Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL - REGLAMENTO
DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION
Resolución (ENARGAS) 1748/00. Del 1/6/2000. B.O.: 16/6/2000. Modifícanse las
Condiciones Especiales del Reglamento de Servicio de Distribución, las Condiciones Especiales de
Servicio Transporte Firme y las Condiciones Especiales de Servicio Transporte Interrumpible, aprobadas
por el Decreto Nº 2255/92.
Bs. As., 1/6/2000
VISTO la Ley 24.076 y su decreto reglamentario Nº 1738/92, el Decreto 2255/92
Anexo "B", Subanexo II "Reglamento de Servicio",
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.076 establece entre los objetivos para la regulación del transporte
y distribución del gas natural, el de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de
gas natural, y el de propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas
natural.
Que el Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley de Gas, establece en su artículo
2º las pautas que deberán tenerse en cuenta para dar cumplimiento a aquellos objetivos propuestos en
la citada Ley.
Que el inciso (2) de dicho articulado, determina que "A fin de promover la
oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en las sucesivas normas reglamentarias que a su
amparo se dicten, se eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya sean económicas,
reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose
asimismo el incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas".
Que a su vez, el inciso (4) del mismo cuerpo legal, establece que "A fin de
aplicar la política de libre acceso, el Ente emitirá normas de alcance general que resulten
compatibles con tal principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el reparto
equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que
corresponde al servicio no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para incrementar
la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que incentiven la utilización más eficiente de la
capacidad disponible, inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no se
encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la Ley".
Que en tal sentido y en aras a promover la competencia en la oferta y demanda de
gas natural, restringiendo las barreras artificiales, y procurando la igualdad, no discriminación,
libre acceso y uso generalizado de los servicios, esta Autoridad ha analizado la conveniencia de que un
mayor número de consumidores, pueda optar entre adquirir directamente, de los productores,
transportistas, distribuidores y comercializadores de gas natural en la República Argentina, los
distintos servicios ofrecidos por ellos.
Que la decisión de ampliar el número de consumidores para que puedan acceder a
aquellos servicios que consideren más satisfactorios a sus necesidades, resulta concordante asimismo,
con la necesidad de brindar alternativas a las industrias promoviendo mejoras en los niveles de precios
finales de los productos y conlleva la necesidad de reglamentar el derecho de los consumidores, a través
de las Condiciones Especiales del Servicio contempladas en el Reglamento de Servicio de Transporte y
Distribución de gas.
Que a través de las Notas ENRG/GAL/GDyE/ D Nº 0480 de fecha 25 de enero de 2000,
esta Autoridad puso a consideración de las Sociedades Licenciatarias y de los Comercializadores de gas
natural el proyecto de modificación de los Reglamentos de Servicio de Distribución y Transporte
aprobados por el Decreto Nº 2255/92.
Que con igual objetivo se puso en conocimiento de los cambios normativos
propuestos, a los usuarios potencialmente interesados y también a las asociaciones que los nuclean.
Que asimismo, las medidas puestas en consulta fueron suficientemente anunciadas en
diversidad de reuniones y conferencias brindadas por miembros del Directorio del ENARGAS, y que desde
octubre de 1999, los lineamientos de dichas medidas regulatorias, han sido incluidas en la página Web
del ENARGAS.
Que complementariamente existieron rondas de trabajo convocadas por el ENARGAS, en
las que participaron activamente las Sociedades Licenciatarias en su totalidad, durante los meses de
febrero y marzo de 2000.
Que como corolario de lo expuesto, las Sociedades Licenciatarias,
Comercializadores y usuarios en general expusieron sus consideraciones al proyecto e incluso,
incorporaron propuestas que fueron tenidas en cuenta por esta Autoridad.
Que dado el tiempo transcurrido desde la puesta en consulta del proyecto a los
sujetos de la Ley hasta el dictado de la presente, como así también las presentaciones obrantes en el
Expediente Nº 5364, esta Autoridad entiende que el procedimiento otorgado a las empresas respetó el
debido proceso y en consecuencia, han ejercido plenamente los derechos que le asisten.
Que de las presentaciones realizadas, se ha advertido que algunas Distribuidoras,
en forma genérica, cuestionan los verdaderos alcances de las medidas propuestas y entienden que las
mismas no aportarán beneficios para los consumidores.
Que al respecto, cabe señalar que dichas afirmaciones carecen de fundamentos
reales y no contribuyen en sí mismas, ni agregan elementos de juicio que deban ser analizados por esta
Autoridad.
Que igual sentido debe darse a las afirmaciones de que las modificaciones
propuestas alteran la ecuación económica-financiera de las empresas y que ello importará una revisión
tarifaria, como las referidas a la afectación del factor de carga global de los usuarios denominados
"P".
Que de todas formas es importante destacar que las Distribuidoras pueden reducir
los costos de gas y transporte asociados a la prestación del servicio de aquellos usuarios que
decidieran cambiar de proveedor, razón por la cual no verían afectada su rentabilidad.
Que asimismo, en relación al factor de carga global de la categoría de usuarios
«P", y havida cuenta que las Licenciatarias no han cumplido con la remisión de la información
solicitada por esta Autoridad, no existen elementos objetivos que permitan constatar que el mismo vaya a
empeorar respecto al que se encuentra incorporado en las tarifas de la referida categoría de usuarios.
Que algunas Licenciatarias cuestionaron además que el Marco Regulatorio no prevé
la competencia en la industria del gas, sino solamente en la venta de gas en boca de pozo.
Que por su parte, DISTRIBUIDORAS DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. enfatizaron especialmente en la necesidad de protección del monopolio natural.
Que dichas afirmaciones no se condicen ni con el referido Marco Regulatorio, ni
con las Licencias otorgadas por el Estado Nacional.
Que el artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº 1738/92 establece respecto al
distribuidor que (1) Los Distribuidores tendrán la exclusividad para la provisión del servicio de
Distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el acceso
de terceros según lo autorice el Ente de conformidad con el Artículo 16 de la Ley y su respectiva
reglamentación, (ii) las disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las
redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del Artículo 4º del presente
Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores privados existentes a la fecha de la sanción
de la Ley o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del Artículo 4º de esta Reglamentación".
Que en tal sentido, el citado Decreto define en el Artículo 1 (1) a la Distribución,
como «el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución", mientras que dicho Sistema
es definido como «uno de los sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un Sistema
de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales, descriptos en el Anexo D del Pliego."
Que es la normativa legal aplicable, la que limita el derecho de exclusividad o de
preferencia de la Distribuidora a su zona licenciada.
Que esta Autoridad no comparte las manifestaciones realizadas por algunas empresas
distribuidoras, respecto de la desagregación de servicios que los usuarios pueden ejercer. Justamente
el Marco Regulatorio confirma el principio de acceso abierto a los sistemas de transporte y distribución
y prevé expresamente la separación de los servicios, por cuanto establece la prohibición de
condicionar el acceso a un servicio, con otros servicios.
Que en tal sentido, dicho principio es consagrado por el Artículo 2 Inciso c) y
Artículo 26 de la Ley 24.076.
Que además de la reglamentación del Artículo 26 del Decreto Nº 1738/92 surge
en su apartado (2) que "el acceso no discriminado y libre a la capacidad disponible en cada momento
de los Transportistas, o Distribuidores en su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los
objetivos de la Ley", mientras que el apartado (3) establece que "el acceso no discriminado y
libre significará, según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a la capacidad disponible
del Transportista o Distribuidor en condiciones de igualdad con los demás clientes".
Que finalmente, el apartado (4) del citado cuerpo legal completa el principio de
acceso abierto agregando que "en ningún caso el acceso al servicio será condicionado a la provisión
de otros servicios no relacionados o accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las
incluidas en el Reglamento de Servicio que corresponda."
Que la mencionada desagregación de servicios implementada en la norma, resulta
armónica con el ejercicio de los derechos garantizados a las Distribuidoras sobre su área licenciada y
respecto únicamente al servicio de distribución. Cualquier interpretación en contrario importaría
ampliar, por una vía desacertada, el poder monopólico que el Estado Nacional otorgó a las empresas de
distribución de gas.
Que cabe destacar que LITORAL GAS S.A. ha reconocido a Fs. 251 que la compra de
gas por parte de los clientes con consumos mayores a los 5.000 m3/día se encuentra contemplado en el
propio Marco Regulatorio, mientras que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. han reconocido explícitamente a Fs. 170 y 212 respectivamente, la posibilidad de que los
Clientes compren su capacidad de transporte a través de comercializadores
.
Que con posterioridad a las presentaciones de las Licenciatarias, y a través de
las Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 0948 de fecha 29/2/00, esta Autoridad les solicitó la presentación de
aquella documentación adicional que considerasen necesario agregar, de modo de visualizar los impactos
que las medidas propuestas pudiesen provocar en distintos escenarios de ocurrencia, y de esa manera
profundizar el análisis encarado por el ENARGAS.
Que pese al tiempo transcurrido, dichas empresas, no han aportado nuevos elementos
de juicio en autos.
Que entre los comentarios recibidos, corresponde señalar que la UNION INDUSTRIAL
ARGENTINA (UIA) ha manifestado a Fs. 292 que "debe reconocerse que el sector servicios se ha
transformado en un sector clave en la estructura de costos del sector industrial" y en su entender
"las medidas sometidas a consideración, no alterarían las condiciones en que se presta el
servicio de distribución y si contribuirían a mejorar las condiciones económicas de nuestros usuarios
industriales, por lo que consideramos importante que el ENARGAS establezca los mecanismos necesarios
como para ponerlas en práctica".
Que el comercializador ENERGY CONSULTING SERVICES S.A. interpreta que la
iniciativa del ENARGAS permitirá a una mayor cantidad de actores entrar al mercado mayorista de gas,
dando así efectivo cumplimiento a los objetivos regulatorios acerca de la promoción de la
competitividad de los mercados, y haciendo posible que el resto del mercado también se beneficie por la
existencia de un mayor dinamismo.
Que por su parte AGEERA opina que imponer limitaciones a los usuarios que deciden
cambihar su forma de contratación "va en contra de una sana liberalización del mercado y de una
evolución hacia un mercado más competitivo".
Que también resulta de gran relevancia la presentación realizada por METROGAS
S.A., por cuanto solicita la autorización de un Modelo de Contrato que permita a los usuarios con
consumos a partir de 5.000 m3/día poder adquirir su propio gas en forma directa (Actuación Nº
5623/00).
Que esta Autoridad advierte que la ampliación de las opciones para los
consumidores de menores consumos día o año, promoverá la incorporación al mercado del gas natural,
de otras industrias que en la actualidad no integran el mismo, y utilizan combustibles alternativos de
mayor precio.
Que dicha ampliación, no importa alterar las condiciones tarifarias ni
contractuales que rigen actualmente en el servicio de distribución, para la categoría de usuarios que
se incorporan a esta variante.
Que a los fines de alcanzar los objetivos señalados anteriormente, y en una
primera oportunidad, esta Autoridad entiende que los Clientes con consumos a partir de 5.000 m3/día
incluidos en las categorías de servicios P y G del Reglamento de Servicio de Distribución, requieren
necesariamente la inclusión de una opción en las Condiciones Especiales del citado Reglamento, la que
les brindará una alternativa al servicio ya existente.
Que la innovación de la noción citada precedentemente, importa una reforma del
Reglamento de Servicio.
Que el artículo 9.1. de las Reglas Básicas de la Licencia establece que «El
reglamento de Servicio podrá ser modificado periódicamente, después de la fecha de vigencia, por la
Autoridad Regulatoria, para adecuarlo a la evolución y mejora del Servicio Licenciado. Cuando tales
modificaciones no se deban a la iniciativa de la Licenciataria, corresponderá la previa consulta a la
misma. Dichas modificaciones no podrán alterar las presentes Reglas Básicas y, si alteraran el
equilibrio económico-financiero de la Licencia, darán lugar a una revisión de la Tarifa según lo
determine la Autoridad Regulatoria."
Que asimismo el artículo 18.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, establece que "...Las disposiciones que modifiquen el Reglamento del Servicio y la
Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia en ejercicio
de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste
de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable,
respectivamente, el equilibrio económico financiero existente antes de tal modificación".
Que finalmente, el propio Reglamento de Servicio, prevé en su artículo 3 inciso
d) que "El presente Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria,
la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la
Distribuidora."
Que esta Autoridad ha analizado el potencial impacto económico que las medidas
que se incluyen en la presente podrían provocar en el equilibrio económico financiero de las
Licenciatarias, asumiendo para ello un porcentaje del universo de los usuarios comprendidos en dicha
franja de consumo que tendrían la posibilidad de cambiar de proveedor de gas y/o transporte,
advirtiendo que esta decisión regulatoria no afectaría las condiciones actuales de las compañías.
Asimismo, se ha considerado la documentación e información presentadas por los propios interesados,
quienes no han aportado elementos de juicio sustentables que acrediten lo contrario.
Que por otra parte, y con relación a la propuesta relacionada con la reducción
del plazo de preaviso de seis meses, algunas Distribuidoras cuestionaron la medida y lo fundaron en los
argumentos expuestos por el Ente al dictar la Resolución Nº 419/97, en la cual se afirmó que el plazo
de preaviso de seis meses procura la eficientización del sistema, por la vía de evitar que la
distribuidora sufra un perjuicio adquiriendo servicios de transporte firme que después no podrá
vender.
Que al respecto cabe señalar que el artículo 13 del Decreto 1738/92 establece
los requisitos que son de aplicación a las situaciones en las que un consumidor desee ejercer su
derecho de adquirir directamente a un productor o comercializador: (1) "En todos los casos, y salvo
que haya pactado un plazo menor con su respectivo Distribuidor, el consumidor deberá notificar al Ente
y al Distribuidor que corresponda a la zona en el que el Gas será recibido, con por lo menos SEIS (6)
meses de anticipación, la intención de adquirir Gas a un productor o comercializador. Este plazo no
podrá ser ampliado por disposición contractual o requerimiento de los Distribuidores, y podrá ser
reducido por el Ente tomando en cuenta la situación del mercado..."
Que con relación a la posibilidad de que el consumidor adquiera transporte en
forma directa o a través de un comercializador, el Reglamento de Servicio prevé en las Condiciones
Especiales del Servicio de Transporte Firme (TF) o Transporte Interrumpible (Tl), que dichas condiciones
están disponibles para todo Distribuidor u otro particular (denominado Cargador), para el transporte de
gas por parte de la TRANSPORTADORA, y exige en forma previa, a los Cargadores que no sea Distribuidor
que "deberán dar aviso al Ente y al Distribuidor de la zona que corresponda con una anticipación
igual o mayor de 6 meses a la fecha de su contratación con el Transportista".
Que el citado cuerpo normativo define al Cargador como "la persona que
contrata con el Transportista el servicio de transporte", mientras que el Decreto Nº 1738/92
manifiesta que "Cargador significa aquél que contrata un servicio de Transporte ya sea como
usuario, productor, distribuidor, almacenador o comercializador".
Que esta Autoridad ha analizado la conveniencia de dar mayor dinámica al mercado
del gas, promoviendo la competencia y eliminando barreras a la entrada para aquellos usuarios que
pretenden hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 13 de la Ley Nº 24.076 y concordantes.
Que también cabe destacar que el proceso de análisis se nutre de los años que
ha estado en vigencia la Resolución Nº 419/97, y de la cual se observó un relativo fracaso en
promover un mercado secundario realmente competitivo. Tal situación ha sido tomada como un punto de
partida y se ha advertido que, las restricciones en la movilidad de los grandes consumidores, que deben
preavisar con 6 meses de anticipación el ejercicio de su derecho de by pass, era una de las causales
principales de las pocas transacciones operadas.
Que la normativa antes citada otorga facultades discrecionales a este Organismo,
para que meritue la conveniencia de reducir el plazo de preaviso.
Que por ello y teniendo en cuenta lo esencialmente dinámica que es la industria
del gas y la necesidad de mejorar la eficiencia y competitividad de la misma, esta Autoridad considera
necesario disminuir los plazos de preaviso a un máximo de 3 meses, tanto para el usuario que pretende
procurarse el gas o el gas y el transporte.
Que la fundamentación de tal decisión se basa en la mayor cantidad de
alternativas que tienen las Distribuidoras en cuanto a rebajar las cantidades contractuales de sus
compras de gas y transporte, y de los usuarios que pueden ejercer mayores opciones en cuanto a la
provisión de servicios.
Que en tal sentido los contratos de transporte han incorporado en este último
tiempo, cláusulas que contemplan específicamente la posibilidad de reducción de la capacidad
contratada cuando los usuarios pasan a contratar con otro proveedor.
Que como corolario de lo expuesto, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL
dice: "...Las autoridades proveerán a la protección de ...los derechos de los usuarios y
consumidores... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...",
con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que es convicción de esta Autoridad Regulatoria que la competencia es la mejor
garantía de la libertad de elección de los consumidores de bienes y servicios, y que la misma resulta
armónica con los principios constitucionales y el Marco Regulatorio vigente.
Que esta Autoridad se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud
de los artículos 3.d) del Reglamento de Servicio de Distribución y artículos 9.1. y 18.2. de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y Transporte aprobadas por el Decreto 2255/ 92, y artículos
13 y 52 incisos a) y x) de la Ley 24.076 y su decreto reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incluir en las
Condiciones Especiales del Reglamento de Servicio de Distribución aprobado por el Decreto 2255 del 2 de
diciembre de 1992 la opción de servicio que se incorpora en el Anexo I de la presente (Condición
Especial Servicio General consumos mayores a 5.000 m3/día - Transporte G).
Art. 2º — Incluir en las Condiciones
Especiales del Reglamento de Servicio de Distribución aprobado por el Decreto 2255 del 2 de diciembre
de 1992 la opción de servicio que se incorpora en el Anexo II de la presente (Condición Especial
Servicio General consumos mayores a 5.000 m3/día Transporte P).
Art. 3º — Modificar las Condiciones
Especiales de Servicio Transporte Firme (TF) incluidas en el Reglamento de Servicio de Transporte
aprobado por el Decreto 2255 del 2 de diciembre de 1992, las que se incorporan en el Anexo lIl de la
presente.
Art. 4º — Modificar las Condiciones
Especiales de Servicio Transporte Interrumpible (Tl) incluidas en el Reglamento de Servicio de
Transporte aprobado por el Decreto 2255 del 2 de diciembre de 1992, las que se incorporan en el Anexo IV
de la presente.
Art. 5º — Reducir de seis (6) a tres (3)
meses el plazo máximo a que se refiere el Artículo 13 Inciso (1) del Decreto Nº 1738/92 para que un
consumidor pueda ejercer su derecho de adquirir gas a proveedores alternativos.
Art. 6º — De forma.
ANEXO I
DISTRIBUIDORA DE GAS
Tarifas y Condiciones del Servicio
CONDICIONES ESPECIALES
Servicio General Consumos mayores a 5.000 m3/día - Transporte "G"
DISPONIBILIDAD
El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para
cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:
— El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales;
— El Cliente satisfaga los requisitos para el Servicio General "G" según
la definición que figura en el Artículo 2 de las Condiciones Generales del Reglamento;
— El Cliente contrate una cantidad mínima diaria contractual de 5.000 m3/día;
— La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio para el
servicio bajo las presentes Condiciones Especiales; y
— El Cliente desee adquirir gas y/o transporte por sí o por cuenta y orden de
terceros. AMBITO DE APLICACION
Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por
la distribuidora al Cliente bajo las presentes Condiciones Especiales.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se realizará sobre
una base firme y no estará sujeto a reducción o interrupción, salvo por las razones enumeradas en los
Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.
OBLIGACIONES DE ENTREGA
El Servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las
necesidades del Cliente clasificado como "Servicio General - Grandes Usuarios" según las
limitaciones y definiciones aplicables que se incluyen en el Artículo 2 de las Condiciones Generales
del Reglamento. La obligación de entrega en virtud de estas Condiciones Especiales estará establecida
en el Contrato Modelo para el Servicio de Gas suscripto por el Cliente.
TARIFAS Y CARGOS
Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el
Cliente pagará a la Distribuidora según la tarifa correspondiente la suma de (a) el Cargo Fijo por
factura, (b) el Cargo mensual por metro cúbico de capacidad diaria reservada multiplicado por los m3/día
reservados, (c) el Cargo por metro cúbico de gas pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa
para el servicio G menos —según adquiera sólo gas o gas y transporte a un productor, transportista o
comercializador—, el precio del Gas incluido en la Tarifa G menos, si correspondiera, el componente de
transporte incluido en la Tarifa G, y el total multiplicado por los metros cúbicos de consumo, y (d)
los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido por las Condiciones Generales del
Reglamento.
EMITIDO POR: FECHA:
EMITIDO EL: VIGENCIA:
FIRMA:
ANEXO II
(sustituido por art. 1 de la Resolución
N° 2368/2001 del Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) B.O. 26/9/2001)
DISTRIBUIDORA DE GAS
Tarifas y Condiciones del Servicio
CONDICIONES ESPECIALES
Servicio General Consumos mayores a 150.000 m3/mes - Transporte "P"
DISPONIBILIDAD
El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para
cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:
— El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales;
— El Cliente satisfaga los requisitos para el Servicio General "P" según
la definición que figura en el Artículo 2 de las Condiciones Generales del Reglamento;
— La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio para el
servicio bajo las presentes Condiciones Especiales, con una cantidad mínima contractual de 150.000
m3/mes dentro de un mismo período de facturación y
— El Cliente desee adquirir gas y/o transporte por sí o por cuenta y orden de
terceros.
AMBITO DE APLICACION
Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por
la distribuidora al Cliente bajo las presentes Condiciones Especiales.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se realizará sobre
una base firme y no estará sujeto a reducción o interrupción, salvo por razones enumeradas en los Artículos
10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.
OBLIGACIONES DE ENTREGA
El Servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las
necesidades del Cliente clasificado como Servicio General "P" según las limitaciones y
definiciones aplicables que se incluyen en el Artículo 2 de las Condiciones Generales del Reglamento.
La obligación de entrega en virtud de estas Condiciones Especiales estará establecida en el Contrato
Modelo para el Servicio de Gas suscripto por el Cliente.
TARIFAS Y CARGOS
Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el
Cliente pagará a la Distribuidora según la tarifa correspondiente la suma de (a) el Cargo fijo, (b) el
Cargo por metro cúbico de gas pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el servicio P
menos —según adquiera sólo gas o gas y transporte a un productor, transportista o
comercializador—, el precio del Gas incluido en la Tarifa P menos, si correspondiera, el componente de
transporte incluido en la Tarifa P, y el total multiplicado por los metros cúbicos de consumo, y (c)
los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido por las Condiciones Generales del
Reglamento.
EMITIDO POR:
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FECHA:
|
EMITIDO EL:
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VIGENCIA:
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FIRMA:
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ANEXO III
CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FIRME (TF)
Modificar el Punto 1. Disponibilidad, segunda parte, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Y además, se cumplan los requisitos siguientes en cada caso:
(i) Este servicio estará disponible inicialmente sólo para los Distribuidores y
Subdistribuidores, hasta tanto los Transportistas acrediten, con aprobación del Ente, que existe
capacidad de transporte disponible remanente para ofrecer en firme a otros usuarios.
(ii) Los Cargadores deberán contratar un mínimo de 5.000 m3/día durante un
plazo no menor a un año contado desde el primer día de la utilización del serviclo.
(iii) Los Cargadores que no sean Distribuidores deberán dar aviso al Ente y al
Distribuidor de la zona que corresponda con una anticipación igual o mayor de 3 meses a la fecha de su
contratación con el Transportista.
ANEXO IV
CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERRUMPIBLE (Tl)
Modificación del Punto 1. Disponibilidad, segunda parte, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Y además, se cumplan los requisitos siguientes en cada caso:
(a) Los Cargadores deberán contratar un mínimo de 1.500.000 de m3 anuales
durante un plazo no menor a un año contado desde el primer día de la utilización del Servicio bajo
las presentes Condiciones Especiales.
(b) Si un usuario (que no sea un Distribuidor) desea contratar este Servicio,
deberá dar aviso al Distribuidor de la zona que corresponda con por lo menos de 3 meses de anticipación.
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