Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL –
ALMACENAMIENTO - REGLAMENTO
Resolución (ENARGAS)
722/19. Del 7/11/2019. B.O.: 8/11/2019. Gas Natural. Aprueba el “Reglamento para
el Almacenaje de Gas Natural”.
Ciudad de Buenos
Aires, 07/11/2019
VISTO el Expediente
EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley N.º 24.076, su Decreto Reglamentario
N.º 1738/92; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 24.076 determina en su Artículo 9° que los almacenadores son sujetos activos
de la industria del gas, juntamente con los productores, captadores,
procesadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores
que contraten directamente con el productor de gas natural. Adicionalmente, el
mismo Artículo establece que los almacenadores son, además, sujetos de la Ley
N° 24.076, junto con los transportistas, distribuidores, comercializadores y
consumidores que contraten directamente con el productor.
Que hasta el
dictado de dicha Ley, el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, se encontraba reglamentado por el Decreto N° 44/91, que confería
a la entonces Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación
el carácter de Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto
N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, dispuso en su Artículo 3° que, a
partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto
N° 1189/92, las normas del Decreto N° 44/91 dejarían de ser aplicables al
transporte y distribución de gas regulados en su Anexo I, incluyendo al
Almacenaje bajo la órbita de la referida Ley.
Que el Artículo 1°
del Anexo I del Decreto N° 1738/92 incluyó y definió al “Almacenaje” como la
actividad de mantener gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un
período de tiempo, incluyendo la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su
caso, la licuefacción y regasificación del Gas.
Que la
reglamentación del Artículo 9 de la Ley N° 24.076 por Decreto N° 1738/98
establece que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y
control del ENARGAS, en materia de seguridad.
Que el Artículo 21°
de la Ley N° 24.076 determina que los sujetos activos de la Industria del Gas
Natural, es decir, productores, captadores, procesadores, transportistas,
almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores directos, están
obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no
constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y
disposiciones del ENARGAS.
Que dicho Artículo,
adicionalmente establece, que las instalaciones y equipos estarán sujetos a las
inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente el Ente establezca en la
normativa de aplicación, el que tendrá también facultades para ordenar la
suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos,
o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública; determinando
que, el ENARGAS, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de
los reglamentos y disposiciones que dicte.
Que a tenor de lo
expuesto, el ENARGAS ostenta la función de organismo de control en materia de
seguridad, en los aspectos, tanto reglamentarios como de inspección.
Que el Artículo 52°
de la Ley N° 24.076 establece entre las funciones del ENARGAS, la de dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y
facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de
terceros, calidad del gas y odorización; determinando, además, que, en materia
de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido (inciso b).
Que el ENARGAS en
su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de
reglamentar y controlar la actividad de almacenaje de Gas en materia de
seguridad y, por lo tanto, de determinar las condiciones técnicas y de
habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.
Que las facultades
del ENARGAS, no se limitan al mero dictado de reglamentos, en tanto el inciso e)
del Artículo 2° de la Ley N° 24.076, establece entre los objetivos para la
regulación del transporte y distribución del gas natural, el de incentivar la
eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas; y el
inciso x) del Artículo 52 faculta a realizar, en general, todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y
su reglamento.
Que atento a la
necesidad de avanzar en el dictado de la normativa de la actividad de almacenaje
de gas, a través de la Resolución Nº RESFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
25 de septiembre de 2018, se puso en consulta pública el Proyecto de Resolución
para la creación del Registro de Instalaciones destinadas al Almacenaje de Gas,
delineando un conjunto de disposiciones a los fines de delimitar la actuación de
este Organismo en materia de Almacenaje y normativa de referencia para los
diversos proyectos, entre otros.
Que de dicha
consulta, se recabaron observaciones de diversos actores del sector.
Que, tras el
análisis de las propuestas recibidas, se elaboró el Informe Intergerencial IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS,
en el que se desarrolló una evaluación de los antecedentes y lo actuado en la
materia.
Que el 15 de agosto
de 2019 mediante Resolución RESFC-2019-464-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se resolvió
invitar nuevamente a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en general, a
expresar sus opiniones y propuestas, conforme allí se expuso, respecto del
proyecto contenido en su ANEXO (IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS), para lo cual
se estableció un plazo de treinta (30) días corridos.
Que en su Artículo
4°, en la Resolución mencionada precedentemente, también determinó su
publicación en el sitio web del ENARGAS, la cual se hizo efectiva en su sección
“Elaboración participativa de normas”, por el plazo indicado en el Artículo 2°
de dicho acto, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Que mediante RESFC-2019-590-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
se otorgó una prórroga de veinte (20) días corridos adicionales al plazo
originalmente establecido.
Que de las
observaciones recabadas, quedó de manifiesto que las condiciones reglamentarias
y de control, deben responder a un criterio de unidad y homogeneidad como bien
lo expresa el Instituto Argentino del Gas y Petróleo cuando plantea que “Para
una primera consideración acerca de este Instituto debemos tener en cuenta que
contar con una regulación autónoma, publica, nacional y única, aplicable a todos
aquellos que utilicen, o presten o de algún modo se hallen relacionados con el
servicio público al que nos referimos posee un valor central en el aseguramiento
de su estructura institucional”.
Que en base a lo
expuesto resultan claras las funciones del ENARGAS, en cuanto a las facultades
que ostenta para dictar reglamentos en materia de seguridad, para los sujetos de
la industria, entre los cuales se encuentran los Almacenadores.
Que ha tomado
debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que la presente
Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Aprobar el “REGLAMENTO PARA EL ALMACENAJE DE GAS NATURAL” que, como Anexo forma
parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.-
Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar.
ANEXO
(formato PDF) - Reglamento para el Almacenamiento de Gas Natural