Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
– TANQUES DE MEDICION Y COLECCIÓN -
REQUISITOS
Disposición (SSHYC) 336/19. Del 9/12/2019. B.O.: 10/12/2019.
Actividad Hidrocarburífera. Establecer que para los tanques de medición y
colección de petróleo crudo de las baterías que almacenen petróleo crudo,
condensado y gasolina ubicados en áreas de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos se deberán aplicar los requisitos
que establece al respecto el estándar número 30 del Código de Líquidos
Inflamables y Combustibles de la Asociación Nacional de Protección contra el
Fuego (National Fire Protection Association), en su última versión.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el expediente EX-2019-100491618-APN-DGDOMEN#MHA y las
leyes 13.660, 17.319 y 26.197, los decretos 10.877 del 9 de septiembre de 1960 y
401 del 2 de mayo de 2005, la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la
ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 13.660 se estableció que las instalaciones
de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deben ajustarse, en todo el territorio de la
Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para
satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, de las instalaciones
mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las
necesidades de la defensa nacional.
Que mediante decreto 10.877 del 9 de septiembre de 1960 se
reglamentó la ley 13.660 y en su artículo 2° se designó a la ex Secretaría de
Energía y Combustibles como autoridad de aplicación para asegurar el
cumplimiento de la dicha ley.
Que en la introducción al anexo aprobado por el referido decreto
10.877/1960 se prevé que las disposiciones que contiene podrán actualizarse
periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la experiencia que la
práctica de su aplicación aconseje.
Que por el decreto 401 del 2 de mayo de 2005 se sustituyó el
artículo 2° del mencionado decreto 10.877/1960, estableciéndose que la ex
Secretaría de Energía, dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, era el organismo competente a que se refiere la
reglamentación para asegurar el cumplimiento de la ley 13.660 en todo el
territorio de la República Argentina y quedaba facultada para introducir las
modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de
seguridad que estime procedentes, a las condiciones establecidas en el decreto
10.877/1960, mediante normativas que contemplen los requerimientos a exigir.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la ley 17.319 el Poder
Ejecutivo nacional fija la política nacional con respecto a las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, teniendo como objetivo
principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que en su artículo 69 la mencionada ley establece como
obligaciones de permisionarios y concesionarios las de adoptar todas las medidas
necesarias para evitar daños a los yacimientos, evitar cualquier desperdicio de
hidrocarburos, adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, y adoptar las
medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades
agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos
de agua que se hallaren durante la perforación.
Que, en virtud de lo establecido por el artículo citado,
mediante la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de
Energía, se aprobaron las normas y procedimientos para proteger el medio
ambiente durante la etapa de exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 2° de la ley 26.197 prevé que el diseño de las
políticas estratégicas a nivel federal es responsabilidad del Poder Ejecutivo
Nacional.
Que el surgimiento de nuevos criterios preventivos y avances
tecnológicos aplicables en las operaciones de exploración y producción de
hidrocarburos en diversos países del mundo ameritan adecuar la normativa vigente
al avance de esas prácticas y estándares internacionales aplicables en la
industria con el objetivo de modernizar y optimizar los sistemas imperantes,
ofreciendo alternativas de mejoras, eficiencia y rendimiento a los existentes,
siendo necesario por ello la introducción de modificaciones, ampliaciones y/o
incorporaciones de carácter técnico y de seguridad a las condiciones
establecidas en el decreto 10.877/1960 en lo que refiere exclusivamente a
instalaciones de almacenamiento para hidrocarburos líquidos (petróleo crudo,
condensado y gasolina) en campos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Que, asimismo, corresponde la modificación del punto 4.2.3 del
anexo I a la resolución 105/1992 en cuanto se vea afectada por las
modificaciones a que se refiere la presente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
la ley 17.319, decreto 401 del 2 de mayo de 2005 y en el inciso n del artículo
1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de
Energía.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer que para los tanques de medición y
colección de petróleo crudo de las baterías que almacenen petróleo crudo,
condensado y gasolina ubicados en áreas de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos se deberán aplicar los requisitos
que establece al respecto el estándar número 30 – Código de Líquidos Inflamables
y Combustibles – de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego
(National Fire Protection Association), en su última versión.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que el Capítulo III del Decreto 10.877
del 9 de septiembre de 1960 no resultará aplicable para los tanques de
almacenamiento de petróleo crudo, condensado y gasolina ubicados en áreas de
permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto 4.2.3 (“Baterías colectoras y
de medición”) del anexo I a la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la
ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos por el siguiente:
“Con el objeto de reducir la superficie de los terrenos
afectados a los caminos de acceso y tendido de cañerías de conducción, se
deberán ubicar las baterías colectoras y de medición en los centros intermedios
de operación que fueran seleccionados acorde a la topografía del terreno.
Los diseños de las baterías deben permitir el control y medición
de los hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua producidos y reunirlos para su
separación en la planta central de tratamiento, al que llegará por medio de los
conductos correspondientes.
Cuando las bajas producciones no justifiquen la conveniencia
económico-operativa de colocar detectores de agua y sedimentos para el caso de
los líquidos producidos y sea necesario separar el agua libre en el control por
pozo, la batería deberá tener una pileta recolectora de agua salada, debidamente
impermeabilizada y subterránea. Esta pileta deberá estar debidamente cerrada y
tener una succión de fondo conectada al sistema de bombeo al oleoducto.
Cuando las bajas relaciones gas-petróleo de los pozos a
controlar, no justifique la conveniencia económico-operativa de captar el gas
producido, y esa relación esté por debajo del valor reglamentado por la
Resolución 415/79 de la Secretaría de Energía, la salida del gas del separador
de control, después del medidor deberá estar conectada a una pluma de venteo,
siguiendo las normas dadas en el capítulo 3 bajo el título 3.2.9. Manejo de
gases de ensayo. Igualmente, deberá procederse cuando el gas está contaminado,
tal como se detalla bajo el correspondiente título y siguiendo las prácticas
descriptas en la citada resolución reglamentaria del venteo de gas.
Cuando las baterías deban tratar petróleos livianos con una alta
tensión de vapor, o sea de alto grado de evaporación, los tanques de control y
almacenaje deberán estar conectados por su boca de respiración a un sistema de
captación de gases. Si los volúmenes de gases justifican la conveniencia
económico-operativa, situación que normalmente se produce en este caso, se
deberán procesar en una planta recuperadora de gasolina.
Sólo en el caso de petróleos pesados o intermedios con baja
cantidad de gas en solución, el sistema de captación de gases de respiración de
los tanques será provisto de una válvula de presión y vacío y su descarga
conectada a una pluma de venteo.
Las purgas de los separadores gas-agua-petróleo estarán
conectadas con un sistema colector a la pileta de agua.
Las bombas del sistema de bombeo de líquidos deberán estar
dentro de un recinto con piso impermeabilizado que abarque todas las bases y su
colector de derrames conectado al sistema de drenaje de la batería que le
permita captar cualquier derrame que se produzca en su operación y/o sus
reparaciones.
Los tanques contenedores de petróleo crudo, condensado y
gasolina deberán cumplir con las exigencias establecidas en la reglamentación de
la Ley N° 13.660”.
ARTICULO 4°.-. Las instalaciones de almacenamiento de petróleo
crudo, condensado y gasolina ubicadas dentro de áreas de permisos de exploración
y concesiones de explotación construidas y aprobadas previo a la entrada en
vigencia de esta norma, podrán mantener las condiciones oportunamente
utilizadas.
En caso de que se produjera un rediseño que implique la
modificación de los distanciamientos y/o la capacidad de almacenaje, ya sea
total o individual, de los tanques y/o los endicamientos existentes habrá que
adecuar las instalaciones a los requerimientos de esta medida.
ARTÍCULO 5°- Invitar a las provincias en su calidad de autoridad
de aplicación conforme con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias a adoptar los requerimientos establecidos en esta medida
dentro de sus respectivos territorios
ARTÍCULO 6°.- Esta medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.