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Poder Ejecutivo Nacional
COMBUSTIBLES - SUMINISTRO Y EXPENDIO - AUTORIZACIÓN
Decreto (PEN) 46/25. Del 28/1/2025. B.O.: 29/1/2025. Combustibles.
Autoriza en todo el territorio nacional el autodespacho de combustible
como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán
implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo
algunos surtidores de autoservicio.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-127730451-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
13.660 y 17.319 y los Decretos Nros. 2407 del 15 de septiembre de 1983 y
70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias,
y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 13.660 y por el artículo 2º de la
Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, respectivamente, se establece que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas y requisitos para la
seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento
normal de servicios públicos y privados y las relacionadas con las
actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte,
almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.
Que a través del Decreto N° 2407/83 se aprobaron las normas de seguridad
aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor, las
que como Anexo forman parte de la referida norma.
Que en el punto 11.3 del CAPÍTULO VI - SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL
USUARIO de dicho Anexo se dispone, en lo pertinente, que “…Queda
terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de
personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y
demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del
cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de
autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar
las excepciones correspondientes a la presente norma”.
Que, por su parte, mediante el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se
establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, allí se señala que para cumplir ese fin se dispondrá la
más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en
todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de
la demanda.
Que desde la época en que se dictó la norma que se modifica por el
presente acto -Decreto N° 2407/83- el rubro de las estaciones de
servicio de nuestro país ha experimentado un profundo proceso de avance
tecnológico que permite actualmente ofrecer a los usuarios distintas
modalidades para el autodespacho de combustibles, siempre que se
garanticen determinadas condiciones de seguridad.
Que, además, es posible advertir que algunas regulaciones han quedado
desactualizadas por el avance de la tecnología, e impiden que
determinados servicios sean prestados de manera más eficiente.
Que en concordancia con el propósito de esta Administración de
garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios y
de simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan la
prestación de los mismos, resulta pertinente implementar medidas que
promuevan el desarrollo de la industria, el avance tecnológico y amplíen
la oferta de servicios para los consumidores.
Que el autoservicio de combustibles posibilitará que las estaciones de
servicio que actualmente restringen sus horarios comerciales puedan
ofrecer un servicio continuo durante las VEINTICUATRO (24) horas del día
con un costo operativo menor, lo que resultará especialmente beneficioso
para aquellos que necesitan cargar combustible en horarios no
convencionales.
Que, a su vez, la modalidad de autodespacho de combustible coadyuvará a
mantener los puestos de trabajo en un entorno seguro, por lo que se
ofrece como una garantía para el resguardo de la integridad física de
los trabajadores de las estaciones de servicio que en determinadas zonas
del país se ven expuestos durante el horario nocturno a reiteradas
situaciones de violencia e inseguridad.
Que habilitar como regla la modalidad de autodespacho de combustible
permitirá a las estaciones de servicio contar con una posibilidad más
para organizar la oferta de sus servicios; incluso podría permitir la
fijación de un precio diferenciado más bajo para esta alternativa, con
claro beneficio para el consumidor.
Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que el autoservicio de
combustible es una actividad permitida de larga data en muchos países,
especialmente en los más desarrollados como los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, desde 1964, o en los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, desde
1982. También países de nuestra región como la REPÚBLICA DE CHILE, la
REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la REPÚBLICA
DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, entre otros, permiten
esta modalidad de expendio de combustibles.
Que, asimismo, se considera necesario y conveniente, sujeto al
cumplimiento de las normas de seguridad que establezca la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habilitar la posibilidad de que las
estaciones de servicio instalen sus tanques de almacenamiento sobre la
superficie terrestre.
Que ello conllevará ventajas en cuanto a su instalación ya que implican
un costo menor al no requerir excavaciones profundas ni trabajos
complejos de cimentación y un mantenimiento más sencillo, dado que el
acceso directo a los tanques facilita las inspecciones, limpieza y
reparaciones. A su vez, esta modalidad permite una detección más rápida
de eventuales fugas, las cuales se identifican visualmente, lo que evita
pérdidas prolongadas y costosas.
Que los tanques sobre terreno garantizan una mayor seguridad ambiental
al reducir el riesgo de contaminación toda vez que, al estar sobre la
superficie, el riesgo de que los líquidos contaminantes se filtren al
suelo o aguas subterráneas es menor.
Que esta nueva modalidad permitirá una mayor flexibilidad operativa para
las estaciones de servicio ya que estos tanques pueden trasladarse más
fácilmente en caso de reubicación o rediseño de la estación, lo que
también posibilitará ampliaciones o modificaciones con mayor celeridad,
sencillez y costos reducidos o incluso la implementación de estaciones
de servicio móviles para abastecer eventos o demandas estacionales.
Que, finalmente, corresponde flexibilizar las normas en materia de
dimensiones mínimas de las estaciones de servicio, sin perjuicio de que
en ellas se deba asegurar la circulación y las maniobras para la
evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de
emergencia.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberá determinar los requerimientos necesarios para quienes soliciten
la implementación de la modalidad de autodespacho de combustible,
fijando un plazo al efecto, así como deberá dictar las normas
complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la
implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase en todo el territorio nacional el autodespacho
de combustible como modalidad optativa, a elección de los expendedores,
quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su
establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 11.3 del Anexo del Decreto N° 2407
del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente:
“11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la
tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que no
quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se
estará en condiciones de poner en marcha el motor”.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen
implementar la modalidad de autodespacho de combustible, en un plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Hasta tanto se dicten dichas normas, los interesados en implementar la
modalidad de autodespacho de combustible en sus estaciones de servicio
deberán solicitar autorización a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase en todo el territorio nacional el uso de
tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de
servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho
que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Se entiende como estaciones de servicio móviles a los
depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el
transporte y el abastecimiento de hidrocarburos. Pueden utilizarse de
forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados.
ARTÍCULO 6°.- Las estaciones de servicio móviles y/o las que utilicen
tanques sobre el terreno deberán cumplir las condiciones y requisitos
que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca,
además de dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo del Decreto N°
2407/83 en tanto sea compatible con este tipo de instalaciones.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 28 del Anexo del Decreto N° 2407 del
15 de septiembre de 1983 por el siguiente:
“28. La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación
de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la
circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y
las personas en situación de emergencia”.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten
necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |