Secretaría de
Energía
COMBUSTIBLES -
CONTENIDO MAXIMO DE AZUFRE - MODIFICACION
Resolución (SE)
150/08. Del 10/4/2008. B.O.: 15/4/2008. Modifícase la
especificación del contenido máximo de azufre en el Fuel Oil,
establecida en el Anexo III de la Resolución Nº
1283/2006.
Bs. As., 10/4/2008
VISTO el Expediente
Nº S01:0058269/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley Nº 17.319 dictó la Resolución Nº 1283 de
fecha 6 de septiembre de 2006, la cual estableció las
especificaciones que deberán cumplir los combustibles que se
comercialicen para consumo en el Territorio Nacional hasta el
año 2016.
Que la citada
Resolución determina que el FUEL OIL deberá tener un máximo de
azufre de SIETE MIL (7.000) partes por millón en peso a partir
del 1º de junio de 2008.
Que la necesidad de
importar FUEL OIL para las usinas eléctricas vuelve conveniente
ajustar las especificaciones del mismo a la calidad
internacionalmente más comercializada, teniendo en cuenta
además, que las usinas tienen controlado el máximo de emisión de
dióxido de azufre en los gases emitidos por las chimeneas.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de lo dispuesto por los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319,
el Artículo 5º de la Ley Nº 26.022.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Modifícase la especificación del contenido máximo de azufre en
el FUEL OIL establecida en el Anexo III de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 el cual, a partir del 1º de junio
de 2008, continuará teniendo una especificación máxima de azufre
del UNO POR CIENTO (1%) o sea DIEZ MIL (10.000) partes por
millón (mg/kg) en peso.
Art. 2º — De forma. |