Ministerio de
Energía y Minería
COMBUSTIBLES-
SISTEMA EN LINEA DE INFORMACION
DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR
Resolución (MEyM)
E 314/16. Del 29/12/2016. B.O.: 2/1/2017. Combustibles.
Se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Escenarios y Evaluación de
Proyectos de la Secretaría de Planeamiento Energético Estratégico el “Sistema en
Línea de Información de Precios de Combustibles en Surtidor”.
Ciudad de Buenos
Aires, 29/12/2016
VISTO el Expediente
N° 2016-03355524-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece en su Artículo 42 que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el Decreto N°
1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 crea el SISTEMA DE INFORMACIÓN FEDERAL DE
COMBUSTIBLES.
Que dicho régimen
fue creado con la finalidad de contar con información técnica y económica
relevante, correspondiente a los agentes económicos que se desempeñan en
actividades de la industria de los combustibles en las distintas jurisdicciones.
Que el Artículo 2°
del citado decreto dispone que todos los agentes económicos, sean de naturaleza
pública o privada que desempeñen actividades de exploración, explotación,
tratamiento, almacenaje, transporte, industrialización, fraccionamiento y
comercialización (mayorista y minorista) de hidrocarburos y combustibles,
estarán obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica
que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y formular políticas,
tanto en lo que se refiere al cuidado de la seguridad, la preservación del medio
ambiente, el desarrollo de inversiones que permitan un crecimiento sostenible de
las actividades, y las condiciones de competencia que garanticen una adecuada
protección de los consumidores.
Que el Decreto N°
1.028/2001 prevé un régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento por
parte de los agentes de la obligación de suministrar la información requerida.
Que la Ley N°
26.022, por el Artículo 5, incorporó a continuación del Artículo 33 del Capítulo
VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº 23.966, (t.o. 1998) y sus
modificatorias, el Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector
Combustibles Sólidos, Líquidos y Gaseosos con el objeto de aplicar las multas
pertinentes ante las irregularidades verificadas en el ejercicio de las
actividades de los operadores del mercado hidrocarburífero y de derivados del
petróleo.
Que en el párrafo
4° del Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 se
establecieron sanciones para aquellos incumplimientos vinculados a las
reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de
información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustibles.
Que por la
Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA se creó el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS,
CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE
COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, con el
objeto de identificar a todos los operadores del mercado de combustibles
líquidos y gas natural comprimido.
Que a su vez, por
Resolución Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA se creó el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES”
y el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE
EXPENDIO” para la remisión de información sobre precios y volúmenes de
combustibles.
Que atendiendo a
que dicha información reviste carácter mensual y se informa a mes vencido, las
variaciones diarias que pueden experimentar los precios de los combustibles
líquidos y el gas natural comprimido expendidos al público no son inmediatamente
conocidas por la autoridad de aplicación, ni por consumidores, actores de la
industria o el público en general.
Que en ese sentido,
corresponde establecer un canal de información que tenga como finalidad dar a
conocer la variación del precio de los combustibles líquidos y el gas natural
comprimido de manera inmediata y directa de parte de los expendedores.
Que la
disponibilidad de datos públicos en condiciones adecuadas para su uso y
reutilización constituye un elemento esencial para la transparencia en la
gestión administrativa.
Que la adecuada
protección de los derechos de los consumidores requiere de la disponibilidad de
información cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios provistos y sobre las
condiciones de su comercialización, la cual constituye a su vez, uno de los
pilares fundamentales para el fortalecimiento de la competencia en los mercados.
Que a los fines de
facilitar a los consumidores los datos precisos sobre los precios actualizados
de los combustibles, resulta conveniente contar con los medios necesarios para
brindarles acceso directo e inmediato a una información amplia, cierta, clara,
veraz y detallada de los precios vigentes en tiempo real.
Que para el caso en
que los consumidores detecten que el precio establecido en la boca de expendio
no se condice con el informado por el expendedor en el módulo correspondiente,
corresponde habilitar un canal de comunicación donde los consumidores puedan
hacer llegar la denuncia respectiva.
Que el Decreto N°
231 de fecha 22 de diciembre de 2015 establece como uno de los objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS dependiente de la
SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO de este Ministerio, el
desarrollo y la actualización permanente de un sistema unificado de información
energética.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1° y 3° del Decreto
N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS
de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO el “SISTEMA EN LÍNEA DE
INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, como parte integrante del
Sistema Unificado de Información Energética, a través del cual los titulares de
bocas de expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por
la Resolución N° 1.102/2004 deberán presentar la información relativa a precios
de comercialización minorista dentro de las 8 (OCHO) horas de producida una
modificación en el precio en surtidor de alguno de los siguientes combustibles:
1) NAFTA GRADO 2
2) NAFTA GRADO 3
3) GASOIL GRADO 2
4) GASOIL GRADO 3
5) GNC
ARTÍCULO 2° — El
suministro de la información requerida deberá realizarse a través del sistema
informático que a tales efectos se implemente por parte de la SUBSECRETARÍA DE
ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 3° — La
información suministrada será publicada por la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y
EVALUACIÓN DE PROYECTOS mediante medios electrónicos y será de acceso público
para el consumidor.
ARTÍCULO 4° —
Establécese un canal de denuncias accesible a los consumidores para denunciar la
falta información en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE
COMBUSTIBLES EN SURTIDOR” y la inconsistencia entre los precios informados y los
precios verificados en las bocas de expendio.
ARTÍCULO 5° — En
caso de comprobarse la venta de combustible a un precio diferente al registrado
en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”,
el operador será pasible de las sanciones establecidas en el párrafo 4° del
Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 a
continuación del artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título
III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6° — De
reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos
requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN
SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el
“REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO,
ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E
HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento
con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.102/2004.
ARTÍCULO 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.