ECOFIELD - Gas Natural Vehicular - Resolución (ENARGAS) 2760/02.

 

Argentina, Gas Natural Comprimido

- modifica y/o complementa a: ley 24076, resolución 138/95 ENARGAS

- modificada y/o complementada por: resolución 472/24 ENARGAS.

Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO - CILINDROS CONTENEDORES DE GNV

Resolución (ENARGAS) 2760/02. Del 2/12/2002. B.O.: 16/1/2003. Gas Natural Comprimido. Cilindros para GNC y reguladores de presión. Información correspondiente a todos los elementos nuevos intervinientes en la conversión de GNC, antes de que se liberen al circuito comercial y luego de aprobados.

Bs. As., 2/12/2002

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los cilindros para GNC que se habiliten a partir de los VEINTE (20) días contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán ingresar al circuito de comercialización, hasta tanto el Organismo de Certificación interviniente los incorpore en el rubro "Componentes nuevos habilitados" de la página "web" del ENARGAS, según lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 2 del Anexo.

Art. 2° — Los fabricantes e importadores de reguladores de presión para GNC, deberán someter sus productos a la aprobación de lotes o partidas, de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo, dentro de un plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 3° — Los reguladores de presión, habilitados conforme al Artículo 2*, no podrán ingresar al circuito de comercialización hasta tanto el Organismo de Certificación interviniente incorpore en el rubro "Componentes nuevos habilitados" de la página "web" del ENARGAS, lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 1.

Art. 4° — Los fabricantes e importadores de los elementos que se detallan a continuación, deberán someter sus productos a la aprobación de lotes de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo, dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

- Dispositivos de sujeción de cilindros.

- Electroválvula para GNC.

- Electroválvula para nafta.

- Tubería de acero de alta presión.

- Válvula de carga.

- Válvula de cierre manual de cilindro.

- Manómetro.

Art. 5° — Los Organismos de Certificación deberán presentar a consideración del ENARGAS en un plazo de sesenta (60) días, para cada uno de los elementos detallados, un procedimiento que contemple lo indicado en los puntos 3. y 4. del Anexo teniendo en cuenta el documento de aplicación respectivo, y siguiendo igual criterio en cuanto a la toma de muestras.

Art. 6° — Los fabricantes, importadores y Organismos de Certificación que cuenten con datos fehacientes de aprobaciones de lotes de cilindros anteriores a la puesta en vigencia de la Resolución, deberán incorporarlos a través del Organismo de Certificación a la base de datos habilitada por el ENARGAS, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días, a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.

Art. 7° — Para cada conversión o instalación de componentes nuevos, los Productores de Equipos Completos deberán constatar que no se encuentren ya instalados, a través del SICGNC, ni estén incluidos en su registro IDI (incongruencias, discontinuidades o inconsistencias), y que figuren —con el correspondiente número de serie— en el rubro "Componentes nuevos habilitados".

Art. 8° — En relación con los cilindros integrantes del equipo completo, los Productores de Equipos Completos deberán seguir similar procedimiento al descripto en el Artículo 7° en lo que corresponda, cuando se trate de una reinstalación, observando para ello los datos que se ingresen de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 6°.

Art. 9° — Los fabricantes e importadores de cilindros y de reguladores, deberán en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, presentar para cada código homologado el formato exacto utilizado para la marcación del número de serie, con el detalle de la cantidad de dígitos, caracteres numéricos, alfabéticos y signos, con la explicación del significado de cada uno de ellos, y un ejemplo para mejor comprensión.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

1. El fabricante o importador solicitará al ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN la aprobación de las partidas, que podrán estar compuestas por varios lotes, integrados por unidades de producción continua y con número de serie correlativo, a fin de garantizar la rastreabilidad de los componentes.

2. El ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN deberá verificar la documentación que avale la aptitud técnica de los materiales utilizados, conforme a la norma de aplicación vigente, como por ejemplo: protección anticorrosiva de los elementos ferrosos, resistencia a los hidrocarburos de los materiales no metálicos, entre otros.

3. De acuerdo con el resultado obtenido en el punto 2, se procederá de las siguiente forma:

3.1. Si la verificación de la documentación ha sido satisfactoria, tomará una muestra por cada quinientas (500) unidades 9 fracción, con la que realizará como mínimo las siguientes comprobaciones: × Control dimensional respecto del modelo aprobado.

- Control de roscas.

- Control de operación de electroválvulas a tensiones extremas.

- Control de presiones interetapas.

- Control de estanquidad.

- Control de apertura de válvulas de alivio.

- Control de marcado.

El ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN podrá incorporar, a su criterio, otros ensayos para la aprobación del lote, conforme al modelo aprobado.

De no obtenerse resultados satisfactorios en uno cualquiera de los puntos antes descriptos, se deberá rechazar la totalidad del lote.

3.2. Si la verificación de la documentación no ha sido satisfactoria, procederá a la inhabilitación del lote.

4. El ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN, para cada aprobación de lote realizada y sólo cuando ésta sea para el mercado nacional, deberá elaborar un acta conforme al modelo 1, en la que conste como mínimo lo que se indica.

5. El ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN, deberá ingresar en el rubro "Componentes Nuevos Habilitados" de la página "web" del ENARGAS la información correspondiente del acta antes mencionada, dentro de un plazo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la habilitación.

Modelo 1

ACTA DE HABILITACIÓN PARA REGULADORES

Lugar y Fecha

Organismo de Certificación

Tipo de componente: Reguladores de presión para GNC

Marca:

Modelo:

Código de homologación:

Caudal:

N° de etapas:

Tipo: Aspirado/Electrónico

Fabricante/Importador:

Número de matrícula RMH:

Cantidad de reguladores que integran el lote:

Fecha de habilitación:

Números de serie habilitados:


FIRMA DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN           FIRMA DEL REPRESENTANTE TÉCNICO

Modelo 2

ACTA DE HABILITACIÓN PARA CILINDROS

Lugar y Fecha:

Organismo de Certificación:

Tipo de componente: Cilindro para GNC

Marca:

Modelo:

Código de homologación:

Capacidad nominal:

Diámetro nominal:

Longitud nominal:

Fabricante/Importador:

Número de matrícula RMH

Material:

Cantidad de cilindros que integran el lote:

Números de serie de los cilindros ensayados:

Fecha de habilitación: Números de serie habilitados:


FIRMA DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN           FIRMA DEL REPRESENTANTE TÉCNICO

 

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