Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS -
REGLAMENTACIÓN
Decreto DNU (PEN) 1057/24. Del 28/11/2024. B.O.: 29/11/2024. Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Hidrocarburos. Gas Natural. Legislación Ambiental. Reglamentación de los
arts. integrantes de los Capítulos I, II y VI del Título VI - Ley Nº
27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de
septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron
modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.
Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar determinadas
etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor
desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de
petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.
Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre
de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y
propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad
jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas
discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades
concedentes, excluyendo arbitrariedades.
Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley
Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual
se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un
servicio público nacional.
Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones y
exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la
producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo
de gas natural en yacimientos.
Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las
Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia
hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las
mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de
exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr
el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor
seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un
marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria
hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de
trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación
de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del
TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir
su adecuada implementación.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como Anexo
I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.
Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las
solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.
Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a
través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural,
resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N°
1738/92 y sus modificatorios.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma
parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma
parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742,
la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte
integrante del presente.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº
24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Reglamentación de los artículos 101 a 152 Ley 27742
ANEXO II (formato PDF) -
Reglamentación de los artículos 153 a 158 Ley 27742
ANEXO III (formato PDF) -
Reglamentación del artículo 163 Ley 27742
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS
DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1 °.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de
alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el
artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación,
procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y
comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo
de conformidad con:
a) el libre mercado;
b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de
actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que
componen la oferta;
c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los
productos y/o servicios finales de las actividades objeto de
transacciones internacionales, considerando las condiciones para la
seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas
paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir
y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho
alineamiento;
d) la asignación eficiente de los recursos;
e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la
competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y
f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones,
autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los
permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el
artículo 4° de la Ley N° 17.319 deberán constituir domicilio en la
REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación,
conforme a la normativa vigente, lo siguiente:
a) el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-
financiera;
b) los estándares de patrimonio neto mínimos; y
c) la capacidad técnica adecuada.
ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e
internacional. El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones
de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de
hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:
(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o
(ii) la exportación o importación, total o parcial.
ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno.
Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en los
términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, a los precios de los
hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda en
su libre comercialización.
ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje
prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.319 comprende todo
tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el
aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo de
gas natural en yacimientos.
ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos. El
almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará rigiéndose,
en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N° 13.660 y sus
normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la
Ley N° 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del
petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos
extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
Capítulo II
Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados
ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan, procesen,
refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus
derivados, en los términos del artículo 7° del presente Anexo, se
encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación, en los
términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación. El
libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o sus
derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N° 17.319, no
podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o
entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el presente reglamento y en la normativa complementaria.
ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren
notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente
fueren realizadas. Hasta tanto se disponga su derogación o modificación,
exclusivamente en lo referido al registro de dichas operaciones,
resultará aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de
Exportación previsto por el artículo 1° del Decreto N° 645 del 19 de
abril de 2002 y en la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 de
la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o sus
derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento
regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus
derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319,
respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y
sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.
El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad,
economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la
tramitación. El interesado podrá identificar, de manera detallada,
aquella información actualizada que se encuentre en poder de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.
ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial.
Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente
documentación:
a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a
realizar: (i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a
exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen
total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio:
detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las
hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación
(mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde la
República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto en el
país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.
b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las
cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii)
disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente
para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es
necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.
c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de
venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las
ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina.
d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la exportación
cumple con los requisitos del país importador.
e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un
representante legal con poder suficiente para responder todas las
consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe
fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las
notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico.
ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus
derivados. Presentación Inicial.
Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente
que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus
derivados deberá presentar la siguiente información:
a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los volúmenes:
(i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a exportar; (iii)
comercializados en el mercado interno; y (iv) sin destino determinado de
comercialización;
b. Calidad del petróleo a producir;
c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y
d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos
prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos
y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1)
año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13, el
interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes
referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de
la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la
capacidad de producción necesaria certificada por expertos
independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y
plazos comprometidos en la exportación.
Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a
disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a
las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará
plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.
En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la
ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA
contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de
las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la
Notificación de Exportación.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La
SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e
información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para formular
la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y se
reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al
de la presentación complementaria del interesado.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la
presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones
complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por
parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no
suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.
ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera
fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o
económicas que afecten la seguridad del suministro:
a) la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
b) la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos
y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su
vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o
cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas,
posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
c) la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación
respaldatoria de la operación de exportación.
d) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que
integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
e) las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el "dumping” respecto del
mercado interno en las mismas condiciones;
f) la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y
significativas en precios de mercado interno; o
g) la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas
conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de
suministro al mercado interno.
En todos los casos se observarán los principios de igualdad,
razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.
ARTÍCULO 17.- Estudios y análisis técnico-económicos. La objeción de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del artículo 16, deberá
sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos que comprenderán:
a) las condiciones de funcionamiento del mercado;
b) la configuración de su producción, exportaciones, transporte y,
cuando corresponda, su procesamiento y/o almacenaje;
c) las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de
demanda;
d) las proyecciones de desarrollo de infraestructura;
e) el cumplimiento de las previsiones del Decreto N° 892 del 13 de
noviembre de 2020 y sus modificatorios, así como otros derechos de
exportación de hidrocarburos y/o sus derivados vigentes.
f) las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del
comercio internacional del respectivo hidrocarburo como de sus
sustitutos -si los tuviera-.
g) la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos prevista en el
artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.
Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de
la exportación en cuestión y su incidencia en las condiciones de
seguridad del suministro del mercado interno.
ARTÍCULO 18.- Seguridad del suministro. La seguridad del suministro en
el mercado interno comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus
derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales
razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado
interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos
y combustibles alternativos.
Los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán
afectar la seguridad del suministro.
En el marco de la razonabilidad señalada en el párrafo precedente y de
los objetivos establecidos en el artículo 1° del presente, la SECRETARÍA
DE ENERGÍA podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones
debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los
hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que
dicha situación haya finalizado.
ARTÍCULO 19.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación que se
informe dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos
contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación
por parte del sujeto interesado en exportar hidrocarburos y/o sus
derivados.
El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o
documentación se encuentre completa. A tal efecto, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA deberá, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos posteriores a la recepción de la presentación de la
Notificación de exportación respectiva y de las aclaraciones
correspondientes, intimar al interesado a subsanar las eventuales
deficiencias verificadas o realizar las aclaraciones conforme el primer
párrafo del artículo 15 del presente Anexo.
ARTÍCULO 20.- Reemplazo de volúmenes de exportación objetados.
Verificada la necesidad efectiva del mercado interno de requerir
volúmenes similares a los de exportación para su satisfacción, los
sujetos identificados en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 con
volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán
reemplazarlos a su costo, siempre que se encuentren disponibles en
condiciones razonables, mediante:
a) la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de
calidad equivalente; y/o
b) la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación
durante el período de afectación de la seguridad del suministro del
mercado interno.
ARTÍCULO 21.- Aprobación del reemplazo de volúmenes objetados. La
alternativa seleccionada por el solicitante para el reemplazo de los
volúmenes a ser exportados deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA con sustento en los estudios y análisis técnico-económicos
previstos en el artículo 18 de la presente reglamentación.
La SECRETARIA DE ENERGIA deberá pronunciarse en un plazo no mayor a
QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación por el
solicitante de la exportación sobre una o más de las alternativas
previstas en el artículo 20 del presente junto con la respectiva
documentación respaldatoria. En función de las características de la
operación de exportación notificada, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá
solicitar al interesado una garantía a los efectos de asegurar las
condiciones de la seguridad de suministro.
ARTÍCULO 22.- Constancia de Libre Exportación ante vencimiento de plazo.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 19 del presente sin que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA haya formulado objeciones, el interesado tendrá
derecho a solicitar y obtener, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos, la correspondiente "Constancia de Libre
Exportación” a los fines de su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), a los efectos del despacho del producto a exportar.
La Constancia de Libre Exportación indicará el plazo para el inicio y
finalización de las exportaciones, y -de corresponder- la periodicidad
de la obligación prevista en el artículo 14 de este Anexo.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio, la finalización y los
volúmenes de las exportaciones de hidrocarburos y, en caso de que se
verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la
autorización emitida. En ese caso, el interesado deberá realizar una
nueva Notificación de exportación.
ARTÍCULO 23.- Estabilidad de la exportación. La SECRETARÍA DE ENERGÍA no
podrá realizar objeción alguna y las exportaciones en firme no podrán
ser revisadas nuevamente una vez transcurrido el plazo previsto en el
artículo 19.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá tomar medidas puntuales frente a
circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que
comprometan objetivamente la seguridad del suministro en los términos
del artículo 18 del presente reglamento.
ARTÍCULO 24.- Alcance de la exportación de gas natural. En los casos de
exportaciones de gas natural que involucren la construcción de
gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos y/o nuevas instalaciones,
la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a la exportación de gas
natural no implicará la autorización para la construcción de ellos ni de
nuevas conexiones de gasoductos, los que serán autorizados a través de
los procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 25.- Intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS). Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de
nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de
cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de
transporte de gas, requerirán la intervención del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en los términos del Decreto N° 729 del 22 de
mayo de 1995.
ARTÍCULO 26.- Volúmenes de gas excedentes. La Constancia de Libre
Exportación de hidrocarburos emitida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las
cantidades establecidas en forma diaria.
Tales volúmenes excedentes estarán sujetos a interrupción, conforme lo
determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Los volúmenes exportados como excedentes no serán contabilizados como
parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre
Exportación.
ARTÍCULO 27.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación no
objetada en los términos de la presente reglamentación, así como las
Constancias de Libre Exportación emitidas, previa verificación e
intervención de la SECRETARIA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o
parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y
requisitos previstos en la presente reglamentación aplicables a las
exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados.
ARTÍCULO 28.- Readecuaciones normativas. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el
ámbito de su competencia y a fin de dar cumplimiento a los objetivos de
la Ley N° 17.319, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N°
27.742, deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en toda otra
normativa referida a hidrocarburos y/o sus derivados; y propiciar la
eventual derogación o sustitución de las normas de jerarquía superior en
la que se sustentan.
La SECRETARIA DE ENERGIA deberá especialmente adecuar las Resoluciones
Nros. 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, 360 del 23 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, 175 del 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y toda
otra normativa referida a exportaciones de hidrocarburos y/o sus
derivados, inclusive las de jerarquía superior en la que se sustentan,
propiciando su eventual derogación o sustitución.
ARTÍCULO 29.- Periodo de transición. Durante la vigencia de la
emergencia en materia energética declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.742, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la evolución de las
exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar
todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y
previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 1° de la presente
reglamentación y la libre exportación de hidrocarburos y/o sus
derivados.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones Principales
ARTÍCULO 30.- Reconversión de área. La reconversión de un área de
concesión convencional en un área de concesión no convencional podrá ser
solicitada a la autoridad de aplicación para un sector o para la
totalidad del área de la concesión de explotación. En ese último caso no
resultará necesario requerir la subdivisión del área.
Resultarán de aplicación los requisitos, límites y condiciones
especificados en el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 31.- Forma de explotación. El Concedente podrá determinar una o
más formas de explotación de hidrocarburos y/o sus derivados de cada
área, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin
que puedan afectarse derechos adquiridos.
ARTÍCULO 32.- Vigencia de concesiones de explotación y transporte -
Concesión no afectada a una nueva Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. En las concesiones otorgadas con
anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.742, el término de las mismas
incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo
aplicable a cada una de ellas.
Capítulo IV
Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de
almacenamiento
ARTÍCULO 33.- Tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de
transporte de hidrocarburos. Distínguense los siguientes tipos de
concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos:
a) Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo
28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computaran conforme lo
establecido en el artículo 32 del presente reglamento.
La obligación de acceso abierto, prevista en el artículo 43 de la ley N°
17.319, por la capacidad vacante y la puesta a disposición de terceros
de la capacidad de transporte no utilizada por sus titulares y, en ambos
casos, a precios libres sin discriminación en igualdad de circunstancias
se debe cumplir conforme la normativa que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA
o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en virtud de lo dispuesto en los
Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991, 729 del 22 de mayo de 1995 y
su modificatorio y 115 del 7 de febrero de 2019.
b) Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el
artículo 28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computarán conforme lo
establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Resultará
aplicable el régimen previsto en el inciso a) anterior, a excepción del
derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos
establecido en el artículo 28 de la Ley N° 17.319.
c) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el
artículo 28 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742. A los
fines de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 17.319,
modificado por la Ley N° 27.742, no requieren de una licitación pública
para su otorgamiento ni constituyen servicio público. El plazo de las
mismas será equivalente al de aquellos otorgados para las concesiones de
explotación vinculadas, prorrogable decenalmente siempre que los
requirentes hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren
transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y
revierten al vencimiento de sus plazos. Los autorizados tendrán libertad
para realizar la actividad en beneficio propio o acordar con terceros
pactando libremente sus precios y demás condiciones sin discriminación,
en igualdad de circunstancias. Respecto del régimen determinado en el
primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la
Ley N° 27.742, resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a)
precedente.
d) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de
proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,
fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de
industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente
al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la
Ley N° 17.319 , conforme al artículo 40 de la Ley N° 17.319. Las mismas
no requieren licitación pública para su otorgamiento, no constituyen
servicio público, ni estarán sujetas a plazo. Respecto del régimen
determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319,
modificado por la Ley N° 27.742, resulta de aplicación lo previsto en el
inciso a) precedente.
e) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos
de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o
afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de
almacenamiento subterráneo en yacimientos.
Las mismas no requieren licitación para su otorgamiento, no están
sujetas a plazo, ni constituyen servicio público. No estarán alcanzados
por las obligaciones de acceso abierto por capacidad vacante o puesta a
disposición de terceros prevista en los dos primeros párrafos del
artículo 43 de la Ley N° 17.319 modificado por la Ley N° 27.742. En
estas autorizaciones solo resultará aplicable el Decreto N° 729/95 en
cuanto a la competencia del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
prevista en los párrafos a) y b) del artículo 3° del referido decreto.
f) Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el
marco de la Ley N° 24.076.
La presente reglamentación no excluye la aplicación, según corresponda,
de lo establecido en los Decretos Nros. 44/91, 729/95 y 115/19 y sus
respectivos modificatorios a los concesionarios y/o autorizados para el
transporte.
ARTÍCULO 34.- Autorizaciones de transporte. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
determinará las instalaciones que se encontrarán comprendidas en las
autorizaciones de transporte otorgadas de conformidad con la Sección 4a
de la Ley N° 17.319, modificada por la Ley N° 27.742.
Las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de
procesamiento o almacenaje vinculadas a una autorización de transporte
para las cuales se haya solicitado una habilitación de procesamiento o
una autorización de almacenaje independiente a la autorización de
transporte, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.319, modificado por
la Ley N° 27.742, con excepción de aquellos casos que determine la
SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTÍCULO 35.- Habilitaciones de procesamiento. Corresponde al PODER
EJECUTIVO NACIONAL otorgar las habilitaciones de procesamiento de las
plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas
Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento
provenga de, operaciones de exportación o importación, según
corresponda.
ARTÍCULO 36.- Regulación de habilitaciones de procesamiento y
autorizaciones de almacenaje. La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará las
condiciones de otorgamiento, responsabilidades, modalidades, requisitos
y extinción, entre otras cuestiones, para las habilitaciones de
procesamiento y las autorizaciones de almacenaje.
Las habilitaciones de procesamiento comprenden el derecho de almacenar
hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones
permanentes, así como la construcción y operación de plantas de
almacenaje y demás instalaciones necesarias para el buen funcionamiento
del sistema de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones. Para los titulares de proyectos y/o
instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento,
licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de
industrialización de hidrocarburos cuya construcción, instalación o
funcionamiento hubiere sido autorizado con anterioridad a la entrada en
vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 a la
Ley N° 17.319, no resultará obligatorio tramitar la reconversión de las
autorizaciones y/o habilitaciones que le hubieren sido otorgadas por las
actividades que lleven a cabo a habilitaciones de procesamiento bajo el
esquema contemplado por la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 38.- Almacenamiento de hidrocarburos de terceros. Los
autorizados a almacenar, mientras las instalaciones de almacenaje tengan
capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan podrán
almacenar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y
al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. La referida
estipulación quedará subordinada a la satisfacción de las necesidades
del propio autorizado a almacenar.
Las plantas de almacenaje de hidrocarburos que no formen parte de una
autorización de transporte estarán sujetas a una autorización
independiente de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 39.- Registro de autorizaciones y habilitaciones. El registro
de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y
almacenaje de la SECRETARÍA DE ENERGÍA comprenderá las autorizaciones y
habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias
y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Capítulo V
Almacenamiento subterráneo
ARTÍCULO 40.- Autorizaciones de transporte. Los titulares de una
autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural podrán
solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos en los
términos del artículo 34 del presente.
ARTÍCULO 41.- Normativa del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
El autorizado al almacenamiento subterráneo de gas natural deberá dar
cumplimiento a la normativa vigente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS) en materia de seguridad técnica y protección ambiental.
Capítulo VI
Adjudicaciones
ARTÍCULO 42.- Presupuestos mínimos del pliego modelo. El pliego modelo
que deberán elaborar la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las autoridades de
aplicación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
contemplará TRES (3) variantes para atender explotaciones: en áreas en
la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y
en áreas no convencionales; y regulará los siguientes presupuestos
mínimos:
a) unidades de trabajos;
b) regalías;
c) bono de entrada;
d) condiciones para el abandono de instalaciones;
e) condiciones de protección ambiental, de salud y de seguridad, y de
responsabilidad social empresaria;
f) capacidades técnicas y económicas;
g) contratación de personal nacional;
h) garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de las
unidades de trabajo;
i) caso fortuito y fuerza mayor; j) sanciones;
k) solución de controversias;
l) modelo de otorgamiento;
m) regulación del concurso;
n) protección del medio ambiente; y
o) producción proyectada.
ARTÍCULO 43.- Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Sin perjuicio
de los criterios generales que pudiera contemplar el pliego modelo, el
Pliego de Bases y Condiciones Particulares regulará, entre otros
supuestos, la solución aplicable al oferente adjudicado que no haya
incluido en su oferta el valor de las inversiones no recuperadas durante
la explotación del área.
Capítulo VII
Otros derechos y obligaciones
ARTÍCULO 44.- Información anual de permisionarios de exploración y
concesionarios de explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de la
información exigible en virtud de la normativa vigente, los
permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de
hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información
de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la
información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser
certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y
experiencia.
Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las
proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no
convencionales ("shale” y "tight”), incluyendo el total de los recursos
remanentes de cada área.
ARTÍCULO 45.- Indemnización a los propietarios superficiarios. Las
determinaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo con carácter zonal,
conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 17.319, modificado
por la Ley N° 27.742, se harán solamente una vez por año calendario.
ARTÍCULO 46.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la necesidad de
actualizar los Decretos Nros. 860 y 861, ambos del 26 de julio de 1996
con el objeto de reflejar el impacto de las nuevas modalidades de
explotación de hidrocarburos previstas en el marco de las Leyes Nros.
27.007 y 27.742 incluyendo, sin limitación, las concesiones de
explotación no convencionales de hidrocarburos.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 153 A 158 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS
DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
Capítulo I
Exportación e Importación de Gas Natural Licuado (GNL)
ARTÍCULO 1°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan, procesen,
refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus
derivados, en los términos del artículo 7° del Anexo I del presente
decreto, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre
exportación e importación de Gas Natural Licuado (GNL), en los términos
del artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 2°.- Procedimiento para la exportación de Gas Natural Licuado (GNL).
La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará el procedimiento aplicable a la
exportación de Gas Natural Licuado (GNL), sin perjuicio de la aplicación
de lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del presente decreto.
El referido procedimiento contemplará la evaluación de la totalidad de
las etapas del proyecto de exportación, el impacto en el uso de la
infraestructura existente y el eventual desarrollo de nueva
infraestructura que demande, atento a la magnitud de su escala, los
mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión
requeridos.
ARTÍCULO 3°.- Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos. El
estudio que realizará la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos de emitir la
Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo,
deberá contemplar:
a) las condiciones de funcionamiento del mercado;
b) la configuración de su producción, procesamiento, transporte,
exportaciones y almacenaje;
c) proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;
d) proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de
nueva infraestructura;
e) proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del
comercio internacional;
f) proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las
eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de
crecimiento; y
g) una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables,
convencionales y no convencionales, de la REPÚBLICA ARGENTINA medidos en
trillones de pies cúbicos (“TCF” según su abreviatura en idioma inglés),
distribuidos por cuenca y calculados usando metodologías generalmente
utilizadas para reservorios convencionales y reservorios no
convencionales. Al resultado de tal estimación se descontará como
cobertura de seguridad una proyección de la demanda interna de gas
natural de la REPÚBLICA ARGENTINA, medida en TCF, neto de una estimación
de volúmenes de gas natural y GNL a importarse para picos invernales,
por el plazo que determine la SECRETARÍA DE ENERGIA. Las proyecciones
deberán permitir una adecuada evaluación del alcance del potencial
argentino en exportaciones de GNL y su incidencia conforme al estudio de
referencia.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA actualizará este estudio al menos cada CINCO
(5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite
atento la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los
mayores montos de inversión requeridos.
Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de
la exportación en cuestión y su incidencia conforme al estudio de
referencia.
ARTÍCULO 4°.- Notificación de exportación de Gas Natural Licuado (GNL).
Requisitos. El interesado deberá acreditar ante la SECRETARÍA DE
ENERGÍA:
a) La disponibilidad propia proyectada y sustentada en sus planes de
inversión, o en cantidades firmes acordadas con otros productores de
reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos
prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con los
volúmenes y condiciones de la exportación de Gas Natural Licuado (GNL),
certificada por auditores externos, para por lo menos CINCO (5) años
contados desde su acreditación. Las empresas permisionarias de
exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán
presentar en forma anual, junto a la información de reservas
comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información
correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y
gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores
externos.
Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de
hidrocarburos convencionales y no convencionales ("shale” y "tight”)
incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área;
b) La documentación que acredite su solvencia técnica y económica;
c) Las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y
diarios a exportar.
d) La consistencia técnica del proyecto, incluyendo las instalaciones
existentes o a realizarse, de transporte, licuefacción, almacenamiento y
exportación, la localización y el financiamiento.
e) Si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al
Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), previsto en el
Título VII de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 5°.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La
SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fehaciente y fundada, requerir
aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el
plazo para expedirse quedará suspendido a partir de su notificación y se
reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al
de la presentación complementaria del interesado.
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de realizada la
presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones
complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por
parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no
suspenderá el plazo previsto para pronunciarse.
ARTÍCULO 6°.- Causales de Objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
objetar la exportación de Gas Natural Licuado (GNL) total o parcialmente
de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o económicas:
a) la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que
resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;
b) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que
integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);
c) la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación
presentada en respaldo de la operación de exportación; o
d) las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘"dumping”’ respecto
del mercado interno en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 7°.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación de GNL
notificada dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles
administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación
de Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) por parte del sujeto
interesado. El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la
información y/o documentación se encuentre completa. A tal efecto, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos posteriores a la recepción de la presentación, intimar
al interesado a subsanar las deficiencias verificadas o realizar las
aclaraciones conforme el primer párrafo del artículo 5 del presente
Anexo.
ARTÍCULO 8°.- Emisión de la "Autorización de Libre Exportación de GNL”.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II
sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA objete la exportación, emitirá la
"Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación
correspondiente en favor del interesado.
La "Autorización de Libre Exportación de GNL” indicará el plazo para el
inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL, y
la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 11, inciso a)
de este Anexo II, en función de la Notificación de la Exportación de GNL.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio y la finalización y los
volúmenes de las exportaciones de GNL y, en caso de que se verifiquen
incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización. En
ese caso, el interesado deberá tramitar una nueva Notificación de
Exportación de GNL.
ARTÍCULO 9°.- Estabilidad de la exportación de GNL. Transcurrido el
plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna a la exportación.
Las exportaciones de GNL no podrán ser revisadas nuevamente, y tendrán
carácter de firmes:
(i) respecto de las cantidades máximas totales y anuales, mensuales o
diarias, conforme los términos y condiciones de la "Autorización de
Libre Exportación de GNL” y,
(ii) durante un plazo de TREINTA (30) años desde la puesta en marcha de
la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o
etapas sucesivas.
Sujeto a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas en
el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II, conforme lo previsto
en el artículo 11, inciso a) de este Anexo II, el ejercicio del derecho
a exportar GNL conforme la
“Autorización de Libre Exportación de GNL” en condición firme, implicará
realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones,
reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la causa, así como el
derecho de acceder en igualdad de condiciones que cualquier otro
segmento de la demanda a la producción y adquisición de gas natural, y a
la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier
especie que se requieran para las exportaciones de GNL conforme a las
disposiciones del presente Anexo II.
Las modificaciones o derogaciones de los regímenes de exportaciones de
GNL, suministro de gas, transporte de gas natural o GNL, o sus
respectivos procesamientos o almacenamientos, no tendrán efecto alguno
respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a tales
modificaciones o derogaciones, excepto que estas resulten más favorables
para los titulares de las mismas.
ARTÍCULO 10.- Infraestructura de Transporte para exportación de GNL. No
resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del
artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, a las
instalaciones de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación de
GNL
ARTÍCULO 11.- Obligaciones del exportador de GNL: Son obligaciones del
exportador de GNL, las siguientes:
a) Mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas
requeridas por el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II.
Los titulares de las exportaciones de GNL deberán acreditar, ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA con al menos SEIS (6) meses de anticipación al
vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva acreditación de
disponibilidad, las disponibilidades requeridas en el inciso a) del
artículo 4° del presente Anexo II durante, como mínimo, los CINCO (5)
años inmediatamente siguientes a la fecha de vencimiento de la
acreditación que le precede. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá establecer
plazos más extensos para la acreditación de disponibilidad en los casos
en que la exportación de GNL involucre la ejecución de obras de
infraestructura necesarias para dicha exportación y demás términos y
condiciones de la Notificación de Exportación de GNL.
b) Deberes de información: La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá los
deberes de información de los titulares de exportaciones de GNL,
incluyendo la obligación de informar a ésta: i) cualquier modificación
en las disponibilidades exigidas por el inciso a) del artículo 4° del
presente Anexo II; ii) las modificaciones sustanciales en la información
que dio lugar a la exportación; y iii) la información de exportaciones
de GNL en el marco del procedimiento de no objeción, incluyendo precio y
cantidades, y en el caso de contratos a término, copia de los contratos.
ARTÍCULO 12.- Finalización. La Autorización de Libre Exportación de GNL
finalizará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna a su
titular al vencimiento de la autorización de exportación, según lo
indicado en el artículo 8° del presente Anexo.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá otorgar prórrogas al plazo de
finalización en los casos en los que el Solicitante acredite una causa
justificada.
ARTÍCULO 13.- Revocación. Son causales de revocación de la Autorización
de Libre Exportación de GNL:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11,
inciso a) del presente Anexo II;
b) El incumplimiento en forma reiterada de los deberes de información
previstos en el Artículo 11, inciso b) del presente Anexo II; o
c) El incumplimiento material y significativo de los términos y
condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.
Previo a la revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL
por cualquiera de las causas antes mencionadas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
intimará fehacientemente a los titulares de la exportación de GNL, y en
su caso a los acreedores garantizados que financien proyectos adheridos
al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el
Título VII de la Ley N° 27.742, a fin de que subsanen tales
incumplimientos de manera inmediata en el plazo a establecer por dicha
SECRETARÍA DE ENERGÍA en función del incumplimiento, otorgando a los
notificados la oportunidad del descargo en un plazo de DIEZ (10) día
hábiles administrativos.
ARTÍCULO 14.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación de GNL no
objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la
Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o parcialmente en
favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos
en la presente reglamentación aplicable a las exportaciones de GNL.
Capítulo II
Transporte y/o Distribución
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley
N° 24.76, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de
VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y
CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo
sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por
la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el
inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación.
La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.
En dicho marco se establece que:
(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la
prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:
i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y
cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.
ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime
necesaria y pertinente para realizar la evaluación.
iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana,
informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y
su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.
(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, "ad
referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en
el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán
los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para
garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios
durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:
i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias que
resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en cada
caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien el
nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en que
se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los
correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los
derechos invocados cuando fuere necesario.
ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y
descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que ello
implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos
agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su colaboración
suministrando los recursos humanos y la información que a dicho efecto
les sean requeridos.
iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los
efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.
(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados
serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre
el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción
de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el
MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha de
vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la ratificación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el MINISTERIO DE
ECONOMÍA con la licenciataria.
(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación mayor
a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del plazo de
licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria, resultare
igualmente factible la evaluación de desempeño del solicitante y fuere
aconsejable realizar un análisis conjunto de la totalidad de las
prestadoras de los servicios regulados. En este caso, la entrada en
vigencia de la prórroga también se regirá por los términos previstos en
el inciso (4) precedente.”
Capítulo III
Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso (3) de la reglamentación de los
artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como
Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el
siguiente:
“(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido
libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del
recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el inciso (8) de la reglamentación de los
artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley N° 24.076, aprobada como
Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el
siguiente :
“(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se
considerará incluida en el inciso a) del artículo 68 de la ley la
revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la
misma. En todos y cada uno de los casos previstos en la ley, el Ente
podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un procedimiento
de consulta pública en los términos de los artículos 1° bis y 8° bis de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias."
Capítulo IV
Contravenciones y Sanciones.
ARTÍCULO 18.- Sustituyese el inciso (9) a) de la reglamentación de los
artículos 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada
como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el
siguiente :
"(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley N° 24.076 tendrá
efecto suspensivo.”
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE
PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
ARTÍCULO 1°.- Identificación de normativa y aspectos medioambientales. A
fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en
materia medioambiental, la SECRETARÍA DE ENERGÍA identificará la
normativa aplicable y los aspectos medioambientales a tener en cuenta
para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera en el marco
de un adecuado cuidado del ambiente y establecerá un procedimiento para
coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las
provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Contenido del marco normativo. El marco normativo
armonizado deberá regular las siguientes cuestiones:
a) procesos de otorgamiento de licencia ambiental;
b) abandono de pozos e instalaciones;
c) pasivos ambientales;
d) gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;
e) condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;
f) emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad (Descarbonización);
g) garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta
ante contingencias o situaciones ambientales;
h) procesos de participación pública y acceso a la información pública;
i) responsabilidad social ambiental; y j) inspecciones y sanciones. |