ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS -
REGLAMENTACION INTEGRAL DE AFECTACIONES AL
DOMINO DERIVADAS DE INSTALACIONES GASIFERAS
Resolución (ENARGAS) 3562/15. Del
25/11/2015. B.O.: 2/12/2015. Instalaciones Gasíferas. Aprobar la
“Reglamentación integral de afectaciones al dominio derivadas de
instalaciones gasíferas”, que como Anexo I forma parte del presente
acto, la que regirá toda afectación al dominio que se origine como
consecuencia de la operación de instalaciones destinadas a la
prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de
gas por cañerías, incluyéndose en tal concepto, la prestación de
servicios por parte de los subdistribuidores.
Bs.
As., 25/11/2015
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la “Reglamentación integral de
afectaciones al dominio derivadas de instalaciones gasíferas”, que
como Anexo I forma parte del presente acto, la que regirá toda
afectación al dominio que se origine como consecuencia de la
operación de instalaciones destinadas a la prestación de los
servicios públicos de transporte y distribución de gas por cañerías,
incluyéndose en tal concepto, la prestación de servicios por parte
de los subdistribuidores.
ARTÍCULO 2° — La “Metodología de
Cálculo para la determinación de los cánones por servidumbre”
contenida en la Reglamentación aprobada en el artículo precedente,
se aplicará a las fijaciones provisorias realizadas por esta
Autoridad en los términos del Artículo 22 de la ley N° 24.076, para
los períodos devengados con posterioridad al dictado de la
Resolución ENARGAS N° 1708/2011, que no estuvieren debidamente
cancelados, y para los que se devengaren a partir de la entrada en
vigencia de la presente, siempre que no existieren convenios
vigentes entre las partes.
Asimismo, la Autoridad Regulatoria
aplicará la citada Metodología a los fines de determinar el monto de
los cánones por servidumbre correspondientes a instalaciones
existentes al tiempo de la privatización y en proceso de
regularización, conforme las disposiciones del Decreto N° 1136/96.
ARTÍCULO 3° — Cuando los contratos de servidumbre entre las
prestadoras de servicio y los superficiarios previeren el ajuste de
valores teniendo en cuenta la normativa sectorial, se entenderá que
remiten al mayor valor resultante de la comparación entre los
valores que se estuvieren efectivamente abonando y los resultantes
de la aplicación de la Metodología aprobada por la presente.
ARTÍCULO 4° — En aquellas regiones del país en que no se contare con
valores definitivos, derivados de las tareas de campo desarrolladas,
de las variables de la fórmula “A”, prevista en el Subanexo I.I. de
la Reglamentación, se aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II
del presente acto para la determinación de las citadas variables.
Cuando se contare con tales valores definitivos, se aplicarán los
mismos para el cálculo de los cánones por servidumbre
correspondientes a los períodos no vencidos o que no hubiesen sido
debidamente cancelados. En ningún caso, la aplicación de los valores
definitivos de las variables de la fórmula “A” dará lugar a
compensaciones ajustes o intereses, salvo los generados por la mora
del deudor.
ARTÍCULO 5° — Para el cálculo de los intereses
correspondientes a los cánones adeudados por las prestadoras del
servicio se aplicará, para los períodos anteriores al 31 de
diciembre de 2007, la tasa prevista en el Comunicado del Banco
Central de la República Argentina “A” N° 14290, a partir del 1° de
enero de 2008, la tasa dispuesta en la Resolución ENARGAS N°
I/145/07 y a partir del 7 de abril de 2008, la prevista en la
Reglamentación aprobada por el presente acto.
ARTÍCULO 6° —
Derogar a partir de la entrada en vigencia de la presente las
Resoluciones ENARGAS N° 584/1998 y N° 2244/2001.
ARTÍCULO 7°
— El presente acto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Registrar, comunicar,
publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivar.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE
AFECTACIONES AL DOMINIO DERIVADAS DE INSTALACIONES DESTINADAS AL
TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS POR CAÑERÍAS
CAPÍTULO I.- CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y
DESAFECTACIÓN DE SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1°.- La Servidumbre
Administrativa de Gasoducto, es el derecho real administrativo, por
el cual el propietario de un inmueble particular o del dominio
privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se ve obligado,
conforme lo establece la normativa de la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, a soportar en su propiedad el paso de un gasoducto o
sus instalaciones complementarias, en virtud de la prestación del
Servicio Público de Gas, y a respetar las restricciones al dominio
que dichas instalaciones implican y que surgen de la reglamentación.
Se deberá entender por gasoducto, a los efectos de la presente
norma, a la cañería de transporte o distribución de gas que genere
una servidumbre o una restricción al dominio, teniendo en cuenta la
normativa técnica aplicable.
La servidumbre administrativa de
gasoducto se presume onerosa, y genera la obligación de satisfacer
los cánones correspondientes por el uso del suelo, al superficiario
del inmueble, ya sea propietario o bajo cualquier otro título legal.
La servidumbre administrativa de paso de gasoducto e
instalaciones complementarias subsiste gravando el predio afectado,
independientemente de quien sea el propietario u operador de la
cañería e instalaciones y el superficiario del predio sirviente,
durante todo el tiempo en que dichas instalaciones se encuentran
afectadas al Servicio Público de Gas.
Los derechos de
percepción de los cánones pendientes al momento de la transferencia
de dominio, en el caso de transferencia de la propiedad del predio
sirviente, corresponden, por ser accesorios al derecho real de
Servidumbre Administrativa de Gasoducto, al nuevo propietario del
suelo, salvo que el anterior propietario hubiere hecho reserva de
tales derechos, de modo fehaciente, en la transferencia de dominio.
ARTÍCULO 2°.- La proyección de franjas de seguridad sobre un
inmueble, cuando ello no implique la instalación de gasoductos u
otras instalaciones complementarias en el mismo, constituye una
Restricción Administrativa al Dominio, conforme a las restricciones
previstas en la Tabla 325i de la N.A.G. 100, o las normas que en un
futuro la modifiquen o complementen, y es, en principio, gratuita,
salvo que la restricción, tal como se prevé en esta reglamentación,
implicare una afectación sustancial del uso y goce del inmueble, lo
que deberá ser acreditado por quien lo alegare.
ARTÍCULO 3°.-
El paso de gasoductos por la vía pública o por otros bienes del
dominio público, constituye una afectación de dicho dominio en
virtud del Servicio Público de Gas, y es, conforme a dicha
finalidad, gratuita, atento a lo estipulado en el punto VI de las
respectivas licencias —Régimen de ocupación de Dominio Público— en
el marco de lo dispuesto en el Artículo 4° Inciso 5), punto e) del
Decreto N° 1738/92, sin perjuicio de las tasas por otros servicios
específicos que puedan establecer las autoridades competentes.
ARTÍCULO 4°.- El cruce de instalaciones gasíferas por vías de
ferrocarril, rutas, autopistas, canales o ríos o cualquier otra agua
que se considere del dominio público, no podrá generar la percepción
de ningún tipo de derecho o canon de servidumbre, y sólo podrá
disponerse el pago de tasas por servicios específicos, siempre y
cuando las mismas se encuentren establecidas o autorizadas por la
autoridad competente que regule dichas obras o actividades y se
encuentren vinculadas con el control de la seguridad pública o la
protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 5°.- El paso de
gasoductos o instalaciones gasíferas en predios afectados a la
actividad minera, deberá disponerse una vez obtenida la autorización
de la Autoridad Minera correspondiente, y sometida a las condiciones
técnicas, de seguridad, ambientales y jurídicas que correspondan,
compatibilizando la prestación del Servicio Público de Gas con las
disposiciones del Código de Minería.
ARTÍCULO 6°.- El ingreso
de cañerías, redes o cualquier tipo de instalación gasífera en
predios particulares, clubes de campo, barrios privados o
urbanizaciones similares, a través de calles privadas o partes
comunes, con la única finalidad de satisfacer el Servicio Público de
Gas en dichos predios, y siempre que los servicios no se extiendan a
terceros ajenos a los predios afectados, no es Servidumbre
Administrativa de Gasoducto, y está sometida a los acuerdos, que se
celebren con las respectivas Licenciatarias de Gas y regidas por las
normas técnicas y de seguridad correspondientes.
ARTÍCULO
7°.- Cuando una Licenciataria afecte instalaciones, tales como
antenas de comunicación u otras, a un uso no exclusivo al Servicio
Público de Gas, dicha circunstancia deberá ser comunicada al
propietario del predio. El uso no afectado al Servicio Público de
Gas, no estará amparado por la Servidumbre Administrativa de
Gasoducto, debiendo remitirse a la normativa correspondiente a dicho
servicio o, eventualmente, al derecho privado, y se entenderá que
los valores que se pagan en concepto de servidumbre administrativa
de gasoducto sólo comprenden el uso específico en tal sentido. La
falta de información adecuada o el ocultamiento de dichas
circunstancias al propietario serán consideradas falta grave y
pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 24.076, su
reglamentación y las respectivas Licencias de Gas.
ARTÍCULO
8°.- La constitución de las Servidumbres Administrativas de
Gasoducto e Instalaciones Complementarias, está sometida a las
disposiciones del Artículo 52 inciso k) de la Ley N° 24.076, y la
reglamentación del Artículo 22 de dicha Ley por parte del Decreto N°
1738/92. El ENARGAS emitirá, de oficio, para las afectaciones
correspondientes a la regularización de los gasoductos de la ex Gas
del Estado S.E. los respectivos actos administrativos.
Los
sujetos comprendidos en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076 están
obligados a requerir al ENARGAS, la emisión de los actos
administrativos constitutivos de servidumbres y/o restricciones al
dominio no comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO
9°.- La prestadora deberá solicitar la emisión del acto constitutivo
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la
recepción provisoria de la obra en el predio afectado, para lo cual
deberá adjuntar la siguiente documentación: Certificados de Dominio
actualizados, planos georreferenciados de la afectación firmados por
el profesional competente, proyecto de resolución suscripto por el
representante legal de la empresa conforme a los modelos previamente
aprobados por la Autoridad Regulatoria, detalle de inmuebles
afectados con sus correspondientes datos catastrales y detalle de
las instalaciones. En todos los casos, la documentación deberá
presentarse en papel y en soporte digital, con carácter de
declaración jurada.
En igual plazo, deberá solicitar la
modificación o desafectación de la servidumbre o restricción,
computado el mismo, desde que se encuentren reunidos los recaudos y
autorizaciones técnicas y legales.
Una vez emitido el acto
administrativo constitutivo, modificatorio o extintivo de la
Servidumbre de Paso de Gasoducto e Instalaciones Complementarias, o
de Restricciones al Dominio, será responsabilidad de la
Licenciataria o Prestadora la inscripción en los correspondientes
registros catastrales, de la propiedad inmobiliaria y mineros. Se
excluye de dicha obligación a los gasoductos recibidos al inicio de
las respectivas Licencias por parte de la ex - Gas del Estado S.E.
ARTÍCULO 10.- Todo acto administrativo constitutivo,
modificatorio o de desafectación de servidumbres o de restricciones
al dominio deberá ser fehacientemente comunicado por la
Licenciataria o Prestadora al superficiario. Las Licenciatarias o
Prestadoras que operen gasoductos afectados al Servicio Público y
que atraviesen predios privados, no podrán excusarse de abonar los
correspondientes cánones por servidumbres, por el sólo hecho de la
falta de inscripción en los respectivos registros del derecho real
de servidumbre. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del
derecho de oponer la prescripción extintiva en el caso, y por los
períodos que correspondiere.
ARTÍCULO 11.- La obligación de
pago de los cánones por servidumbre subsistirá en tanto el gasoducto
se encontrare en actividad y una vez desafectado, hasta tanto la
prestadora inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble la
desafectación de la servidumbre y notifique fehacientemente al
superficiario. La obligación de inscripción podrá ser asumida por el
propietario, en cuyo caso cesará la obligación de pago del canon
desde el acuerdo que así lo establezca; o por terceros,
extinguiéndose en este caso la obligación de pago del canon siempre
que se cuente con la expresa conformidad del superficiario.
Para el caso de instalaciones transferidas al momento de la
privatización y pendientes de regularización de servidumbres, en las
que no se hubiese efectuado la inscripción pertinente ante el
Registro de la Propiedad Inmueble, la obligación de pago de la
Licenciataria subsistirá hasta tanto notifique fehacientemente al
superficiario que las instalaciones no se encuentran en actividad y
que puede hacer uso libremente del predio.
ARTÍCULO 12.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Licenciataria
o Prestadora será responsable de los eventuales daños que pudieran
producir o generar los restos desafectados, en los términos de la
Ley N° 25.612, sus modificatorias y/o complementarias.
La
desafectación del Servicio Público no autoriza de por si el abandono
de las instalaciones, que por su naturaleza no puede ser compulsivo
frente al propietario del inmueble, ni altera la titularidad del
dominio de dichas instalaciones.
Si resulta conveniente por
razones ambientales, de seguridad, o de otra naturaleza, que las
instalaciones permanezcan en el inmueble, la Prestadora deberá
adoptar todas las medidas, conforme la normativa técnica de
aplicación, para evitar la generación de daños a las personas o
bienes.
A partir de la inscripción de la desafectación del
Servicio Público de Gas de las instalaciones en los respectivos
registros y su notificación a los superficiarios y propietarios, las
medidas que deban adoptarse y las autorizaciones correspondientes,
caerán bajo el control de la autoridad ambiental competente,
debiendo poner en conocimiento del ENARGAS de las decisiones
adoptadas por la autoridad local.
Si por razones de
conveniencia ambiental, o de otra naturaleza, debe procederse al
levantamiento de las instalaciones, la Prestadora será responsable
de las tareas de recomposición integral del terreno, salvo que esta
tarea la haya asumido el propietario del mismo.
Toda
solicitud de extracción o modificación del destino o uso de los
restos de gasoductos o instalaciones desafectadas del Servicio
Público, sea por la Licenciataria u Operadora, o el propietario del
suelo u otros terceros, deberá contar previamente con las
autorizaciones y certificaciones de la Autoridad Ambiental
competente. Cuando la extracción o cambio de uso pudiere implicar un
riesgo para otra instalación en actividad, se deberá dar la debida
intervención previa a la Operadora de esas instalaciones, a fin de
que controle las condiciones de seguridad.
CAPÍTULO II -
CONTROVERSIAS ENTRE SUPERFICIARIOS Y PRESTADORAS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 13.- El ENARGAS sustanciará las controversias
existentes entre los superficiarios y las prestadoras del servicio
derivadas de las afectaciones al dominio por instalaciones de
transporte o distribución de gas, rigiendo sus procedimientos por lo
dispuesto en los Artículos 22, 65 y 66 de la Ley N° 24.076, y la
reglamentación de los Artículos 65 a 70 del citado texto legal,
aprobada por el Decreto N° 1738/92. La fijación de cánones
provisorios conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley N°
24.076, se regirá por el procedimiento establecido en el Capítulo IV
de esta reglamentación.
ARTÍCULO 14.- Para la sustanciación
de las actuaciones, una vez recibida la solicitud de intervención,
el ENARGAS verificará si se ha acreditado debidamente la
representación, el interés legítimo o derecho subjetivo invocado y
el trámite previo ante la prestadora, así como constituido el
domicilio correspondiente donde se efectuarán las notificaciones.
Acreditados tales extremos, se cursará traslado a la contraparte por
un plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de que efectúe sus
consideraciones y acompañe la documentación pertinente.
ARTÍCULO 15.- Cursado el traslado a la prestadora, el Ente remitirá
una nota al superficiario en la que se le informará del estado del
trámite, el procedimiento aplicable y de la gratuidad del
procedimiento administrativo. Asimismo, se aclarará la necesidad de
asistencia letrada cuando se encontraren en debate cuestiones
jurídicas complejas.
ARTÍCULO 16.- El Ente procurará el
acercamiento de las partes, cuando ello fuere posible, tanto a
través del intercambio epistolar, como de la celebración de
audiencias de conciliación.
ARTÍCULO 17.- De no arribarse a
una composición de intereses entre las partes, cuando existieren
elementos de hecho controvertidos, el Ente ordenará la apertura y
sustanciación de prueba durante el plazo que determine al efecto.
Cuando para resolver la controversia, fuese necesario sustanciar
prueba que exceda las tareas o recursos humanos o económicos de que
disponga para estos fines la Autoridad Regulatoria, el costo de
dichas pruebas será soportado por la parte que las solicite.
Vencido el plazo para alegar sobre la prueba, o habiéndose declarado
la causa de puro derecho por no existir elementos de hecho
controvertidos, según los casos, el Ente dictará la pertinente
resolución de contenido jurisdiccional.
ARTÍCULO 18.- En
ningún caso el ENARGAS se pronunciará sobre la capacidad subjetiva
de las partes para la formación de la voluntad contractual, ni sobre
vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, intimidación o
simulación), ni ningún otro componente subjetivo que pudieren
afectar los contratos o convenios entre las partes, quedando
reservadas dichas articulaciones para la intervención de la Justicia
competente.
ARTÍCULO 19.- Dado el carácter del acto emitido,
la vía de impugnación prevista se rige por las previsiones del
Artículo 66 de la Ley N° 24.076 y por el Inciso (12) de la
Reglamentación de los Artículos 65 a 70 aprobada por el Decreto N°
1738/92, debiendo interponerse la correspondiente apelación conforme
lo establece dicha Ley.
CAPÍTULO III.- CANON POR SERVIDUMBRE
ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho a percibir los cánones mensuales
por servidumbre derivados de la existencia de instalaciones
gasíferas, aquellos superficiarios, sean propietarios,
usufructuarios o poseedores de buena fe, que se encontraren
afectados en forma directa por las instalaciones destinadas a la
prestación de los servicios de transporte y distribución de gas,
salvo cuando las instalaciones fueran ejecutadas exclusivamente para
prestar el servicio al superficiario del predio donde discurren.
Cuando la afectación por servidumbre del predio restrinja en
forma sustancial el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta su
destino económico, conforme al Código de Planeamiento aplicable y la
superficie de afectación en relación a la totalidad del predio,
podrá entenderse que la afectación es total.
No obstante la
gratuidad de que gozan en principio las afectaciones indirectas,
aquellas que también restrinjan el uso y goce del inmueble en forma
sustancial, conforme a los criterios enunciados, darán derecho a
percibir canon por servidumbre.
En ambos casos, la
Licenciataria o prestadora podrá optar por adquirir el predio a
valores de mercado, sea mediante acuerdo con el propietario o
recurriendo a la expropiación en virtud de la utilidad pública,
mediante los mecanismos legales y constitucionales previstos.
ARTÍCULO 21.- A fin de acreditar el carácter de usufructuario,
deberá acompañarse la constancia del título correspondiente
debidamente inscripto.
En el caso de poseedores de buena fe,
deberán acompañar un certificado emitido en el juzgado en que
tramitare el juicio de usucapión, o, en el caso de inmuebles
fiscales, la certificación o el acto administrativo emitido por el
organismo de tierras provincial o municipal que efectuare la
adjudicación.
A fin de determinar los titulares del derecho a
la percepción de cánones de tierras correspondientes a la propiedad
indígena, conforme lo establece el Artículo 75 Inciso 17 de la
Constitución Nacional, se deberá recurrir primero a los títulos y
registros de los Organismos Nacionales y Provinciales competentes en
materia indígena, y en segundo término a los correspondientes
Registros de la Propiedad y Catastros provinciales.
En el
caso de que existan comunidades indígenas reclamantes sobre tierras
que tienen propietarios civiles registrados, o superficiarios que ya
vinieran percibiendo cánones por servidumbre, corresponderá que se
de intervención al Juez Federal competente, a fin de que éste
determine a quien o quienes corresponde percibir dichos cánones. De
igual manera se procederá, si existiere un conflicto entre una o más
comunidades indígenas o entre los integrantes de una de ellas. Sin
perjuicio de la facultad del Ente de fijar el canon provisorio de
servidumbre, en todos los casos, los montos deberán consignarse a
disposición del Juzgado interviniente.
ARTÍCULO 22.- Los
cánones mensuales por servidumbre se negociarán libremente entre las
partes, entendiéndose que los valores que surgen de esta
reglamentación sólo rigen en caso de falta de acuerdo entre las
partes. Las partes pueden acordar reemplazar total o parcialmente el
pago de cánones por otros beneficios o ventajas, o incluso la
gratuidad de la servidumbre, ello siempre y cuando el superficiario
se encuentre debidamente informado de esta reglamentación y del
carácter oneroso que, en principio, revisten las servidumbres.
La obligación de pagar los cánones mensuales corre desde el
mismo momento en que se ingresa al predio para la construcción de
las instalaciones. Con la conformidad de ambas partes, podrá
convenirse el adelanto de cánones.
La percepción de cánones
convenidos implicará la extinción del período percibido, surtiendo
el efecto liberatorio del pago, no pudiéndosele aplicar ningún tipo
de reajuste retroactivo, salvo el caso de errores materiales en la
liquidación de los mismos.
Al momento de celebrar los
respectivos convenios de pago de cánones de servidumbre, las
Licenciatarias de Transporte o Distribución de Gas o
Subdistribuidores, deberán agregar a dicho convenio, como Anexo, una
copia de esta Reglamentación, y reservar con su documentación una
copia firmada de la misma por el propietario o superficiario.
Asimismo, deberán hacer entrega al superficiario, en el mismo acto
de firma, del ejemplar del contrato que le correspondiere a esa
parte, el que contendrá la copia de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 23.- El pago de cánones de Servidumbre de Gasoducto e
Instalaciones Gasíferas es un costo operativo. Se presume, salvo
prueba en contrario, que el obligado al pago de los cánones por
servidumbre es el operador del gasoducto, sea Licenciataria de
Transporte o Distribución de Gas o Subdistibuidor. Cuando la
propiedad del gasoducto pertenezca a otra persona jurídica pública o
privada, que no sea la misma que el Operador, los acuerdos sobre
obligaciones de pago de cánones que suscriban este último y quien
resulte propietario del ducto, resultan inoponibles al superficiario
del suelo, salvo que éste haya sido fehacientemente notificado de
los alcances del mismo y por los períodos posteriores a dicha
notificación.
En los casos de construcción de ductos o
instalaciones complementarias mediante la modalidad de Fideicomiso u
otras modalidades análogas previstas en la normativa sectorial, y
salvo que se hubiere acordado expresamente de otra forma, será
responsable del pago de los cánones mensuales desde el ingreso al
predio para la construcción y hasta la entrada en operación de las
instalaciones, la persona jurídica que resulta titular temporal de
los bienes. A partir de la entrada en operación, se encontrará
obligado el Operador del gasoducto a satisfacer dichos cánones.
Tales circunstancias deberán ser notificadas en forma fehaciente al
propietario o superficiario.
Bajo ninguna circunstancia se
admitirá en los convenios de servidumbre la prórroga de la
jurisdicción federal, que por naturaleza es improrrogable, o la
remisión a cualquier otra normativa provincial o local que
contravenga lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y su reglamentación,
dado el carácter de Orden Público que reviste la misma, y la
jerarquía normativa establecida en el Artículo 31 de la Constitución
Nacional. Cuando las Licenciatarias de Transporte o Distribución de
Gas o Subdistribuidores sean las responsables de insertar dichas
cláusulas prohibidas en los respectivos convenios, serán pasibles de
sanción conforme a lo que establece el Capítulo XII de la Ley N°
24.076.
ARTÍCULO 24.- Cuando las Licenciatarias de
Transporte, Distribución o Subdistribuidores autorizados se
encontraren en mora respecto de los cánones pertinentes, deberán
abonarlos a los acreedores con más los correspondientes intereses
moratorios, equivalentes a una vez y media la tasa pasiva para
depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización
del pago, desde el mismo momento en que se produce la mora de cada
período vencido, y hasta su efectivo pago. La mora en el pago de los
cánones mensuales es automática, sin necesidad de ningún tipo de
intimación o requerimiento.
Cuando se efectuaren pagos
parciales, los montos se imputarán primero al interés y el
remanente, si lo hubiere, al capital adeudado.
ARTÍCULO 25.-
El ofrecimiento de los cánones por servidumbre que correspondieren
por nuevas afectaciones deberá hacerse efectivo dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la recepción provisoria de la obra
en el predio en cuestión y no podrá extenderse el plazo de
negociación por más de NOVENTA (90) días corridos, contados desde la
recepción provisoria de la obra.
ARTÍCULO 26.- Los acuerdos
suscriptos entre las prestadoras y los superficiarios deberán ser
archivados junto con toda la documentación respaldatoria en la sede
de la empresa, a los fines de que puedan ser objeto de fiscalización
por parte del ENARGAS y se considerarán parte de la documentación a
conservarse durante todo el lapso de la licencia.
CAPÍTULO
IV- FIJACIÓN PROVISORIA DEL CANON DE SERVIDUMBRE
ARTÍCULO
27.- En el caso de no arribarse a un acuerdo dentro del plazo antes
establecido, vencido el mismo, o antes si se ha recibido una
denegatoria expresa, fehaciente y definitiva, por parte del
superficiario, la prestadora deberá solicitar, dentro de los VEINTE
(20) días hábiles siguientes, que se pronuncie el ENARGAS, en forma
previa y obligatoria, sobre los valores provisorios de los cánones
por servidumbre, en los términos del Artículo 22 de la Ley N°
24.076. Vencido el mismo plazo, reunidas las mismas condiciones, y
no encontrándose vigente ningún acuerdo entre las partes sobre las
instalaciones, podrá el superficiario en cualquier momento requerir
un pronunciamiento del ENARGAS sobre los montos provisorios de
cánones de servidumbre.
Vencidos los plazos establecidos en
el Artículo 25 de esta Reglamentación para el ofrecimiento y
negociación de los cánones adeudados, la Licenciataria incurrirá en
mora en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que hubiese
solicitado ante la Autoridad Regulatoria, en tiempo y forma de
acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la fijación de
canon provisorio por servidumbres.
ARTÍCULO 28.- En ningún
caso se podrá solicitar la fijación del canon provisorio al Ente,
cuando existieren convenios vigentes entre las mismas partes, sobre
el mismo inmueble y respecto de iguales instalaciones.
ARTÍCULO 29.- La solicitud de fijación de canon deberá ser
acompañada de las constancias originales que acrediten el
ofrecimiento de la licenciataria y de todos los elementos de juicio
para poder determinar el valor provisorio y los que sean requeridos
por esta Autoridad Regulatoria; en particular, un plano de detalle
del gasoducto, con su adecuado acotamiento, delimitación de zonas de
seguridad y eventuales construcciones sobre las mismas,
especificando las características técnicas del gasoducto o
instalación emplazada; superficie total del inmueble, computada
según el Registro de la Propiedad, y superficie afectada por
servidumbre. A los efectos del cálculo se considerará el inmueble
según su situación dominial y no catastral. La prestadora deberá
informar circunstanciadamente además si se trata de una zona rural,
urbana o semi urbana, según el respectivo código de planeamiento y
la realidad física del lugar de emplazamiento.
En los casos
en los que por las características del inmueble, su lugar de
ubicación y el tipo de uso del suelo, no se lo considerare como
inmueble rural, deberá acompañarse además constancias oficiales de
la valuación fiscal.
Toda la documentación deberá ser
acompañada por la “Declaración Jurada de datos peticionando FIJACIÓN
DE CANON”, cuyo modelo obra en esta reglamentación como Subanexo
I.II, debidamente completa y suscripta por el solicitante o su
representante legal debidamente autorizado.
ARTÍCULO 30.-
Cuando se tratare de un inmueble urbano o sobre el cual no fueren
aplicables los índices de productividad (IP), la prestadora que
pretendiere que se tomen como base de cálculo las valuaciones
fiscales conforme el período de vigencia en forma escalonada, deberá
asumir a su cargo el aporte de la documental pertinente. En caso
contrario, el cálculo se efectuará considerando la valuación vigente
al momento de la determinación del canon.
En estos casos se
tomará la valuación fiscal, en la que se considerará solamente el
valor del terreno, excluyendo las mejoras y edificaciones, siempre
que dicha discriminación surja de la documentación acompañada.
ARTÍCULO 31.- En los casos de aplicación de la fórmula B del
Subanexo I.I y cuando se tratare de instalaciones nuevas, en las que
la superficie de afectación se superpone o es contigua con la de
instalaciones anteriores de la misma prestadora, además del cálculo
por la nueva superficie, se deberá recalcular el canon por las
preexistentes en caso que se haya modificado el factor de uso del
suelo debido a un mayor ancho de la franja de seguridad, siempre que
con ello no se alteraren los términos de convenios vigentes.
ARTÍCULO 32.- En el caso de instalaciones de dos o más prestadoras
distintas, cada una pagará el canon correspondiente al total de la
franja de afectación de su respectivo ducto, aun cuando existiere
superposición de afectaciones.
ARTÍCULO 33.- De encontrarse
reunidos todos los recaudos previstos en esta reglamentación, y las
solicitudes de información, aclaratorias o adicionales, que pudiere
requerir el ENARGAS, se procederá a la fijación del canon
provisorio, según lo establecido en las fórmulas previstas en el
Subanexo I.I.
De tratarse de inmuebles rurales, se aplicará
la fórmula “A” del Subanexo I.I.
De tratarse de inmuebles
urbanos o semiurbanos sin actividad cultural determinada, se
procederá a fijar los cánones conforme a la fórmula “B” del Subanexo
I.I, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 20 de esta
reglamentación.
Cuando se tratare de pequeñas explotaciones
de carácter semiurbano, el Ente procederá a determinar la fórmula a
aplicar teniendo en cuenta, en forma no excluyente, la clasificación
que surja del código de planeamiento, la realidad física del lugar
de emplazamiento, las características del inmueble y su destino
principal, su lugar de ubicación y el tipo de uso del suelo.
ARTÍCULO 34.- Los montos provisorios determinados por el Ente no
incluirán las indemnizaciones debidas por daños y perjuicios
derivados de las tareas de construcción, operación, reparación,
inspección o ampliación de los gasoductos o instalaciones, que
excedan los rubros y valores previstos en la Metodología obrante
como Subanexo I.I. Los daños y perjuicios que excedan estos
conceptos o los valores establecidos en los mismos, deberán ser
resarcidos por las prestadoras, y/o por quien resultare responsable
como titular de la obra si se efectuare bajo la modalidad de
fideicomiso u operatorias análogas, al superficiario conforme a las
reglas del derecho común, para lo cual las prestadoras del servicio
deberán obligarse mediante las cauciones juratorias pertinentes.
Dichos conceptos estarán bajo la jurisdicción, en caso de conflicto,
de la Justicia Federal de Primera Instancia.
ARTÍCULO 35.-
Los montos provisorios determinados por el ENARGAS serán notificados
en forma fehaciente por la Licenciataria al superficiario,
otorgándole un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que éste se
pronuncie sobre su conformidad o no con los mismos. En caso de que
éste manifieste su disconformidad expresamente y en forma
fehaciente, la prestadora del servicio deberá efectuar la
consignación judicial del monto del canon determinado por el Ente,
ante el Juzgado Federal competente, donde tramitará la determinación
definitiva. Las acciones correspondientes deberán ser promovidas por
las prestadoras dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de
producida la denegatoria expresa del superficiario. Durante toda la
tramitación del proceso judicial, la prestadora o Licenciataria, y
hasta el momento del pronunciamiento definitivo por parte de la
Justicia, deberá proceder a depositar y consignar judicialmente los
cánones provisorios correspondientes a los períodos sucesivos que se
vayan venciendo.
ARTÍCULO 36.- La promoción de acciones de
consignación y/o determinación judicial de los cánones por
servidumbre, deberá ser comunicada al Ente dentro de los NOVENTA
(90) días corridos de su promoción, indicando el juzgado de
radicación, número de expediente y carátula, con constancia
fehaciente de notificación al propietario de la promoción de la
acción.
ARTÍCULO 37.- Considerando que la determinación
provisoria prevista en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076 es una
forma especial de solución de controversias, derivada del Artículo
66 del mismo texto legal, su impugnación deberá tramitar ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia que sea competente, bajo la
modalidad de determinación definitiva de canon. Tratándose de una
actividad jurisdiccional del ENARGAS, en ningún caso podrá citarse
como tercero o demandado a la Autoridad Regulatoria, debiendo
limitarse las partes a requerir la fijación definitiva de los
cánones correspondientes, siendo las partes involucradas, el o los
propietarios o superficiarios y la correspondiente prestadora o
Licenciataria. Toda acción que tienda a dilatar, entorpecer o
impedir, por parte de la obligada al pago de los cánones, el
ejercicio del derecho de defensa por parte de los superficiarios o
propietarios, será considerada falta grave y pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 38.- A
partir del segundo año de vigencia de la presente norma, anualmente,
la Autoridad Regulatoria, procederá a determinar los márgenes por
actividad a los fines de la aplicación de la fórmula “A” del
Subanexo I.I.
A tales efectos tomará el promedio de los
valores de mercado de la actividad de que se trate, correspondientes
al año calendario anterior. Dichos valores serán tomados de las
publicaciones oficiales, o en ausencia de dichos datos, de los
mercados que regulen la actividad, o en su defecto, de las
publicaciones especializadas no oficiales de que se disponga.
Cada CINCO (5) años, se adecuarán los restantes índices
contenidos en la fórmula “A” del Subanexo I.I., conforme a la
información suministrada por órganos de asesoramiento experto,
teniendo en consideración el tipo de uso del suelo que exista en ese
momento en cada zona, y los cambios ambientales y tecnológicos.
Para la determinación de los valores correspondientes a los
cánones calculados por la fórmula “B” del Subanexo I.I. se tendrá en
cuenta la variación de la valuación fiscal vigente en cada período
mensual a abonarse. No se aplicarán los nuevos valores en forma
retroactiva cuando los cánones correspondientes a esos períodos
estuvieren debidamente cancelados.
CAPÍTULO V -PERMISOS DE
PASO
ARTÍCULO 39.- En el caso de negativa injustificada por
parte de los superficiarios, o mediando razones de urgencia, para
acceder a predios particulares a los fines de llevar a cabo tareas
de construcción, reparación o mantenimiento de instalaciones
gasíferas, las prestadoras del servicio de transporte y distribución
o las subdistribuidoras autorizadas, podrán requerir al ENARGAS la
emisión de un permiso de acceso a un inmueble de terceros, que
deberá instrumentarse mediante oficio librado al Juzgado Federal
competente.
Para efectuar el pedido de libramiento del
requerimiento al Juzgado Federal, deberá acreditarse:
a) La
“Declaración Jurada de datos peticionando PERMISO DE PASO”, cuyo
modelo se agrega a esta reglamentación como Subnexo I.III.,
debidamente completa y suscripta por el solicitante o su
representante legal debidamente autorizado.
b) La solicitud
de ingreso, instrumentada por medio fehaciente y la negativa del
superficiario, entendiéndose en estos casos al silencio como
denegatoria de acceso. En tal solicitud se deberá comunicar
detalladamente al superficiario el alcance de las tareas a
realizarse y las restricciones en el uso y goce del inmueble que
derivaren de ellas. Salvo el caso de reparaciones urgentes, en
ningún caso podrá otorgarse un plazo menor a CINCO (5) días hábiles
para que el superficiario o propietario se pronuncie.
c) El
certificado o informe de dominio actualizado correspondiente al
inmueble en cuestión, emitido dentro de los seis meses anteriores a
la presentación. Cuando se tratare de superficiarios que revistieren
el carácter de poseedores o usufructuarios, además deberá acreditar
tal condición con los medios de prueba a su alcance y a satisfacción
de la Autoridad Regulatoria.
d) La constancia de intervención
de la autoridad minera local (para obras nuevas).
e) Caución
juratoria expresa de hacerse cargo de los daños que se originaren en
virtud del ingreso al inmueble, otorgada por quien cuente con
facultades suficientes para comprometer la responsabilidad del
solicitante.
f) Detalle de las tareas a realizarse en el
inmueble con memoria descriptiva y croquis o planos.
g) En
caso de contarse con instalaciones gasíferas, previamente instaladas
en el inmueble, se deberá acreditar la existencia de convenios por
servidumbres y los pagos realizados, así como la existencia de
controversias administrativas o judiciales derivadas de la
existencia del derecho real.
ARTÍCULO 40.- Deberá mediar un
lapso mínimo de DIEZ (10) días hábiles entre la comunicación al
superficiario y la presentación de la solicitud de acceso ante la
Autoridad Regulatoria, salvo los casos de reparaciones que por sus
características no admitan dilación.
ARTÍCULO 41.- Dentro de
los NOVENTA (90) días corridos de otorgado el permiso de paso, el
solicitante deberá informar al Ente si lo ha hecho efectivo en sede
judicial, acompañando las actas notariales o judiciales en las que
se dé cuenta de las condiciones del inmueble al momento del ingreso
y la fecha estimada de finalización de los trabajos. En caso de
desistimiento o abandono del proceso judicial, se deberá comunicar
al Ente, acompañando la constancia de solicitud de clausura del
procedimiento efectuada ante el Juzgado.
ARTÍCULO 42.- Dentro
de los DIEZ (10) días hábiles del egreso del inmueble, se deberá
efectuar el correspondiente ofrecimiento de reparación de los daños
ocasionados al propietario por parte de quien resultare responsable
del resarcimiento, remitiéndose al Ente copia del acta de egreso y
del ofrecimiento realizado.
ARTÍCULO 43.- Dado que la
solicitud de acceso constituye una medida urgente, si el solicitante
no ha hecho uso del permiso dentro del plazo de NOVENTA (90) días
corridos de haber sido otorgado, éste perderá todo efecto y en caso
de resultar necesario, deberá solicitar nuevo permiso, acreditando
fehacientemente los motivos por los que requiere un nuevo dispendio
de actividad administrativa.
ARTÍCULO 44.- El Ente evaluará
en cada caso, teniendo en cuenta la urgencia y las necesidades
atinentes a la prestación del servicio público comprometido, la
necesidad del otorgamiento del permiso, en aquellos casos en que se
adeudaren cánones por servidumbres o indemnizaciones por daños y
perjuicios, derivados de instalaciones anteriores, asumiendo el
solicitante la responsabilidad de regularización en el cumplimiento
de sus obligaciones dentro del plazo que el Ente estableciere al
efecto.
ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este
Capítulo para las Licenciatarias del Servicio de Transporte y
Distribución de Gas o Subdistribuidores autorizados, el ENARGAS
podrá otorgar Permisos de Paso, cuando una necesidad pública,
debidamente acreditada, involucre la construcción de instalaciones
de gas por parte de otros sujetos autorizados. En esos casos, la
servidumbre, su constitución, registración y los cánones e
indemnizaciones correspondientes, se regirán por las reglas del
Derecho Común y ajenas a la Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO
46.- El superficiario tendrá derecho en todo momento en que se
desarrollen las tareas, a que se lo mantenga informado de su
alcance, y a que se le brinden las explicaciones del caso, así como
a designar un observador, a su costo, durante el desarrollo de los
trabajos.
ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de lo establecido en el
presente Capítulo, en los casos de urgencia y posibilidad de grave
afectación de la Seguridad Pública, el Servicio Público o el Medio
Ambiente, las prestadoras podrán solicitar a la Autoridad
Regulatoria la emisión de una medida cautelar genérica, a fin de
ordenar a cualquier persona física o jurídica, el cese, en el plazo
que fije al efecto, de cualquier actividad o construcción, que se
encontrara violando la normativa de la Ley N° 24.076, su
reglamentación o las normas técnicas de seguridad o ambientales, o
avanzando sobre la Franja de Seguridad de instalaciones gasíferas.
La medida será otorgada “in audita parte”, previa acreditación
de los extremos por los cuales se la solicita, en particular la
seriedad y gravedad del hecho, peligro en la demora y el
otorgamiento de caución juratoria de hacerse cargo de los daños y
perjuicios en el caso de que la medida resulte injustificada o sea
revocada por la Justicia.
Una vez notificada, en caso de no
ser acatada la medida dispuesta en el plazo establecido, el ENARGAS
procederá a oficiar al Juez Federal competente, a fin de requerir
que haga cumplir la medida con uso de la fuerza pública y
habilitación de días y horas inhábiles, conforme a lo establecido en
el Artículo 52 Incisos m) y n) de la Ley N° 24.076.
Las
medidas dispuestas en el presente artículo, serán apelables y
sujetas a la revisión amplia de la Justicia, conforme al
procedimiento previsto en el Artículo 66 de la Ley N° 24.076, sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales Penales, en los casos
de que la actividad por la cual se disponen las mismas, pudieran
constituir además un delito de acción pública.
En todos los
casos, la parte solicitante deberá correr con la tramitación de
notificaciones, presentaciones judiciales, constataciones, denuncias
y demás trámites administrativos y judiciales para asegurar el
cumplimiento de la medida ordenada.
ARTÍCULO 48.- En el caso
de que una Autoridad Administrativa Centralizada, Organismo
Autárquico, persona pública no estatal o particular con funciones
delegadas por la Autoridad, dicte medidas, imponga gravámenes
contrarios a la normativa federal vigente o excesivamente onerosos,
omita el dictado de las obligaciones a su cargo, dilate
excesivamente el cumplimiento de los recaudos administrativos, o
emita normativas que puedan impedir o paralizar la ejecución de
obras de gas, en las que esté comprometido el interés público o el
Servicio Público, siempre y cuando dichas medidas resulten “prima
facie” irrazonables o excesivamente gravosas, y siempre que no se
trate de disposiciones u obligaciones que impliquen garantizar la
Seguridad Pública o el Medio Ambiente, la Licenciataria involucrada,
podrá solicitar al ENARGAS el dictado de una medida cautelar
genérica, la que para su ejecución tramitará ante el Juez Federal
competente, mediante la cual se disponga la realización o
prosecución de la obra en cuestión, sin perjuicio del cumplimiento
posterior, cuando legalmente corresponda, de los recaudos exigidos
por la Autoridad u organismo involucrado.
Entendiéndose que
se trata de una medida extremadamente excepcional, para su dictado,
la Licenciataria deberá acreditar:
a) Las gestiones
realizadas ante la Autoridad u organismo involucrados, para evitar
la dilación en la ejecución de la obra en cuestión, demostrando que
de su parte no existió falta de responsabilidad en esa dilación,
entendiéndose que asumió una razonable, oportuna, apropiada, y
correcta diligencia en el tratamiento de la cuestión.
b) Una
descripción técnica, económica y legal, de la obra en cuestión y su
importancia.
c) La urgencia o peligro en la demora,
acreditando la inexistencia de un medio ordinario para solucionar el
diferendo sin afectar la realización en tiempo y forma de la obra.
d) La gravedad del daño que genere la dilación o paralización de
la obra, acreditando los costos y consecuencias involucradas y el
perjuicio para el Servicio Público de Gas o la Seguridad Pública.
e) La explicación debidamente fundada de los argumentos por los
cuales, a la luz de la Constitución y de las leyes aplicables,
interpreta irrazonables o excesivamente gravosos los recaudos
impuestos por la Autoridad u Organismo involucrado.
f) La
fundamentación legal, por la cual, a la luz de los Artículos 1°, 52,
66, y concordantes de la Ley N° 24.076, interpreta que el ENARGAS es
competente para entender en dicho conflicto.
g) El
otorgamiento de una caución juratoria de hacerse responsable de los
daños y perjuicios o costos derivados de una resolución desfavorable
por parte de la Justicia, o las consecuencias de haber pedido en
forma indebida o irrazonable, la medida excepcional.
De la
presentación efectuada, si se encuentran reunidos todos los
requisitos previamente descriptos, el ENARGAS correrá traslado a la
Autoridad u organismo involucrado por el término que estime
compatible con la urgencia involucrada y la razonabilidad de la
actividad administrativa. Contestado dicho traslado o vencido el
plazo sin obtener una respuesta, el ENARGAS resolverá sobre la
procedencia o no de la medida y emitirá, en su caso, los oficios
correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto, en el
párrafo anterior, el ENARGAS, si lo estima conveniente y compatible
con la urgencia involucrada, podrá convocar a las partes, previo a
resolver, a una Audiencia a los efectos de conciliar posiciones, a
la que se invitará a concurrir con suficiente asesoramiento legal,
técnico, y con capacidad de tomar decisiones.
En el caso de
que el ENARGAS otorgue la medida excepcional solicitada, la
requirente se hará exclusivamente responsable de correr con todos
los trámites, gestiones, notificaciones, costos y costas, que
requieran su cumplimiento.
- Subanexo I.I - Metodología de Cálculo (formato PDF)
-
Subanexo I.I.1 -
“Tabla de márgenes por hectárea” (sustituido por
resolución 74/24 ENARGAS, formato PDF)
-
Subanexo I.I.2 - “Tabla de Índices
de Productividad (IP), Índices de Productividad Disturbada (IPd) y Riesgo de
Permanencia de la Alteración de cálculo (RPA)” (s/resolución 279/18, formato PDF)
-
Subanexo I.I.3 - “Listado de
Departamentos con gasoductos, donde la precipitación media anual es inferior a
los 600 mm y margen por hectárea promedio determinado por el asesor experto”
(sustituido por
resolución 74/24 ENARGAS, formato PDF)
-
Subanexo I:I:4 - "Partidos y
Departamentos en los que no se informa el índice de productividad (IP) por ser
considerados urbanos" (s/resolución 279/18, formato PDF)
ANEXO II “Valores
preliminares de Índice de Productividad (IP) y Riesgo de la
Permanencia de la Alteración de Cálculo (RPA)” (s/resolución
279/18, formato PDF)