Secretaría de Recursos
Hidrocarburíferos
COMBUSTIBLES -
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD - RESOLUCION 1283/2006 -
MODIFICACION
Resolución (SRH) 5/16. Del 31/5/2016.
B.O.: 1/6/2016. Combustibles. Especificaciones de Calidad.
Modifica la resolución 1283/06.
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0160210/2002
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319, 26.093,
la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 24 de fecha 16 de
marzo de 2016 y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016,
ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 1.283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
se establecieron las especificaciones que deben cumplir los
combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio
Nacional.
Que la mencionada Resolución establece
que el contenido de azufre en el gasoil GRADO DOS (2) y la nafta
GRADO DOS (2), establecidos a partir del 1° de junio de 2016 deben
ser evaluados en función de la evolución tecnológica de los motores
a nivel mundial, las reglamentaciones de calidad del aire y en
especial de las normas europeas de combustibles.
Que resulta necesario reducir el
contenido de azufre en el combustible utilizado en segmentos del
mercado diferentes del uso automotor, con el objeto de reducir
emisiones de compuestos que originan lluvias ácidas y material
particulado.
Que la Resolución N° 37 de fecha 4 de
abril de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el
contenido de oxígeno, bioetanol y otros aditivos oxigenados que
deben tener las naftas.
Que las especificaciones de los
combustibles deben encontrarse adecuadas a las necesidades de las
normas de fabricación de los vehículos que los utilizan, ajustándose
a las normas ambientales vigentes.
Que corresponde establecer las
especificaciones de calidad de los combustibles a futuro, para
orientar las inversiones a largo plazo en la industria refinadora,
considerando el estado actual de la misma, las características de
los petróleos crudos nacionales y la evolución de su calidad en
función de la creciente participación de producción de origen no
convencional.
Que resulta necesario establecer
parámetros con respecto al contenido de agua de los tanques de
almacenaje de las bocas de expendio a los fines de evitar la
contaminación de los combustibles que se comercializan en todo el
Territorio Nacional, y los consecuentes inconvenientes en el
funcionamiento de los automotores.
Que resulta propicio unificar las
especificaciones de calidad del biodiesel puro con las del biodiesel
destinado a la mezcla con gasoil para el abastecimiento del mercado
interno en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 1° incisos b) y c) de la
Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y por el Artículo 1°
inciso e) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016, ambas
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo II de
la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las
especificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor
para consumo según zonas geográficas y épocas del año que se
detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3° — Establécese que el contenido
máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica será igual al
contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido para zonas de
Baja Densidad Urbana (BD).
Art. 4° — Establécese que a partir del 1°
de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fuel oil de
origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción de
fuel oil no satisfagan esta especificación, deberán presentar un
plan de adecuación dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la
presente, incluyendo obras y/o acciones previstas para cumplir con
el límite máximo de azufre dentro de los VENTICUATRO (24) meses de
publicada la presente medida.
Art. 5° — Los tanques de almacenaje de
las bocas de expendio no podrán contener agua, para lo cual deben
ser purgados periódicamente. En el caso de detectarse presencia de
agua, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los surtidores que
sean abastecidos desde el tanque en cuestión hasta que la misma sea
eliminada. Si el nivel de agua supera los DOS CENTÍMETROS (2 cm)
medidos por varilla y pasta detectora, desde el fondo del tanque, la
firma operadora de la boca podrá ser sancionada con multa por un
valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2) por
hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de la
Ley N° 26.022.
Art. 6° — Las empresas petroleras deberán
presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en un
plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente, un cronograma
detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos
CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I
de la presente norma. Oportunamente la Autoridad de Aplicación
solicitará información detallando los trabajos e inversiones
efectuados en cada refinería y el cumplimiento del programa de
inversiones presentado, asignando dentro de la descripción el grado
de avance que ello implica dentro de los trabajos completos
requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las
nuevas especificaciones.
Art. 7° — Las bocas de expendio
minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más
cisternas en operación, deberán comercializar todos los grados de
combustibles detallados en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 8° — Establécese que las
especificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que
se encuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con
gasoil en la Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (formato
PDF) - Calidad de Combustibles) (anexo sustituido por
resolución 576/19 SGE)
ANEXO II
Presión de vapor, medida en plantas de
almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953,
según corresponda:
Tensión de Vapor |
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
Mínimo en kPa |
35 |
45 |
55 |
Máximo en kPa |
70 |
80 |
90 |
Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del
año:
Zona |
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
NORTE |
del 1° de noviembre al 31 de marzo |
del 1° de abril al 31 de octubre |
|
CENTRO |
del 1° de diciembre al 28/29 de febrero |
del 1° de marzo al 30 de abril y del 1° de
octubre al 30 de noviembre |
del 1º de mayo al 30 de septiembre |
SUR |
|
del 1° de noviembre al 31 de marzo |
del 1° de abril al 31 de octubre |
Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte
de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel
Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y
los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu
Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén
y Utracán.
Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los
citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados
departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes
departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la
Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la
Provincia del CHUBUT.