Ente Nacional
del Gas
ENARGAS –
ART. 9º LEY 24076 - DOMICILIO
ELECTRONICO VALIDO OBLIGATORIO
Resolución (ENARGAS)
202/20. Del 24/7/2020. B.O.: 28/7/2020. ENARGAS. Ampliar el alcance de la
Resolución 1/20 ENARGAS y establecer que comercializadores, almacenadores y
consumidores que contraten directamente con el productor, así como también los
Organismos de Certificación del Registro de Organismos Certificantes del ENARGAS,
los Productores de Equipos Completos y Fabricantes e Importadores inscriptos en
el Registro de Matrículas Habilitantes de este Organismo, deberán constituir un
domicilio electrónico válido para todas las notificaciones que efectúe el
ENARGAS en el marco de la presente medida, informándolo a
secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a
relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2)
días corridos a partir de la publicación de la presente.
Ciudad de Buenos
Aires, 24/07/2020
VISTO el Expediente
N° EX-2020-16781499- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su
reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N° 27.541, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE,
sus normas reglamentarias y complementarias; y
CONSIDERANDO
Que la Ley N°
24.076, de indudable naturaleza federal, regula el transporte y distribución de
gas natural que constituyen un servicio público nacional, conforme lo
establecido en el Artículo 1° de la misma.
Que, el Artículo 9º
de la citada Ley determina que son sujetos activos de la industria del gas
natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con
el productor de gas natural; y que son sujetos de esa ley los transportistas,
distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el producto.
Que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico creado por su
Artículo 50, es la Autoridad de Aplicación de la Ley antes citada con
competencia específica en la materia.
Que, mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, por Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció el
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en virtud de la Pandemia
referida en el párrafo anterior.
Que en ese
contexto, el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, fue
sucesivamente prorrogado hasta el día 7 de junio del corriente inclusive, por
los DNU N° 325, N° 355, N° 408, N° 459 y N° 493 del año 2020.
Asimismo fue
prorrogado, parcialmente, hasta el día 28 de junio del corriente, mediante el
DNU N° 520/20 y hasta el 2 de agosto inclusive por el Decreto N° 605/20.
Que por Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 520/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, en vista de
parámetros epidemiológicos y sanitarios, el “Distanciamiento Social, Preventivo
y Obligatorio” respecto todas las personas que residan o transiten en los
lugares definidos en los Artículos 2º y 3º; así como la prórroga del
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, hasta el día 28 de junio
inclusive, de la vigencia del Decreto N° 297/20 -prorrogado por los Decretos
Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20-, exclusivamente para las personas
que residan o se encuentren en los lugares definidos en los Artículos 10 y 11
del mencionado Decreto.
Que con
posterioridad, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 576 del 29 de junio
de 2020 se dispuso:
(i) que la medida
de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1°
hasta el 17 de julio de 2020 inclusive (Artículo 3°), para los lugares
contemplados en el Artículo 4°, y (ii) la prórroga hasta 17 de julio de 2020 de
la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social
preventivo y obligatorio”, para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias
argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y
sanitarios contemplados en su Artículo 3°.
Que el Decreto N°
605/20, en su Artículo 2°, prorrogó la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020
inclusive, mientras que en su artículo 10° , prorrogó desde 18 de julio hasta el
2 de agosto de 2020 inclusive la vigencia del Decreto N° 297/20 que estableció
el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, para las personas que residan
o se encuentren en los aglomerados urbanos, y en los departamentos y partidos de
las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros
epidemiológicos y sanitarios contemplados en su artículo 3°.
Que, por su parte,
el Decreto N° 577/20 prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecida
por el Decreto N° 298/20, y sus complementarios, dentro de los procedimientos
administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N°
1759/72 T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 29 de junio de
2020 hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los
actos cumplidos o que se cumplan (Artículo 1°).
Que en el actual
contexto, mediante Decreto N° 604/20 del 17 de julio de 2020 se prorrogó la
suspensión del curso de los plazos establecida por Decreto N° 298/20 y sus
complementarios, desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto inclusive,
exceptuando de la suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la
emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y
sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados
al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado
por el Decreto N° 1023/01.
Que como es de
público conocimiento, las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos,
dispusieron diversas medidas y recomendaciones tendientes a mitigar, respecto de
la situación epidemiológica, el impacto sanitario, tales como reducir la
afluencia de personas en transporte público y en los lugares de trabajo, entre
otras.
Que en ese
contexto, mediante Resolución N° RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 19 de
marzo de 2020, a través del Artículo 3°, se estableció que las Licenciatarias
del servicio de Transporte y Distribución de Gas por redes, así como las
Subdistribuidoras, debían constituir un domicilio electrónico válido para todas
las notificaciones que efectúe este Organismo, informándolo a
secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a relaciones_
institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días corridos a partir de
su publicación.
Que en atención a
la subsistencia de las medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, y ante el carácter
permanente de la función administrativa, resulta oportuno que los restantes
sujetos de la Ley indicados en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.076
(comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con
el productor), constituyan, mientras subsista la situación descripta y conforme
se expone seguidamente, un único domicilio electrónico válido para todas las
notificaciones que efectúe este Organismo.
Que, asimismo, y
por idénticos fundamentos, corresponde extender los alcances antes expuestos a
los Organismos de Certificación del Registro de Organismos Certificantes del
ENARGAS, a los Productores de Equipos Completos, Fabricantes e Importadores
inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes de este Organismo.
Que la constitución
del domicilio electrónico no reemplaza los canales de comunicación dispuestos
por normas especiales dictadas por este Organismo en materia de remisión
informativa, tales como el sistema SARI, o el que según el caso corresponda.
Que por otra parte,
corresponde invitar a los sujetos activos de la industria a constituir un único
domicilio electrónico a los mismos fines y efectos y con ese carácter.
Que asimismo, todo
otro sujeto que presente cualquier escrito por ante esta Autoridad Regulatoria,
además de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Nº 1759/72
(T.O. 2017), deberá constituir un domicilio electrónico a los mismos fines y
efectos y en tal carácter.
Que, corresponde
hacer saber que las disposiciones del presente acto subsistirán en la medida que
también persista el aislamiento social preventivo y obligatorio y los medios
habituales de notificación se encuentren suspendidos en razón del mismo, y hasta
que la Mesa de Entradas del Organismo retome su actividad, conforme la normativa
respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 19
del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017) regla lo atinente a la constitución de un
domicilio especial y los artículos siguientes diferencian aquellos trámites
administrativos que se siguen en formato papel y en formato electrónico.
Que si bien para
los casos en los que los trámites se instrumentan mediante la plataforma de
TRAMITES A DISTANCIA (TAD) no cabe cuestionamiento alguno en materia de
domicilio electrónico constituido, cabe reparar en los que se instrumentan en
formato papel o bien en expediente electrónico, pero a través de otras vías de
creación.
Que el Decreto
citado, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (N°
19.549); dispone en su Artículo 41 la forma de las notificaciones, conforme
texto expreso del artículo citado en último término, las notificaciones podrán
realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del
instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del
sobre cerrado si éste se empleare; todo ello sin perjuicio de las notificaciones
que se efectúan por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia
(TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en
la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico.
Que, la
notificación oficial mediante TAD se dará como perfeccionada cuando el contenido
de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos
efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al
de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que
comienzan a correr los plazos.
Que en cuanto a las
notificaciones fuera del TAD, atendiendo al principio de la instrumentalidad de
las formas, nada se opone –máxime en la actual situación de emergencia
sanitaria- a que la misma se lleve a cabo mediante la remisión de correo
electrónico a la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual se ha
constituido domicilio especial electrónico, facilitando de tal modo la
interacción remota entre los administrados y el ENARGAS, ello en virtud del
principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que
informa el procedimiento administrativo (Artículo 1°, inciso “b”, de la Ley N°
19.549).
Que aquello,
siempre conteniendo los requisitos pertinentes determinados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos respecto del contenido de las notificaciones, de
acuerdo al Título V del citado Reglamento, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017,
resultando sobre este aspecto importante señalar que el mail (correo
electrónico) debe corresponder al destinatario de la notificación, quien, a su
vez, debe tener acceso al acto notificatorio y a los eventuales traslados que se
corran, a fines de no afectar la defensa que pudiera corresponderle.
Que ha tomado
intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2, 52 y 59 de la Ley N° 24.076 y
en el Decreto N° 278/20.
Por ello
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°:
Ampliar el alcance de la Resolución RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
establecer que los sujetos de la Ley indicados en el Artículo 9º de la Ley Nº
24.076 -comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el productor-, así como también los Organismos de Certificación
del Registro de Organismos Certificantes del ENARGAS, los Productores de Equipos
Completos y Fabricantes e Importadores inscriptos en el Registro de Matrículas
Habilitantes de este Organismo, deberán constituir un domicilio electrónico
válido para todas las notificaciones que efectúe el ENARGAS en el marco de la
presente medida, informándolo a
secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a
relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días
corridos a partir de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 2°:
Invitar a los sujetos activos de la industria a constituir un único domicilio
electrónico a los mismos fines y efectos, comunicándolo a las casillas de correo
electrónico citadas en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 3°: Hacer
saber que la constitución del domicilio electrónico no reemplaza los canales de
comunicación dispuestos por normas especiales dictadas por este Organismo en
materia de remisión informativa, tales como el sistema SARI, o el que según el
caso corresponda.
ARTÍCULO 4°: Hacer
saber que aquellos sujetos y cualquier otro que presente un escrito por ante
esta Autoridad Regulatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos
por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), deberá constituir un domicilio
electrónico a los mismos fines y efectos.
ARTÍCULO 5°: Hacer
saber que las disposiciones del presente acto subsistirán en la medida que
también persista el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el
Decreto N° 297/20 y sus prórrogas y complementarios, y los medios humanos y
materiales habituales de notificación se encuentren suspendidos en razón del
mismo.
ARTÍCULO 6: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
oportunamente archivar