Ente Nacional Regulador del
Gas
GAS NATURAL -
NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD - NORMA NAG 100
Resolución (ENARGAS) 20/93.
Del 25/10/1993. B.O.: 11/11/1993. Gas Natural. Apruébanse las "Normas Argentinas
Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros
Gases por Cañerías-NAG-100".
Bs. As.. 25/10/93
VISTO el Expediente ENARGAS N»
116, la Ley N9 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de setiembre de
1992: y
CONSIDERANDO:
La necesidad de cumplimentar con
lo establecido en el Sub-Anexo A del Decreto Ns 2255/92 (Anexo L del Pliego de
Bases y Condiciones para la Venta de los Paquetes Mayorltarios de Acciones de
las Sociedades Licenclatarias de la Distribución y Transporte de Gas), en su
Artículo 1 (Normas Operativas y de Seguridad), apartado 1.1. segundo párrafo.
Que dicha disposición fija que
la Norma GE-Nl-100 será de cumplimiento obligatorio hasta que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). dentro de los OCHO (8) meses de la toma de Posesión
emita una versión adaptada de las normas Internacionales enumeradas en el
Apartado 1.2. de esa normativa.
Que las normas internacionales a
las que se refiere el considerando anterior, son el Código de Reglamentaciones
Federales de los Estados Unidos de Norteamérica, Estándares Mínimos de Seguridad
(49 CFR) y la Guia para Sistemas de Cañerías de Transmisión y Distribución,
textos éstos ordenados en 1991.
Que el articulo 52 de la Ley Ns
24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar
Reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos.
Que el artículo 86 de la
mencionada Ley dispone que el Clasificador de Normas Técnicas de GAS DEL ESTADO
S. E. (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias mantendrán plena
vigencia hasta que el ENARGAS apruebe nuevas normas técnicas en reemplazo de las
vigentes.
Que el articulo 86, inciso 2.
del Decreto Reglamentario N5 1738/92 fija un plazo de DOCE (12) meses a partir
de la fecha de comienzo de las operaciones para que el ENARGAS emita nuevas
normas técnicas y de seguridad.
Que el mismo articulo expresa
que dichas normas deben ser el resultado de la adaptación de las actualmente
vigentes, con pautas seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio
y que el trabajo debe realizarse con colaboración de los Prestadores.
Que en cumplimiento de lo antes
expresado el ENARGAS elaboró un proyecto de "Normas Argentinas Mínimas de
Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por
Cañerías", clasificada como N. A. G.- 100 a los fines de reemplazar a la actual
Norma GE-N1-100 y su guia complementaria de GAS DEL ESTADO S. E.
Que dichas normas fueron
ajustadas en seguimiento de lo dispuesto por el Sub-Anexo A del Decreto N»
2255/92.
Que las nuevas Normas Mínimas
están basadas en las Normas mencionadas en el .tercer considerando de esta
Resolución.
Que el proyecto fue entregado
para su opinión a las Licenclatarias. habiendo enviado éstas sus observaciones,
cuyo análisis y evaluación por parte de los sectores técnicos del ENARGAS. obran
en el correspondiente Expediente, a cuyas consideraciones corresponde remitimos
"brevitatls causae".
Que de acuerdo a lo establecido
por el artículo 4.2. i 8 de las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y
Distribución, las normas operativas y de seguridad que afectan el diseño,
construcción, instalación y pruebas no se aplicarán retroactivamente a los
Activos.
Que no obstante lo antedicho, en
concordancia con el Sub-Anexo A ya citado, las disposiciones de la Norma N. A.
G.-100 se deberán aplicar a la operación y mantenimiento de Instalaciones
existentes.
Que el Directorio del ENARGAS se
encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los
artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley N« 24.076 y su Decreto Reglamentario N»
1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las
"Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas
Natural y Otros Gases por Cañerías - N. A. G.-100", que como Anexo 1 integra la
presente, las cuales serán de aplicación obligatoria a partir del día siguiente
de la publicación de la presente para todas las actividades de Transporte y
Distribución de gas.
Art. 2° — La norma aprobada por
esta resolución reemplaza del "Clasificador de Normas Técnicas de GAS DEL ESTADO
S. E. (revisión 1991) y disposiciones complementarias" a todas aquellas que se
enumeran a continuación:
2.1 Norma GE-N1-100 - Normas
Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros
gases por Cañerías;
2.2 D. I. N5 2020. Apartado 8 -
Disposiciones Mínimas para la Ejecución de Instalaciones Domiciliarias de Gas;
2.3 D. I. N» 2062 - Apartado 2°)
- Reemplazo del Pliego Tipo y Modificaciones en las Normas Mínimas de Seguridad;
2.4 D. I. N 2119 - Modificación
de las Normas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas
Natural y Otros Gases por Cañerías (GE-N 1-100);
2.5 D. I. N» 2788 - Modificación
de las Normas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas
Natural y Otros Gases por Cañerías (GE-N 1-100);
2.6 D. I. N" 2172 - Distancias
Mínimas para la Instalación de Cañerías de Distribución y Transporte.
Art. 3° — La Norma aprobada por
el Artículo l5 será actualizada anualmente por una comisión técnica del ENARGAS
para lo cual analizará las observaciones que se recepcionen de los sujetos de la
industria del gas. las modificaciones que se introduzcan en las Normas
Internacionales mencionadas en el tercer párrafo del Considerando y otras que
puedan ser de aplicación.
Las variaciones que se resuelvan
se darán a conocer por intermedio de adendas.
Art. 4° — Comuniqúese,
notifíquese, publiquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO (formato PDF) - "Normas
Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural
y Otros Gases por Cañerías - N. A. G.-100".
- anexo modificado por:
-
resolución 1492/10 ENARGAS (adenda 1)
-
resolución 3778/16 ENARGAS (adenda 2)
-
resolución 235/18 ENARGAS: Sustituir la
Sección 12 de la NAG-100 (1993), la que quedará redactada de la siguiente
manera: “SECCION 12 - SISTEMAS PARA GAS NATURAL LICUADO (GNL): a) Ningún
operador puede almacenar, tratar, o transferir gas natural licuado en
sistema de cañería, a menos que satisfaga los requerimientos aplicables de
esta Norma y de la Norma NAG-501; b) No se podrá almacenar, tratar o
transferir gas natural licuado en un sistema de cañería en operación o en
construcción, a menos que: 1) los sistemas sean operados de acuerdo con los
requerimientos aplicables de operación de esta Norma y de la Norma NAG-501,
y 2) toda modificación o reparación hecha a los sistemas existentes, sean
realizados conforme a los requerimientos aplicables de esta Norma, y de la
Norma NAG-501 en lo que sea aplicable.