Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS -
UTILIZACION DE TANQUES FLEXIBLES
Resolución (SE) 2429/10.
Del 30/12/2010. B.O.: 10/1/2011. Autorízase la utilización de tanques
flexibles en caso de derrames de cualquier tipo de hidrocarburos,
producidos en circunstancias de operaciones marítimas, fluviales y por
carretera, para el almacenamiento del producto recuperado, fabricado en
tela recubierta por un elastómero y provistos de accesorios y cuyo
material y construcción respondan a normas internacionalmente aceptadas
o cumplan con las especificaciones aprobadas por instituciones
reconocidas para tales fines.
Bs. As., 30/12/2010
VISTO el Expediente N°
S01:0392115/09 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660, y
CONSIDERANDO:
Que la firma AEROTANQUES
SOCIEDAD ANONIMA ha efectuado una presentación ante esta SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS solicitando la autorización para la utilización de tanques y
celdas flexibles para el almacenamiento y traslado de combustibles
líquidos.
Que la norma que establece
las condiciones de seguridad que deben observar los depósitos de
almacenamiento de combustibles ubicados sobre superficie es el Decreto
N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960.
Que si bien dicho Decreto, no
contempla la utilización de materiales flexibles para la construcción de
tanques de almacenamiento aéreos, puede tomarse como antecedente para su
consideración, la MILITARY SPECIFICCTION MIL -T-52983F, normativa de
referencia internacional para la fabricación de tanques flexibles de
combustibles, especificaciones aprobadas para uso del Departamento de
Defensa de U.S.A., las que determinan las condiciones del material de
fabricación de dichos tanques y reglamentan su construcción, ensayos e
instalación.
Que el Decreto N° 401 de
fecha 2 de mayo de 2005, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA para
introducir las modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de
carácter técnico y de seguridad que estime procedentes a las condiciones
establecidas en el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960,
mediante normativa que contemple los requerimientos a exigir.
Que para fines y usos
predeterminados con la limitación de los volúmenes que se contemplen en
la normativa base que se tome como referencia, es viable la utilización
de otros materiales que posean las características mecánicas suficientes
y no sean afectados por los hidrocarburos a contener.
Que conforme a ello,
cumpliendo con los requerimientos básicos que en la presente resolución
se establecen, deben para su validación contar con la aprobación de un
organismo auditor autorizado y registrado en esta SECRETARIA, en los
términos de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificada por la Resolución N° 266 de fecha
11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que existen antecedentes que
validan la solicitud, para la aprobación de contenedores flexibles,
aunque predeterminadas para otra actividad como la Norma Aeronáutica
TSO-C80- material de celdas flexibles de aceite y órdenes técnicas
standard para materiales, aplicación para la construcción y aprobación
de celdas flexibles de combustibles y aceite, para la utilización en
aeronaves del Ministerio de Transporte de la Administración Federal de
Aviación del Servicio de Certificación de Aeronaves de Washington DC
certificada por la ex Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (DNA)
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la MIL-T-52983F
cuya copia forma parte de las presentes actuaciones, destinada a la
fabricación de depósitos de combustibles de aeronaves, compuestos por
tela recubierta con un elastómero y provisto con accesorios, cumpliendo
con todos los requerimientos que en la presente normativa se establecen.
Que por las características,
configuración y diseño de los almacenamientos móviles y flexibles, con
posibilidad de adaptación a cualquier tipo de terreno y clima, sin
menoscabar las condiciones de seguridad del entorno, los mismos muestran
aptitud para su utilización en casos de derrames marítimos, fluviales y
por carretera, para permitir su rápido desplazamiento, instalación,
recuperación y transporte del hidrocarburo derramado.
Que asimismo el operador
deberá considerar las condiciones de seguridad que deben observarse, a
los efectos de minimizar y/o eliminar los riesgos emergentes que la
utilización y operación de dichos tanques pudiera producir.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS
JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
conforme las atribuciones otorgadas por las Leyes Nros. 13.660 y 17.319,
y por los Decretos Nros. 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y 1.212
de fecha 8 de noviembre de 1989 y en uso de las facultades emergentes
del Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Autorízase la
utilización de tanques flexibles en caso de derrames de cualquier tipo
de hidrocarburos, producidos en circunstancias de operaciones marítimas,
fluviales y por carretera, para el almacenamiento del producto
recuperado, fabricado en tela recubierta por un elastómero y provistos
de accesorios y cuyo material y construcción respondan a normas
internacionalmente aceptadas o cumplan con las especificaciones
aprobadas por instituciones reconocidas para tales fines.
ARTICULO 2° — La capacidad
máxima admitida es hasta los SETENTA Y CINCO (75 m3.) METROS CUBICOS,
equivalente a VEINTE MIL (20.000) galones, cumpliendo con las
especificaciones técnicas de la Norma MIL -T-52983F.
ARTICULO 3° — El tanque
flexible en términos generales, deberá consistir en un tanque fabricado
en tela recubierta por un elastómero y provisto con manijas, conexiones,
accesorios y lona aislante.
ARTICULO 4° — El tanque
deberá ser fabricado con materiales que le proporcionen protección,
contra las diferentes formas de corrosión que pueden encontrarse en
cualquiera de los ambientes posibles, tanto de operación como de
almacenaje, a los cuales será expuesto.
ARTICULO 5° — La tela de
nylon que compone la tela engomada deberá ser de alta tenacidad, y
resistente a la luz y al calor y estar libre de cualquier imperfección
que afecte su resistencia y/o adherencia o espesor de la goma y ser
resistente a la intemperie y a la rotura.
ARTICULO 6° — La tela de
nylon con recubrimiento elastomérico debe incluir una barrera para
restringir la difusión. Debe estar libre de ampollas, agujeros o micro
agujeros y no deberá presentar signos de delaminación del engomado,
debiendo asimismo soportar los efectos de la humedad, hongos, servicio
de altas y bajas temperaturas, ozono y elementos climáticos sin sufrir
daños o deterioros, o fallas que le impidan cumplir con la perfomance
establecida.
ARTICULO 7° — La fabricación
del tanque, costuras, manijas o asas, parches de rozamiento, conexiones
y recubrimientos deberán cumplir con los requerimientos que la norma de
construcción establece,
ARTICULO 8° — El tanque y sus
componentes deberán tener una vida útil de servicio de CINCO (5) años, y
una sobrecapacidad mínima del DIEZ POR CIENTO (10%), que le permita no
sufrir roturas o evidencias de áreas debilitadas, ni presentar pérdidas
o filtraciones del combustible al alcanzar la capacidad nominal.
ARTICULO 9° — Los tanques
deberán poseer certificación de construcción por parte del fabricante,
refrendado por un organismo auditor de seguridad registrado en la
SECRETARIA DE ENERGIA en los términos de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 modificada por la
Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS N° 266 de fecha 11 de abril de 2008. La documentación debe ser
acompañada por el correspondiente protocolo, indicando el material
utilizado, los ensayos realizados y los resultados obtenidos que avalen
y garanticen la aptitud de los mismos para el almacenamiento de
hidrocarburos que se trate.
ARTICULO 10. — Los ensayos
mínimos a efectuar, deberán estar relacionados con los materiales de
fabricación, resistencia a la intemperie, la determinación de
hermeticidad, temperaturas máximas y mínimas a soportar, sobrecarga de
combustible, resistencia a la rotura y el corte, resistencia del pegado.
ARTICULO 11. — Cada
recipiente deberá estar identificado con una placa indeleble que indique
los datos del fabricante, número de fabricación, fecha de construcción,
capacidad nominal en litros, presión de prueba y temperatura máxima de
servicio.
ARTICULO 12. — La
responsabilidad de arbitrar las medidas de seguridad del sitio de
instalación del tanque flexible, durante las operaciones de recuperación
del producto, es del operador actuante, mediante la instrumentación de
medidas preventivas y de acción directa que puedan derivarse de la
emergencia.
ARTICULO 13. — La presente
resolución tiene vigencia a partir del día siguiente de su publicación
el Boletín Oficial.
ARTICULO 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario de Energía. |