Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL –
NAG-100 - PROGRAMA ESCRITO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD -
ACLARACION
Resolución (ENARGAS) 4167/16. Del 25/11/2016. B.O.: 1/12/2016.
Gas Natural. Aclarar, con relación al “Programa Escrito de
Aseguramiento de la Calidad” (Sección 303 de la Parte G de la
NAG-100), que no será necesario detallar los contenidos
específicos que lo componen, resultando suficiente establecer
los parámetros mínimos de la documentación que debe ser reunida
y conservada a tal fin. Modifica la Sección 325 de la Parte G de
la NAG-100 (Adenda N° 2 Año 2016). Vigencia.
Buenos Aires, 25/11/2016
VISTO el Expediente ENARGAS N° 27.137; la Ley N° 24.076, y su
Decreto Reglamentario N° 1738/92; las Resoluciones ENARGAS N°
20/1993, N° I-1492/2010, y N° I-3778/2016; y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 le asigna al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), entre sus funciones y facultades,
la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, a los cuales deben ajustarse todos los
sujetos de la Ley.
Que
la mayor parte de las normas en vigencia que integran el Grupo I
del Código Argentino de Gas - NAG (redes de distribución, líneas
de transmisión e instalaciones complementarias) fueron
estudiadas y emitidas en la época de Gas del Estado S.E.
Que
desde entonces el desarrollo de la tecnología y nuevos métodos
de control fueron superando algunos de sus requerimientos y, de
hecho, llevaron a la necesidad de ir efectuándoles en
determinados casos, ajustes parciales.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se halla abocado a realizar
la actualización de la NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de
Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural y
otros Gases por Cañerías”, por sus Partes constitutivas.
Que
ya se ha efectuado la actualización correspondiente a la Parte O
“Gerenciamiento de la integridad de líneas de transmisión”,
aprobada como “Adenda N° 1 Año 2010” por Resolución ENRG N°
I/1492.
Que
mediante Resolución ENARGAS N° I-3778, de fecha 28 de abril de
2016, se aprobó la “Adenda 2 - Año 2016”, que modificó y
actualizó la Parte G (“Requisitos Generales de Construcción para
Líneas de Transmisión y Distribución”) de la NAG-100, e
introdujo modificaciones en los Apéndices G-13, G-16 y G-17 del
Material de Guía, además de incluir los nuevos Apéndices G-15A,
G-15B, G-19 y G-20, e incorporó un cronograma de implementación
de la nueva normativa para las líneas ya existentes.
Que, con posterioridad a la publicación de la norma en el
Boletín Oficial, se presentaron ante esta Autoridad Regulatoria
las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas
(en adelante y conjuntamente las “Distribuidoras”) y ENERGÍA
ARGENTINA S.A. (ENARSA), quienes realizaron una serie de
consultas, observaciones y sugerencias a la Adenda 2 - Año 2016
de la NAG-100.
Que
con motivo de las sugerencias efectuadas respecto al alcance y
aplicación práctica de la mencionada Adenda 2 - Año 2016, y
habiéndose evaluado y discutido aquellas en reuniones mantenidas
con representantes de las Distribuidoras, resulta necesario
ampliar las definiciones y pautas previstas en la norma
mencionada para una correcta interpretación y una adecuada
aplicación de la misma.
Que, en ese sentido, resulta conveniente modificar la redacción
de determinados pasajes que han dado lugar a diferentes
interpretaciones, con el objetivo de unificar los criterios y
atender a la totalidad de los casos planteados.
Que, con relación a las inquietudes recibidas respecto al
alcance del “Programa de Aseguramiento de la Calidad” (Material
de Guía de la Sección 303), se considera que para el desarrollo
del mencionado programa resulta innecesario detallar los
contenidos específicos que lo componen, siendo suficiente con
establecer los parámetros mínimos de la documentación que debe
ser reunida y conservada a tal fin, como lo expresan los
objetivos desarrollados en el mencionado Material de Guía.
Que, en ese sentido, se deben incorporar al Programa de
Aseguramiento de la Calidad aquellas actividades sistemáticas
que recaben toda la documentación propia o emitida por los
proveedores que permita verificar, previo a toda realización de
obra, la calidad de los materiales, su trazabilidad y todo otro
aspecto que garantice las metas fijadas de calidad de las
actividades de construcción e instalación, así como el
entrenamiento y calificación del personal.
Que, por otro lado, es necesario especificar la redacción de la
Sección 325 a fin de unificar criterios interpretativos,
estableciéndose de manera taxativa que las distancias medidas
hasta la puesta a tierra de las líneas eléctricas establecidas
por el cuadro 325-ii deben entenderse referidas a líneas
eléctricas de alta tensión (superior o igual a 66 kV).
Que
atento lo informado por las Distribuidoras en cuanto a que
podrían presentarse incompatibilidades entre las distancias
mínimas y los usos y costumbres de diseño y construcción, que
podrían afectar el desarrollo de nuevos gasoductos, y habiéndose
tratado dicha cuestión en las sucesivas reuniones mantenidas
entre esta Autoridad Regulatoria y los actores interesados, se
deja establecido en el texto normativo que dichas distancias se
refieren únicamente a la línea de edificación.
Que, asimismo, es conveniente establecer que si al momento de la
instalación de líneas de transmisión que operen a una presión
que genere un nivel de tensión inferior al 30% de la Tensión de
Fluencia Mínima Especificada (TFME) o líneas de distribución de
acero que operen a alta presión, existieran impedimentos
técnicos insalvables que no permitan respetar las distancias
establecidas por la normativa, el Operador deberá realizar las
evaluaciones necesarias y ejecutar las medidas suficientes para
reducir los riesgos que pudieran representar esas líneas,
confeccionando además un informe técnico detallado describiendo
la naturaleza de los impedimentos encontrados y conteniendo los
resultados de las evaluaciones y medidas. Dicho informe deberá
ser aprobado por los responsables Técnicos y de Seguridad
autorizados por el Operador, y conservado durante toda la vida
útil de la línea.
Que
se considera positiva la incorporación de algunas adecuaciones
terminológicas menores propuestas por las empresas a través de
las sugerencias remitidas, para facilitar la comprensión del
texto normativo.
Que, en otro orden de ideas, las Distribuidoras señalaron que la
nueva norma era ambigua, contradictoria y violatoria del Punto
4.2.18 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
(“RBLD”) ya que, según su criterio, tendría efectos retroactivos
sobre cuestiones de construcción y diseño de cañerías ya
instaladas.
Que, además, algunas de las Distribuidoras señalaron que la
Adenda 2 - Año 2016 les causaría un “grave perjuicio económico”,
debido a que sus sistemas tienen líneas que deberían ser
incluidas en su cronograma de implementación.
Que, al respecto, cabe destacar que ninguna de las
presentaciones de las Distribuidoras constituye una impugnación
formal de la Adenda 2 - Año 2016 de la NAG-100, en los términos
de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, y de su
Decreto Reglamentario N° 1759/72.
Que, sin perjuicio de ello, esta Autoridad Regulatoria entiende
que la nueva Parte G de la NAG-100 no resulta violatoria del
Punto 4.2.18 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, y que tampoco afecta derechos adquiridos por las
Distribuidoras.
Que, efectivamente, tanto el cronograma de implementación que
prevé la Adenda 2-Año 2016 para las líneas ya existentes, como
así también las demás obligaciones que deben cumplir las
Licenciatarias respecto a dichas cañerías (p.ej. la elaboración
de un “Informe de Evaluación de Seguridad”), no afectan el
diseño, construcción, instalación y prueba de resistencia y/o
hermetismo de las cañerías comprometidas (conf. lo dispuesto en
el Punto 4.2.18 de las RBLD).
Que
respecto al grave perjuicio económico alegado por algunas
Distribuidoras, cabe destacar que ninguna ha justificado
debidamente cuál sería ciertamente ese perjuicio.
Que, además, si las Distribuidoras entienden que la
implementación de la nueva normativa les significa mayores
costos, deberían plantear dicha cuestión —si es que no lo han
hecho todavía— en el marco de una Revisión Tarifaria Integral (RTI),
ya que es el ámbito propicio para el eventual reconocimiento de
los gastos en los que hubieran incurrido.
Que
debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de
la Adenda 2-Año 2016, entre otros fines, es el resguardo de la
seguridad pública, y la aplicación de nuevos criterios y avances
tecnológicos que resultan de aplicación en la industria del gas.
Que
el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la
intervención que por derecho corresponde.
Que
la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 52 inciso b), y 86 de la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y los Decretos N°
571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10,
1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/16, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aclarar, con relación al “programa escrito de
aseguramiento de la calidad” (Sección 303 de la Parte G de la
NAG-100), que no será necesario detallar los contenidos
específicos que lo componen, resultando suficiente establecer
los parámetros mínimos de la documentación que debe ser reunida
y conservada a tal fin. Sin perjuicio de ello, en el mencionado
programa se deberán incorporar aquellas actividades sistemáticas
que recaben toda la documentación (propia o emitida por los
proveedores) que permita verificar, previo a toda realización de
obra, la calidad de los materiales, su trazabilidad, y todo otro
aspecto que garantice las metas fijadas de calidad de las
actividades de construcción e instalación, así como el
entrenamiento y calificación del personal.
ARTÍCULO 2° — Aprobar la modificación de la Sección 325 de la
Parte G de la NAG-100 (Adenda N° 2 Año 2016), que como Anexo
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Establecer que la norma aprobada por el Artículo
2° tendrá vigencia a partir del día inmediato siguiente al de la
publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Notificar a las Licenciatarias de Transporte y,
por su intermedio, a todos los Representantes Técnicos de los
Usuarios Directos con by-pass físico conectados a los
respectivos sistemas de transporte
ARTÍCULO 5° — Notificar a las Licenciatarias de Distribución y,
por su intermedio, a cada una de las Subdistribuidoras de su
área de jurisdicción.
ARTÍCULO 6° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archivar.
ANEXO
(formato PDF)