Poder Ejecutivo Nacional
GAS NATURAL -
REGLAMENTACION DE LA LEY 24076
Decreto (PEN) 1738/92. Del 18/9/1992.
B.O.: 28/9/1992. Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076", que
regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como
servicio público nacional.
Bs. As., 18/9/92
VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula
la actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio
Público Nacional, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar los
preceptos contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación
y de su conocimiento por los interesados en participar en el proceso de
privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.
Que los intereses económicos, sociales y
ambientales de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son
plenamente compatibles con el incremento de la utilización del gas
natural, por ser éste una fuente de energía preferible para la
preservación del medio ambiente y relativamente abundante en el
territorio de la Nación.
Que tal incremento en el consumo de gas
natural debe ser acompañado por medidas que estimulen la máxima
eficiencia en la utilización de los recursos destinados a su transporte
y distribución, evitando practicas que desperdicien el gas natural o
perjudiquen el medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente
onerosas cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren
disponibles.
Que la mejor asignación de recursos a largo
plazo se logra mediante la estructuración de mercados en los que el
acceso de los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible,
dando lugar al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de
participantes.
Que la necesidad de mantener una oferta
sostenida en el largo plazo del servicio público en condiciones de
seguridad y calidad comparables a países de características similares se
asocia con una política tarifaria que incentiva la operación eficiente
de los prestadores de servicio.
Que los subsidios o privilegios que el Estado
decida otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés
general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar
con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la Nación,
sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria del gas
natural.
Que el nuevo marco jurídico vigente a partir
de la ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del
Estado exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las
situaciones jurídicas preexistentes.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades
que le competen por el Artículo 86, incisos 1( y 2) de la Constitución
Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación de
la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de enero
de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios contrarias a
las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.
Art. 3° — A partir del comienzo de
operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de
julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán
de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el
Anexo I del presente decreto.
Art. 4° — Todos los subsidios referentes al
precio del gas natural otorgados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente decreto quedan derogados a partir del 1 de enero
de 1993.
Art. 5° — El presente decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076
CAPITULO I
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
I - Objeto
Artículo 1° — A los efectos de la
reglamentación de la Ley N° 24.076:
(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:
"Activos Esenciales": significa (i) aquella
parte de los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras,
reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante el
término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean
indispensables para prestar el Servicio Licenciado.
"Almacenaje": significa la actividad de
mantener Gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de
tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso,
la licuefacción y regasificación del Gas.
"Captación": significa el movimiento de Gas a
través de un Sistema de Captación.
"Cargador": significa aquél que contrata un
servicio de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor,
almacenador o comercializador.
"Distribución": significa el movimiento de
Gas a través de un Sistema de Distribución.
"Distribuidor": Significa el prestador del
servicio de Distribución.
"Dólar": Es la moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América.
"Ente": significa el Ente Nacional Regulador
del Gas o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento,
la Secretaría.
"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa
la fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto
1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de Distribución
o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de tales fechas
que determine el Ente.
"Gas": significa gas natural procesado o sin
procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier
mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan primordialmente
en metano.
"Gas del Estado": significa Gas del Estado
Sociedad del Estado.
"Ley": significa la Ley Nº 24.076.
"Ministerio": significa el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo
reemplace en sus funciones y potestades.
"Período de Transición": significa el período
previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la
prórroga allí prevista.
"Pliego": significa el pliego de bases y
condiciones de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la
privatización de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92
y sus modificatorias.
"Poder Ejecutivo": significa el Poder
Ejecutivo Nacional.
"Prestador": significa el Transportista o
Distribuidor.
"Reglamentación": significa el presente
Anexo.
"Reglamento del Servicio": significa las
reglas y condiciones de prestación del servicio de Transporte o de
Distribución que obren como anexo de cada habilitación.
"Secretaría": significa la Secretaría de
Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.
"Servicio No Interrumpible": tendrá el
significado indicado en el Reglamento del Servicio.
"Sistema de Captación" significa:
a) en el caso de tuberías existentes a la
fecha de sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de
producción de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;
b) en el caso de tuberías construidas después
de la fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado
para el movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su
ingreso a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre
que su longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro
las Doce (12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema
de Captación" por el Ente a los efectos de la ley.
"Sistema de Distribución": significa uno de
los sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un
Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales,
descriptos en el Anexo D del Pliego.
"Sistema de Transporte": significa un sistema
de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:
a) en el caso de gasoductos construidos antes
de la sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la
Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del
Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son
operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo
con la Ley Nº 17.319;
b) en el caso de gasoductos construidos
después de la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50)
kilómetros o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido
declarados, a los efectos de la ley, integrantes de un Sistema de
Captación por el Ente, o (ii) han sido declarados integrantes de un
Sistema de Transporte por el Ente.
"Subdistribuidor": significa la persona
física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema
de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de
gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse
operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser
sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado
en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor
de la zona en que opera.
"Transporte": significa el movimiento de Gas
a través de un Sistema de Transporte.
"Transportista": significa el prestador del
servicio de Transporte.
"Tratamiento": significa la deshidratación y
remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al Gas
en condiciones de ser transportado.
(2) Los plazos de días previstos en la Ley y
el Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique
expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15) días.
(3) El servicio público de Transporte y de
Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el
territorio de la República.
II — Política General
Artículo 2° — El Ente deberá atender al
cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley,
teniendo en cuenta las siguientes pautas:
(1) Los consumidores tendrán derecho a
obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios
que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de
un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de
la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.
(2) A fin de promover la competitividad de
los mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en
las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se
eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya
sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que
restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el
incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.
(3) Con excepción de lo dispuesto
expresamente en el Artículo 83 de la Ley para el período de transición,
es de interés general que el precio del Gas (excluido el precio de los
servicios de Transporte y Distribución) resulte del libre juego del
mercado. También resulta de interés general alentar las inversiones que
aseguren adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la
construcción y el mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos
fines.
(4) El Ente propiciará los objetivos de la
Ley aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas,
el recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de
capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y
Distribución.
(5) A fin de aplicar la política de libre
acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten
compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen
las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre
las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al
servicio no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión
para increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que
incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible,
inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no
se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley.
(6) En el ejercicio de sus facultades en
relación al transporte y la distribución del Gas, incluyendo el
cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y razonables,
el Ente deberá tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos
capitales destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de
los mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii)
los derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo
plazo.
(7) A los efectos de dar cumplimiento al
inciso (g) del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que
resulten necesarios para determinar los precios de los servicios de
transporte y distribución vigentes en los mercados de otros países
comparables. Al mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas
para las distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de
los mismos.
III - Exportación e Importación de Gas
Natural
ARTICULO 3° — (art. derogado por
decreto DNU 1057/24 PEN)
IV - Transporte y Distribución
Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de
la Ley:
(1) El Ente determinará los requisitos que se
exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la
provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de
las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los
casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley,
corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las
correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.
(2) Facúltase al Ministerio a celebrar
acuerdos con las personas jurídicas de derecho público propietarias de
tuberías conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas
existentes a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la
sociedad habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el
caso, con el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un
acuerdo hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las
ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva
negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce
(12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones.
Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica
de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá
transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir dichas
instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en ambos casos
siempre que se cuente con la autorización del Ente para actuar como
Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos dichos Doce
(12) meses no se admitirá la subsistencia de persona jurídica de derecho
público alguna actuando en la prestación del servicio de Transporte o
Distribución de Gas.
(3) La sociedad habilitada deberá proveer el
servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los
usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese
imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no
hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el
acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el Ente
someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de
declaración de utilidad pública y expropiación de las instalaciones de
que se trate para su oportuna transferencia a quien se encuentre
habilitado para su explotación en las condiciones que al efecto se hayan
pactado.
(4) En las habilitaciones que correspondan
deberá establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a
acuerdos sobre el pago del saldo del costo de las obras de
infraestructura adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los
mismos hubiesen tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un
acuerdo en el plazo previsto en la habilitación, a pedido de parte el
Ente deberá fijar las condiciones en las que los Prestadores podrán
saldar las obligaciones a su cargo que subsistan sin perjuicio del
recurso judicial previsto en el Artículo 66 de la Ley.
(5) Las habilitaciones a que se refiere el
Artículo 4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de
la privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia.
Dichas licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:
a) Objeto.
b) Término de duración.
c) Régimen de prestación del servicio.
d) Régimen de los activos afectados al
servicio.
e) Régimen de ocupación del dominio público.
f) Servidumbres y restricciones al dominio.
g) Régimen de ampliaciones y mejoras.
h) Reglamento del Servicio y Tarifas.
i) Régimen de penalidades.
j) Terminación de la licencia y consecuencias
jurídicas de la misma.
k) Tratamiento de las quejas de los usuarios.
l) Régimen impositivo.
m) Régimen de suministros.
n) Relaciones con la Autoridad Regulatoria.
o) Ley aplicable y jurisdicción.
p) Causales de caducidad por inobservancia de
la Licencia.
Las licencias otorgadas no podrán ser objeto
de rescate por la Administración, ni serán modificadas durante su
vigencia sin el consentimiento de los licenciatarios. No se considerarán
modificaciones a la licencia (i) las modificaciones que el Ente
introduzca en el Reglamento del Servicio, sin perjuicio del derecho del
Ente o del licenciatario a requerir el correspondiente ajuste de las
tarifas si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido
favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico -
financiero existente antes de tal modificación; y (ii) los reajustes de
la Tarifa que conste como anexo de la licencia y que se practiquen de
acuerdo con la Ley, esta Reglamentación y los términos de la respectiva
licencia. Al convocar a licitación en caso de extinción de una licencia,
el Ente podrá modificar los términos de la licencia vigente hasta ese
momento.
(6) En los casos excepcionales en que los
servicios de Transporte o Distribución no sean prestados por personas
jurídicas de derecho privado, la habilitación será otorgada en forma de
concesión.
(7) Las habilitaciones deberán ajustarse a
las normas de la Ley y a las de esta Reglamentación. A su vez, los
Prestadores deberán ajustar su actuación a la Ley, esta Reglamentación y
demás normas reglamentarias que se dicten en la materia, su respectiva
habilitación y, en lo pertinente, el contrato de transferencia que hayan
suscripto en el marco del proceso de privatización, el que deberá
ajustarse a la normativa aplicable.
(8) Sólo serán consideradas personas
jurídicas de derecho privado, a los efectos del primer parágrafo del
Artículo 4 de la Ley, aquellas personas jurídicas que revistan formas
organizativas del derecho privado y, ya sea, no cuenten con
participaciones de propiedad de cualquiera de los entes enumerados por
el Artículo 1 de la Ley Nº 23.696, sean dichos entes de jurisdicción
nacional, provincial o municipal o, de contar con tales participaciones,
estén sujetas plenamente a la Ley de Concursos.
Artículo 5° — Sin reglamentación.
Artículo 6° — (art. sustituido por
decreto DNU 1057/24 PEN)
El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE (20) años a
partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO (35) años de
su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial
(incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la
Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso
(7) del artículo 4° de esta Reglamentación.
La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.
En dicho marco se establece que:
(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la
prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:
i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y
cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.
ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime
necesaria y pertinente para realizar la evaluación.
iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana,
informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y
su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.
(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, "ad
referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en
el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán
los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para
garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios
durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:
i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias que
resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en cada
caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien el
nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en que
se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los
correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los
derechos invocados cuando fuere necesario.
ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y
descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que ello
implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos
agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su colaboración
suministrando los recursos humanos y la información que a dicho efecto
les sean requeridos.
iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los
efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.
(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados
serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre
el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción
de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el
MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha de
vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la ratificación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el MINISTERIO DE
ECONOMÍA con la licenciataria.
(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación mayor
a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del plazo de
licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria, resultare
igualmente factible la evaluación de desempeño del solicitante y fuere
aconsejable realizar un análisis conjunto de la totalidad de las
prestadoras de los servicios regulados. En este caso, la entrada en
vigencia de la prórroga también se regirá por los términos previstos en
el inciso (4) precedente.
Artículo 7° — A los efectos del Artículo 7 de
la Ley:
(1) El Ente establecerá las normas de
procedimiento y requisitos que se exigirán para la licitación de los
servicios en caso de extinción de las habilitaciones.
(2) El Prestador existente que haya sido
objeto de evaluación satisfactoria en su desempeño por parte del Ente
podrá igualar la mejor oferta de un tercero a fin de ser habilitado por
un nuevo período de Treinta y Cinco (35) años cuando la extinción de la
habilitación se haya producido por el vencimiento del plazo
correspondiente.
(3) En caso de corresponder la declaración de
caducidad de la habilitación, el Ente dispondrá, atendiendo a las
circunstancias del caso, a la configuración de las tenencias accionarias
en la sociedad habilitada y a la mejor protección del interés público,
(i) que la licitación involucre la venta del paquete accionario
mayoritario de la sociedad habilitada, en cuyo caso operada tal venta no
tendrá efecto la declaración de caducidad o, si así se hubiere previsto
en la licitación respectiva, la referida sociedad recibirá una nueva
habilitación por el plazo establecido en el artículo de la Ley; o (ii)
que la licitación involucre los Activos Esenciales de la sociedad
habilitada en cuyo caso el adjudicatario recibirá una nueva habilitación
por el plazo establecido en el Artículo 5 de la Ley. La opción
establecida en el precedente parágrafo (i) no existirá en aquellos casos
en que el Ente así lo disponga al autorizar la liquidación de la
Sociedad Inversora según se prevé en el punto 8.4.8. del Pliego.
Artículo 8° — El Ente deberá dar aviso con
antelación mínima de Noventa (90) días al Prestador requerido de
continuar la prestación del servicio más allá de la fecha de expiración
del plazo de su habilitación. Durante el plazo de la extensión
continuarán siendo de aplicación las normas legales sobre tarifas y por
lo tanto el Prestador podrá solicitar los ajustes que correspondan de
acuerdo con las mismas.
V - Sujetos
Artículo 9° — El Almacenaje está sujeto a la
reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de
seguridad.
Artículo 10. — Sin reglamentación.
Artículo 11. — Sin reglamentación.
Artículo 12. — A los efectos del Artículo 12
de la Ley:
(1) Los Distribuidores tendrán la
exclusividad para la provisión del servicio de Distribución dentro de la
zona delimitada en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el
acceso de terceros según lo autorice el Ente de conformidad con el
Artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las
disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las
redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del
artículo 4 del presente Reglamento; y (iii) la subsistencia de los
Subdistribuidores privados existentes a la fecha de sanción de la Ley o
que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de
esta Reglamentación.
(2) La actividad de los Subdistribuidores
será reglamentada por el Ente. Dicha reglamentación impondrá a los
Subdistribuidores en sus relaciones con los usuarios las mismas
obligaciones que al respecto rigen para los Distribuidores.
(3) Los productos de gas de petróleo líquido
vaporizado, o las mezclas de los mismos, (ya sea que se diluyan o no con
gases inertes) que se distribuyen a través de tuberías estarán sujetos a
reglamentación de la misma manera que el Gas.
Artículo 13. — Los siguientes requisitos
serán de aplicación a las situaciones en las que un consumidor desee
ejercer su derecho de adquirir Gas directamente a un productor o
comercializador:
(1) En todos los casos, y salvo que haya
pactado un plazo menor con su respectivo Distribuidor, el consumidor
deberá notificar al Ente y al Distribuidor que corresponda a la zona en
el que el Gas será recibido, con por lo menos seis (6) meses de
anticipación, la intención de adquirir Gas a un productor o
comercializador. Este plazo no podrá ser ampliado por disposición
contractual o requerimiento de los Distribuidores; y podrá ser reducido
por el Ente tomando en cuenta la situación del mercado. Para pasar
nuevamente a recibir el suministro del Distribuidor de su zona será
necesaria la conformidad de éste; en caso de negativa resolverá el Ente.
(Nota Ecofield: Por art. 5º de la Resolución
1748/00 ENARGAS, se reduce de seis (6) a tres
(3) meses el plazo máximo a que se refiere el presente artículo para que
un consumidor pueda ejercer su derecho de adquirir gas a proveedores
alternativos.)
(2) Con antelación a la adquisición directa
de Gas a los productores o comercializadores, el usuario deberá instalar
a su costo los equipos de medición y control de flujo del tipo aceptado
por el Distribuidor o por el Transportista según el caso, a menos que
acuerde con el Distribuidor o Transportista pagar, en reemplazo de dicha
instalación, un recargo en las tarifas cuyo monto y duración serán
fijados en la respectiva habilitación o, en su defecto, por el Ente.
(3) Salvo que cuente con instalaciones de
conexión directa a un Transportista o productor, el consumidor deberá
cumplir con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el
Reglamento del Servicio del Distribuidor, que resulten de aplicación al
transporte y entrega del Gas objeto de las compras directas, según lo
dispuesto por el Artículo 49 de la Ley, y su reglamentación.
(4) Quienes adquieran Gas con destino al
expendio como combustible de automotores quedan excluidos del derecho
otorgado por el Artículo 13 de la Ley. El Ente, examinando el
comportamiento del mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las
condiciones de ejercicio del derecho.
(5) En el Reglamento del Servicio se
precisará la definición de "consumidor".
Artículo 14. — Los Distribuidores no estarán
obligados a vender Gas a los comercializadores.
Artículo 15. — Los sujetos incluidos en el
Artículo 15 de la Ley no serán considerados, por dicha sola inclusión,
productores.
VI - Disposiciones comunes a Transportistas y
Distribuidores
Artículo 16. — El Ente establecerá las normas
que deberán observarse en la construcción de instalaciones que requieran
autorización previa para funcionar.
(1) El Ente verificará el cumplimiento de las
inversiones obligatorias que fueren requeridas por los términos de las
habilitaciones. Los Prestadores deberán someter a la aprobación del Ente
los planes de inversiones obligatorias dentro de los Doce (12) meses de
la Fecha de Comienzo de Operaciones. Utilizando criterios comparativos
el Ente podrá observar los citados planes, sea en lo relativo a
volúmenes físicos, precios unitarios o cronogramas de aplicación. Si el
Prestador no aceptara tales observaciones, la discrepancia deberá
ventilarse en audiencia pública.
(2) Toda obra de magnitud en los gasoductos o
redes de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los
Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos
aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que
requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en su
defecto, por resolución del Ente.
(3) A menos que se hubiere dispuesto de otra
manera en la habilitación respectiva, si se trata de instalaciones para
el Transporte de Gas no previstas en la habilitación correspondiente el
Transportista no será obligado a ampliar las instalaciones, pero sí a
permitir la construcción de instalaciones de conexión y medición que el
Ente determine, cuyo costo quedará a exclusivo cargo de quien las
solicite.
(4) Los Distribuidores no podrán oponerse a
la conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un
tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea requerido por el Ente;
(ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales
instalaciones y haya rehusado hacerlo; (iii) el tercero solicitante se
haga cargo íntegramente de su costo; y (iv) la construcción u operación
de las nuevas instalaciones no resulten antieconómicas, ni tornen
antieconómico el uso de otras instalaciones existentes del Distribuidor,
según resulte de pautas de rentabilidad generalmente aceptadas en la
actividad.
(5) Siempre que el Ente habilite a un tercero
a construir, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un
Distribuidor, dicho tercero será propietario de las instalaciones que
construya y quedará sometido a la Ley y a su reglamentación.
(6) Siempre que el Ente habilite a un tercero
a operar, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un
Distribuidor, dicho tercero será considerado un Distribuidor en todo
aquello que el Ente no disponga expresamente lo contrario.
Artículo 17. — Facúltase al Ente a promover
de oficio, o a pedido de interesado, todas aquellas acciones legales y
medidas cautelares que resulten necesarias para la suspensión de la
construcción de obras no autorizadas, o su destrucción, en cualquier
fuero o jurisdicción competentes, siendo a dicho efecto de aplicación lo
dispuesto por el Artículo 72 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones
previstas por la habilitación respectiva o por el Artículo 71 de la Ley.
Artículo 18. — El Ente establecerá el
procedimiento que deberán observar los transportistas o Distribuidores
para la construcción de nuevas obras, y la ampliación o modificación de
las existentes. Dicho procedimiento incluirá las publicaciones previas
que resulten adecuadas a fin de permitir oir las opiniones de las partes
interesadas, y resolver los problemas u objeciones que se presenten
antes del inicio de la obra. Las objeciones opuestas por un Prestador
basadas en el perjuicio que la construcción o ampliación de las
instalaciones propuesta por otro Prestador le ocasiona o pudiera
ocasionar serán consideradas con criterio restrictivo. El Prestador
oponente deberá probar que la obra propuesta dará como resultado una
alteración perjudicial de la ecuación económico - financiera considerada
en la habilitación respectiva, o un incremento injustificado de las
tarifas.
Artículo 19. — A fin de autorizar el abandono
de las instalaciones de Transporte o Distribución, o el cese de
prestación del servicio. El Ente considerará entre otros factores de
importancia al Interés de las partes que reciben el servicio que será
abandonado al impacto de la continuación del servicio sobre la parte que
solicita el abandono, el interés de las partes que reciben el servicio
que será abandonado, y el interés general de los terceros.
Ningún Prestador podrá ser obligado a
mantener un servicio que es prestado a un consumidor o usuario que no
cumple con sus obligaciones reglamentarias o convencionales.
Artículo 20. — Sin reglamentación.
Artículo 21. — Sin reglamentación.
Artículo 22. — En relación a las servidumbres
previstas en los Artículos 22 y 52 inciso (k) de la Ley serán de
aplicación las siguientes normas:
(1) Los derechos otorgados a los
transportistas y distribuidores por el Artículo 22 de la Ley incluyen a
los previstos en todas las normas del Código de Minería enumeradas por
el artículo 66 de la Ley 17.319.
(2) El procedimiento previsto en el Artículo
22 de la Ley para la solución de diferencias será de aplicación a las
nuevas servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de
dicha Ley.
(3) En las habilitaciones a Transportistas o
Distribuidores se incluirá la cesión de las servidumbres administrativas
existentes a su favor, sin que se requiera para su registración la
conformidad expresa del titular u ocupante del inmueble afectado, ni la
de su titular al tiempo del otorgamiento de la misma. Dicha cesión será
comunicada a los propietarios u ocupantes de los predios afectados por
el procedimiento que establezca el Ente.
(4) Los propietarios u ocupantes por
cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser
indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las
servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su constitución
y/o registración. Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la
ocupación de los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de
la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en
el servicio público, siempre que el Prestador respectivo afiance
satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente,
los eventuales perjuicios.
(5) Los Registros de la Propiedad Inmueble
inscribirán las servidumbres existentes a favor de Gas del Estado en
virtud de lo dispuesto por la Ley, directamente a nombre del
Transportista o Distribuidor que corresponda. A dicho efecto bastará la
copia certificada por escribano público de la respectiva resolución
administrativa emitida por el Ente, acompañada de los documentos que
determine la reglamentación que el mismo sancione, y de los que surja la
traza autorizada del gasoducto o red de Distribución y las restricciones
al uso de los inmuebles afectados.
(6) Los Registros de la Propiedad Inmueble
deberán consignar en los certificados y constancias registrales que
emitan la existencia de las servidumbres administrativas previstas en el
Artículo 22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente, aun
cuando estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha
circunstancia.
(7) Los gastos que requiera la registración
de las servidumbres existentes o utilizadas por Gas del Estado a la
Fecha de Comienzo de Operaciones, y en su caso el pago del saldo de las
indemnizaciones pactadas o debidas por la constitución y utilización de
tales servidumbres hasta que se cumplan Cinco (5) años contados desde
dicha Fecha, serán satisfechos por Gas del Estado, o en su defecto el
Estado Nacional, el que podrá recurrir a tal efecto al recargo sobre las
tarifas que autorice el Ente y que se cobrará y aplicará mediante el
procedimiento que establezcan las respectivas licencias. (Nota Ecofield:
Por arts. 1° y 2° del Decreto 186/99 PEN, se prorroga por
tres (3) años el plazo previsto originalmente en el presente artículo
para completar la Tarea de Regularización de Servidumbres de Gasoductos
que fueran propiedad de la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO
y que resultaron transferidos a las actuales Licenciatarias de
Transporte y Distribución de Gas. La prórroga dispuesta, es al solo
efecto de completar la tarea de registración y cumplir con las
indemnizaciones debidas por la Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL
ESTADO y/o el ESTADO NACIONAL, pero en forma alguna implica prorrogar el
plazo para que las Licenciatarias de Gas se hagan cargo, a partir de la
fecha de vencimiento original, de los pagos por cánon periódico a favor
de los superficiarios afectados.);
(8) Invítase a las Provincias a implementar
procedimientos conducentes a simplificar, sistematizar y reducir el
costo del procedimiento registral de las servidumbres administrativas de
gasoducto existentes en sus respectivas jurisdicciones y autorizadas por
el Ente o las reparticiones que lo precedieron, y autorízase a dicho
Ente a celebrar los convenios con las Provincias que fueren menester a
dicho fin.
(9) Ninguna disposición de la Ley o de esta
Reglamentación podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto
prescripciones ya cumplidas o de suspender o interrumpir plazos de
prescripción en curso.
(10) Las habilitaciones podrán prever el
derecho de sus titulares a ser indemnizados por las personas jurídicas
de derecho público nacionales, provinciales o municipales, y las
empresas privadas o mixtas prestadoras de servicios públicos o
contratistas de obras públicas, que requieran, con la conformidad de la
Autoridad Regulatoria, la remoción de las instalaciones de dichos
titulares para la ejecución de otras obras públicas.
Artículo 23. — El Ente tendrá competencia
administrativa inicial para entender en las denuncias por competencia
desleal o abuso de posición dominante en el mercado por parte de
Transportistas o Distribuidores, toda denuncia recibida por las
autoridades de aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 22.262 referentes
a Prestadores sujetos a la competencia del Ente deberán ser remitidas
sin otra tramitación al Ente. El Ente tramitará el sumario respectivo,
el que será elevado, con su propuesta de decisión, al órgano
administrativo competente que resolverá en definitiva.
El Ente podrá establecer criterios que
determinen reglas generales de actuación.
Cuando el Ente proyecte dictar un acto de
alcance general haciendo aplicación del Artículo 23 de la Ley deberá
publicar su proyecto y otorgar un plazo a los interesados para presentar
sus observaciones al respecto.
Artículo 24. — A los efectos del artículo 24
de la Ley:
(1) Los Distribuidores y Transportistas
deberán informar al Ente, con la periodicidad que éste determine, los
recaudos que hayan tomado para asegurar a los usuarios el Servicio No
Interrumpible.
(2) El Ente establecerá las condiciones
mínimas que deberán cumplir los Distribuidores, a partir de las fechas
que el Ente indique, para que no se considere interrumpido el servicio.
VII - Prestación de los Servicios
Artículo 25. — A los efectos del Artículo 25
de la Ley se entenderá que no es razonable una solicitud de servicios
dentro de la zona de un Distribuidor cuando no pueda ser satisfecha
obteniendo el Distribuidor un beneficio acorde con los términos de la
habilitación. En la medida en que exista desacuerdo entre el
Distribuidor y un solicitante del servicio con relación a si una
solicitud de nuevos servicios es o no es razonable el Ente ejercerá su
autoridad conforme a lo previsto por el Artículo 29 de la Ley a pedido
de cualquiera de las partes. En todos los casos los mayores costos para
el Distribuidor, de existir, d00eberán ser íntegramente compensados por
quien solicita el servicio.
Artículo 26. — A los efectos del Artículo 26
de la Ley:
(1) La provisión de servicios de Transporte o
Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado
entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su
reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la
respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del
Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según
la categoría del usuario o consumidor.
(2) El acceso no discriminado y libre a la
capacidad disponible en cada momento de los Transportistas, o
Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir
los objetivos de la Ley.
(3) El acceso no discriminado y libre
significará, según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a
la capacidad disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones
de igualdad con los demás clientes.
(4) En ningún caso el acceso al servicio será
condicionado a la provisión de otros servicios no relacionados o
accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las
incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda.
(5) Facúltase al Ente a dictar normas de
alcance general que regulen el acceso abierto, a incluir las mismas como
requisito de las habilitaciones correspondientes, y a revisar los
Reglamentos del Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos
a este fin.
(6) En las habilitaciones se incluirán
también las reglas que deberán observarse para la interrupción del
servicio por fuerza mayor u otras circunstancias justificadas, las
modalidades de acceso a cada tipo de servicio, y otras modalidades que
el Ente juzgue conveniente incluir.
(7) (Inc. incorporado por art. 26 del Decreto
180/04 PEN) Los usuarios que contratan servicios con
su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de
capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán
autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del
sistema de transporte correspondiente ("city gate"), sin necesidad de
aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal.
Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta)
que hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a
los procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
Artículo 27. — Sin reglamentación.
Artículo 28. — Si un transportista o
distribuidor rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al
Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del plazo
establecido por el Artículo 28 de la Ley.
Artículo 29. — El Ente establecerá las normas
complementarias del procedimiento que observarán las partes a fin de
resolver sus diferencias en cuanto al suministro de Gas o el acceso a la
capacidad de Transporte disponible. En relación a los Transportistas y
los Distribuidores serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 16 de
la Ley y esta Reglamentación.
Artículo 30. — Las especificaciones de
calidad del Gas transportable aplicables a los transportistas o
Distribuidores serán las establecidas en los respectivos Reglamentos del
Servicio. Toda modificación a tales requerimientos deberá ser
previamente autorizada por el Ente.
Artículo 31. — El Ente deberá efectuar el
seguimiento del cumplimiento por parte de los Transportistas y
Distribuidores de sus obligaciones bajo el programa de inversiones
comprometido por los mismos, y del mantenimiento de las instalaciones, a
fin de asegurar la continuidad y condiciones de seguridad del servicio,
y deberá evaluar periódicamente la calidad de las prestaciones de los
servicios suministrados, en los términos de los Artículos 32 y 39 de la
Ley. A dichos fines podrá requerir de los Prestadores los informes que
resulten necesarios.
Artículo 32. — En cada habilitación se
especificarán las inversiones requeridas y los procedimientos que
permitan al Ente controlar y revisar el programa de inversiones y su
cumplimiento.
VIII - Limitaciones
Artículo 33. — Está prohibido a los
Transportistas (i) la compra o venta habituales de Gas por cuenta propia
o de terceros, directamente o a través de comercializadores; y (ii) la
intermediación o corretaje en la compraventa de Gas. Periódicamente los
Transportistas podrán efectuar compras de Gas para satisfacer sus
necesidades de operación normal del sistema. Si fuera necesario, podrán
también periódicamente disponer de cantidades de Gas como consecuencia
de reducciones del inventario operativo mediante la venta de dicho
excedente de inventario.
El Ente examinará periódicamente los
volúmenes de inventario, el volumen y la frecuencia de las operaciones
antes mencionadas a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por
el Artículo 33 de la Ley, y que los niveles de inventario no se reduzcan
por debajo del límite necesario para mantener la operabilidad de los
sistemas según haya sido determinado por cada Transportista.
La prohibición del Artículo 33 de la Ley no
incluye la compraventa de materias primas, o subproductos que no sean
Gas consistente básicamente de metano en estado gaseoso.
Artículo 34. — A los efectos de la aplicación
de las limitaciones establecidas por el Artículo 34 de la Ley deberán
tenerse en cuenta las reglas siguientes:
(1) A los efectos de los cuatro primeros
parágrafos de dicho artículo, se considerarán también incluidas en la
restricción a las personas jurídicas que están sujetas a control común
con otra persona jurídica sujeta expresamente a la restricción según
dichos parágrafos.
(2) A los efectos de los dos primeros
parágrafos de dicho artículo, no se considerarán incluidos en la
restricción allí prevista los grupos en los cuales la participación
controlante se alcance sólo mediante la suma de las participaciones de
Dos (2) o más de las diferentes categorías de sujetos allí mencionados.
(3) (Inciso sustituido por decreto
2255/92 PEN) A los efectos de los dos primeros
parágrafos de dicho artículo no se considerarán incluidos en la
restricción allí prevista a los grupos de productores, de almacenadores,
de distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con
productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO (50
%) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante de un
transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en conjunto
más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o comprado,
computado mensualmente, del transportista o distribuidor,
respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho
grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo posea
por sí solo una participación controlante y que el transportista o
distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo o
de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR
CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los
productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados
indirectamente a través de otros productores o comercializadores.
(4) Los sujetos de la Ley deberán informar al
Ente (i) la existencia de acuerdos entre accionistas o las
transferencias de acciones que puedan originar situaciones de control no
permitidas por el Artículo 34 de la Ley o que superen el Cinco Por
Ciento (5%) de las acciones con derecho a voto, dentro de los Diez (10)
días de celebrado el acuerdo o transferencia respectivo; u ()ii)
anualmente, la composición de su capital accionario.
(5) Los Transportistas o Distribuidores
pueden prestar servicios de Almacenaje por cuenta propia o de terceros,
o explotar plantas separadoras o procesadoras de Gas manteniendo
contabilidad separada, o mediante sociedades controladas según lo
disponga el Ente.
(6) Las restricciones dispuestas por los dos
primeros parágrafos de dicho artículo alcanzan también al Transportista
o Distribuidor que opere como productor o que controle a un productor.
(7) Las Licenciatarias del servicio de
distribución de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener una
participación controlante en no más de una empresa que, no siendo
Distribuidora, Subdistribuidora o productora de gas natural, se dedica a
la comercialización de gas, en los términos de los Artículos 14 y 83 de
la Ley Nº 24.076 y su reglamentación. Dicha sociedad deberá organizarse
bajo la forma de "sociedad anónima" con acciones nominativas no
endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores
habilitante, su objeto social será exclusivamente la comercialización de
gas, y no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en
ningún otro Sujeto de la Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la participación de
mercado, en el área licenciada de la distribuidora en cuestión,
aplicables a aquellas comercializadoras en las que las distribuidoras o
sus accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el total
del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
podrá establecer límites a la participación de empresas
comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y de transporte,
en función de la evolución observada de la industria. (Apartado
incorporado por art. 28 del Decreto N°
180/2004 B.O. 16/2/2004)
Artículo 35. — Sin reglamentación.
Artículo 36. — No será aplicable a las
tenencias accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto
1189/92, y en las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en
estas últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984). (texto incorporado por art. 2° del Decreto N°
2255/1992 B.O. 7/12/1992);
IX - Tarifas
Artículo 37. — A los efectos del Artículo 37
de la Ley:
(1) Precio del Gas: significa el siguiente
precio del Gas en el punto de ingreso al Sistema de Transporte: (i)
durante el Período de Transición, el que fije el Ministerio; (ii)
después del fin del período de Transición, el que se negocie conforme
con los Artículos 12 y 13 de la Ley.
(2) Tarifa de Transporte: significa la
remuneración del servicio de Transporte, en sus distintas modalidades,
contratado por cualquier Cargador.
(3) Tarifa de Distribución: significa la
remuneración del servicio de Distribución, la cual (i) en el caso de
compra de Gas por el usuario al Distribuidor, estará incluida en la
tarifa final del Gas al usuario; o (ii) en el caso de compra de Gas por
el usuario a quien no es el Distribuidor de su zona respectiva,
consistirá en un cargo separado.
(4) Las tarifas vigentes en cada momento
serán incluidas en el cuatro tarifario de cada Prestador que obre como
anexo de la correspondiente habilitación.
(5) Las variaciones del precio de adquisición
del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que
no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista
bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca
en la correspondiente habilitación.
(6) Las variaciones de la tarifa de
Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa
final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad
que se establezca en la correspondiente habilitación.
(7) El Ente establecerá los requerimientos de
información necesarios para controlar la correcta aplicación del
mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o
rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en que
(i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los
procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia
pevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación.
Artículo 38. — El Ente podrá requerir a los
sujetos activos de la Ley la presentación de copias de los contratos de
compraventa de Gas y de Transporte que celebren, y/o la provisión de
información agregada sobre el particular.
En ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio
automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá
tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los
niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes
similares. El Ente podrá publicar, con fines informativos, los niveles
de precios observados, en términos generales y sin vulnerar la
confidencialidad comercial.
En ausencia de mala fe, los precios
libremente negociados entre partes independientes se presumirán justos y
razonables. Frente a tal presunción el impugnante soportará la carga de
la prueba del exceso injustificado. El Ente determinará en qué casos
debe considerarse que no se trata de partes independientes. El Ente
tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley sin
vulnerar la confidencialidad comercial. La decisión del Ente en cuanto a
impedir el traslado del exceso en el precio pagado por el Distribuidor
no invalidará los contratos y sus efectos entre las partes
intervinientes.
Artículo 39. — Sin Reglamentación.
Artículo 40. — Sin Reglamentación.
Artículo 41. — En la adecuación normal y
periódica de las tarifas que autorice, el Ente se ajustará a los
siguientes lineamientos:
(1) Las tarifas de Transporte y Distribución
se calcularán en Dólares. El Cuadro Tarifario resultante será expresado
en pesos convertibles según la Ley Nº 23.928, teniendo en cuenta para su
reconversión a pesos la paridad establecida en el Artículo 3 del Decreto
Nº 2.128/91.
(2) El factor de eficiencia mencionado en el
primer parágrafo del Artículo 41 de la Ley consta de dos elementos cuyo
valor deberá ser determinado por el Ente fundadamente luego de oir a
todos los interesados.
El primer elemento que será incluido en las
fórmulas correspondientes actuará como moderador de los ajustes
periódicos con el objeto de inducir una mayor eficiencia en la
prestación del servicio. Este elemento tendrá un valor igual a Cero (0)
durante los primeros Cinco (5) años contados desde la Fecha de Comienzo
de Operaciones, en consideración a los requerimientos de inversión
exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales.
El restante elemento será de aplicación
exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente con la conformidad
del Ente, requiriese inversiones adicionales a las inicialmente
previstas en las respectivas habilitaciones y que no puedan ser
recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente, previa consulta a
los interesados, fijará fundadamente un valor al elemento aquí
mencionado suficiente para que los Prestadores obtengan ingresos de
acuerdo con lo establecido por el Artículo 39 de la Ley.
(3) La metodología para ajustar las tarifas
de los Transportistas y Distribuidores en base a indicadores de mercado
internacional a que se hace referencia en el Artículo 41 de la Ley será
incluida en las respectivas habilitaciones. El Ente establecerá los
requerimientos de información necesarios para controlar la correcta
aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, dentro de los
plazos y con la periodicidad establecidos en la misma. El Ente no podrá
suspender, limitar o rechazar tales ajustes de tarifas excepto cuando y
en la medida en que se hayan detectado errores en los cálculos y/o en
los procedimientos aplicados.
Los Prestadores podrán pactar libremente
tarifas menores que las máximas establecidas por el Ente, a menos que
los términos de la respectiva habilitación o una decisión del Ente
disponga expresamente lo contrario en relación a alguno de los servicios
o categorías de usuarios, pero en ningún caso los mismos podrán cobrar
tarifas (i) menores que el costo incremental del servicio prestado, o
(ii) cobrar por igual servicio tarifas preferenciales entre Usuarios
análogos situados en zonas geográficas no diferenciadas.
Artículo 42. — Dentro de los Treinta y Seis
(36) meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir
normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y los
Distribuidores con relación a la metodología para la revisión de las
tarifas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley.
La revisión global del método empleado para
el cálculo de las tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni
ajustes compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período de Cinco (5)
años contados a partir de su vigencia, procurando observar los
principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad tanto para los
Consumidores como para los Prestadores.
El Ente establecerá las normas de
procedimiento para la revisión del método empleado en el cálculo de las
tarifas que asegure la participación de los sujetos de la Ley.
Artículo 43. — El Ente podrá establecer
normas específicas en cuanto a los descuentos en las tarifas, o
diferencias en los respectivos cuadros tarifarios y Reglamentos del
Servicio, inclusive ejemplificando y difundiendo los casos de
diferencias que autorice o que prohíba por ser discriminatorias,
mediante actos de alcance general o individual, que puedan ser tomados
en lo sucesivo como precedentes. Cuando se trate de actos de alcance
general, el Ente podrá notificar a los interesados a fin de permitir su
participación previa a la emisión de acto respectivo, sin perjuicio de
adoptar aquellas medidas de urgencia que eviten daños irreparables.
Artículo 44. — Las tarifas iniciales
incluidas en las respectivas habilitaciones deberán incluir la
información requerida por el Artículo 44 de la Ley. El Ente establecerá
el procedimiento para la registración de los cuadros tarifarios y
Reglamentos del Servicio para su consulta por los consumidores e
interesados.
Artículo 45. — Dentro de los Doce (12) meses
de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir normas a
las que deberán ajustarse los Transportistas y los Distribuidores con
respecto a los aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.
Dentro de ese mismo plazo, el Ente deberá
proponer los criterios para la determinación de la rentabilidad a que se
refiere el Artículo 39 de la Ley.
Artículo 46. — El Ente deberá establecer los
requisitos que deberán cumplir los Transportistas, Distribuidores o
consumidores en sus solicitudes de modificación de Tarifas o del
Reglamento del Servicio a fin de acreditar la necesidad de tales
modificaciones.
Las modificaciones contempladas en el
Artículo 46 de la Ley deberán basarse en circunstancias específicas no
previstas con anterioridad, y no podrán ser recurrentes. Las mismas no
incluyen el reajuste que contempla el Artículo 42 de la Ley.
Las modificaciones al Reglamento del Servicio
que no impliquen alteración de las tarifas vigentes podrán solicitarse,
en la forma y con la frecuencia que establezca la reglamentación que
dicte el Ente, luego de transcurrido un año de vigencia de la respectiva
habilitación. Mediando causa justificada podrán requerirse tales
modificaciones antes de transcurrido dicho plazo.
Artículo 47. — En el procedimiento
contemplado en el Artículo 47 de la Ley, quien solicite o promueva la
modificación soportará la carga de la prueba de la necesidad y
razonabilidad de la modificación solicitada o propuesta de oficio.
Artículo 48. — En el otorgamiento de
subsidios, privilegios o preferencias, o en la decisión de continuar con
los subsidios vigentes a la fecha de la sanción de la Ley, deberá
observarse el principio de indiferencia para el Distribuidor o
Transportista, en forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni
deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de
su cobranza por dicha causa.
El Transportista o Distribuidor tendrá
derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o incremento de
los costos financieros que le ocasionen tales medidas durante el mismo
ejercicio en que las mismas se produzcan.
Artículo 49. — Cuando un consumidor que
habitualmente haya recibido Gas mediante la utilización de las
instalaciones del Distribuidor, ejerza su derecho de instalar una
conexión directa con el Transportista o productor, a fin de adquirir Gas
directamente de un productor o comercializador, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Reglamentación.
X - Ente Nacional Regulador del Gas
Artículo 50. — En aplicación del Artículo 50,
in fine, de la Ley, el Ente promoverá la participación de las provincias
que correspondan a cada área de Distribución en las delegaciones
regionales en las condiciones que determine, para asegurar la
uniformidad de criterios aplicables a situaciones similares en todas las
regiones del país.
Artículo 51. — La autarquía del Ente será
plena y abarcará, entre otros, los aspectos presupuestarios y
administrativos. Facúltase al Ministerio a determinar y transferir al
Ente, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional o
de Gas del Estado de las que éste es único propietario.
Artículo 52. — Las funciones y facultades
previstas en el Artículo 52 de la Ley serán reglamentadas y aplicadas
por el Ente de acuerdo con las Reglas Básicas de las habilitaciones que
otorgue el Poder Ejecutivo y las siguientes pautas:
(1) A los efectos de dar cumplimiento a lo
previsto por el Inciso (e) del Artículo 2 de la Ley, el Ente estará
facultado para ordenar reasignaciones temporarias de corto plazo de la
capacidad en firme (i) de un Transportista a otro, y (ii) entre
Distribuidores, en caso, y en la medida, de que el Ente determine que
tal reasignación es necesaria para impedir o mitigar la restricción de
los usos de mayor prioridad. Al adoptar tales decisiones el Ente deberá
establecer su plazo de duración.
(2) A los efectos de dar cumplimiento a lo
previsto por el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley, el ente estará
facultado para emitir reglamentos con el fin de evitar o disminuir el
empleo ineficiente del gas, y de proteger el medio ambiente e
incrementar el empleo racional del Gas.
(3) En cumplimiento de lo dispuesto en el
Inciso (p) del Artículo de la Ley, el Ente publicará un informe anual
conteniendo las novedades producidas durante el año, así como un
capítulo sobre el desempeño de la industria en aspectos tales como
reclamos de clientes, cumplimiento de las normas de servicio,
infracciones a las normas de seguridad, etc. pudiendo hacer público un
orden de méritos de los Prestadores por su desempeño en estos aspectos.
(4) Los Prestadores deberán efectuar los
mayores esfuerzos para lograr que el máximo número de reclamos de
consumidores sea resuelto en primera instancia por ellos mismos,
evitando en lo posible que sean referidos al Ente. Este puede imponer
cargos a los Prestadores por el procesamiento de casos que pudieran ser
solucionados por ellos mismos.
(5) El Ente estará facultado para determinar
el tipo de seguros que los Prestadores deberán contratar, así como los
montos mínimos asegurados, incluyendo seguros de responsabilidad civil.
(6) El Ente sancionará, con la previa
intervención de los Prestadores, las reglas que regirán el acceso de los
Prestadores a las propiedades públicas y privadas con el objeto de
revisión de los medidores y de control y verificación de los aparatos y
equipos que usen Gas.
(7) El Ente tramitará los reclamos de
consumidores y los conflictos entre operadores utilizando un proceso
interno administrativo para los casos simples, y a través de audiencias
públicas en los casos complejos o de envergadura o cuando no se haya
logrado solución mediante el empleo del primer método.
(8) El Ente estará facultado para conducir
auditorías sorpresivas a los Prestadores cuando presuma fundadamente la
existencia de prácticas deshonestas o simple ocultamiento de la
información.
Artículo 53. — El Poder Ejecutivo
especificará, al designar los directores del Ente, quién asume como
presidente, vicepresidente, primero, segundo y tercer vocal.
Artículo 54. — A los efectos de la
designación de los integrantes del Directorio del Ente, la Secretaría
conducirá un proceso de selección tal que garantice que la elección
final se realice entre profesionales con conocimientos y antecedentes
suficientes.
Artículo 55. — En caso de no estar
constituida la Comisión del Congreso de la Nación a la que hace
referencia el segundo parágrafo del Artículo 55 de la Ley, el Poder
Ejecutivo comunicará los fundamentos de las designaciones o remociones a
los presidentes de ambas Cámaras.
Artículo 56. — Sin reglamentación.
Artículo 57. — Sin reglamentación.
Artículo 58. — El directorio no podrá
sesionar sin la presencia del presidente del Ente o del vicepresidente
que lo reemplace, o de quien éstos hayan designado previamente en su
reemplazo.
Artículo 59. — Sin reglamentación.
Artículo 60. — El Ente, dentro de los Sesenta
(60) días hábiles contados a partir del dictado del acto de designación
de los integrantes de su directorio, deberá elevar al Ministerio a los
efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su
gestión financiera, patrimonial y contable.
Artículo 61. — El Ente tendrá autarquía
financiera ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por
el Congreso de la Nación.
Artículo 62. — El Ente fijará el valor de la
tasa de fiscalización y control en su presupuesto anual. En caso de no
ser aprobado Treinta (30) días antes del inicio de su ejercicio
administrativo podrá aplicar, provisoriamente, la tasa del año
precedente hasta la aprobación del presupuesto anual.
Artículo 63. — El Ente determinará los
mecanismos de recaudación y administración de la tasa de fiscalización y
control. Los excedentes que puedan resultar de la ejecución
presupuestaria serán asignados al ejercicio siguiente. La tasa de
verificación y control inicialmente aplicable será fijada por el
Ministerio y anunciada antes de la presentación de las ofertas en el
proceso de privatización de Gas del Estado.
Artículo 64. — El Ente reglamentará la tasa
de interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora por la tasa de
fiscalización y control.
XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional
Artículo 65 a 70. — Las disposiciones de la
Sección XI del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con
adecuación a las siguientes reglas y principios:
(1) Salvo que la Ley o esta Reglamentación
dispongan expresamente un plazo distinto, el silencio administrativo se
configurará según los plazos previstos por la Ley de Procedimientos
Administrativos; el Ente, en sus reglamentaciones, podrá abreviar pero
no extender estos últimos plazos, o disponer el carácter afirmativo del
silencio.
(2) Los procedimientos que adopte el Ente
para la solución de controversias o investigación de denuncias
establecerán lo necesario para:
a) impedir la tramitación de denuncias
manifiestamente improcedentes, o cuya entidad no justifique el dispendio
de actividad administrativa;
b) acumular en un solo expediente todas las
denuncias que puedan tramitar en forma simultánea y que puedan dar lugar
a decisiones contradictorias siempre que ello ni implique retrotraer el
estado de las actuaciones;
c) evitar que se juzgue al imputado más de
una vez por la misma infracción;
d) las costas y gastos que insuma la
impugnación y la defensa corran por su orden.
(3) (inc. sustituido por
decreto DNU 1057/24 PEN) El recurso
previsto en el artículo 66 de la ley será concedido libremente y al sólo
efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es el previsto
en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
(4) Las audiencias públicas deberán
notificarse a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 41
del Decreto 1.759/72 t.o. 1991 y a los demás interesados mediante
edictos publicados con suficiente antelación en la forma, lugares, y
modo que disponga la reglamentación que dicte el Ente.
(5) No será necesario agotar la vía
administrativa si por la índole de la cuestión controvertida, y los
actos precedentes del Ente, la voluntad administrativa contraria a la
posición sustentada por el interesado es conocida, resultando tal
procedimiento una inútil demora. Este inciso no será aplicable cuando
existan cuestiones de hecho controvertidas.
(6) Toda la información recibida por el Ente
de los titulares de las habilitaciones estará a disposición del público
dentro de las pautas que se fijen para permitir su utilización sin
perturbar la gestión del Ente. Se excluye la información que dichos
titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, cuando el
Ente le confiera tal carácter, en cuyo caso el Ente deberá tomar las
medidas necesarias para asegurar, dentro de lo razonablemente posible,
tal confidencialidad.
(7) El Ente dictará las normas de
procedimiento que se aplicarán a la resolución de las controversias
previstas en el Artículo 66 de la Ley. Ellas podrán incluir
requerimientos que procuren la brevedad y síntesis de las presentaciones
de los particulares a los efectos de facilitar su consideración por el
Ente.
(8) (inc. sustituido por
decreto 1057/24 PEN) Sin perjuicio
de los demás temas que decida incluir el Ente, se considerará incluida
en el inciso a) del artículo 68 de la ley la revisión quinquenal del
cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la misma. En todos y cada
uno de los casos previstos en la ley, el Ente podrá complementar o
sustituir la audiencia pública por un procedimiento de consulta pública
en los términos de los artículos 1° bis y 8° bis de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
(9) La exigencia de la audiencia pública que
establece el Artículo 68 de la Ley se entenderá limitada a la resolución
de controversias específicas.
(10) La sanción de normas generales será
precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por
la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al procedimiento de
audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública del tema
así lo justifique.
(11) La interposición del recurso de alzada
no será necesaria para que se considere agotada la vía administrativa a
los efectos del recurso judicial previsto en el Artículo 70 de la Ley.
(12) El recurso de alzada no será procedente
cuando la controversia se haya planteado entre un Prestador y otro
sujeto de la Ley o de la industria u otro particular, en cuyo caso
procederá el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley.
13) (Ap. derogado por decreto 962/17 PEN)
XII - Contravenciones y Sanciones
Artículo 71 a 73: Las disposiciones de la
Sección XII del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con
adecuación a las siguientes reglas y principios:
(1) Las sanciones que regirán respecto de los
Prestadores, sus directores, empleados o accionistas estarán previstas
en los términos de la respectiva habilitación, siéndoles de aplicación
las reglas generales previstas en el presente artículo.
(2) Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La gravedad y reiteración de la
infracción.
b) Las dificultades o perjuicios que la
infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.
c) El grado de afectación del interés
público.
d) El grado de cumplimiento de las
condiciones fijadas en la habilitación respecto del servicio en
cuestión, si las hubiere.
e) El ocultamiento deliberado de la situación
infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas
u otros arbitrios análogos.
(3) No será considerado infracción:
a) Los incumplimientos derivados de fuerza
mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.
b) Las infracciones menores que la
Licenciataria corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le
curse la Autoridad Regulatoria.
No regirá esta exención cuando el
incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran
repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
No será obligación de la Autoridad
Regulatoria cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la
imposición de sanciones.
(Inciso 3 sustituido por art. 3° del Decreto
N°
2255/1992 B.O. 7/12/1992);
(4) La aplicación de sanciones será
independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas
indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar
los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la
infracción.
(5) Las infracciones a las normas
reglamentarias tendrán carácter formal y se configurarán con
independencia del dolo o de la culpa del infractor, salvo cuando se
disponga expresamente lo contrario en este Decreto o en la habilitación
respectiva.
(6) El acto sancionatorio firme en sede
administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar
configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije la
reglamentación. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N°
2255/1992 B.O. 7/12/1992);
(7) La aplicación de sanciones no impedirá al
Ente promover las acciones que persigan el cumplimiento o extinción de
la habilitación.
(8) En la aplicación de sanciones se seguirá
el procedimiento que al efecto establezca el Ente con el debido respeto
del derecho de defensa del imputado. A tal efecto deberá notificársele
la imputación y otorgársele un plazo no inferior a Diez (10) días
hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.
(9) a) El recurso previsto en el artículo 73
de la Ley Nº 24076 tendrá efecto suspensivo siempre que con su
interposición se acredite haber realizado a la orden del Tribunal un
depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción
recurrida. De no cumplirse con dicho depósito el recurso será al solo
efecto devolutivo.
b) De confirmarse la sanción impuesta, el
depósito en caución será imputado al pago de la penalidad, sin perjuicio
de las demás compensaciones que correspondan por intereses y costas.
c) En el caso de revocarse total o
parcialmente la sanción el depósito en caución será devuelto en su
totalidad o en la parte que corresponda una vez notificada la sentencia.
(Inciso 9 sustituido por art. 2° del
Decreto N° 692/1995 B.O. 23/5/1995);
(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero
efectivo dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede
administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su
compensación. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N°
2255/1992 B.O. 7/12/1992);
(11) Las reglas precedentes serán también
aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros
no prestadores. (Inciso incorporado por art. 4° del Decreto N°
2255/1992 B.O. 7/12/1992);
CAPITULO II
PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO
Artículo 74 a 81. — A los efectos de los
Artículos 74 a 81 de la Ley:
(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del
Capítulo II de la Ley.
(2) El balance de inicio de las sociedades
constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos
asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al precio
de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente ajustado y
adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a la respectiva
sociedad.
CAPITULO III
LA TRANSICION
Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº
437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la
Ley.
Artículo 83. — Sin reglamentación.
Artículo 84. — Será autoridad de aplicación
de la Ley:
a) En lo que respecta a sus Capítulos II y
III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.
b) En lo que respecta a sus restantes
disposiciones, el Ente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo
85 de la Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en
el Artículo 11 del Decreto 1189/92.
Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86
de la Ley:
(1) Las facultades reconocidas en los
contratos o acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor,
en cuanto al control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y
reglamentos de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de
la Fecha de Comienzo de Operaciones.
(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha
de Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de
seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas
seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este
trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.
Artículo 87. — Sin reglamentación.
Artículo 88. — Los contratos de compra,
venta, o procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los
compromisos de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del
Estado, deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de
la Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los
supuestos allí mencionados.
Los productores que hayan adquirido derechos
contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de
Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer
lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible de
los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe capacidad
de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o cesionarios
procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus obligaciones a las
nuevas condiciones vigentes, preservando en lo posible la continuidad
del servicio.
Los restantes contratos o acuerdos celebrados
con anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la
Secretaría contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta
Reglamentación, o cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado
del nuevo marco legal aplicable o del proceso de privatización de Gas
del Estado, o fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o
imposibilitasen dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un
preaviso de Treinta (30) días si no se hubiese pactado un plazo
distinto. La indemnización será fijada por la Secretaría de acuerdo con
el Artículo 48 de la Ley Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna
controversia acerca de la rescisión o cumplimiento de dichos contratos,
o de la indemnización debida podrá utilizarse como causa para suspender
o entorpecer de manera alguna al proceso de privatización de Gas del
Estado.
Artículo 89. — Sin reglamentación.
Artículo 90. — El Ministerio determinará la
fecha en la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo
90 de la Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos
que le son atribuidos por dicha Ley.
Artículo 91. — Sin reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 93. — Sin reglamentación.
Artículo 94. — Sin reglamentación.
Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95
de la Ley:
(1) Se presume, salvo prueba en contrario,
que todas las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de
Comienzo de Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso
emanado de Gas del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de
propiedad de Gas del Estado.
(2) Ninguna persona física o jurídica, de
derecho público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que
obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por
el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo,
modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad
afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen
serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las
inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el Ente,
sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a menos que
se disponga expresamente lo contrario en la habilitación respectiva.
Artículo 96. — Deróganse todas las
disposiciones, resoluciones y demás actos administrativos de alcance
general o particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten
contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del
Gas.
Artículo 97. — Sin reglamentación.
Artículo 98. — Sin reglamentación. |