22.- El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados
por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido
de Carbono (ICO2), establecidos en el título III, capítulos I y II,
respectivamente, de la ley 23.966, alcanzando el citado tratamiento a todas sus
etapas de producción, distribución y comercialización. En el caso de la mezcla
de dichos biocombustibles con combustibles fósiles, el gravamen recaerá solo por
el componente de combustible fósil que integre la mezcla. El tratamiento
impositivo previsto en el presente artículo regirá hasta la fecha de
finalización del régimen y corresponderá en tanto y en cuanto las materias
primas principales utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de
origen nacional.
Artículo 23.- La autoridad de aplicación establecerá los
requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de
biodiésel, bioetanol en estado puro –B100 y E100–, biogás crudo, biogás,
biometano, biojet u otros biocombustibles puros o mezclados en distintos
porcentajes con combustibles fósiles autorizados, así como de sus diferentes
mezclas.
Artículo 24.- La presente ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
REGISTRADA BAJO EL N° 27640
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.640 (IF-2021-64137662-APN-DSGA#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha
quedado promulgada de hecho el día 2 de agosto de 2021.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.