Poder
Ejecutivo Nacional
GAS
NATURAL - MERCADO
ELECTRÓNICO DEL GAS - CREACIÓN
Decreto
(PEN) 180/04. Del 13/2/2004. B.O.: 16/2/2004. Régimen
de Inversiones de Infraestructura Básica de Gas durante el
Proceso de Normalización del Servicio Público. Creación del
Mercado Electrónico de Gas. Funcionamiento y obligaciones
asociadas a dicho mercado. Medidas para mejorar la eficiencia
asignativa en la industria del gas. Disposiciones
complementarias. Condiciones especiales.
Bs.
As., 13/2/2004
VISTO,
el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las
Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790, Nº
25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992
y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I
del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y
modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de
1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la
prestación del servicio público nacional de transporte y
distribución de gas natural.
Que
por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron
facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre
de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el
funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos con acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones
para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública y de reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que
por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se dispuso que a
partir de la sanción de dicha ley, en los contratos celebrados
por la Administración Pública bajo normas de derecho público,
comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras
divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en
índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo
indexatorio, como así también que los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a
la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1).
Que
asimismo el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos
en lo dispuesto en el artículo citado en el considerando
anterior, aclarando que en el caso de los contratos que tengan
por objeto la prestación de servicios públicos, deberán
tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en
la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios
y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la
accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas
comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Que
posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del
marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561,
dictó diversos actos por los que se establecieron medidas
tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de
relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por
el derecho público y por el derecho privado.
Que
el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en
moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y demás
normativa reglamentaria y complementaria, tuvo por objeto
atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes
económicos que operan en la REPUBLICA ARGENTINA; entendiendo
que no constituye un objetivo de la pesificación afectar
negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas
en exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los
bienes exportados.
Que
las medidas de emergencia adoptadas hasta la fecha han incidido
en los servicios públicos vinculados al gas y a la electricidad
cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos por
las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.
Que
por lo dicho precedentemente se hace importante señalar que en
la industria del gas natural, tal cual es concebida por las
Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076, se distinguen TRES (3) segmentos
básicos de actividad: la producción, el transporte y la
distribución de gas, correspondiendo los dos últimos a la
actividad regulada y siendo éstos consecuentemente, los que
están siendo objeto del proceso de renegociación y análisis
de contratos de servicios públicos previsto en los Artículos
8º y 9º de la Ley Nº 25.561.
Que
en lo vinculado al proceso de renegociación y análisis de los
contratos de servicios públicos, se dispuso por el Artículo
1º de la Ley Nº 25.790, la extensión hasta el 31 de diciembre
de 2004, del plazo para llevar a cabo la renegociación de los
contratos de obras y servicios públicos dispuesto por el
Artículo 9º de la Ley Nº 25.561.
Que
asimismo por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 se modificó
el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, declarándose con arreglo
a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL,
la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER
EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley,
hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que
en el caso de la industria del gas natural deben distinguirse el
conjunto de segmentos y servicios que la integran a los fines de
determinar los distintos impactos producidos por la crisis, con
el objeto de definir y administrar los remedios regulatorios que
en cada caso resulta posible implementar.
Que
atento al período de tiempo que requiere la decisión y
ejecución de las inversiones en el sector, resulta
impostergable adoptar decisiones que tiendan a evitar posibles
situaciones de insuficiencia de suministro, que condicionen no
sólo las prestaciones actuales sino también el crecimiento en
la demanda asociado al crecimiento de la economía.
Que
en forma paralela a las medidas que se adopten para normalizar
el suministro de gas natural, deben atenderse situaciones en las
cuales son necesarias ampliaciones o extensiones del sistema de
transporte o distribución de gas natural para cubrir el
crecimiento de la demanda.
Que
en función de lo expuesto, se determina la creación de un
Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y
Distribución de gas, el que se constituirá en el ámbito de
las Licenciatarias de esos servicios y será un patrimonio de
afectación específico del sistema de gas, cuyo objeto
exclusivo es la financiación de obras de expansión en el marco
del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, con especial mención a
lo establecido en el inciso b) de ese Artículo.
Que
dicho Fondo Fiduciario estará integrado por: (i) cargos
tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados
de transporte y/o distribución; (ii) los recursos que se
obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se
puedan acordar con los organismos o instituciones pertinentes,
nacionales o internacionales; y (iii) a través de otros
sistemas de aportes específicos, a realizar por los
beneficiarios directos.
Que
corresponde que los cargos tarifarios creados para integrar el
Fondo Fiduciario, en virtud de la finalidad de los mismos, no
constituyan base imponible de ningún tributo de origen
nacional, provincial o municipal.
Que
corresponde que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, reglamente la constitución y
funcionamiento del Fondo Fiduciario que por el presente decreto
se crea.
Que
además corresponde facultar al MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en dicho acto de
constitución del Fondo Fiduciario, o en su caso de los Fondos
Fiduciarios, pueda suscribir los acuerdos y/o convenios que
estime pertinentes con el objeto de la creación, puesta en
marcha y optimización del funcionamiento de ese o esos Fondos,
tendiendo a lograr procedimientos de operatoria ágiles,
simples, transparentes, y de máxima eficiencia en el
funcionamiento del mismo.
Que
el plazo de vigencia de dicho régimen se encuentra condicionado
al cumplimiento del objeto exclusivo de ese Fondo o Fondos
Fiduciarios para atender Inversiones en Transporte y
Distribución de gas.
Que
por lo tanto, responde al interés general la adopción de
políticas eficaces tendientes a asegurar el abastecimiento
interno de gas natural, corrigiendo las ineficiencias
asignativas generadas como consecuencia de la devaluación, en
el marco de las limitaciones que presenta la emergencia
económica.
Que
entre los objetivos de la Política General definidos en la Ley
Nº 24.076 se encuentran la obligación de (i) proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores, (ii) promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas
natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a
largo plazo; (iii) propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural, y (iv) incentivar la eficiencia en
el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas
natural.
Que
dentro de las funciones asignadas a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, se encuentran las de estudiar y analizar el
comportamiento de los mercados energéticos, elaborando el
planeamiento estratégico en materia de energía eléctrica,
hidrocarburos y otros combustibles, promoviendo políticas de
competencia y de eficiencia en la asignación de recursos.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, también
debe conducir las acciones tendientes a aplicar la política
sectorial, orientando el proceso de adaptación de los nuevos
operadores al interés general, respetando la explotación
racional de los recursos y la preservación del ambiente.
Que
asimismo debe efectuar la propuesta y control de la ejecución
de la política nacional de hidrocarburos y otros combustibles,
en lo que hace a la promoción y regulación en sus etapas de
exploración, explotación, transporte y distribución, en
coordinación con las demás áreas competentes.
Que
es política de esta administración lograr una mayor
transparencia en las actividades que se relacionan con la
prestación de los servicios públicos, mejorando de esa forma,
el caudal y calidad de la información que recibe la sociedad
respecto del funcionamiento de los mismos.
Que
en tal sentido, algunas de las medidas previstas en la presente
reglamentación, tienen por objeto mejorar el acceso a la
información por parte de todos los agentes intervinientes en el
mercado, aumentar la transparencia en el flujo de la
información operativa y comercial, e incrementar los niveles de
competencia en los mercados primarios y secundarios, todo ello
en el marco de lo dispuesto en el Artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL y en el Artículo 2º de la Ley Nº
24.076.
Que
al respecto, se considera que la presencia de una entidad que
publique de manera centralizada toda la información comercial y
de despacho, y que pueda coordinar en tiempo real y en un mismo
ámbito el funcionamiento de los mercados spot y mercados
secundarios de gas y de su capacidad de transporte, facilita el
nivel de transparencia que debe caracterizar a los mercados
relacionados con los servicios públicos de gas natural.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para decidir
la creación de las herramientas o instrumentos necesarios para
la concreción de estos objetivos, dado que es el responsable
político de la administración general del ESTADO NACIONAL.
Que
en el marco de las facultades mencionadas, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, promoverá la constitución de una entidad de derecho
privado con el objeto de crear y poner en marcha un MERCADO
ELECTRONICO DE GAS, conforme es concebido en el presente
decreto.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará
facultada para acordar con la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO
DE BUENOS AIRES, o con otras entidades existentes de similar
carácter que manifiesten interés en participar en la
operación y gestión comercial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS,
la constitución de la sociedad que tendrá a su cargo cumplir
las funciones que prevé este decreto.
Que
ante la eventualidad de que los acuerdos a los que se hace
referencia en el considerando anterior no resultaran factibles,
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedará
facultada para constituir la sociedad que tendrá a su cargo la
operación y gestión comercial del referido mercado, estando
obligada en una instancia ulterior a transferir el capital
accionario a todas aquellas entidades representativas del sector
que manifiesten interés, en las condiciones que se fijen
oportunamente.
Que
en ese contexto corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, para requerir, en caso de resultar
necesaria, la asistencia técnica, informática, comercial y
jurídica de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) u otras similares de
carácter internacional o nacional.
Que
será función primordial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS,
transparentar la información comercial y de despacho
relacionada con el mercado de gas natural y su transporte,
constituyendo ésta la herramienta apta para garantizar, en
igualdad de condiciones, el fácil acceso de todos los agentes
del mercado a igual, mejor y mayor nivel de información.
Que
la información de los despachos de los sistemas de transporte y
distribución deberá estar disponible en tiempo real para
garantizar la eficacia de la utilización de la misma por parte
de todos los agentes del mercado.
Que
también será función esencial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS,
garantizar el funcionamiento transparente, eficiente, de manera
unificada y en tiempo real de mercados de compra venta de gas
natural en condiciones spot, y de los distintos mercados
secundarios o de reventa de transporte en los cuales una de las
partes sea un sujeto activo previsto en la Ley Nº 24.076.
Que
el Gobierno Nacional entiende que garantizar el funcionamiento
transparente y eficiente de un mercado para las operaciones
diarias de gas natural, comúnmente denominadas transacciones
"spot", agrega una opción comercial adicional
conveniente para la mayor eficiencia en la utilización de este
recurso.
Que
asimismo, es de vital importancia y urgencia generar las
herramientas reglamentarias que garanticen transparencia en el
mercado de reventa de capacidad de transporte del gas natural, a
fin de asegurar el suministro más eficiente y justo de este
bien.
Que
será también función del MERCADO ELECTRONICO DE GAS crear,
actualizar y publicar índices y estadísticas relacionados con
los mercados de gas natural y de su transporte.
Que
el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, cualquiera sea su organización
societaria o institucional deberá poner a disposición del
público en general, la información contenida en los contratos
entre los sujetos activos de la industria del gas natural, para
lo cual la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá
reglamentar el alcance de la confidencialidad de los mismos.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará
facultada para dictar las normas necesarias que aseguren la
participación de todos los sujetos activos de la industria, en
todos los mercados que operarán en el ámbito del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS, en condiciones competitivas y transparentes.
Que
la experiencia adquirida en la industria del gas natural desde
la privatización de la ex - YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO y la ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO
y la dinámica del funcionamiento de la misma, hace conveniente
la adecuación de ciertas reglamentaciones de la Ley Nº 24.076,
con el fin de aumentar la transparencia y competitividad en esta
industria, y de lograr una mayor eficacia en la asignación de
recursos que se utilizan en la prestación de los servicios de
gas por redes, mejorando la eficiencia asignativa del conjunto
del sector, y ello sin generar perjuicios a las prestatarias de
los servicios regulados de gas por redes.
Que
los antecedentes mencionados permiten concluir, en lo que al
transporte de gas natural se refiere, que: a) las distribuidoras
generalmente no contratan capacidad de transporte interrumpible
"TI" con la finalidad de obtener capacidad adicional
de transporte para suministrar servicios interrumpibles; y b)
las distribuidoras suministran los servicios interrumpibles
básicamente utilizando la capacidad que tienen reservada en
firme sobre el sistema de transporte y que circunstancialmente
no resulta utilizada para brindar los servicios ininterrumpibles
o firmes a sus usuarios.
Que
existen en los registros del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, antecedentes que demuestran que
los servicios Gran Usuario - Transporte "ID" y Gran
Usuario - Transporte "IT" han sido objeto de
controversia entre usuarios y distribuidoras.
Que
las tarifas correspondientes al servicio Gran Usuario -
Transporte "ID" o Gran Usuario - Transporte
"IT" tienen imputado, a los efectos del diseño
regulatorio de las mismas, el costo de un transporte, que, y por
lo arriba ya expuesto, en general las licenciatarias no abonan.
Que
esta diferencia entre los costos imputados en términos
regulatorios y los costos reales en los cuales incurren las
distribuidoras, no sólo constituye un problema regulatorio,
sino que sus efectos se expanden sobre la industria en general,
y que el perjuicio más importante es que mientras subsista esta
diferencia entre la imputación de costos regulatoria y los
costos efectivos del servicio, no existirán incentivos claros
para que las prestatarias del servicio de distribución y
subdistribución, en tanto contratantes de transporte firme,
realicen ofertas de reventas de capacidad de ese transporte
cuando no es por ellas utilizado.
Que
los beneficios de estas reventas ya han sido evaluados
positivamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, en oportunidad del dictado de la
Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997, publicada en el
Boletín Oficial el 16 de enero de 1997.
Que
por lo tanto corresponde modificar las Condiciones Especiales de
los Servicios Gran Usuario - Transporte "ID" y Gran
Usuario - Transporte "IT" de modo tal de alinear la
imputación de costos regulatoria con las erogaciones realizadas
por las distribuidoras, y eliminar, de esa manera, parte de los
incentivos negativos que actúan sobre la oferta al mercado de
reventa de capacidad de transporte firme.
Que
la presente modificación no afectará los derechos adquiridos
por los usuarios de las Condiciones Especiales Gran Usuario -
Venta "ID" ni Gran Usuario - Venta "IT" ni
aun los de los servicios Gran Usuario - Transporte
"ID" ni Gran Usuario - Transporte "IT" en
las contrataciones vigentes a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del presente decreto, quienes seguirán
abonando el mismo importe por METRO CUBICO (m3) transportado
pactado, hasta la finalización del acuerdo respectivo. En el
caso particular de los usuarios que sólo hubieren contratado el
servicio de distribución interrumpible con la distribuidora de
su zona, seguirán pagando el importe que, en concepto de tarifa
de distribución, actualmente abonen hasta la finalización de
la renegociación de los contratos de servicios públicos.
Que
con motivo de las modificaciones indicadas corresponde facultar
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
disponer los mecanismos de asignación del producto de la venta
de capacidad en el sistema de transporte en mercados
secundarios, preservando los incentivos adecuados para el
funcionamiento eficiente de esos mercados, y en beneficio de la
expansión y/o extensión del sistema.
Que
las variaciones ocurridas en los precios relativos de los
combustibles para transporte automotor, han resultado en un
decidido estímulo al consumo de gas natural comprimido, lo que
se ha evidenciado en un importante crecimiento en dichos
consumos.
Que
teniendo en cuenta la magnitud del crecimiento del consumo de
gas natural comprimido, la necesidad de administrar de modo
eficiente y equitativo la capacidad de transporte de los
gasoductos, y de habilitar la entrada de nuevos operadores al
expendio de gas natural comprimido, se considera conveniente y
necesario sustituir, en el Reglamento del Servicio de
Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el
Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las
Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido -
VENTA "GNC", por las denominadas Otros Usuarios Gas
Natural Comprimido - Venta Firme "GNC", e incluir,
también en ese Reglamento, las Condiciones Especiales Otros
Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible
"GNC".
Que
el cambio dispuesto tendrá efectos positivos ya que a la vez de
ampliar el espectro de libertad de acción de los operadores
instalados, se crean condiciones regulatorias para lograr
reducciones de costos en el acceso al servicio y facilitar la
conexión de potenciales interesados que pretendan construir
nuevas instalaciones de suministro de "GNC" a
vehículos.
Que
resulta necesario brindar herramientas a los usuarios que
contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se
observan cargos por reserva de capacidad u obligaciones de tomar
o pagar, para que puedan minimizar esos costos fijos.
Que
en ese sentido resulta conveniente habilitar de manera
automática a esos usuarios a revender el servicio recibido de
la distribuidora en el punto de entrega correspondiente del
sistema de transporte ("city gate"), sin necesidad de
aprobación por parte de la distribuidora zonal, sin perjuicio
de las cláusulas contractuales que los vinculen.
Que
para garantizar que esta alternativa se ponga en práctica, es
necesario establecer que las prestadoras del Servicio de
Distribución no podrán negarle a estos usuarios la posibilidad
de revender los servicios que reciben de la distribuidora y que
tales operaciones serán realizadas en alguno de los "city
gate" de la distribuidora en cuestión, todo ello
subordinado a las limitaciones físicas de los sistemas de
transporte y distribución.
Que
de esta forma, los usuarios que por algún motivo enfrenten un
costo fijo y no estén eventualmente utilizando los servicios
contratados con la distribuidora, podrán recuperar al menos una
parte de ese costo revendiendo en el "city gate" todo
o parte del servicio que reciben.
Que
esta alternativa no implicará un perjuicio para la
distribuidora zonal, ya que el usuario que revenda el servicio,
pagará a la misma todos los cargos fijos y variables
previamente pactados entre las partes.
Que
a su vez, quien adquiera el servicio revendido en el "city
gate", pagará a la distribuidora en cuestión el margen de
distribución correspondiente con el fin de recibir el gas en su
planta.
Que
dada la estructura de la transacción, al usuario que revende el
servicio le resultará rentable hacerlo sólo si el usuario que
lo adquiere le paga un valor superior al monto del cargo
variable pactado con la distribuidora; mientras que el usuario
que adquiere el servicio podrá estar dispuesto a pagar un valor
superior al cargo variable de la distribuidora sólo cuando la
distribuidora le haya restringido un servicio interrumpible.
Que
de esta forma, la distribuidora no verá desplazadas sus ventas
por este tipo de transacciones, mientras que los usuarios que
eventualmente se encuentran con costos fijos por servicios
eventualmente no utilizados tendrán una opción para
reducirlos, generándose una asignación de recursos más
eficiente.
Que
con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente de esta
modalidad, los usuarios de una misma distribuidora (o quienes
actúen por su cuenta), podrán pactar libremente entre sí, las
condiciones bajo las cuales se realizarán estas transacciones,
en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo
Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, estableció por NOTA Nº 2.465 de fecha 21
de julio de 1998, la forma de confeccionar el orden de
restricciones y cortes a servicios interrumpibles, atendiendo a
las particularidades de cada caso y en este sentido, corresponde
utilizar los criterios ya fijados por esa Autoridad de Control
con el fin de precisar debidamente el alcance del punto 12 del
Reglamento del Servicio de Distribución de Gas por redes, cuyo
modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de
diciembre de 1992.
Que
corresponde establecer las condiciones en las cuales las
Licenciatarias del servicio de distribución de gas por redes, o
sus accionistas, podrán tener participación controlante en
empresas dedicadas a la comercialización de gas, y facultar a
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fijar
límites máximos a la participación de mercado de las empresas
comercializadoras para evitar distorsiones en el funcionamiento
de los distintos mercados.
Que
las empresas comercializadoras de gas creadas en el marco de las
condiciones aludidas en el considerando anterior, estarán
sujetas a un régimen especial de contralor a los fines de
observar un comportamiento transparente en las operaciones que
las mismas realicen.
Que
en el marco del conjunto de medidas que se adoptan, dentro de
las que se destacan una mayor independencia del consumidor
respecto de sus proveedores habituales a través de la apertura
de nuevas opciones de abastecimiento de gas, de las limitaciones
establecidas para la comercialización de gas por parte de los
productores, y de la posibilidad de adquirir servicios de
transporte y otros servicios a través del MERCADO ELECTRONICO
DE GAS, la hipótesis de que los distribuidores operen una firma
comercializadora de gas no sólo no violenta los límites de la
integración vertical de los servicios previstos en la Ley Nº
24.076, sino que amplifica las posibilidades de abastecimiento
del consumidor.
Que
al momento del dictado de la presente medida, se han tenido
especialmente en cuenta los antecedentes e informes técnicos y
legales vinculados a esta temática y que forman parte
integrante del Expediente citado en el VISTO del presente
decreto.
Que
corresponde delegar en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la resolución de los recursos de alzada que se
interpongan contra los actos dictados por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo
los lineamientos que al efecto han sido establecidos en el
régimen eléctrico, con el objeto de estandarizar los procesos
y hacer más efectivo y eficaz el control de legalidad de los
entes reguladores del sector energético.
Que
las medidas propuestas a través del presente decreto resultan
compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación de
contratos de obras y de servicios públicos que esta llevando a
cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
de las Leyes Nº 25.561, Nº 25.790 y Nº 25.820, y de los
Artículos 42 y 99 Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO
I
REGIMEN
DE INVERSIONES DE INFRAESTRUCTURA BASICA DE GAS DURANTE EL
PROCESO DE NORMALIZACION DEL SERVICIO PUBLICO
Artículo
1º — Créase el Fondo
Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y
Distribución de gas, el que se constituirá en el ámbito de
las Licenciatarias de esos servicios y será un patrimonio de
afectación específico del sistema de gas, cuyo objeto
exclusivo es la financiación de obras de expansión, en el
marco del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, y en especial en
el inciso b) de ese Artículo. El Fondo Fiduciario estará
integrado por los siguientes recursos: (i) cargos tarifarios a
pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte
y/o distribución; (ii) los recursos que se obtengan en el marco
de programas especiales de crédito que se acuerden con los
organismos o instituciones pertinentes, nacionales e
internacionales; y (iii) a través de sistemas de aportes
específicos, a realizar por los beneficiarios directos.
Art.
2º — El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo
Fiduciario creado en el artículo precedente, el cual en ningún
caso estará constituido por fondos y/o bienes del ESTADO
NACIONAL.
El
Fondo Fiduciario podrá ser único o estar dividido en tantos
Fondos como se lo considere pertinente. Los compromisos de
repago asumidos por los usuarios como contrapartida de la
financiación obtenida por intermedio de un Fondo Fiduciario,
subsistirán hasta dar por finalizada su obligación, sin
importar quien detente la titularidad de la licencia para
prestar el servicio respectivo.
En
el acto de constitución del Fondo Fiduciario o de los Fondos,
ese Ministerio podrá suscribir los acuerdos y/o convenios que
estime pertinentes con entidades públicas y/o privadas,
teniendo en cuenta para ello el objeto de creación del Fondo,
tendiendo a lograr procedimientos de operatoria ágiles,
simples, transparentes y de máxima eficiencia en el
funcionamiento del mismo.
Art.
3º — Las obras que,
acorde a las disposiciones del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, califiquen para ser
realizadas al amparo del presente régimen deberán ser
aprobadas, supervisadas y contratadas en los términos y
condiciones que determine ese Ministerio.
Art.
4º — Los recursos que
integren el Fondo Fiduciario para atender Inversiones en
Transporte y Distribución de gas constituirán un patrimonio de
afectación especial del sistema de gas y tendrán como destino
único y exclusivo el objeto indicado precedentemente. Los
cargos tarifarios creados para integrar el Fondo Fiduciario, en
virtud de la finalidad de los mismos, no constituyen base
imponible de ningún tributo de origen nacional, provincial o
municipal.
Art.
5º — La vigencia del
régimen creado en el presente título estará sujeta al
cumplimiento del objeto mencionado en los artículos
precedentes.
TITULO
II
CAPITULO
I
CREACION
DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS
Art.
6º — Dispónese la
creación del MERCADO ELECTRONICO DE GAS cuyas funciones
fundamentales serán transparentar el funcionamiento físico y
comercial de la industria de gas natural y coordinar en forma
centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a
mercados de plazo diario o inmediato (mercados
"Spot"), de gas natural y a los mercados secundarios
de transporte y de distribución de gas natural.
Art.
7º — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a arbitrar
los recursos necesarios para disponer o promover la
implementación del MERCADO ELECTRONICO DE GAS citado
precedentemente con los alcances establecidos.
Art.
8º — La SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, definirá el marco reglamentario
y organizacional que resulte necesario y apropiado para poner en
funcionamiento el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
A
tal efecto, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará
plenamente facultada para acordar con la ASOCIACION CIVIL BOLSA
DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o con otras entidades existentes de
similar carácter que manifiesten interés en participar en la
operación y gestión comercial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS,
la constitución de la sociedad que tendrá a su cargo cumplir
las funciones que prevé el presente decreto.
Asimismo,
y ante la eventualidad de que los acuerdos a que se refiere el
párrafo anterior no resulten factibles, la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedará facultada para
constituir la sociedad que tendrá a su cargo la operación y
gestión comercial del referido mercado, estando obligada en una
instancia ulterior a transferir el capital accionario a todas
aquellas entidades representativas del sector que manifiesten
interés, en las condiciones que se fijen oportunamente.
Las
reglamentaciones, acuerdos y disposiciones que se implementen en
el MERCADO ELECTRONICO DE GAS tendrán como límite objetivo,
propender, dentro de los mercados físicos y comerciales que se
definen en el presente decreto, a la conformación de precios de
equilibrio eficientes dados por la libre interacción entre
oferta y demanda, en las mejores condiciones de información y
transparencia que se puedan proporcionar en beneficio de las
partes (oferentes y demandantes) y de todos los demás
interesados.
En
ningún caso las normas de organización y funcionamiento del
MERCADO ELECTRONICO DE GAS, cualquiera sean los organismos o
entidades que contribuyan a su funcionamiento y organización,
podrán tener como objetivo la determinación de precios para
los mercados de productos y servicios alcanzados por el mismo,
por mecanismos distintos de la libre interacción de oferta y
demanda en un ámbito competitivo y transparente.
Art.
9º — A los fines de la
organización, constitución, y puesta en marcha del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, estará facultada para:
a)
Formalizar o fomentar acuerdos con todas aquellas entidades
públicas y privadas que puedan contribuir a la formación y
funcionamiento operativo del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, entre
ellas la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
b)
Favorecer la formación de una o más sociedades anónimas
necesarias para organizar operativamente el MERCADO ELECTRONICO
DE GAS, o en su defecto crearlas. La integración societaria de
las mismas se ajustará al objetivo de cada una de ellas.
c)
Requerir, en caso de resultar necesaria, la asistencia técnica,
informática, comercial y jurídica de la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) u otras similares de carácter Internacional o
Nacional.
Art.
10. — Instrúyese a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a los fines que preste
su mayor colaboración a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y a las entidades públicas y privadas que colaboren
con la misma en la organización y puesta en marcha del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS.
La
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o quien
ésta designe estarán facultados para realizar o colaborar en
todos los trámites de protocolización e inscripción que se
requieran.
Los
trámites de inscripción y constitución de la sociedad o
sociedades que se definan para el funcionamiento del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS quedan expresamente exentos del pago de
tasas, derechos y/o timbrados.
CAPITULO
II
DEL
FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES ASOCIADAS AL MERCADO ELECTRONICO
DE GAS
Art.
11. — La SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determinará las normas de tipo
regulatorio a las que se ajustará el funcionamiento del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS para el cumplimiento de sus funciones, las
que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho como
de los mercados de compra y venta de gas, transporte y
distribución, así como la conformación de precios eficientes
logrados por la interacción de la oferta y demanda en ámbitos
de negociación y transacción nutridos de la mejor información
a la que se pueda acceder.
La
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá
delegar o transferir a la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE
BUENOS AIRES, o a la entidad de características equivalentes
con la cual se establecieren los acuerdos pertinentes, o en su
defecto, en la sociedad que se constituya para tal fin, la
administración financiera y comercial de las transacciones que
se concreten en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
En
uso de las facultades delegadas o transferidas por la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y en cumplimiento de las
disposiciones pertinentes emanadas de esa Autoridad, el MERCADO
ELECTRONICO DE GAS dispondrá y ejecutará las acciones
necesarias para el mejor cumplimiento de las siguientes
funciones:
a)
Transparentar y publicar toda la información del despacho de
las transportistas, distribuidoras y los demás agentes del
despacho de gas, estén o no conectados al sistema de
transporte, así como toda otra información de despacho de los
sistemas de transporte o distribución, considerada relevante,
según lo disponga la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. La información de despacho respecto al transporte
incluirá la operación de los gasoductos de interconexión
destinados a la exportación o importación, cualquiera sea su
operador y condición regulatoria.
b)
Transparentar y poner a disposición de todos los agentes
habilitados para participar del mercado, los modelos de
simulación u operación bajo los cuales operan los distintos
despachos de los sistemas de transporte o distribución, de modo
tal de permitir a todo el mercado la fácil constatación de las
decisiones que en cada momento los operadores de cada despacho
realicen.
c)
Garantizar el funcionamiento eficiente, transparente, en tiempo
real y de manera centralizada de todos los tipos de mercado
mencionados en el Artículo 6º del presente decreto.
d)
Asegurar la libre interacción, en tiempo real, de oferentes y/o
demandantes en los mercados "spot" y secundarios de la
industria del gas.
e)
Asegurar la participación en condiciones competitivas de los
sujetos activos de la industria en toda operatoria inherente a
los mercados en los que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS actúe,
acorde a las disposiciones del presente decreto.
f)
Garantizar el acceso de todos los sujetos de la industria a la
información en tiempo real, referida al despacho de los
sistemas de transporte y distribución, y a los precios
resultantes en los mercados que integren el MERCADO ELECTRONICO
DE GAS, acorde a las disposiciones del presente decreto.
g)
Garantizar la transparencia en los procedimientos y eficiencia
en la formación de precios, en aquellas operaciones de corto,
mediano o largo plazo, cuya concurrencia a través del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS sea voluntaria, y las partes hayan optado por
perfeccionarlas por intermedio del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
h)
Habilitar, previa consulta al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, distintas alternativas de
contratación de gas natural en el punto de ingreso al sistema
de transporte, en las cuales podrán participar las
Licenciatarias del servicio de distribución, para adquirir el
gas natural necesario para abastecer la demanda de los usuarios
a los que debe proveerle gas y cuyos precios de compra
posteriormente se trasladarán, sin más trámite, a la tarifa
final de los mismos, dado que se verifican los presupuestos
establecidos en el Artículo 38 Inciso c) de la Ley Nº 24.076.
i)
Crear, actualizar y publicar en el ámbito del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS los índices de precios y demás
estadísticas relacionados con el despacho de los sistemas de
transporte y distribución, con los distintos mercados de gas
natural, transporte o distribución, y con los contratos a
término de compraventa de gas natural y transporte, tanto para
el mercado interno como para el externo.
j)
Garantizar a los sujetos de la industria del gas el acceso a la
información básica y comercialmente relevante contenida en los
contratos entre los sujetos activos de la industria del gas
natural en lo referente a: precios, origen del gas natural,
volúmenes, plazos, condiciones de "Tomar o Pagar",
"Entregar o Pagar", Cantidad Máxima Diaria, Cantidad
Diaria Contractual, cláusulas de "Recuperación de
gas", y toda otra modalidad contractual que la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determine que deba ser dada a
publicidad. Deberá, sin embargo, preservar la confidencialidad
de toda la información que no sea relevante para transparentar
las transacciones del mercado.
k)
Deberá aplicar las condiciones que la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, determine que deberá cumplir cualquier
instrumento contractual que deba ser presentado así como la
periodicidad de presentación de los mismos, de modo tal de
poder precisar con exactitud que tipo de transacciones deben
concretarse en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, y
cuales podrán pactarse libremente en otro ámbito de
negociación que las partes elijan.
l)
Deberá aplicar las penalidades que establezca la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o la entidad encargada de
administrar las transacciones comerciales, según las reglas y
procedimientos establecidos para el funcionamiento del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS y de los mercados que operen en su ámbito.
Art.
12. — La entidad o
entidades que se definan a los fines de operar los mercados de
gas y los demás mercados secundarios que prevé el presente
decreto, estarán autorizadas a percibir comisiones o cargos por
las operaciones de intermediación que realicen. Las comisiones
o cargos a cobrar deberán ser aprobados por la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art.
13. — La entidad o
entidades cuya constitución prevé el presente decreto,
estarán autorizadas a liquidar las transacciones comerciales
realizadas en los mercados que funcionen en su ámbito, y
deberán garantizar las consiguientes transacciones de dinero,
estando para ello facultadas para solicitar a los sujetos que
realicen transacciones en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la
constitución de garantías proporcionales a los montos de esas
transacciones, previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Art.
14. — Sin perjuicio de
las facultades que son propias de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, la entidad o entidades que se definan a los
fines de operar los mercados de gas y los demás mercados
secundarios que prevé el presente decreto, estarán autorizadas
para requerir toda la información necesaria a los sujetos de la
industria del gas, los que estarán obligados a dar cumplimiento
a todos los requerimientos recibidos que estén contemplados en
la normativa vigente.
Art.
15. — Los sujetos
activos de la industria del gas natural sólo podrán adquirir
gas "Spot" a través de la sociedad que sea definida
para operar el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, de acuerdo a las
reglas y procedimientos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Se
considerarán ventas "Spot" a aquellas que se cierran
de un día para el otro o cuando el sistema empleado por la
sociedad que opere el MERCADO ELECTRONICO DE GAS lo permita, las
que se vayan a efectuar en plazos inferiores a UN (1) día.
Todos
los consumidores de gas, cualquiera sea su condición y la
modalidad bajo la cual realicen sus compras, tienen derecho a
comercializar el gas natural adquirido en el MERCADO ELECTRONICO
DE GAS.
Art.
16. — Los titulares o
disponentes de capacidad de transporte firme, contratada o no,
cualquiera sea la modalidad regulatoria del sistema de
transporte respectivo, deberán comercializar toda su capacidad
disponible no nominada para el día siguiente acorde a las
Pautas de Despacho, a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS,
sujeto a las reglas y procedimientos que establezca la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Se
considerará capacidad disponible no nominada a aquella
capacidad firme efectivamente disponible en función de las
programaciones del transportista, que en forma diaria no sea
nominada por sus cargadores originales suscriptores del
correspondiente contrato con un transportista. Se incluirá
también dentro de este concepto a la capacidad remanente no
utilizada de cualquier sistema o gasoducto de transporte,
cualquiera sea su condición regulatoria.
Los
titulares de capacidad contratada de transporte firme que
decidan revender la misma con el alcance que para ese tipo de
operaciones establece la Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero
de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo
Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, deberán comercializar toda la capacidad
disponible para revender mediante ese mecanismo, a través del
MERCADO ELECTRONICO DE GAS, sujeto a las reglas y procedimientos
que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. Todas las disposiciones de la mencionada Resolución
Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, resultan
de aplicación a esas operaciones de reventa, en tanto no se
opongan a las específicas disposiciones del presente decreto, o
a las que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictare a
los fines de reglamentar la comercialización de la capacidad de
transporte de gas por cañerías en mercados secundarios y de
disponibilidad inmediata (spot), y ello en uso de las funciones
y autoridad que el presente acto le asigna y delega.
Las
disposiciones previstas en el presente artículo resultan
aplicables a toda la comercialización de la capacidad de
transporte de gas por cañerías en mercados secundarios y de
disponibilidad inmediata (spot), sin importar la condición
regulatoria o destino del ducto sobre la que se efectúa.
Art.
17. — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
disponer los mecanismos de asignación del producto de la venta
de capacidad en el sistema de transporte en los mercados
aludidos en el artículo anterior. Tales mecanismos deberán
procurar preservar los incentivos adecuados para (i) el
funcionamiento eficiente de estos mercados, y (ii) para promover
la expansión y/o extensión del sistema de transporte de gas
natural por cañerías.
Art.
18. — Establécese que
los productores, usuarios, comercializadores, distribuidores y
transportistas que violen las reglas y procedimientos
establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, para el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS
y de los mercados que operen en su ámbito, serán sancionados
de conformidad a las disposiciones establecidas por las Leyes
Nº 17.319 y Nº 24.076 y su reglamentación.
Además
de darse inicio a este procedimiento sancionatorio, la sociedad
o sociedades operadoras del MERCADO ELECTRONICO DE GAS estarán
autorizadas para:
a)
Realizar la correspondiente denuncia por ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 25.156, en el supuesto de que se
verifiquen infracciones que puedan ser consideradas atentatorias
de la competencia.
b)
Retener y cobrar, total o parcialmente, de los montos que deba
abonar a los distintos participantes del mercado por las
operaciones realizadas, las penalidades que fije la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en caso de incumplimiento de las
reglas y procedimientos establecidos.
c)
A requerimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, excluir total o parcialmente del MERCADO ELECTRONICO
DE GAS y de sus ámbitos de actuación al productor, usuario,
distribuidor, comercializador o cualquier otro agente de mercado
cuya conducta ponga en riesgo el funcionamiento del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS o constituya un riesgo grave para el sistema
o para los otros participantes del mismo.
Art.
19. — Las empresas
Licenciatarias de los servicios de transporte y distribución
del gas continuarán siendo las responsables de cumplir las
funciones operativas del sistema. El despacho físico de gas
continuará siendo realizado por las firmas transportistas y
distribuidoras de acuerdo a las reglas y procedimientos del
despacho de gas que disponga la Autoridad Competente. Las
funciones del despacho de gas se regirán según la normativa
vigente.
Art.
20. — El ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá
prestar toda la asistencia que le requiera la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de facilitar la rápida
puesta en funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
TITULO
III
MEDIDAS
PARA MEJORAR LA EFICIENCIA ASIGNATIVA EN LA INDUSTRIA DEL GAS
Art.
21. — Sustitúyense las
Condiciones Especiales Gran Usuario - Transporte "ID"
del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución
(RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre
de 1992, por las expuestas en el Anexo I que forma parte del
presente decreto.
La
presente modificación no afectará los derechos adquiridos por
los usuarios de esta Condición Especial en las contrataciones
vigentes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
presente decreto, quienes seguirán abonando el mismo importe
por METRO CUBICO (m3) transportado pactado, hasta la
finalización del contrato de servicio respectivo. En el caso
particular de los usuarios que sólo hubieren contratado con la
distribuidora de su zona el servicio de distribución, seguirán
pagando el importe que en concepto de tarifa de distribución
actualmente abonen, hasta la finalización de la renegociación
de los contratos de servicios públicos.
Art.
22. — Sustitúyense las
Condiciones Especiales Gran Usuario - Transporte "IT"
del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución
(RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre
de 1992, por las expuestas en el Anexo II que forma parte del
presente decreto.
La
presente modificación no afectará los derechos adquiridos por
los usuarios de esta Condición Especial en las contrataciones
vigentes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
presente decreto, quienes seguirán abonando el importe por
METRO CUBICO (m3) transportado pactado hasta la finalización
del contrato de servicio respectivo.
En
el caso particular de los usuarios que sólo hubieren contratado
con la distribuidora de su zona el servicio de distribución
interrumpible, seguirán pagando el importe que en concepto de
tarifa de distribución actualmente abonan, hasta la
finalización de la renegociación de los contratos de servicios
públicos o hasta que en el marco de dicho proceso se determinen
ajustes a la tarifa de distribución respectiva.
Art.
23. — Sustitúyense las
Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido -
VENTA "GNC", incluidas en el Reglamento del Servicio
de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto
Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, por las denominadas
Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme
"GNC" expuestas en el Anexo III-a, que forma parte del
presente decreto.
A
los fines previstos en el punto 4.2.17. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto Nº
2255 del 2 de diciembre de 1992, se establece que el concepto
del Servicio Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta
"GNC", es reemplazado por el concepto Otros Usuarios
Gas Natural Comprimido - Venta Firme "GNC".
Art.
24. — No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, para aquellos usuarios que
hoy cuenten con el servicio Gas Natural Comprimido - Venta
"GNC", la Reserva Mínima inicial de Capacidad que
deberán abonar mensualmente, se establece como el volumen
promedio diario del mes de mayor consumo en los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la vigencia de las nuevas Condiciones
Especiales, excepto en los casos en los cuales la distribuidora
posea mediciones diarias de estos usuarios en donde se tomará
el pico diario de consumo medido de los últimos DOCE (12)
meses. La Reserva Mínima inicial de Capacidad se actualizará
mensualmente siguiendo los parámetros aquí definidos. En
cualquier caso, usuarios y distribuidoras podrán arribar a
acuerdos particulares que se adapten a las necesidades de ambas
partes.
Para
el caso de Clientes que reciban el servicio "Otros Usuarios
Gas Natural Comprimido" con marcada contra-estacionalidad
(picos de consumo en verano superiores a los de invierno) y
atendiendo al principio de que en estos casos la tarifa final
media debe ser similar a la tarifa media actual, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en
el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS habrá de resolver sobre la reserva mínima a
contratar, si no hubiese mediado acuerdo entre el cliente y el
prestatario.
Las
distribuidoras están obligadas a poner a disposición de los
usuarios que a la fecha de vigencia de las nuevas Condiciones
Especiales Otros usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme
"GNC", cuenten con el servicio Otros usuarios Gas
Natural Comprimido - Venta "GNC", la Reserva Mínima
de Capacidad para "GNC", acorde ha sido definida para
estos usuarios.
Art.
25. — Inclúyense las
Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido -
Venta Interrumpible "GNC" en el Reglamento del
Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el
Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las cuales
integran el presente decreto como Anexo III-b.
Los
importes sin impuestos correspondientes a las tarifas máximas
aplicables a los servicios Otros Usuarios Gas Natural Comprimido
- Venta Firme "GNC" y Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido - Venta Interrumpible "GNC", acorde a los
precios del gas y al costo del transporte incluidos a la fecha
en las tarifas máximas de los servicios de distribución de gas
por redes, se agregan al presente decreto como Anexo III-c.
Inclúyense
asimismo, en el Reglamento del Servicio de la Licencia de
Distribución, las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas
Natural Comprimido - Transporte Firme "GNC",
integrando el presente decreto como Anexo IV-a, y las
Condiciones Especiales Otros Usuarios "Gas Natural
Comprimido - Transporte Interrumpible "GNC",
integrando el presente decreto como Anexo IV-b.
Las
Condiciones Especiales indicadas en el párrafo anterior, serán
elegibles sólo a partir del momento en que se disponga la
eliminación de la restricción que el Artículo 13 Inciso 4,
del Anexo I del Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992,
establece especialmente para quienes adquieran gas natural con
destino al expendio como combustible de automotores.
El
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, elevará un estudio a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, con la evaluación de los potenciales
impactos de la eliminación de la restricción antes aludida.
Dicho estudio deberá completarse antes de cumplidos los TREINTA
(30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente
decreto.
Art.
26. — Agrégase como
inciso 7) del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley Nº
24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de
septiembre de 1992, el siguiente texto:
"7)
Los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal,
en donde se observan cargos por reserva de capacidad,
obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán
autorizados a revender el servicio recibido en el punto de
entrega del sistema de transporte correspondiente ("city
gate"), sin necesidad de aprobación de la firma
Licenciataria de distribución zonal.
Los
usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que hagan uso del
derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a los
procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.".
Art.
27. — Apruébase el
reglamento de "mecanismo de cortes" a ser utilizado
por cada firma prestataria del servicio de distribución de gas,
en situaciones en que se observen restricciones en el sistema,
de conformidad a la metodología que se consigna en el Anexo V,
que forma parte integrante del presente decreto. Instrúyese a
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que
actualice, adapte o mejore, en todo o en parte, el
"mecanismo de cortes", en función de la evolución de
la industria con el fin de garantizar una eficiente asignación
de los recursos ante restricciones en el sistema.
Art.
28. — Agrégase como
apartado 7) del Artículo 34 de la Reglamentación de la Ley Nº
24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de
1992, al siguiente:
"7)
Las Licenciatarias del servicio de distribución de gas por
redes, o sus accionistas, podrán tener una participación
controlante en no más de una empresa que, no siendo
Distribuidora, Subdistribuidora o productora de gas natural, se
dedica a la comercialización de gas, en los términos de los
Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación.
Dicha sociedad deberá organizarse bajo la forma de
"sociedad anónima" con acciones nominativas no
endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores
habilitante, su objeto social será exclusivamente la
comercialización de gas, y no podrá tener participación
alguna, directa o indirecta, en ningún otro Sujeto de la
Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la
participación de mercado, en el área licenciada de la
distribuidora en cuestión, aplicables a aquellas
comercializadoras en las que las distribuidoras o sus
accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el
total del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, podrá establecer límites a la participación de
empresas comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y
de transporte, en función de la evolución observada de la
industria.".
TITULO
IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
29. — Facúltase al
señor Secretario de Energía a realizar todos los actos
administrativos que conduzcan a la puesta en funcionamiento del
MERCADO ELECTRONICO DE GAS.
Art.
30. — Las operaciones
de mercado que han sido reservadas para su realización en el
ámbito operativo del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, comenzarán a
realizarse bajo la modalidad prevista en el presente decreto,
según el cronograma que definirá la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Art.
31. — En el supuesto
que la SECRETARIA DE ENERGIA verifique, previo asesoramiento del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, que el sistema de gas natural puede entrar en
situaciones de crisis de abastecimiento o generar este tipo de
situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas
las medidas que se consideren necesarias para mantener un
adecuado nivel de prestaciones.
En
el caso de los usuarios de gas natural se garantizará, al
menos, el suministro a: i) los Usuarios del Servicio Residencial
- R, ii) los Usuarios del Servicio General - P cuyo promedio
mensual anual de consumo los ubique en la primera o segunda
escala de consumo de esa categoría y, iii) los Usuarios del
Servicio a Subdistribuidores - SBD en la exacta incidencia que
los usuarios descriptos en i) y ii) tengan en la demanda del
subdistribuidor en cuestión. Los criterios a ser utilizados
serán previamente dados a conocer a todas las partes
involucradas y se definirá un criterio claro y objetivo de
asignación de derechos y obligaciones para todas las partes en
caso de una potencial emergencia. Estos mecanismos serán de
aplicación sólo ante situaciones de emergencia o crisis de
abastecimiento y no podrán prolongarse por un tiempo mayor al
de duración de la situación que les haya dado origen.
Art.
32. — Agrégase como
apartado 13) del Artículo 65 a 70 de la Reglamentación de la
Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de
septiembre de 1992, al siguiente:
"13)
Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las
resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS serán
resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, quedando agotada con su pronunciamiento la
vía administrativa.".
Art.
33. — Comuníquese a la
Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada
por el artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
Art.
34. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio
M. De Vido.
ANEXO
I
CONDICIONES
ESPECIALES
Gran
Usuario - Transporte "ID"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente para el transporte del gas por
parte de la Distribuidora, cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales; y
(b)
el Cliente satisfaga los requisitos para el "Gran Usuario -
ID" según la definición que figura en el Artículo 2º de
las Condiciones Generales del Reglamento, y.
(c)
la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo estas Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo las presentes
Condiciones Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es
interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i)
con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y
(ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de
las Condiciones Generales del Reglamento.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
La
obligación de entrega bajo estas Condiciones Especiales estará
establecida en el contrato de Servicio Suscripto por el Cliente.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por metro cúbico de
gas, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el Servicio
Gran Usuario - Venta "ID" menos el precio del gas
incluido en la Tarifa del Servicio Gran Usuario - Venta
"ID", menos el costo del gas retenido, y el total
multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados y (c) los
restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido en
la normativa vigente.
6.
FACTURACION MINIMA:
El
cargo fijo por factura.
ANEXO
II
CONDICIONES
ESPECIALES
Gran
Usuario - Transporte "IT"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente con conexión directa al
Sistema de Transporte del Transportista para el Transporte de
Gas por parte de la Distribuidora, cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales, y
(b)
el Cliente satisfaga los requisitos para el "Gran Usuario -
IT" según la definición que figura en el Artículo 2º de
las Condiciones Generales del Reglamento.
(c)
la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo estas Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo las presentes
Condiciones Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es
interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i)
con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y
(ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de
las Condiciones Generales del Reglamento.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
La
obligación de entrega bajo estas Condiciones Especiales estará
establecida en el contrato de Servicio Suscripto por el Cliente.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por metro cúbico de gas
pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el
Servicio Gran Usuario - Venta "IT", menos el precio
del gas incluido en la Tarifa para el Servicio Gran Usuario -
Venta "IT", menos el costo del gas retenido, y el
total multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados, y
(c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo
establecido en la normativa vigente.
6.
FACTURACION MINIMA
El
cargo fijo por factura.
ANEXO
III-a
CONDICIONES
ESPECIALES
Servicio
Gas Natural Comprimido - Venta Firme "GNC"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural
a la Distribuidora cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales, y
(b)
el Cliente satisfaga los requisitos de una "Estación -
GNC" según la definición que figura en el Artículo 2º
de las Condiciones Generales del Reglamento, y contrate con la
Distribuidora, la "Reserva Mínima de Capacidad para
GNC" que haya sido establecida;
(c)
la Distribuidora haya informado por escrito con una antelación
de por lo menos QUINCE (15) días a la Autoridad Regulatoria,
que existe capacidad de transporte firme disponible, y ello
sólo en caso de que el Cliente no contara, a la fecha de
vigencia de la presente Condición Especial, con el servicio
denominado Gas Natural Comprimido - Venta "GNC"
(d)
La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones
Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se
realizará sobre una base Firme y no estará sujeto a reducción
o interrupción, salvo por las razones enumeradas en los
Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del
Reglamento.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
El
servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará
limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de
entrega en virtud de estas Condiciones Especiales, estará
establecida en el Contrato de Servicio suscripto por el Cliente.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo mensual por metro
cúbico de capacidad diaria reservada multiplicado por los
METROS CUBICOS (m3) capacidad diaria reservada, (c) el Cargo por
metro cúbico de gas de multiplicado por los METROS CUBICOS (m3)
de consumo, y (d) los restantes Cargos que resulten exigibles
según lo establecido por las Condiciones Generales del
Reglamento.
ANEXO
III-b
CONDICIONES
ESPECIALES
Servicio
Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible "GNC"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural
a la Distribuidora cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales;
(b)
el Cliente satisfaga los requisitos de una "Estación -
GNC" según la definición que figura en el Artículo 2º
de las Condiciones Generales del Reglamento;
(c)
a requerimiento de la Distribuidora, el Cliente haya instalado,
a su costo, un sistema que permita a la Distribuidora realizar
restricciones y/o cortes al caudal suministrado, en forma
remota, y
(d)
la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones
Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es
interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i)
con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y
(ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de
las Condiciones Generales del Reglamento.
Si
el Cliente no interrumpiera el servicio cuando le sea requerido
por la Distribuidora, en los términos de estas Condiciones
Especiales, le serán aplicables las disposiciones del inciso
(xiii) del Artículo 11 de las Condiciones Generales del
Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
El
servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará
limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de
entrega estará estipulada en el Contrato de Servicio suscripto
por el Cliente. La Distribuidora podrá suspender o terminar el
servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales si el
Cliente no acata una orden de corte debidamente emitida por la
Distribuidora.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por METRO CUBICO (m3) de
gas multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) de consumo, y (c)
los restantes Cargos que resulten exigibles según lo
establecido en la normativa vigente.
6.
FACTURACION MINIMA
El
cargo fijo por factura.
ANEXO
III-C
ANEXO
III-C (Continuación)
ANEXO
IV-a
CONDICIONES
ESPECIALES
Servicio
Gas Natural Comprimido - Transporte Firme "GNC"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural
a la Distribuidora cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales;
(b)
El Cliente satisfaga los requisitos de una "Estación -
GNC" según la definición que figura en el Artículo 2º
de las Condiciones Generales del Reglamento, y contrate como
mínimo, con la Distribuidora, la "Reserva Mínima de
Capacidad para GNC" que haya sido establecida;
(c)
La Distribuidora haya informado por escrito con una antelación
de por lo menos QUINCE (15) días a la Autoridad Regulatoria,
que existe capacidad de transporte firme disponible, y ello
sólo en caso de que el Cliente no contaba, a la fecha de
vigencia de la presente Condición Especial, con el servicio
denominado Gas Natural Comprimido - Venta "GNC"
(d)
La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones
Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se
realizará sobre una base Firme y no estará sujeto a reducción
o interrupción, salvo por las razones enumeradas en los
Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del
Reglamento.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
El
servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará
limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de
entrega estará estipulada en el Contrato de Servicio suscripto
por el Cliente.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo mensual pactado por
METRO CUBICO (m3) de capacidad diaria reservada multiplicado por
los METROS CUBICOS (m3) de capacidad diaria reservada, con más
el Cargo por metro cúbico de gas pactado multiplicado por los
METROS CUBICOS (m3) transportados, los que sumados y divididos
por los METROS CUBICOS (m3) transportados no podrán exceder la
Tarifa del Servicio de Venta Firme "GNC" menos el
precio del gas incluido en la Tarifa Venta Firme
"GNC", menos el costo del gas retenido, menos, de
corresponder, la Tarifa del Servicio de Transporte Firme del
Transportista (TF) hasta el Punto de Entrega del Transportista
al Distribuidor, considerándose un factor de carga del CIEN POR
CIENTO (100%); y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles
según lo establecido por las Condiciones Generales del
Reglamento.
ANEXO
IV-b
CONDICIONES
ESPECIALES
Servicio
Gas Natural Comprimido - Transporte Interrumpible
"GNC"
1.
DISPONIBILIDAD
El
servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está
disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural
a la Distribuidora cuando:
(a)
El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones
Especiales;
(b)
el Cliente satisfaga los requisitos de una "Estación -
GNC" según la definición que figura en el Artículo 2º
de las Condiciones Generales del Reglamento;
(c)
a requerimiento de la Distribuidora, el Cliente haya instalado,
a su costo, un sistema que permita a la Distribuidora realizar
restricciones y/o cortes al caudal suministrado, en forma
remota, y
(d)
la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de
Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
2.
AMBITO DE APLICACION
Estas
Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas
prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones
Especiales.
3.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El
servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es
interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i)
con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y
(ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de
las Condiciones Generales del Reglamento.
Si
el Cliente no interrumpiera el servicio cuando le sea requerido
por la Distribuidora, en los términos de estas Condiciones
Especiales, le serán aplicables las disposiciones del inciso
(xiii) del Artículo 11 de las Condiciones Generales del
Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes.
4.
OBLIGACION DE ENTREGA
El
servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará
limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de
entrega estará establecida en el Contrato de Servicio suscripto
por el Cliente. La Distribuidora podrá suspender o terminar el
servicio prestado bajos estas Condiciones Especiales si el
Cliente no acata, una orden de corte debidamente emitida por la
Distribuidora.
5.
TARIFAS Y CARGOS
Por
el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones
Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a)
el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por METRO CUBICO (m3) de
gas pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el
Servicio Venta Interrumpible "GNC", menos el precio
del gas incluido en la Tarifa Venta Interrumpible
"GNC", menos el costo del gas retenido, y el total
multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados; y (c)
los restantes Cargos que resulten exigibles según lo
establecido en la normativa vigente.
ANEXO
V
MECANISMO
DE CORTES
Introducción:
A
los efectos de la confección del orden de prioridades de
restricciones y cortes, y a efectos de la aplicación del
criterio de restricciones y cortes establecido en el Artículo
12 de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de
Distribución de gas por redes, aprobado por el Decreto Nº
2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, los usuarios deben
distinguirse según los componentes del servicio que le compran
a la distribuidora. Debe, a estos efectos, también entenderse,
que la expresión "precio" definida en el inciso (c)
del mencionado Artículo, en el presente mecanismo corresponde a
la expresión "tarifa sin gas".
En
este sentido, las siguientes son las principales posibilidades
existentes:
a)
Usuarios servicio completo (G/T/GR/D), que adquieren a la
distribuidora tanto el gas (G) como el transporte (T), el gas
retenido (GR) y la distribución (D).
b)
Usuarios de transporte y distribución (T/D) o (T/GR/D).
c)
Usuarios de distribución (D).
Los
usuarios con servicios firmes en los que la distribuidora se
hubiera reservado por contrato la opción de restringir o
interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el
cliente, serán considerados como interrumpibles a los efectos
de la aplicación de restricciones o interrupciones de
suministro, en un todo de acuerdo con lo establecido en el
mencionado Artículo 12 del Reglamento del Servicio de
Distribución de gas por redes, y con lo establecido en el
Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998.
Los
servicios firmes en los que la distribuidora se hubiera
reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el
suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, sólo
podrán ser restringidos o interrumpidos cuando hayan sido ya
interrumpidos todos aquellos servicios aquí considerados
interrumpibles, que pagan una "tarifa sin gas" menor a
la que paga el usuario al que se pretenda interrumpir en cada
oportunidad.
A
los efectos de determinar esta circunstancia se tendrán en
cuenta el ingreso promedio por metro cúbico, neto del costo del
gas ("tarifa sin gas"), y con un CIEN POR CIENTO
(100%) de factor de uso de la capacidad neta del total de las
restricciones y/o interrupciones posibles acordadas, para el
caso de los servicios firmes con restricciones acordadas; y la
"tarifa sin gas" por cada metro cúbico a suministrar,
para el caso de servicios de la categoría interrumpibles.
Para
los casos de servicios que incluyan el pago de un cargo de
reserva de capacidad, la tarifa sin gas se determinará a partir
de la tarifa promedio estimada en PESOS POR METRO CUBICO ($/m3)
por la distribuidora para ese usuario (que surgirá de las
condiciones establecidas en el contrato: volúmenes programados,
cargo de reserva de capacidad y cargo por METRO CUBICO (m3)
consumido); la distribuidora deberá adjuntar la memoria de
cálculo y el respectivo soporte magnético, de las tarifas
promedio estimadas para los usuarios que reúnan estas
características.
(Introducción
sustituida por art. 1° de la Resolución
N° 657/2004 de la
Secretaría de Energía B.O. 15/6/2004. Vigencia: desde su
publicación en el Boletín Oficial).
Restricciones
y cortes a servicios considerados a estos efectos
interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de
capacidad de transporte:
1.
Cuando no hay cortes de TF:
Mientras
la transportista no realice cortes de servicios TF, la
distribuidora no podrá restringir y/o cortar el suministro del
servicio de distribución a los usuarios de distribución (D)
que, por haber contratado un servicio de transporte firme (con
la transportista, con un comercializador que tiene un contrato
TF o con un tercero que le revendió un TF), puedan poner el gas
en el/los punto/s de entrega de la/s transportista/s en la
Subzona de esa distribuidora donde se encuentran las
instalaciones del usuario a abastecer, siempre que exista
capacidad de distribución disponible.
Las
restricciones y/o cortes de la distribuidora deberán realizarse
sobre los usuarios de servicios interrumpibles teniendo en
cuenta que:
a)
a los usuarios G/T/GR/D, T/GR/D y T/D se les deberá restringir
y/o cortar el servicio en función de la tarifa sin gas (T+GR+D)
respetando las siguientes pautas: (i) Para los usuarios de
servicio completo se deberá restar, de la tarifa que surge del
contrato vigente, el precio del gas incluido en el cargo por
METRO CUBICO (m3) consumido correspondiente, establecido en las
Tarifas Máximas Vigentes (ii) Para los usuarios de transporte y
distribución que no deben proveer el gas retenido, (porque lo
provee la distribuidora) se deberá tomar la tarifa que surge
del contrato. (iii) Para los usuarios de transporte y
distribución que deben proveer el gas retenido (porque no lo
provee la distribuidora) a la tarifa que surge del contrato se
le deberá sumar el costo del gas retenido según los valores
correspondientes establecidos en las Tarifas Máximas Vigentes.
b)
a los usuarios de distribución (D) que utilicen un servicio de
transporte interrumpible (TI) la distribuidora deberá
entregarles el gas que éstos puedan poner en disposición en
el/los punto/s de entrega de la/s transportista/s
correspondiente/s a la Subzona donde se encuentran las
instalaciones del usuario a abastecer, siempre que exista
capacidad de distribución disponible.
2.
Cuando hay cortes de TF:
La
distribuidora deberá entregarles a los usuarios de
distribución (D) que hayan contratado algún/nos servicio/s de
transporte firme (con la/s transportista/s, con algún/nos
comercializador/es que tenga/n algún/nos contrato/s TF o con
algún/nos tercero/s que le revendió/eron algún/nos servicio/s
TF), el gas que puedan poner en el/los punto/s de entrega de
la/s transportista/s correspondientes a la Subzona donde se
encuentran las instalaciones del usuario a abastecer, siempre
que exista capacidad de distribución disponible.
Las
restricciones y cortes de la distribuidora a los usuarios de
servicios interrumpibles deberán realizarse según el
procedimiento indicado en el Apartado 1. anterior.
Restricciones
y cortes a servicios considerados a estos efectos
interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de
capacidad de distribución:
Las
restricciones y cortes de la distribuidora deberán realizarse
sobre los usuarios de servicios interrumpibles teniendo en
cuenta que a los CUATRO (4) tipos de usuarios (G/T/GR/D, T/GR/D,
T/D y D) se les deberá cortar en función de la tarifa sin gas
(T+GR+D) respetando las siguientes pautas:
a)
para los usuarios servicio completo, se deberá restar de la
tarifa que surge del contrato el precio del gas incluido en el
cargo por METRO CUBICO (m3) consumido correspondiente,
establecido en las Tarifas Máximas Vigentes.
b)
para los usuarios de transporte y distribución que no deben
proveer el gas retenido (porque lo provee la distribuidora), se
deberá tomar la tarifa que surge del contrato.
c)
para los usuarios de transporte y distribución que deben
proveer el gas retenido (porque no lo provee la distribuidora),
a la tarifa que surge del contrato se le deberá sumar el costo
del gas retenido correspondiente, según los valores
establecidos en las Tarifas Máximas Vigentes.
d)
para los usuarios de distribución únicamente, a la tarifa (D)
que surge del contrato, se le deberá sumar el componente
"transporte" de los servicios interrumpibles (ID e IT)
y el costo del gas retenido, ambos según los valores incluidos
en las Tarifas Máximas Vigentes. Luego de finalizado el
período de renegociación de contratos previsto en la Ley Nº
25.561, no deberá sumarse el componente de transporte antes
indicado.
Restricciones
y cortes a servicios considerados a estos efectos
interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de
gas:
La
distribuidora no podrá cortarle el gas a los usuarios que le
compran el gas a un tercero (productor o comercializador) y
tengan disponible el fluido.
Las
restricciones y cortes de la distribuidora deberán realizarse
sobre los usuarios de servicio completo interrumpibles en
función de la tarifa sin gas, la que se calculará según las
siguientes pautas: se deberá restar de la tarifa que surge del
contrato el precio del gas incluido en el cargo por METRO CUBICO
(m3) consumido correspondiente, establecido en las Tarifas
Máximas Vigentes.
Restricciones
a servicios firmes proporcionados por las distribuidoras:
Si
la distribuidora tuviera que interrumpir el suministro a
usuarios de servicio firme deberá actuar de acuerdo con lo
previsto en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho.
En este caso la distribuidora deberá informar al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el volumen
que ha restringido a los usuarios, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de ocurrida la restricción.
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