Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL -
LICENCIATARIAS DE DISTRIBUCION Y
DE TRANSPORTE
Resolución (ENARGAS)
4326/17. Del 20/3/2017. B.O.: 23/3/2017. Gas Natural. Se ordena a las
Licenciatarias de Distribución y de Transporte que, en el término de treinta
(30) días corridos, revisen, readecúen y acuerden las presiones en aquellos
Puntos de Entrega que permitan optimizar los Planes de Inversiones Obligatorias
presentados en el marco de la Revisión Tarifaria Integral.
Buenos Aires,
20/03/2017
VISTO los
Expedientes N° 31.025 y N° 31.026 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (“ENARGAS”), y lo dispuesto en la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y el Decreto N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que esta Autoridad
Regulatoria ha tomado conocimiento de que, en los últimos años, algunas
Licenciatarias de Distribución (o “Distribuidoras”) se han visto impedidas —por
cuestiones fundamentalmente técnicas— de otorgar nuevas factibilidades ante
requerimientos expresos de usuarios finales.
Que, al respecto,
las Distribuidoras informaron que, en algunos casos, las conexiones solicitadas
se hallaban supeditadas a la realización de obras de infraestructura que
permitieran ampliar la capacidad operativa de sus sistemas de distribución.
Que, a raíz de
ello, el ENARGAS realizó diversas auditorías técnicas con el objeto de verificar
el comportamiento operativo de distintos sistemas de distribución y, en muchos
casos, corroboró que algunos de ellos habían llegado al límite de su capacidad
operativa, por lo que la incorporación de nuevos consumos sin la construcción y
habilitación previa de obras complementarias de refuerzo podía comprometer el
abastecimiento de la demanda ya contratada.
Que debido a las
limitaciones operativas mencionadas (especialmente en gasoductos de media y alta
presión), sería necesaria la ejecución de obras de infraestructura sobre tales
sistemas de distribución a fin de viabilizar el suministro de gas de dicha
demanda insatisfecha.
Que, en línea con
lo expuesto, las Licenciatarias de Distribución presentaron al ENARGAS, en el
marco de la de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”) en curso, sus Planes de
Inversiones Obligatorias para el próximo quinquenio (2017-2021).
Que, en dichos
Planes de Inversiones Obligatorias, las Distribuidoras incluyeron un listado de
obras, algunas de las cuales resultan necesarias para satisfacer pedidos de
suministro dentro de sus respectivas Áreas de Servicios. Así, se lograría
incorporar dentro de la RTI a los proyectos integrales que contemplan demandas
insatisfechas.
Que, en el
mencionado marco de la RTI, algunas Licenciatarias de Distribución informaron
que, en ciertos casos, no sería necesaria la realización de obras de
infraestructura si pudieran aumentarse las Presiones Garantizadas acordadas con
las Licenciatarias de Transporte (o “Transportistas”) en algunos Puntos de
Entrega.
Que, en otras
palabras, dichas Distribuidoras sostienen que, si pudieran aumentar las
Presiones Garantizadas en algunos Puntos de Entrega, ello les permitiría
optimizar los proyectos de ampliación de sus sistemas presentados en el marco de
la RTI, con mínimo impacto en la tarifa final al usuario.
Que, por su parte,
las Licenciatarias de Transporte - Transportadora de Gas del Norte S.A. (“TGN”)
y Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”) también presentaron a esta
Autoridad Regulatoria sus respectivos Planes de Inversiones Obligatorias en el
marco de la RTI, para el quinquenio 2017-2021.
Que, de la
información remitida por las Transportistas, surge que éstas no incluyeron obras
de ampliación de capacidad en tanto no contemplaron variaciones en sus
capacidades de transporte dado que el caso base de las transportistas solo
incluye obras de confiabilidad y seguridad del sistema de transporte.
Que, por esa razón,
a partir de lo expresado por las Licenciatarias de Distribución y de Transporte,
esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer un relevamiento de las Presiones
Operativas en los Puntos de Entrega que vinculan a las primeras con las
segundas, y a analizar el comportamiento hidráulico de los sistemas de
transporte.
Que el relevamiento
y análisis se elaboró a partir de lo informado por TGN y TGS, y de los datos
remitidos diariamente mediante el Protocolo de Transferencia de Información
—Versión 1.5—, que son volcados al Tablero de Estado Operativo del Sistema
(“TEOS”).
Que en el
relevamiento y análisis mencionado se incluyeron, en particular, aquellos Puntos
de Entrega que abastecen sistemas de distribución que se encuentran operando al
máximo de su capacidad (teniendo en cuenta las Presiones Garantizadas
resultantes de los contratos hoy vigentes entre las Distribuidoras y las
Transportistas), y sobre los cuales las Distribuidoras contemplaron las mayores
inversiones en el marco de la RTI.
Que así, se analizó
el estado de situación de las Presiones Operativas horarias relevadas sobre
dichos Puntos de Entrega, para lo cual se tomaron los datos históricos de
presiones correspondiente al último trienio (2014-2015-2016), y se tuvieron en
cuenta los modelos hidráulicos que verifican su comportamiento fluidodinámico.
Que en el análisis
se tuvo en cuenta la probabilidad de ocurrencia de presiones y se utilizaron
histogramas a fin de analizar los diferentes rangos de presiones en los que
estuvo operando cada Punto de Entrega en el período mencionado.
Que, en el caso
particular de algunos Puntos de Entrega (p.ej. Gto. Regional Oeste (Las Parejas
- Maria Juana - N4005); Pedro Funes (C2790); Trapani (N1310); Sierras Chicas
(N2180); Centro Este I (N2430); Gualeguaychú y Concordia), los datos analizados
fueron registros máximos y mínimos diarios.
Que, a partir del
relevamiento y análisis de los datos de las presiones registradas en los Puntos
de Entrega relevados, se pudo verificar su comportamiento operativo real y
obtener un estado de situación de las Presiones Operativas en dichos puntos.
Que, asimismo, es
importante destacar que, en el análisis, se tuvieron en consideración aquellas
maniobras necesarias para obtener dichas presiones, en tanto existen
circunstancias y/o variables que tienen incidencia en el comportamiento de las
presiones, tales como: 1) La escasez de gas natural en determinadas épocas del
año; 2) Aumento/Disminución de los volúmenes de gas natural; 3) Ubicación
geográfica de los Puntos de Entrega; y 4) Instalación de Estaciones de Medición
y Regulación.
Que, conforme lo
expuesto, y teniendo en cuenta los valores y escenarios planteados por las
Transportistas, se analizó la distribución de presiones en los sistemas de
gasoductos de transporte, a máxima capacidad, según las modalidades de máximo o
mínimo stock, y se desarrollaron distintas simulaciones o modelos hidráulicos.
Que el resultado de
los modelos hidráulicos elaborados por esta Autoridad Regulatoria, tanto con los
valores informados por las Transportistas, como con los valores tomados del
TEOS, se mantuvieron dentro de márgenes aceptables para su validación (1% tanto
para presiones como para caudales).
Que, asimismo, se
observó que como regla general las simulaciones de máximo stock marcaban los
niveles máximos de presiones en cada Punto de Entrega y las simulaciones de
mínimo stock marcaban los niveles mínimos, pudiéndose establecer una banda de
variación de presiones en cada nodo, dentro de la cual se encontraban la mayoría
de las Presiones Operativas de los Puntos de Entrega, según los datos históricos
relevados. Ello, con excepción de aquellos casos en donde el funcionamiento del
sistema por alguna razón no había sido normal (por ejemplo, por mantenimiento,
bloqueo de válvulas, etc.).
Que, a partir de
los datos históricos correspondientes al trienio 2014-2015-2016, no existirían
óbices técnicos para que las Licenciatarias de Distribución y de Transporte
procedan a revisar y readecuar conjuntamente los valores de las presiones en los
distintos Puntos de Entrega, y acordar su aumento, lo que derivaría en una
optimización de los Planes de Inversión presentados en el marco de la RTI.
Que vale recordar
que el Reglamento de Servicio de Transporte (aprobado mediante Decreto N°
2255/92) establece, en su Punto 12, que: “El Transportista entregará gas al
Cargador a la presión del gasoducto del Transportista en el(los) Punto(s) de
Entrega designado(s) en el contrato de servicio, pero las presiones máximas y
mínimas podrán ser acordadas por el Cargador y el Transportista en el Contrato
de Servicio”.
Que lo dicho
anteriormente se encuentra expresamente contemplado en el Artículo III de los
Modelos de Contrato de Transporte Firme (TF), de Transporte Interrumpible (TI),
y del Servicio de Intercambio y Desplazamiento (ED).
Que, por otra
parte, el Punto 13 del mencionado Reglamento de Servicio de Transporte dice que:
“Las Condiciones Especiales del Servicio del Transportista, las Condiciones
Generales, y las respectivas obligaciones de las partes en virtud de los
Contratos de Servicio que celebren, estarán sujetos a las leyes, Decretos,
Reglamentos y Resoluciones válidos de las autoridades competentes, y serán
pasibles de modificaciones periódicas por adición, enmienda, sustitución o
supresión según los dispongan las normas legales o reglamentarias, a partir de
la fecha de su vigencia, aun cuando las mismas modifiquen contratos en curso de
ejecución. En ningún caso las normas alterarán los efectos ya cumplidos de los
contratos”.
Que, conforme lo
expuesto, la presión en cada Punto de Entrega es una cuestión que, en principio,
deben acordar los Cargadores (p.ej. las Distribuidoras) y las Transportistas.
Ello, sin perjuicio de la potestad de esta Autoridad Regulatoria de intervenir
cuando lo estimare pertinente atendiendo, entre otros, al criterio de mayor
conveniencia para el usuario final.
Que, por esa razón,
si las Licenciatarias de Distribución y de Transporte no alcanzaran un acuerdo
sobre los valores de las presiones en los Puntos de Entrega, deberán hacer la
presentación pertinente ante esta Autoridad Regulatoria, para su resolución en
los términos del Artículo 66 de la Ley N° 24.076.
Que, sin perjuicio
de ello, cabe señalar que el Punto 5 del Reglamento de Servicio de Transporte,
en su parte pertinente, dice: “Todo Cargador (que no sea un Distribuidor) que
desee contratar Servicios de Transporte directamente con el Transportista,
deberá instalar a su costo los elementos necesarios para el control remoto y
telemedición del flujo del gas en los puntos de entrega conectadas directamente
a las instalaciones del Transportista, a satisfacción del Transportista (...) En
ningún caso el Transportista podrá hacerse cargo de todo o parte de los costos
de las instalaciones para el control remoto y telemedición del flujo de gas
cuando contrate directamente con el Cargador (que no sea un Distribuidor), sin
percibir el recargo mencionado recedentemente”.
Que, paralelamente,
el Punto 20 del mencionado Reglamento de Servicio de Transporte agrega que: “El
Transportista estará obligado a permitir el acceso a sus instalaciones y
servicios sobre una base no discriminatoria. Todo productor, almacenador,
distribuidor, gran consumidor o cargador que tuviere una fuente de
abastecimiento de gas o instalación susceptible de ser conectada directamente a
las instalaciones del Transportista podrá requerir que se practique tal
conexión, sujeto a los requisitos y condiciones establecidas en la Ley N°
24.076, el Decreto Reglamentario y la reglamentación del Ente y lo dispuesto en
el presente Reglamento. El Transportista deberá cumplir tal requerimiento, con
excepción de los casos de inviabilidad técnica, y todos los costos directos e
indirectos de la instalación serán soportados por la parte que requiere tal
conexión. Ninguna conexión realizada conforme al presente Artículo dará derecho
a requerir al Transportista una ampliación de sus instalaciones de cualquier
naturaleza, ni el Transportista estará obligado a transportar el gas de tal
conexión a menos que la capacidad existente del gasoducto lo permitiere y de
conformidad con las modalidades de servicio establecidas en este Reglamento, en
las Condiciones Especiales del(los) servicios que resulten de aplicación, y en
el(los) Contrato(s) de Servicio celebrado(s)”.
Que, por su parte,
el Punto 8 de las Condiciones Especiales de Transporte Firme (TF) dice: “COSTOS
DE LAS INSTALACIONES. El Transportista facturará al Cargador y el Cargador
pagará los costos de toda instalación montada por el Transportista con
consentimiento del Cargador, que fuere necesario para recibir, medir,
transportar, o entregar gas a, o por cuenta del, Cargador”.
Que, por esa razón,
todos los costos directos e indirectos asociados a la realización de obras en
los Puntos de Medición y Entrega necesarias para obtener un aumento de la
presión en dichos puntos, deberán ser soportados por la Distribuidora, salvo en
lo que se refiere a instalaciones de control remoto y telemedición, las cuales
quedarán exclusivamente a cargo de las Transportistas.
Que el Servicio
Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho
le corresponde.
Que la presente
Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículo
52, incisos a), b), c), x) y 66 de la Ley N° 24.076; lo previsto en el Decreto
N° 2255/92, Decretos N° 571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009;
1874/2009; 1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012;
1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015; 164/2016 y 844/2016.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Ordenar a las Licenciatarias de Distribución y de Transporte que, en el término
de treinta (30) días corridos, revisen, readecúen y acuerden las presiones en
aquellos Puntos de Entrega que permitan optimizar los Planes de Inversiones
Obligatorias presentados en el marco de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 2° — Dejar
constancia de que cualquier conflicto o controversia entre las Licenciatarias de
Distribución y de Transporte con motivo de lo resuelto en el Artículo 1° de esta
Resolución, deberá ser sometida a la jurisdicción previa y obligatoria de este
Ente Nacional Regulador del Gas en los términos del Artículo 66 de la Ley N°
24.076.
ARTÍCULO 3° —
Aclarar que los costos directos e indirectos asociados a la realización de obras
en los Puntos de Medición y Entrega que resulten necesarias para aumentar la
presión en dichos puntos, deberán ser soportados por la Licenciataria de
Distribución interviniente en cada caso, con excepción de las instalaciones de
control remoto y telemedición que quedarán a cargo de las Licenciatarias de
Transporte.
ARTÍCULO 4° —
Notificar a las Licenciatarias de Distribución y a las Licenciatarias de
Transporte.
ARTÍCULO 5° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archivar.