Ente Nacional Regulador del Gas
ENARGAS –
LICENCIATARIAS – NUEVO SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD
Resolución (ENARGAS) 818/19. Del
10/12/2019. B.O.: 12/12/2019. ENARGAS. Licenciatarias. Establécese nuevo Sistema
de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.
Ciudad de Buenos
Aires, 10/12/2019
VISTO el Expediente
ENARGAS Nº EX-2018-59708651-APN-GAL#ENARGAS, del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y
Nº 2255/92, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución
ENARGAS Nº 1192 del 06/09/1999 aprobó el Sistema de Control mediante Indicadores
de Calidad del Servicio.
Que el objetivo del
Sistema de Control mediante Indicadores de calidad del servicio se funda en la
necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto, verificando el
nivel de las prestaciones conforme parámetros definidos, a los fines de mejorar
el nivel de calidad del servicio brindado.
Que la citada
Resolución definió el Sistema de Indicadores de Calidad en aspectos comerciales
y técnicos.
Que en lo que
respecta al Servicio Comercial lo estructuró en tres (3) grupos, con el fin de
uniformar procedimientos en la atención de los clientes y calificar la gestión
de cada Licenciataria.
Que en lo relativo
al Indicador de Calidad del Servicio Técnico, estableció dos anexos, uno
referido al servicio de Distribución (Anexo III), y otro al de Transmisión
(Anexo IV).
Que los Indicadores
definidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 cubren aspectos vinculados a la
calidad del servicio comercial, destinado a evaluar la gestión de las empresas
distribuidoras en todas aquellas actividades en que interaccionen con sus
clientes y con terceras personas; y la calidad del servicio técnico,
comprendiendo en éste, aspectos relacionados con la transparencia del mercado,
la protección ambiental, la operación segura y el mantenimiento adecuado de los
sistemas de distribución y transporte de gas, respecto del servicio licenciado.
Que las
Licenciatarias se encuentran obligadas a brindar al usuario todas las mejoras de
calidad que sean necesarias, máxime teniendo en cuenta la condición de monopolio
natural en la que se prestan los servicios licenciados, y la consecuente
existencia de usuarios cautivos.
Que las
características del servicio, impiden que las Licenciatarias compitan entre sí
en un mismo territorio, por ello resulta de vital importancia controlar el nivel
de calidad del servicio prestado por las mismas, siendo que éste es exigido por
el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, cuyo control está a cargo de esta
Autoridad Regulatoria.
Que el sistema de
control por Indicadores de Calidad es una herramienta adecuada que permite
detectar anomalías, aplicar medidas correctivas y medir la calidad del servicio
brindado a los clientes, así como también reflejar el nivel alcanzado por cada
Licenciataria.
Que el modelo es
“de una sola dirección”, en tanto no prevé recompensas y está basado en la no
discriminación, atento que todos los usuarios de gas tienen derecho a recibir el
mismo nivel básico de calidad de servicio.
Que, la evaluación
del cumplimiento se realiza en forma anual, y se establece una Orden de Mérito o
“Ranking” donde se visualiza las ubicaciones relativas de cada una de las
Licenciatarias en lo que respecta a la calidad de sus servicios (comercial y
técnico).
Que la Resolución
ENARGAS Nº 2594 del 17/04/2002 modificó la metodología dispuesta en la
Resolución ENARGAS Nº 1192/99 –Anexo I, disponiendo que, para la conformación
del Orden de Mérito, en lo que respecta a Calidad del Servicio Comercial, se
publicaría directamente la clasificación de cada Licenciataria en cada índice en
forma particular, generando un Orden de Mérito para cada índice, a diferencia
del índice global previo que determinaba el posicionamiento de cada
Licenciataria a partir de la sumatoria de los valores obtenidos por su
ponderación, dividido por el valor óptimo que surgía de la sumatoria de los
valores de referencia por la ponderación.
Que los niveles de
referencia, por no disponer de información estadística homogénea al momento del
dictado de la Resolución, se conformaron con el promedio de la cantidad de
reclamos procedentes cada 1000 usuarios para el año 1999. Este nivel quedó fijo
para el índice de cada rubro, con tolerancias que se modificarían en cada
período anual.
Que, el Sistema de
Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio fue establecido en el año
1999 y, desde aquel entonces no ha sufrido modificaciones sustanciales.
Que por el
contrario, los servicios de Distribución y Transmisión de gas sufrieron cambios
a lo largo del tiempo, mayormente como producto del incremento en la cantidad de
usuarios conectados al sistema, así como por la ampliación de gasoductos y
parque compresor de transporte y redes de distribución de gas.
Que así, en el año
1999, el total de usuarios del sistema ascendía a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL,
respecto del cual se observa un incremento del 54% del total de usuarios del
Sistema de Distribución por redes, con un crecimiento anual promedio del 1.68%
en los últimos 5 años.
Que el Sistema de
Indicadores de Calidad del Servicio Comercial, se determinó bajo un contexto de
prácticas comerciales que fueron modificándose, con mayor acentuación en los
últimos años, producto de los avances tecnológicos, del crecimiento del número
de usuarios, de la modificación normativa sobre aspectos de facturación y de los
cambios en la relación cliente /empresa.
Que respecto a la
Calidad del Servicio Técnico, el sistema licenciado de transporte también sufrió
cambios relativos a la ampliación del sistema de gasoductos y el parque
compresor, considerando que tuvieron un crecimiento aproximado del orden del 58%
de ampliación en longitud los gasoductos de transporte instalados y
aproximadamente del 132% de ampliación de la potencia compresora; influyendo
además, entre otros aspectos, la modernización tecnológica, las nuevas fuentes
de abastecimiento de gas natural, el funcionamiento del sistema en materia de
despacho, etc.
Que con relación al
sistema de distribución, en lo que respecta a la longitud de cañerías en
operación y los usuarios residenciales, para principios del año 1992 el sistema
contaba con una longitud total aproximada de redes de 67.400 kilómetros, de las
cuales era posible abastecer en todo el país a un total de 4.351.280 millones de
usuarios. En la actualidad, se distingue un crecimiento de las cañerías en
operación del orden del 118%, y respecto de los usuarios residenciales, un
incremento de casi un 90 % de, ascendiendo para el año 2017 a 147.166 kilómetros
totales de cañerías y más de ocho millones de usuarios.
Que dichas
situaciones, tuvieron impacto sobre el funcionamiento del sistema de transporte
y distribución.
Que, es por ello,
que existe la necesidad de actualizar los índices a fin de evaluar la gestión
actual de las Licenciatarias en todas aquellas actividades que repercuten en el
nivel de calidad del servicio prestado, y efectuar las adecuaciones pertinentes
a la luz de la dinámica de la regulación.
Que en la reunión
del Directorio de este Organismo, celebrada el 18/05/2018,
(ACDIR-2018-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) se ordenó a las Gerencias de Regulación
de Gestión Comercial, de Distribución, de Transmisión y de Medio Ambiente y
Afectaciones al Dominio, a que en un plazo de 90 días se elaborara un informe,
por resultar conveniente la revisión de los indicadores de calidad actualmente
vigentes, a fin de incentivar los procesos de las Prestadoras, e identificar una
metodología de medición adecuada. Además, se ordenó que la coordinación de dicho
informe intergerencial quedara en cabeza de la Gerencia de Asuntos Legales, a
efectos de la instrumentación de las modificaciones en cuestión.
Que en el Informe
Intergerencial IF-2018-62724009-APN-GAL#ENARGAS del 04/12/2018, se detalló el
resultado de la revisión del Sistema de Control por Indicadores de Calidad
vigente, y las modificaciones propuestas por las distintas Gerencias
pertinentes, las que fueron puesta en consulta de las Licenciatarias del
servicio de Distribución y Transporte, oportunidad en las que se les solicitara
que en un plazo de 30 días corridos remitieran los comentarios que consideraran
apropiados, en relación con las adecuaciones encaradas por esta Autoridad
Regulatoria.
Que en ese
contexto, las Licenciatarias remitieron los comentarios y observaciones a los
fines de ser analizados, todo ello, sin perjuicio de no revestir carácter de
vinculantes para esta Autoridad Regulatoria.
Que las
consideraciones remitidas por las Licenciatarias han sido debidamente detalladas
en el Informe IF-2019-93542749-APN-GAL#ENARGAS, que antecede a la presente.
Que, en lo que
respecta a las propuestas de modificación oportunamente informadas y, en función
del análisis de las respuestas brindadas por las Distribuidoras, se han
efectuado una serie de adecuaciones, y se ha procedido a implementar nuevos
Indicadores.
Que como producto
del análisis efectuado, en lo que respecta a los Indicadores Comerciales, se
adecuarán los indicadores determinados sobre la base de reclamos en lo que
respecta a la implementación de los niveles de referencia, tolerancias y valores
límites aceptados actualizados para los índices: I. Gestión de facturación, II.
Inconvenientes en el suministro de gas domiciliario, III. Gestión de
Prestaciones y IV. Reclamos ante las Licenciatarias.
Que, para los
índices V. Satisfacción del Usuario y VI. Demora en la atención telefónica, se
mantendrán los parámetros actuales.
Que, asimismo, se
eliminará el índice VII. Demora en Acusar recibo de los reclamos postales e
ingresados por libros de quejas, en razón del escaso uso de dichas vías de
ingreso por parte de los usuarios.
Que, por otra
parte, se incorpora un nuevo índice a la serie “Reclamos”, denominado “Demora en
la resolución de reclamos”, cuyo fin es denotar el porcentaje de reclamos
comerciales que fueron resueltos fuera de plazo .
Que, con respecto a
los indicadores nuevos propuestos, se han adecuado las definiciones en
determinados indicadores y, en otros casos, las prestadoras han manifestado que
deben realizar ajustes en sus sistemas actuales para acceder a la información
requerida y/o desarrollar nuevos sistemas.
Que es por ello,
que resta definir para cada uno de estos nuevos indicadores: a) el set de datos
requeridos para la conformación de los mismos y el respectivo protocolo de
remisión de información (tareas que requieren la participación conjunta de las
Licenciatarias); y b) la metodología de control.
Que, en el caso
particular de los índices comerciales de “Atención comercial por canal” y
“Tiempo de espera en oficinas comerciales”, las Licenciatarias alegaron
limitaciones en su implementación, por no disponer de los sistemas y las
herramientas informáticas que les permitan la obtención de los datos para la
conformación de estos indicadores.
Que asimismo, debe
considerarse que no todas las Licenciatarias cuentan con los mismos canales de
atención, como así tampoco registran el mismo nivel de servicio por canal entre
ellas, lo cual dificulta el proceso de comparación del servicio en dichas
temáticas.
Que, en base a todo
lo hasta aquí expuesto, y en lo concerniente a los indicadores Atención
comercial por canal y Tiempo de espera en oficinas comerciales, resulta
necesario dar participación a las Licenciatarias para trabajar conjuntamente en
las definiciones y alcance de los mismos, para su posterior implementación.
Que, en lo que
respecta a los Indicadores técnicos de distribución, la implementación de los
indicadores propuestos conlleva al establecimiento de un régimen informativo,
que complemente el esquema actual y que, para el cumplimiento del proceso de
remisión de información, las Licenciatarias deberían evaluar la disponibilidad
de datos en sus sistemas y aplicativos, debiendo eficientizar sus procesos a los
efectos de dar cumplimiento al requerimiento regulatorio.
Que es por ello,
que para poder desarrollar estos nuevos proyectos de Indicadores para el
servicio Técnico de Distribución que mejoren la eficiencia operativa, resulta
indispensable la conformación de Comisiones de Estudio creadas por el ENARGAS
con la participación activa de miembros designados por parte de las
Licenciatarias para el tratamiento de dicha temática.
Que, respecto del
Indicador “Porcentaje de Gas No Contabilizado” (GNNC), obrante en el Anexo III
de la Resolución ENARGAS N° 1192/99, el mismo nunca se aplicó ni se concretó su
metodología de cálculo, resultando oportuno formalizar en esta instancia su
exclusión definitiva.
Que, con relación a
los Indicadores técnicos tanto Distribución como de Transporte, se incluyen en
los Anexos de la presente Resolución, todas las modificaciones establecidas por
esta Autoridad Regulatoria con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Resolución ENARGAS N° 1192/99, habiéndose dispuesto asimismo un ordenamiento en
la redacción, así como nuevas aclaraciones, junto con las opiniones recibidas de
las Licenciatarias.
Que, amén de lo
expuesto, resulta necesario disponer la realización de estudios específicos para
una revisión detallada de cada uno de los Indicadores Técnicos de Distribución y
Transporte, a los fines de que se pueda determinar la conveniencia de su
derogación, modificación o la introducción de nuevos indicadores, en caso que
correspondiere.
Que finalmente, en
lo que respecta a los Indicadores de Transporte y Distribución, se debe
disponer, que todas las cuestiones relativas a los formatos de presentación de
información relativa al sistema de indicadores de calidad de servicio sean
tratadas por vía separada a través de las correspondientes comunicaciones con
las Licenciatarias, dando inicio al desarrollo de una plataforma digital
dedicada para la remisión de información en formato electrónico, en el marco de
la implementación del Plan de Modernización y digitalización del Estado
Nacional.
Que, en lo que
respecta a la adecuación de Indicadores de protección ambiental, la formulación
de observaciones y propuestas efectuadas por parte de las Licenciatarias,
definen la necesidad común de abrir instancias de nuevos y más amplios análisis,
que podrán ser encarados con estudios intergerenciales y una programación de
trabajo técnico en conjunto con las Licenciatarias para clarificar sus
propuestas.
Que, en
consecuencia, no resulta conveniente, en esta primera etapa, proceder a la
incorporación de nuevos conceptos en los actuales indicadores técnicos de
Protección Ambiental.
Que no obstante
ello, resulta oportuno reemplazar el texto original del Indicador de “Control de
Gases Contaminantes” (aplicable a Transportistas y Distribuidoras) por el
establecido a través del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I/40/2007, y
complementar el texto original de los Indicadores de “Ruidos en Plantas
Reguladoras y en Plantas Compresoras” (aplicable a Transportistas) con lo
requerido a través de las Notas ENRG/GT N° 1851/00 y 1852/00.
Que, por otra
parte, cabe hacer mención que algunas de las Licenciatarias plantearon la
necesidad de revisar la implicancia de la aplicación e interpretación del
principio “non bis in ídem” con relación al supuesto en el que pueda presentarse
en el ámbito de la competencia de esta Autoridad Regulatoria, una imputación o
sanción múltiple.
Que en ese
contexto, manifestaron que algunos de los indicadores propuestos se configuran
en base a plazos y eventos que, actualmente, ya son controlados durante las
auditorias periódicas que efectúa esta Autoridad Regulatoria, a través del
Reglamento de Servicio de Distribución; originando una duplicidad de controles
y, por ende, el inicio eventual de más de un procedimiento sancionatorio por un
mismo hecho.
Que, en término
generales, el principio de la prohibición de la doble incriminación o “non bis
in ídem”, conlleva la prohibición de duplicidad sancionatoria, esto es, excluye
la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos, dos o más sanciones.
Que, en línea con
lo expuesto, el Art. 10.2.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución establece que “No podrá aplicarse más de una sanción por una misma
infracción, entendiéndose que existe una sola infracción aunque el acto u
omisión imputable a la Licenciataria afecte simultáneamente a varios Usuarios o
terceros”.
Que asimismo, cabe
diferenciar los resarcimientos y compensaciones obrantes en el Reglamento de
Servicio de Distribución, mediante los cuales la Distribuidora se encuentra
obligada a responder por los perjuicios ocasionados al usuario, de las sanciones
que pudiere corresponderle por el incumplimiento normativo.
Que en tal sentido,
el Art. 11 inc. d) ap. (ii) y el Art. 11 inc. d) ap. (v) del Reglamento de
Servicio de Distribución, establecen compensaciones para el caso en que se
produzcan Cortes Improcedentes y ante Demoras en la rehabilitación, según la
categoría del usuario a la tarifa vigente al momento de su acreditación en
factura.
Que en este
sentido, el Art. 10.2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
manifiesta que “la aplicación de sanciones es independiente de la obligación de
la Licenciataria de reintegrar o compensar la Tarifa indebidamente percibidas de
los Usuarios, con sus intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al
Estado, a los Usuarios o a terceros por la infracción”.
Que conforme ello,
las Licenciatarias no deben interpretar como una doble imposición de sanción,
aquellas compensaciones a usuarios por faltas atribuibles a la Prestadora y que
ya se encuentran establecidas en la normativa citada, de aquellas sanciones
derivadas del proceso de control de cumplimiento de Indicadores, por revestir
distinta naturaleza jurídica.
Que en ese sentido,
los indicadores propuestos, al igual que los que oportunamente estableció la
Resolución ENARGAS 1192/99, no vulneran la garantía del principio mencionado.
Que a su vez, se
debe tener en cuenta que los Indicadores de calidad del servicio comercial,
adoptan como base de información la cantidad de Reclamos Procedentes que los
usuarios plantean a las Licenciatarias y su objetivo se direcciona únicamente al
control en el proceso de la clasificación de los mismos, de manera tal de poder
evaluar la eficacia entre Prestadoras en la resolución de los reclamos.
Que, en ese
entendimiento, corresponde aclarar que los nuevos indicadores relacionados con
los procesos de corte y rehabilitación del servicio, pretenden evaluar la
gestión de las Prestadoras y el cumplimiento general de los plazos por parte de
estas últimas, sin perjuicio que, como fuera detallado precedentemente,
corresponda aplicar el resarcimiento a favor de los usuarios afectados, en
aquellos casos previstos por el marco regulatorio.
Que en este
aspecto, corresponde también señalar que la propuesta integral de los
indicadores de calidad del servicio comercial tiene como objetivo identificar
las mejores prácticas en términos de procesos y resultados en la gestión
comercial para conocer cuál es el mejor desempeño, sometiendo a las Prestadoras
a un proceso de comparación.
Que, por otro lado,
han afirmado las Licenciatarias en sus presentaciones, que la modificación de
los Indicadores existentes podría vulnerar sus derechos, dado que toda la
estructura de costos evaluados en el momento de la Revisión Tarifaria Integral,
se basó en garantizar la prestación del servicio en cumplimiento de estándares
de calidad vigentes al momento de realizar dicha tarea basados en los
indicadores previamente definidos.
Que en este
sentido, cabe poner de resalto que ninguna Licenciataria efectuó una descripción
detallada de los costos adicionales que podrían implicarles las modificaciones
en el sistema de Indicadores de Calidad del Servicio, objeto de la consulta.
Que ahora bien,
específicamente en lo que respecta al aludido argumento utilizado por las
Licenciatarias en sus presentaciones, cabe recordar que el Artículo 4º de la
Resolución ENARGAS Nº 1192/99 establece que: “La introducción de nuevos
Indicadores de Calidad de Servicio o la reevaluación de los existentes se hará
en oportunidad de cada Revisión Quinquenal Tarifaria”.
Que así, en el año
2002, se promulgó la Ley Nº 25.561, que declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, colocando en cabeza
del Poder Ejecutivo Nacional la renegociación de los contratos celebrados por la
Administración Pública bajo normas de derecho público (afectados por la
situación de emergencia), en particular aquellos referidos a servicios públicos,
siguiendo criterios como ser el impacto de las tarifas en la competitividad de
la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y
los planes de inversión; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los
servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las
empresas (Cf. Art. 9º).
Que como resultado
de ello, se celebraron las Actas Acuerdo de Adecuación del Contrato de la
Licencia del Servicio Público de Transporte y Distribución, donde se dispusieron
las cláusulas de la renegociación contractual con las Licenciatarias, previendo
la realización de una Revisión Tarifaria Integral (RTI) a fin de fijar un “nuevo
régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años”.
Que en su Cláusula
Quinta, “Régimen de Calidad de Prestación del Servicio”, las Actas determinaron
que las Licenciatarias deberán seguir prestando el servicio en las condiciones
de calidad que surgen del Contrato de Licencia y las reglamentaciones dictadas
por el ENARGAS.
Que asimismo, como
pautas de la Revisión Tarifaria Integral, con relación al Régimen de Calidad de
Servicio, se estableció que el ENARGAS diseñaría un sistema de control de
calidad de servicio que se asiente en la utilización de relaciones sistemáticas
entre las bases de datos técnicos, comercial, de costos y de mediciones de
calidad a los fines de impulsar la aplicación de sistemas de control y de
señales eficientes (Cf. Cláusula 10.1.3).
Que por Resolución
del ex MINEM Nº 31/16 se instruyó al ENARGAS a realizar el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral, previsto en las Actas Acuerdo celebradas con las
Licenciatarias, el cual concluyó con la emisión de nuevos cuadros tarifarios en
el año 2017. En tal sentido, esta Autoridad llevó a cabo dicho procedimiento,
pero dados los plazos limitados para su realización no se completó en aquella
oportunidad la tarea de revisión de los indicadores de calidad de servicio, que
se lleva a cabo en esta instancia.
Que asimismo, y con
relación específicamente al incremental de costos que, según las licenciatarias,
alteraría la ecuación económica financiera es menester recordar que el sistema
tarifario adoptado para la regulación del servicio de distribución de gas es el
de tarifas máximas o Price Cap, que surge de una razonable estimación de costos
para el quinquenio (así como de la estimación de otras variables involucradas en
el cálculo) respecto de los cuales las prestadoras pueden realizar eficiencias
que no pueden ser apropiadas por el regulador durante el quinquenio sino en el
período quinquenal siguiente cuando se proyectan los costos con esas eficiencias
u otras que considere el regulador al momento de determinar las tarifas al
inicio del quinquenio. De tal modo, al no tratarse de una regulación por costos,
el cambio en los gastos de la licenciataria no implica, por sí, una alteración
sustancial de su ecuación económico-financiera la que debe observarse en
relación con la totalidad de los gastos previstos y de las variables
involucradas en el cálculo tarifario. De allí, que, de producirse tal alteración
sustancial, el marco normativo prevé la herramienta para la readecuación
tarifaria, Arts. 46 y 47 de la Ley Nº 24.076, que implican un nuevo análisis
global y no la contemplación de un costo puntual.
Que ha tomado
intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el presente
acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la
Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°:
Establécese el nuevo Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del
Servicio, en los términos previstos en el Anexo I
(IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS), en el Anexo II
(IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS), en el Anexo III
(IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) y en el Anexo IV
(IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS), que forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTICULO 2°: Las
Licenciatarias deberán cumplir obligatoriamente con los valores de referencia
previstos para cada Indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones establecidas por la Ley N° 24.076, su reglamentación, las Licencias
de Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 3°: De
incumplirse los valores de referencia, en aquellos casos en que se haya previsto
penalización, el ENARGAS llevará a cabo el pertinente proceso sancionatorio,
conforme lo establecido para cada Indicador de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo X de las RBL, y adoptará las medidas necesarias para asegurar el
efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la Licenciataria.
ARTÍCULO 4°: Se
darán a conocer al público todos los aspectos del cumplimiento de los
Indicadores de calidad del servicio para una adecuada protección de los derechos
de los usuarios. A tal efecto, se realizarán publicaciones por medios propios,
de terceros y vía internet.
ARTÍCULO 5°:
Determínase que el indicador “Demora en la Resolución de Reclamos”, se
implementará para el período 2019.
ARTÍCULO 6°:
Determínase que los indicadores: “Solicitudes de instalación y habilitación de
servicio ejecutadas en plazo”, “Plazo promedio para la instalación y
habilitación de servicios ejecutadas”, “Solicitudes de instalación y
habilitación de medidor ejecutadas en plazo”, “Plazo promedio para la
Instalación y habilitación de medidores”, “Demoras en la entrega de
Liquidaciones de Servicio Público”, “Facturas con Lecturas Estimadas”, “Cortes
de Servicios por falta de pago de facturas por servicio”, “Demoras en la
Rehabilitación del servicio afectados por corte por falta de pago”, y “Demoras
en la Rehabilitación del servicio con corte por defectos en la instalación
interna”, no se pondrán en vigencia hasta tanto se defina para cada uno de
ellos: a) el set de datos requeridos para la conformación de los mismos y el
respectivo protocolo de remisión de información; y b) la metodología de control.
ARTÍCULO 7°:
Elimínense los Indicadores: “Demora en Acusar Recibo de los Reclamos Presentados
por Libro de Quejas o Vía Postal” y “Porcentaje de Gas No Contabilizado”, que
obraban en los Anexos II y III respectivamente, de la Resolución ENARGAS
N° 1192/99.
ARTÍCULO 8°: Se
aplicarán a las extensiones y sus respectivos Acuerdos aprobados por este
Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la Ley
N° 24.076, los Indicadores de Calidad de Servicio correspondientes a las
Licenciatarias del Servicio de Transporte.
ARTÍCULO 9°: Todos
aquellos sujetos que prestaren los servicios de transporte o de distribución,
bajo cualquier título legal, deberán dar cumplimiento a los valores máximos de
emisión de gases contaminantes para las nuevas instalaciones, previstos en los
Anexos III y IV de la presente Resolución, bajo apercibimiento de las sanciones
que en cada caso pudieren corresponder.
ARTÍCULO 10°:
Dispóngase la realización de estudios específicos para una revisión detallada de
cada uno de los Indicadores Técnicos de Distribución y Transporte, a los fines
de que se pueda determinar la conveniencia de su derogación, modificación o la
introducción de nuevos indicadores, en caso que correspondiere.
ARTÍCULO 11°:
Dispóngase que todas las cuestiones relativas a los formatos de presentación de
información relativa al sistema de indicadores de calidad de servicio, en lo que
respecta a los Indicadores de Transporte y Distribución, sean tratadas por vía
separada a través de las correspondientes comunicaciones con las Licenciatarias,
dando inicio al desarrollo de una plataforma digital dedicada para la remisión
de información en formato electrónico, en el marco de la implementación del Plan
de Modernización y digitalización del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12°: La
presente reglamentación tendrá vigencia para las Licenciatarias de Transporte y
Distribución a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 13°:
Déjense sin efecto las Resoluciones ENARGAS N° 891/98, N° 1192/99, N° 1482/00,
N° 2870/03, N° I-040/07 y N° 4346/17, las que serán reemplazadas por el presente
Acto Administrativo.
ARTÍCULO 14°:
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO I
(formato PDF) – Reglamentación del Sistema de Control mediante “Indicadores
de Calidad de Servicio”
ANEXO II
(formato PDF) – Índices de Calidad del Servicio Comercial de Distribución
ANEXO III
(formato PDF) – Calidad del Servicio Técnico (*)
ANEXO IV
(formato PDF) – Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte (*)
(*) Nota Ecofield: en los Anexos III Y IV modificación del inciso a)
del Título Consideraciones y Criterios del Indicador de Calidad del Servicio
Técnico OM#1 — Protección Catódica por
resolución 802/24 ENARGAS:
“ a) Relevamiento de potenciales:
Se debe realizar, como mínimo, un
relevamiento anual ON-OFF sobre la totalidad de los puntos de medición.
Para dicho relevamiento anual
podrá relevarse solo el potencial ON, debiendo presentarse constancia de todas
las pruebas necesarias para demostrar que, en todos los puntos de medición del
sistema:
- la medición del potencial ON no
ha variado significativamente con respecto al año anterior, en forma puntual ni
general; y
- los parámetros del sistema
(condiciones del suelo, revestimiento, unidades de protección catódica con
influencia, etc.) no se han modificado.
Para considerar que una
diferencia entre dos mediciones de potencial ON en años sucesivos es no
significativa, cada Licenciataria debe preestablecer y comunicar al Organismo
Regulador una metodología que permita discernir con certeza que los últimos
valores medidos cubren el requerimiento de polarización establecido por el
criterio de protección que se haya declarado emplear.
Cada operador será responsable de
determinar la necesidad, oportunidad y frecuencia para la ejecución de
mediciones de potencial despolarizado, atendiendo a las particularidades de cada
sistema y asegurando adecuados niveles de protección catódica. Esta
determinación deberá quedar debidamente documentada para cada Sistema.”