Poder Ejecutivo Nacional
COMBUSTIBLES -
REGIMEN DE CORTE OBLIGATORIO TRANSITORIO ADICIONAL DE BIODIESEL
Decreto (PEN) 330/22. Del 16/6/2022. B.O.: 16/6/2022.
Combustibles. Régimen de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-59792822-APN-SE#MEC, las Leyes
Nros. 17.319 y 27.640, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fija la política nacional respecto de las actividades relativas a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos, con el objeto de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del
país con lo producido en sus yacimientos.
Que por la Ley Nº 27.640 se aprueba el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, con vigencia hasta el
31 de diciembre de 2030.
Que, asimismo, dispone dicha normativa que de manera
complementaria al corte obligatorio, y cuando las condiciones del mercado lo
permitan, la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para
sustituir la importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el
objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para la
industrialización de materia prima nacional y alentar la generación de empleo.
Que el mercado mundial de los commodities energéticos verifica
una suba creciente de los precios internacionales producto del conflicto bélico
causado por la invasión de Rusia a Ucrania, lo que derivó, en la mayoría de los
países del mundo, en un desmedido incremento de los precios de la energía, que
impactan en los niveles de actividad, en los precios de consumo y en las
economías familiares, todo lo cual afecta en forma directa a nuestro país.
Que frente a este escenario de escasez y altos precios del
gasoil, junto con un creciente aumento de la demanda interna e inconvenientes en
la logística de importaciones de dicho combustible que dificulta un adecuado y
completo abastecimiento de los volúmenes que requiere el mercado argentino,
resulta imprescindible asegurar el abastecimiento del mercado interno de gasoil.
Que, ante ello, se torna indispensable adoptar medidas
transitorias y paliativas con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza a
la disponibilidad de este combustible imprescindible para múltiples usos, entre
ellos y principalmente, el transporte.
Que la referida Ley N° 27.640, en su artículo 8° establece que
todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se
comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje
obligatorio de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %), en volumen, medido sobre la
cantidad total del producto final; pudiendo ser, dicho porcentaje, elevado o
reducido por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con las previsiones de
la citada ley.
Que, conforme la normativa vigente dictada por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en su calidad de autoridad de aplicación de
la Ley N° 27.640, el corte obligatorio actual es de SIETE PUNTOS Y MEDIO (7,5 %)
porcentuales.
Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, resulta
razonable instrumentar un corte obligatorio transitorio adicional al vigente, de
CINCO POR CIENTO (5 %).
Que, en virtud de lo expuesto, y siguiendo con la política de
desacople de los precios internacionales de los internos y con el objeto de
cuidar los ingresos de los argentinos y las argentinas y de mantener un nivel de
costos energéticos compatibles con el desenvolvimiento del sector productivo y
de servicios de nuestra economía nacional, corresponde adoptar medidas
complementarias a la precedentemente expuesta.
Que, en este sentido, el artículo 11 de la Ley N° 27.640
establece que el abastecimiento de las cantidades de biodiésel mensuales para el
cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil será llevado a
cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible que, ya sea en forma
directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o controladas, no
desarrollen actividades vinculadas con la exportación de biodiésel y/o de sus
insumos principales.
Que, asimismo, la citada norma limita la incorporación de nuevas
empresas en el mercado hasta tanto se agote la capacidad instalada de aquellas
habilitadas.
Que, a fines de minimizar el impacto macroeconómico derivado del
mayor precio resultante por el incremento del corte obligatorio, resulta
conveniente habilitar de manera excepcional a todas las empresas elaboradoras,
incluidas aquellas que desarrollen actividades vinculadas con la exportación de
biodiésel y/o de sus insumos principales a la venta del corte obligatorio
transitorio de biodiésel que se establece.
Que mediante la Resolución Nº 209 de fecha 4 de abril de 2022 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron los precios de
adquisición del biodiésel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el
marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640 para el abastecimiento del mercado
interno desde el mes de abril hasta el mes de agosto de 2022, inclusive.
Que corresponde que el precio fijado en la referida resolución
se aplique para el porcentaje de corte biodiésel vigente, mientras que para el
que se fija transitoriamente en este decreto se establezca un precio máximo a
fin de no alterar sustancialmente el precio en surtidor, pudiendo el mismo ser
modificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme las
condiciones del mercado y los términos de la referida ley.
Que la escasez de combustible impide, entre otras actividades
productivas, que los productores de la industria agropecuaria puedan levantar en
forma oportuna la cosecha, generándose sobreprecios ante la escasez de dicho
producto, lo que torna indispensable adoptar medidas con la mayor celeridad
posible con el fin de revertir la situación que se vive actualmente,
especialmente en algunas provincias de nuestro país. Todo ello torna imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras
se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, por el término de SESENTA (60) días
corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el "Régimen
de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel" (COTAB) destinado a
incrementar la capacidad de abastecimiento de gasoil grado 2 y grado 3 en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
En virtud del Régimen establecido en el presente artículo se
fija, en forma excepcional y transitoria, un corte obligatorio adicional y
temporario de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %) en volumen, respecto al corte
obligatorio vigente, y medido sobre la cantidad total del producto final, para
todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil, conforme la
normativa de calidad de combustibles vigente que se comercialice dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 2°.- Podrán participar como abastecedoras del COTAB
tanto las empresas habilitadas en el marco del artículo 5° de la Ley N° 27.640
como, con carácter excepcional y por el término que dure esta medida, aquellas
empresas elaboradoras de biodiésel que desarrollen actividades vinculadas con la
exportación.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran alcanzados por el mandato de corte
adicional obligatorio definido en el presente régimen todos los sujetos
obligados en el marco del régimen de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 4°.- El precio máximo de comercialización de los
volúmenes del COTAB será el resultante del precio de paridad de importación del
gasoil o el precio que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA en cada período, el que resulte menor en cada operación, en los
términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los volúmenes de comercialización y los precios asociados al
COTAB serán libremente pactados entre las partes, de conformidad con los
parámetros establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las empresas mezcladoras deberán acreditar ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y ante la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, en las formas y plazos que determine la Autoridad de
Aplicación, el cumplimiento del corte obligatorio establecido en el presente
decreto.
En caso de incumplimiento, las empresas mezcladoras deberán
demostrar de manera fehaciente a ambos organismos la inexistencia de oferta para
cumplir con los requerimientos en las condiciones establecidas en el artículo 4°
de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada
para prorrogar la presente medida mientras dure la situación excepcional que le
dio origen, con el objetivo de asegurar el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, para que, en el marco de sus competencias, controle el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto y, en caso de
corresponder, aplique las sanciones que correspondieren, en su caso.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.