Ente Nacional Regulador del
Gas
GAS NATURAL -
SOLICITUDES DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES Y/O RESTRICCIONES DE DOMINIO
Resolución (ENARGAS) 4294/17. Del 20/2/2017. B.O.: 23/2/2017. Gas Natural.
Establecer que, para las solicitudes de constitución de servidumbres y/o
restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/2015) ingresadas a
esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a la emisión de la Resolución
ENARGAS N° I-3778/2016, podrán invocarse las distancias establecidas en el
Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de
octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS procederá a dar continuidad a los
respectivos trámites, con expresa mención de la presente Resolución.
Buenos
Aires, 20/02/2017
VISTO el
Expediente N° 30.699 de fecha 14 de diciembre de 2016 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario
N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, el Decreto N° 2255 del 2 de diciembre de
1992 que aprobó las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y de
Transporte, la Ley N° 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la
Resolución ENARGAS N° I-3562/2015 de reglamentación de las afectaciones al
dominio derivadas de instalaciones gasíferas; las Resoluciones ENARGAS
N° I-3778/2016 y N° I-4167/2016 que modificaron la Parte G de la NAG 100 Año
1993, y;
CONSIDERANDO:
Que conforme
lo establecido en el Artículo 22 inciso (6) del Decreto N° 1738/92 “los
Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar en los certificados y
constancias registrales que emitan la existencia de las servidumbres
administrativas previstas en el Artículo 22 de la Ley que les hubiese sido
comunicada por el Ente”.
Que el
Artículo 8° de la reglamentación integral de afectaciones al dominio derivadas
de instalaciones gasíferas, aprobada por la Resolución ENARGAS N° I-3562/15,
establece la obligatoriedad de los transportistas y distribuidores de requerir
al ENARGAS la emisión de los actos administrativos constitutivos de servidumbres
y/o restricciones al dominio.
Que, a tal
efecto, el ENARGAS debe emitir resoluciones administrativas, en concordancia con
los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley N° 17.801.
Que, en tal
sentido, por razones operativas y de seguridad, debe establecerse una franja y/o
superficie de restricción al dominio en el predio sobre la cual se constituya la
servidumbre administrativa, conforme la normativa técnica en base a la cual fue
diseñado y construido el gasoducto.
Que la
Resolución ENARGAS N° I-3562/2015 aprobó, mediante su Anexo I, la
“Reglamentación de Afectaciones al Dominio derivadas de Instalaciones destinadas
al Transporte y Distribución de Gas por Cañerías”.
Que dicho
reglamento establece, en el Artículo 9° de su Capítulo I, que: “La prestadora
deberá solicitar la emisión del acto constitutivo dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la recepción provisoria de la obra en el
predio afectado, para lo cual deberá adjuntar la siguiente documentación
Certificados de Dominio actualizados, planos georreferenciados de afectación
firmados por el profesional competente, proyecto de resolución suscripto por el
representante legal de la empresa conforme los modelos previamente aprobados por
la Autoridad Regulatoria, detalle de inmuebles afectados con sus
correspondientes datos catastrales y detalle de las instalaciones. En todos los
casos, la documentación deberá presentarse en papel y en soporte digital, con
carácter de declaración jurada. En igual plazo, deberá solicitar la modificación
o desafectación de la servidumbre o restricción, computado el mismo, desde que
se encuentren reunidos los recaudos y autorizaciones técnicas y legales”.
Que mediante
la Resolución ENARGAS N° I-3778/16 se aprobó la Adenda N° 2 Año 2016 de la NAG-100
Año 1993 “Normas Argentinas mínimas de seguridad para el transporte y
distribución de gas natural y otros gases por cañerías”, y se estableció que la
Parte G y los Apéndices de la misma reemplazan íntegramente a sus similares de
la NAG-100 Año 1993.
Que al solo
efecto de la registración de las servidumbres y/o restricciones al dominio, debe
contemplarse la situación de aquellas instalaciones que tuvieron comienzo de
ejecución o fueron concluidas con anterioridad a la emisión de la Resolución
ENARGAS N° I-3778/16 y su ampliatoria Resolución ENARGAS N° I-4167/16, en tanto
que dichas instalaciones fueron diseñadas y realizadas en base a los requisitos
generales para líneas de transmisión y distribución que se encontraban vigentes,
esto es la Parte G y los correspondientes Apéndices de la NAG-100 Año 1993.
Que, al
respecto, la normativa reemplazada consideraba en el Cuadro 325-i distancias de
seguridad mayores que las distancias operativas establecidas por la norma
actual.
Que, por esa
razón, es necesario establecer que para las solicitudes de constitución de
servidumbres y/o restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS
N° I-3562/2015) ingresadas a esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a la
emisión de la Resolución ENARGAS N° I-3778/2016, las prestadoras podrán invocar
las distancias establecidas en el Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por
Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS
procederá a dar continuidad a los respectivos trámites.
Que, en el
mismo sentido, aquellas obras que hubieran tenido comienzo de ejecución o
hubieran concluido con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS
N° I-3778/2016, y respecto de las cuales se pretenda la constitución de
servidumbres y/o restricciones al dominio invocando el Cuadro 325-i de la NAG-100
aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993, deberán ser
informadas al ENARGAS en el término de sesenta (60) días hábiles.
Que todo
ello es al solo efecto de la constitución de servidumbres y/o restricciones al
dominio, y sin perjuicio de lo establecido en las Resoluciones ENARGAS
N° I-3778/16 y N° I-4167/16 respecto al cronograma de implementación para las
líneas de transmisión que operen a una presión que genere un nivel de tensión
superior al 30% de la TFME y al Informe de Evaluación de Seguridad que deba
efectuarse.
Que ha
tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad
Regulatoria.
Que el Ente
Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 incisos k) y m) y 22 de la
Ley N° 24076 y en los Decretos N° 571/07, N° 1646/07, N° 953/08, N° 2138/08,
N° 616/09, N° 1874/09, N° 1038/10, N° 1688/10, N° 692/11, N° 262/12, N° 946/12,
N° 2686/12, N° 1524/13, N° 222/14, 2704/14, N° 1392/15, N° 164/16 y N° 844/16.
Por ello,
EL
INTERVENTOR
DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°
— Establecer que, para las solicitudes de constitución de servidumbres y/o
restricciones al dominio (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/2015) ingresadas a
esta Autoridad Regulatoria con anterioridad a la emisión de la Resolución
ENARGAS N° I-3778/2016, podrán invocarse las distancias establecidas en el
Cuadro 325-i de la NAG-100 aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de
octubre de 1993. En esos casos, el ENARGAS procederá a dar continuidad a los
respectivos trámites, con expresa mención de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°
— Establecer que aquellas obras que hubieran tenido comienzo de ejecución o
hubieran concluido con anterioridad a la emisión de la Resolución ENARGAS
N° I-3778/2016, y respecto de las cuales se pretenda la constitución de
servidumbres y/o restricciones al dominio invocando el Cuadro 325-i de la NAG-100
aprobada por Resolución ENARGAS N° 20 del 25 de octubre de 1993, deberán ser
informadas al ENARGAS en el término de sesenta (60) días hábiles.
ARTÍCULO 3°
— Aclarar que lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° es al solo efecto de la
registración de servidumbres y/o restricciones al dominio, y sin perjuicio de la
obligatoriedad de los procesos de adecuación de las cañerías a la normativa de
las Resoluciones ENARGAS N° I-3778/16 y N° I-4167/16, los cuales, una vez
concluidos, darán lugar a la modificación de las condiciones de servidumbre y/o
restricciones al dominio correspondientes, debiéndose entonces remitir entonces
al ENARGAS la documentación pertinente (conf. Resolución ENARGAS N° I-3562/15),
y proceder a su registración y notificación a superficiarios y/o propietarios
involucrados.
ARTÍCULO 4°
— Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archivar.