El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1º - Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley
Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias y de la Tasa de
Gas Oil establecida por decreto 802/2001 y sus modificatorios,
en especial el decreto 652/2002, o el impuesto que en el futuro
la reemplace, a:
a)
Las importaciones de Gas Oil que realicen los sujetos pasivos
del referido impuesto.
b)
Las operaciones de importación de Gas Oil que realicen los
pequeños operadores o propietarios de activos de
comercialización, los consumidores finales del sistema
productivo y las prestadoras de servicios de transporte de
bienes y personas, que determine la reglamentación.
También
estarán exentas del impuesto y de la tasa mencionada en el
presente artículo, las ventas en el mercado interno, por los
propios sujetos pasivos del impuesto, hasta cubrir el volumen
autorizado de Gas Oil importado.
Los
sujetos pasivos comprendidos en la Ley Nº 23.966 que
realicen las importaciones de Gas Oil para su posterior venta
exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir
con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los
controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
A
los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por Gas
Oil al combustible definido como tal en el artículo 4º del
anexo al decreto 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO
2º - Las exenciones establecidas en el artículo 1º de la
presente ley se mantendrán en vigencia por el término de
CUATRO (4) meses a contar desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Los
volúmenes importados con la exención establecida en el
artículo 1º deberán ser comercializados en el plazo
establecido en el párrafo anterior. Al término del mismo, de
existir remanentes, los importadores deberán solicitar una
autorización, con causa justificada, a la Secretaría de
Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios y la Secretaría de Hacienda
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, para su
comercialización libre de impuestos y tasas detalladas en el
primer párrafo del artículo 1º, por plazo determinado y por
única vez, plazo que no podrá superar los SESENTA (60) días
corridos.
ARTICULO
3º - Las importaciones que se realicen bajo el régimen
establecido por esta ley no podrán superar, en total, los
QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (500.000m3). La Secretaría de
Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios y la Secretaría de Hacienda,
dependiente del Ministerio de Economía y Producción podrán,
mediante informe técnico fundado, aumentar el cupo establecido
en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%).
La
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación, debiendo
remitir al Congreso, en forma quincenal, el informe pertinente
que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados
por empresa y el cumplimiento de la resolución 1679/04 de la
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO
4º - La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la
Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del
Ministerio de Economía y Producción serán las encargadas de
verificar el cumplimiento del cupo previsto en el artículo 3º
y de la implementación de los controles necesarios para el Gas
Oil comercializado con destino al consumo.
ARTICULO
5º - Incorpórase, a continuación del artículo 33 del
Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley
Nº 23.966, (t.o. 1998) y sus modificatorias, el siguiente:
"ARTICULO...:
La autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319, deberá
aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y Sanciones del
Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que
quedará configurado de la siguiente manera:
Para
aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad y al medio
ambiente en las actividades de industrialización, almacenaje,
transporte y comercialización de combustibles, las sanciones a
aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS (500
l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l)
de nafta súper.
Para
aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones
técnicas sobre calidad de los combustibles, las sanciones a
aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS CINCUENTA
LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS
(1.600.000 l) de nafta súper.
Para
aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en
materia de suministro de información o a las solicitudes de
información que emitan las autoridades competentes, en materia
de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en
pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS
(150.000 l) de nafta súper.
La
determinación del precio de la nafta súper se efectuará al
momento de la verificación de la infracción.
En
todos los casos de incumplimientos de las condiciones de
funcionamiento de las actividades de industrialización,
transporte, fraccionamiento y comercialización de los
combustibles previstos en este artículo, donde la infracción a
lo dispuesto por la normativa vigente pueda traducirse en un
peligro concreto para la seguridad pública y la propiedad
privada en general, o en particular, para la propiedad o activos
de otros operadores del sector, o un obstáculo que pueda
generar afectaciones graves al funcionamiento ordenado del
sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el cierre
temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta
tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y
demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas,
en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, del
grado de afectación del interés público y podrán ponderarse
en función de la participación del mercado y/o la capacidad de
almacenamiento.
La
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como
autoridad de aplicación de la presente ley, estará facultada
para requerir la asistencia técnica y operativa de las fuerzas
de seguridad, de la Administración Nacional de Aduanas y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para efectuar los
procedimientos de control, cuando así lo considere necesario y
en las acciones de prevención, procedimientos de control,
cumplimiento de las medidas de clausura u otras que pudieran
corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al
juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo
disponer asimismo hasta el decomiso del producto.
Las
sanciones previstas en el presente artículo podrán ser
recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los
interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En
el caso de la aplicación de multas el interesado podrá
sustituir su pago siempre que con la interposición del recurso
judicial se acredite haber realizado, a la orden del Tribunal,
un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la
sanción recurrida. De no cumplirse con el mencionado depósito
el recurso será al solo efecto devolutivo.
En
aquellos supuestos que se detecten facilidades de
almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en
general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles
abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad
pública, el medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad
de aplicación de la Ley Nº 17.319 y la Administración
Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, estarán facultadas para decomisar y/o
proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las mismas, y su
inutilización, en forma definitiva."
ARTICULO
6º - De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
-REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.022-
Decreto
Nº 227/2005
Bs.
As., 28/3/2005
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.022 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Julio M. De
Vido.