Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL - SERVIDUMBRE
DE GASODUCTO - VALOR PROVISORIO -
Resolución (ENARGAS) 584/98. Del
13/3/1998. B.O.: 30/3/1998. Establécese el procedimiento y fíjanse los
parámetros que tendrá en cuenta la Autoridad Regulatoria para determinar
el valor provisorio de las servidumbre de gasoducto, conforme a lo
ordenado por el artículo 22 de la Ley 24.076, para los casos en que no
se haya arribado a un acuerdo entre el propietario y la Licenciataria
correspondiente.
Bs. As., 13/03/98
B. O.: 30/03/98.
VISTO el Expediente Nº 3480 del Registro del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto
Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1.992, el Decreto 2255 del
2 de diciembre de 1.992 que aprobó las Reglas Básicas de la Licencia y
la Ley 17.319, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 establece en su Articulo
22 que los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley 17.319.
Que asimismo el citado Artículo expresa que
en caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un
acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones
que pudieran corresponder deberán acudir al Ente quien, por el
procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía
reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la Ley
de Expropiación.
Que su Decreto reglamentario Nº 1738/92
determina en el Artículo 22 inciso (2) que el procedimiento previsto
para la solución de diferencias será de aplicación a las nuevas
servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley.
Que conforme lo dispone el Artículo 22 inciso
(4) del Decreto ut-supra enunciado, los propietarios u ocupantes por
cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser
indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las
servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su ocupación y/o
constitución.
Que en su párrafo siguiente indica que los
propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los
inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,
uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio
público, siempre que el Prestador respectivo alcance satisfactoriamente,
mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales
perjuicios.
Que el Artículo 66 de la Ley Nº 17.319
acuerda a los permisionarios y concesionarios instituidos de conformidad
con dicha norma los derechos emergentes del Artículo 48 y siguientes del
Código de Minería.
Que resulta en consecuencia necesario,
establecer el procedimiento y fijar los parámetros que tendrá en cuenta
esta Autoridad Regulatoria para determinar el valor provisorio de las
servidumbres de gasoducto, conforme a lo ordenado por el artículo 22 de
la Ley 24.076, para los casos en que no se haya arribado a un acuerdo
entre el propietario y la Licenciataria correspondiente.
Que a tal efecto, se considera pertinente
fijar como base objetiva de referencia del canon la valuación fiscal de
cada distrito, la que, afectada por la superficie restringida y por
otros dos coeficientes que contemplan el tipo de restricción y la forma
de pago, determinen el monto provisorio de indemnización por
servidumbre.
Que se estima también conveniente establecer
un valor mínimo en la determinación del canon para aquellos inmuebles en
que la aplicación de la valuación fiscal como base de la indemnización
arroye valores inferiores a los que se obtendrían de la aplicación de
los Decretos 860/96 u 861/96 -o de aquellos que en el futuro los
reemplacen o complementen- excluyendo el rubro "Gastos de Control y
Vigilancia".
Que los referidos "Gastos de Control y
Vigilancia" no se encontraban regulados en la normativa vigente al
tiempo de la privatización de los servicios de la ex-Gas del Estado
S.E., y por otra parte, la actividad de control y vigilancia es propia
de las explotaciones petroleras o de combustibles pesados, no
requiriéndose la misma atención en el caso del tendido de gasoductos,
por lo cual no se contempla dicho rubro.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se
encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 52 incisos k) y m) y 22 de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS
RESUELVE:
Artículo 1º- A partir de la vigencia de la
presente, en todas las obras pertenecientes a gasoductos nuevos, la
Licenciataria correspondiente deberá intentar llegar a un acuerdo con el
propietario respecto de las indemnizaciones devengadas e impagas y las
que obrará en un futuro a dicho propietario, por la constitución de las
servidumbres que se determinen en cada caso y que afecten el predio en
cuestión durante el término de la Licencia. En todos los casos, el plazo
máximo para negociar un acuerdo con el propietario, no podrá exceder de
noventa (90) días corridos, computados a partir de la iniciación de los
trabajos.
Art. 2º- Los acuerdos a los que se arribe con
los propietarios, sin perjuicio de la determinación, del valor de la
indemnización durante el término de la Licencia, constituirán
obligatoriamente servidumbres perpetuas en los términos del art. 3009
del Código Civil, entendiéndose por tal, mientras se mantengan vigentes
los fines de utilidad pública para los cuales se las constituyen;
debiendo asumir, oportunamente, quienes sustituyan o reemplacen a las
beneficiarias originales, las obligaciones inherentes al pago de las
indemnizaciones por servidumbres correspondientes a los períodos
posteriores a los cuales se acordó el pago. Los acuerdos deberán ser
archivados junto con toda su documentación respaldatoria en la sede de
la correspondiente Licenciataria.
Art. 3º- En el caso de no arribarse a un
acuerdo dentro del plazo fijado en el artículo 1º de la presente,
vencido el mismo, o antes del mismo si se ha recibido una denegatoria
expresa, definitiva y fehaciente, por parte del propietario, dicha
circunstancia deberá ser comunicada al ENARGAS dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, acompañando las constancias fehacientes de la
oposición, o bien de las comunicaciones que determinaron la negativa
tácita a la propuesta.
Art. 4º- La oposición o denegatoria
definitiva del propietario, en los términos del artículo anterior, a las
ofertas realizadas por la Licenciataria, obligará a ésta y al
propietario a requerir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, que se
pronuncie en forma previa y obligatoria, sobre los valores provisorios
de las indemnizaciones debidas por la Licenciataria, conforme lo dispone
el artículo 22 de la Ley 24.076. La presentación deberá realizarse
acompañando todos los elementos de juicio para poder determinar el valor
provisorio y los que sean requeridos por esta Autoridad Regulatoria; en
particular, un plano de detalle del gasoducto, con su adecuado
acotamiento, delimitación de zonas de seguridad y eventuales
construcciones sobre las mismas, y especificando las características
técnicas del gasoducto o instalación a emplazar; constancias o
certificación escrita sobre la valuación fiscal del inmueble en
cuestión; superficie total del inmueble -computada en la valuación
fiscal-; superficie afectada por servidumbre; modalidad de pago
preferida, sea mensual, anual o única.
Art. 5º- Los montos provisorios determinados
por el ENARGAS, serán notificados en forma fehaciente por la
Licenciataria al propietario, otorgándole un plazo de quince (15) días
hábiles para que el mismo se pronuncie sobre su conformidad o no con los
mismos. En caso de silencio del propietario al vencimiento del plazo
otorgado o que este exprese su disconformidad expresamente y en forma
fehaciente, la Licenciataria quedará habilitada para efectuar la
consignación judicial del monto indemnizatorio provisorio, ante el
Juzgado Federal correspondiente, ante el que tramitará su determinación
definitiva. Las acciones correspondientes deberán ser promovidas por las
Licenciatarias dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la
denegatoria expresa o tácita de parte del propietario.
Art. 6º- La promoción de acciones de
consignación y/o determinación judicial de las indemnizaciones
definitivas, deberá ser comunicada al Ente dentro de los diez (10) días
hábiles de su promoción, indicando el juzgado de radicación, número de
expediente y carátula. Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de
encontrarse firme la sentencia definitiva, la Licenciataria deberá
comunicar al ENARGAS dicha circunstancia con copia de la misma.
Art. 7º- La determinación provisoria o
definitiva de los valores indemnizatorios de servidumbre, no obstará a
la constitución y registración previa de tales derechos reales, cuando a
criterio del Ente Regulador, y a pedido de parte, resultara
indispensable por razones de urgencia o conveniencia del Servicio
Público proceder en tal sentido. En todos los casos, ello será sin
perjuicio del estricto cumplimiento por parte de las Licenciatarias de
lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 8º- A los fines de determinar los montos
provisorios de indemnización por servidumbres, la Autoridad Regulatoria
utilizará la metodología que consta en el Anexo I que forma parte de la
presente resolución. Existiendo todos los elementos de juicio
requeridos, la determinación de los valores provisorios se efectuará
mediante un procedimiento sumario.
Art. 9º- El monto indemnizatorio resultante
de la aplicación de la metodología establecida por la presente, no podrá
ser inferior al que se obtendría de la aplicación de los Decretos 860/96
u 861/96 -o de aquellos que en el futuro los reemplacen o complementen-
excluyendo los rubros "Gastos de Control y Vigilancia" y/o cualquier
otro que tienda al resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto los
mismos podrán ser resarcidos independientemente de la cantidad
correspondiente a la servidumbre.
Art. 10.- En ningún caso, los montos
provisorios determinados por el Ente, incluirán las indemnizaciones
debidas por daños y perjuicios derivados de las tareas de construcción,
operación, reparación, inspección o ampliación de los gasoductos o
instalaciones, estando limitados a resarcir el uso del suelo por parte
de la Licenciataria. Los daños y perjuicios deberán ser resarcidos por
la Licenciataria al propietario o superficiario -según corresponda-,
conforme a las reglas del derecho común para lo cual las Licenciatarias
deberán obligarse mediante las cauciones juratorias pertinentes.
Art. 11.- Los parámetros contenidos en el
Anexo I, con los límites establecidos en el art. 99 de la presente
Resolución, podrán ser utilizados por la Autoridad Regulatoria, para
determinar las indemnizaciones por servidumbre de gasoductos existentes
al tiempo de la privatización y en proceso de regularización, conforme a
las disposiciones del Decreto 1136/96.
Art. 12.- Notifíquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raúl E. García. -
José A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Hector E. Fórmica. - Ricardo V. Busi.
ANEXO I
Fórmula para el pago del canon
correspondiente a servidumbre por gasoducto, en la misma el monto a
pagar será el total que surgirá de considerar previamente el período de
pago (mensual, anual, etc.) y que evalúa la fórmula:
Referencias:
C: canon a pagar en concepto de servidumbre
($).
V: valuación fiscal ($).
Sv: superficie total de la valuación fiscal
(Ha o m2).
Ss: superficie afectada por servidumbre (Ha 0
m2).
Fu: factor de uso del suelo. Contempla tipo
de restricción, por ejemplo: de superficie o soterrada (coeficiente
adimensional).
Fp: factor de forma de pago (coeficiente
adimensional).
La división de V/Sv dará el valor unitario en
pesos (ya sea en $/Ha o $/m2) de la propiedad según la valuación de
Rentas de la Provincia. Esta valuación ya contempla teóricamente el
destino que tiene asignado el suelo (cultivos, pasturas, secano, etc.).
Su multiplicación por Ss lo extenderá a la
superficie afectada.
Se estima conveniente que se tome la
iteracción de la fórmula para cada caso de utilización del Fu: sea ducto
soterrado, restricción superficial total, camino de acceso, etc.
Propuesta de valores para los coeficientes:
- Fu
a) Fu = 0.01 para restricción superficial
total (válvulas, trampas scrapper, etc.) representando dicho valor el
equivalente al reconocimiento del 1 % del valor del suelo.
b) Fu = 0.01 para gasoductos bajo suelo y con
un ancho de restricción total de más de 60 m.
c) Fu = 0.00833 para gasoductos bajo suelo y
con un ancho de restricción total de más de 50 m y hasta 60 m inclusive.
d) Fu = 0.0075 para gasoductos bajo suelo y
con un ancho de restricción total de más de 40 m y hasta 50 m inclusive.
e) Fu = 0.00667 para gasoductos bajo suelo y
con un ancho de restricción total de más de 30 m y hasta 40 m inclusive.
f) Fu = 0.00583 para gasoductos bajo suelo y
con un ancho de restricción total de más de 20 m y hasta 30 m inclusive.
g) Fu = 0.005 para gasoductos bajo suelo y
con un ancho de restricción total de hasta 20 m inclusive.
h) Fu = 0.01 (valor coincidente al de
restricción total superficial) para caminos de acceso utilizados
exclusivamente por la Licenciataria de hasta 10 m de ancho total
(incluida banquinas si las hubiere).
i) Fu = 0.005 para caminos de acceso
compartidos por la Licenciataria y el propietario / superficiario de
hasta 10 m de ancho total (incluida banquinas si las hubiere).
- Fp
Contempla las distintas formas de pago:
mensual, anual, quinquenal, decenal, treintanal o perpetua.
Se toma como Fp = 1 para el pago mensual y
para reducciones por pago adelantado u otras formas de pago mediante un
promedio mensual de la tasa Libo.
Para el caso de servidumbre perpetua debe
asignarse un coeficiente que equivalga al término de duración de la
Licencia, sin perjuicio de la constitución de servidumbre a perpetuidad,
y de la obligación de quien opere el gasoducto en lugar de aquella que
constituyó originalmente la servidumbre.
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