Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL VEHICULAR - OBLEA PARA CILINDROS
CONTENEDORES DE GNV
Resolución (ENARGAS) 472/24. Del 23/8/2024. B.O.: 27/8/2024. Gas
Natural Vehicular. Implementa el uso de una Oblea para cilindros
contenedores de GNV para ser adherida a aquellos nuevos cilindros
fabricados bajo las Normas ISO 11439, NGV2 o IRAM 2526, inicialmente en
el segmento correspondiente a Fabricantes e Importadores de cilindros.
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-123763326- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 establece el Marco Regulatorio de la Industria del
Gas, y en el Acápite b) de su Artículo 52, determina como una de las
funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de dicha ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, e indica explícitamente que
su competencia abarca también al Gas Natural Comprimido, en relación a
la seguridad.
Que las diversas medidas implementadas por el ENARGAS relacionadas con
el Gas Natural Vehicular (GNV) propiciaron mejorar las condiciones de
seguridad, en función de los beneficios derivados en cada momento,
respecto de las operaciones sobre las instalaciones vehiculares y la
carga de los vehículos a GNC.
Que, en tal sentido, mediante la Orden Regulatoria del 8 de octubre de
1999, el ENARGAS resolvió aprobar un procedimiento para la reinstalación
de equipos completos para el uso del GNV en automotores, indicando a los
Productores de Equipos Completos (PEC) que era parte de su gestión, la
habilitación y control de los Talleres de Montaje de GNC (TdM) con los
que se vinculaban contractualmente y que, consiguientemente, debían
incrementar los controles a efectos de prevenir consecuencias
posteriores.
Que, en el mismo sentido, el 23 de mayo de 2002, se dictó la Resolución
ENARGAS N° 2603 con el objeto de perfeccionar la Orden Regulatoria
referida en el párrafo anterior, en aras a detectar y mitigar la
reinstalación de componentes de dudosa procedencia, entre otras
cuestiones.
Que, dicha Resolución, en su texto original estaba orientada a depurar
el Sistema Informático Centralizado para el uso del GNV (SICGNC), a los
efectos de mejorarlo con vistas a la implementación de un Sistema
Inteligente, que permitiese ampliar los controles de la actividad, a
través del cruce de la información suministrada por cada uno de los
Sujetos, para cada instalación vehicular.
Que, en línea con lo mencionado anteriormente, y considerando que, a la
fecha, se encontraban dadas las condiciones para la incorporación de
registros al SICGNC, vinculados con las habilitaciones por lotes, entre
otras, el ENARGAS estableció la obligatoriedad de la registración de
lotes de cilindros de GNC por parte de los Organismos de Certificación (OC).
Que, mediante el Artículo 1° de la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 del 2
de diciembre de 2002, el ENARGAS resolvió que los cilindros para GNC que
se habiliten a partir de los VEINTE (20) días contados desde la entrada
en vigencia de dicha Resolución, no podrán ingresar al circuito de
comercialización, hasta tanto el OC interviniente los incorpore en el
rubro “Componentes nuevos habilitados” de la página “web” del ENARGAS,
según lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 2 del
Anexo de la resolución.
Que, a los efectos de garantizar la seguridad en la circulación de
aquellos vehículos propulsados a GNC, y a partir de los requerimientos
planteados por los Usuarios y Sujetos de GNV, mediante la Resolución
ENARGAS N° 2768/2002 del 13 de diciembre de 2002, el ENARGAS resolvió
desdoblar la función de la Oblea utilizada hasta ese momento, adhiriendo
sobre la cara interna del capó, una Oblea que habilitara el
abastecimiento de GNC y, por otro lado, una etiqueta externa adherida a
la luneta trasera que identificara aquellos vehículos que utilizan gas
natural como combustible, entre otros motivos, para facilitar la
intervención de las fuerzas de seguridad (policías, bomberos, defensa
civil y otros) ante eventuales casos de incidentes producidos en la vía
pública.
Que, de esta forma, se consideró que el desdoblamiento de las funciones
de la Oblea resultaría un paso intermedio hacia la implementación de un
“Sistema de Control Inteligente”, con el registro de los datos del
vehículo y de los componentes del equipo para GNC instalado,
permitiendo, de esa forma, inhabilitar la carga ante condiciones
particulares que pudieran comprometer la seguridad pública, impidiendo
además el ingreso al sistema de elementos que no fueren trazables, o no
estuvieren registrados y/o ante la utilización de las Obleas apócrifas.
Que la citada Resolución fue parcialmente derogada en el año 2006,
mediante la Resolución ENARGAS N° 3442, que en su Artículo 2° establece
que la Oblea debe ser adherida en la cara interna del parabrisas, en el
extremo superior derecho en el sentido de la marcha.
Que, con el fin de mejorar el control de la trazabilidad de los
componentes para GNC, y de ofrecer a los responsables (de la
habilitación y control de las instalaciones vehiculares) una herramienta
útil para seleccionar y controlar los componentes certificados que las
integran, en términos de aptitud, seguridad y funcionalidad de las
instalaciones, en el año 2016 se desarrolló un nuevo módulo en el SICGNC.
Que dicho módulo permite a Fabricantes (FAB) e Importadores (IMP)
asignar los cilindros a nombre del Productor de Equipo Completo (PEC),
responsable de habilitar la instalación vehicular con dichos
componentes, cuyos lotes hayan sido registrados en el SICGNC por parte
del OC interviniente, conforme lo establecido mediante la Resolución N°
2760/02, citada precedentemente.
Que lo expuesto se corresponde con el lineamiento de contralor,
establecido especialmente en este caso por la Norma NAG 415 (1984), y la
Resolución ENARGAS N° 2603/02, que implementó el SICGNC y puso en cabeza
de los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus Representantes
Técnicos (RT) la obligación de informar al ENARGAS, en carácter de
declaración jurada, todos los datos que se requieren en las operaciones
de GNC que ellos habilitan (punto A.3 del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 2603/02 y artículo 9 de la Resolución ENARGAS N° 139/95).
Que, en tal sentido, el 4 de mayo de 2016 el ENARGAS, mediante Notas
ENRG/GGNC/GAL/I, todas del mismo tenor, informó a los Sujetos del
Sistema intervinientes que “…la implementación de dicho mecanismo se
producirá el día 30 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual los PEC’s
sólo podrán habilitar instalaciones con cilindros nuevos, si estos
componentes se encuentran previamente asignados al PEC a través del
SICGNC. Asimismo, los Fabricantes e Importadores de cilindros para GNC,
deberán arbitrar los medios necesarios y suficientes para la
registración, en el Sistema Informático, de aquellos cilindros nuevos de
su marca, que se encuentren en poder de los PEC’s y que todavía no hayan
sido instalados. El mismo mecanismo deberá ser aplicado por los PEC’s
cuando estos cilindros nuevos provengan de otro PEC que los tuviera
previamente asignados”.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
18 de noviembre de 2022, el ENARGAS dispuso a Consulta Pública la
“Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga
(SCEPC)” y el “Proyecto de Procedimiento para las operaciones de GNV e
implementación del SCEPC”, como Anexo I
(IF-2022-124300743-APN-GDYGNV#ENARGAS) y Anexo II (IF-2022-
124301218-APN-GDYGNV#ENARGAS) respectivamente.
Que dicha Resolución se sustentó en el Informe Técnico N°
IF-2022-124356414-APN-GDYGNV#ENARGAS del 17 de noviembre de 2022,
emitido por la entonces Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
de este Organismo, con competencia primaria en la materia, del cual
corresponde destacar la intención de “…fomentar un control cada vez más
eficiente en la instancia previa al abastecimiento de gas natural a
vehículos propulsados con ese combustible, en el entendimiento de que
este proceso es el más crítico en términos de seguridad, así como en la
trazabilidad de los componentes utilizados en la instalación vehicular
para el uso del gas natural como combustible (en adelante instalación
vehicular), y en especial de: el recipiente contenedor de GNV, por ser
este componente el que más energía almacena en términos neumáticos y
combustibles…”.
Que, asimismo, en dicho Informe se expusieron, por un lado, las virtudes
del desarrollo de la APP Oblea & GNV, que permite efectuar consultas de
manera ágil, sencilla y en tiempo real de los datos asociados a la Oblea
mediante la lectura de su código QR, así como la introducción del SCEPC
que propuso la aplicación de dispositivos de control y, en particular,
de uno a ser adherido en cada cilindro contenedor instalado a bordo del
vehículo.
Que, posteriormente, mediante el Informe Técnico N°
IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, también
emitido por la Gerencia mencionada, fueron analizadas las opiniones y
propuestas recibidas de la Consulta Pública dispuesta en la Resolución
N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en dicho análisis, la entonces Gerencia de Distribución y Gas
Natural Vehicular concluyó, entre otras cosas, en la “necesidad técnica,
en orden a la preservación de la seguridad pública, de la incorporación
de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita el
acceso a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación y
controles, como primer paso para la implementación gradual de un sistema
de control electrónico previo a la carga…”.
Que, asimismo, en el referido Informe Técnico se expusieron las
“Características Mínimas de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV”
para la confección de la oblea a adherir en el cuerpo del cilindro
contenedor, que fueron incorporadas al mismo como ANEXO “Términos y
Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de
GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS).
Que, posteriormente, mediante la Resolución N°
RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 29 de agosto de 2023, el
ENARGAS resolvió “Aprobar la incorporación de una Oblea a adherir a cada
cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos
correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como etapa
previa a la implementación de un sistema de control electrónico previo a
la carga” (Artículo 1°).
Que, a tal efecto, la referida Resolución también aprobó el ANEXO
“Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro
contenedor de GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS), todo ello,
sobre la base del análisis reseñado en el Informe Técnico N°
IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS, citado precedentemente, en el que
se diera tratamiento a las propuestas y observaciones recibidas de la
Consulta Pública, dispuesta mediante la mencionada Resolución N°
RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que por conducto de la citada Resolución N°
RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en el marco del Expediente N°
EX-2023-111997914- -APN-GA#ENARGAS se dictó la Resolución N°
RESOL-2023-686-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 7 de diciembre de 2023, por
medio de la cual se resolvió “Adjudicar a la firma FUSIÓN SAN LUIS S.A.
el Concurso Público identificado bajo el Procedimiento N° 55-0002-CPU23,
para la contratación de un servicio de diseño, fabricación e impresión
de Obleas de Gas Natural Vehicular (GNV) y Cédulas del MERCOSUR – a
utilizarse a partir del Año 2024 y con vencimiento en el Año 2025, según
lo establecido en el ANEXO – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS del PLIEGO DE
BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2023-113258186-APN-GA#ENARGAS),
por cumplir con los requisitos administrativos y técnicos establecidos
en dicho pliego y ser una oferta conveniente” (Artículo 1°).
Que, cabe destacar que en el citado “ANEXO – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS”
del referido Pliego se detallan, en su parte pertinente, las
especificaciones técnicas para llevar a cabo la confección de las OBLEAS
para cilindro contenedor de GNV, destinadas a controlar la fabricación,
certificación, controles y trazabilidad de las operaciones efectuadas
sobre cilindros.
Que, cabe recordar que la citada Resolución N°
RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, establece la necesidad de
implementar la adhesión de una Oblea a cada cilindro contenedor de GNV,
a fin de permitir el acceso a los datos referidos a la trazabilidad,
fabricación y controles de dicho componente, como así también que el
ENARGAS dispondrá el momento en que dicha Oblea será provista, y
asignada a través del SICGNC, y luego entregada a los Talleres de
Montaje (TdM) para ser adherida al cilindro.
Que, asimismo, estableció el lugar de adhesión de ésta y los tipos de
operaciones en que se debe adherir la misma, sea conversión con
cilindros nuevos o usados, en instancia de una reinstalación y en la
reprueba del cilindro.
Que, en ese contexto, la actual Gerencia de Gas Natural Vehicular de
este Organismo, Unidad Organizativa con competencia primaria en la
materia, elaboró el Informe N° IF-2024-79955989-APN-GGNV#ENARGAS del 30
de julio de 2024, mediante el cual consideró “…avanzar en una primera
etapa y de manera paulatina, propiciando mínimos costos para los
usuarios de GNC y una mayor efectividad posible en cuanto a los
controles. También se considera propicio incluir registraciones que
permitan dar respuesta a las nuevas necesidades marcadas por los
vehículos pesados y sus cilindros contenedores, pues implican un
universo diferente al de los vehículos livianos. Por estos motivos, esta
Gerencia entiende que se podría implementar la adhesión de una Oblea
para cilindros contenedores en una primera etapa, en aquellos cilindros
fabricados bajo las Normas ISO 11439 (nuevos sin uso), NGV2 (nuevos sin
uso) e IRAM 2526 (nuevos sin uso). Por su parte, la asignación de este
instrumento se propone que esté dada al momento de la carga del Lote por
parte del OC, siendo dicha asignación otorgada a través del SICGNC de
forma aleatoria, con el conocimiento del ENARGAS.”
Que, asimismo, considera dicha Gerencia que: “Luego de analizada la
eficiencia de este proyecto, se sugiere, en una segunda etapa,
incorporar los cilindros de los vehículos encuadrados en las Normas NAG
451 y NAG 452, determinando que la asignación de la Oblea deba estar
dada, luego de la intervención del OC, asignando aleatoriamente el
elemento de control referido por cada cilindro que posea la unidad.”
Que, a su vez, la referida Gerencia técnica sostiene en dicho Informe
que “…los Fabricantes de cilindros inscriptos como PEC, o aquellos
sujetos que el ENARGAS disponga, podrían adquirir las obleas, como así
también los Importadores de Vehículos Propulsados a Gas Natural (IVPGN)
y Fabricantes de Vehículos Propulsados a Gas Natural (FVPGN), que, en
una segunda etapa, estén habilitados para efectuar la compra de Obleas.
El fin ulterior es que en esta primera etapa, dicho procedimiento no
implique un mayor costo para el usuario.”
Que, además la citada Gerencia señaló que “En lo concreto, esta Oblea
para adherir a los cilindros, dada las características de su diseño,
permitirá el acceso a través de su código QR, a la información de este
componente en las diferentes etapas de su vida útil y su trazabilidad,
es decir, que en dicha matriz se podría reflejar: • Certificación de
Lote, • Especificaciones técnicas del cilindro (datos del elemento,
especificaciones de rosca y característica del prototipo), • Vida útil,
• Asignación del componente, • Revisiones periódicas, y •
Reinstalaciones. Es decir que, más allá de la trazabilidad del
componente, dada en las herramientas informáticas que dispone el
ENARGAS, vale unificar esa información técnica y operativa con el
objetivo de facilitar su lectura en las instancias de intervención de
los diversos Sujetos del Sistema, y en particular de FAB, Centro de
Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), PEC, FVPGN e IVPGN.”
Que, en tal sentido, dicha Gerencia Técnica indicó que “se pretende dar
gobernanza a su implementación en los cilindros nuevos, que serán
registrados únicamente por los Fabricantes de cilindros inscriptos como
PEC, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga, como así también por
los IVPGN y FVPGN. En cuyo caso, se habilitarán todos los medios
administrativos para que se lleve a cabo tal adecuación, que ésta sea
registrada en el SICGNC, como así también cada uno de los sujetos
mencionados determine el domicilio de guarda de dichas Obleas, el cual
deberá ser informado bajo declaración jurada en su correspondiente
Expediente de matriculación, a fin de que pueda ser auditable por este
Organismo.”
Que, a su vez, dicha Gerencia Técnica indicó que “…estas Obleas a ser
adheridas en los cilindros contendores de GNC no deberán contar con una
fecha asociada, ya que al disponer las mismas de un código QR, no
resultará necesario limitar su uso al año en curso, sino, reflejar ese
dato dentro de la herramienta informática disponible. Esta cuestión será
considerada al momento de determinar las características constitutivas
de este proyecto”, y que “Convalidado este desarrollo se avanzará en la
implementación y los detalles facultativos necesarios para dar
instrucciones precisas.”
Que, conforme surge de los antecedentes mencionados y considerando las
mejoras que deben propiciarse en el ámbito de la actividad del Gas
Natural Vehicular, se requiere avanzar en el cumplimiento de la
Resolución N° RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, considerando además
las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones
Particulares - PLIEG-2023-113258186-APN-GA#ENARGAS.
Que, en tal sentido, la Gerencia de Gas Natural Vehicular consideró
propicio “…autorizar la implementación de una Oblea para cilindros
contenedores de GNV a ser adherida en cilindros nuevos, fabricados bajo
las Normas ISO 11439, NGV2 o IRAM 2526, y a tal fin, propone
instrumentar también, el desarrollo de registros adicionales de
cilindros nuevos instalados en los vehículos, como una primera etapa del
proyecto.”
Que, conforme ello, en el referido Informe se sugiere la implementación
del uso de la Oblea para cilindros de GNV, inicialmente en el segmento
correspondiente a Fabricantes e Importadores de cilindros, o aquellos
sujetos que el ENARGAS disponga para esta primera etapa, convocando en
ese sentido se dicten medidas para garantizar: 1) La instrumentación de
un “Procedimiento para la Venta de las referidas Obleas”, considerando
que en su Objeto deberá constar que las Obleas a ser adheridas en los
cilindros contenedores serán adquiridas por los Fabricantes e
Importadores, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga, que posean su
Matrícula de Habilitación para operar en la actividad; en su alcance
deberán constar aquellas Áreas del ENARGAS para las cuales será de
aplicación el referido Procedimiento, adicionalmente de los Fabricantes
e Importadores, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga; la Vigencia
del Procedimiento será coincidente con el período de duración de esta
primera etapa; la tarea de adhesión de las Obleas a los cilindros
contenedores será llevada a cabo por los Fabricantes e Importadores,
considerando todos los pasos que sean necesarios al incluir dicho
atributo, y; las Obleas serán adheridas a los cilindros contenedores
nuevos y el código de identificación de la Oblea del cilindro contenedor
deberá constar en la Ficha Técnica establecida en la Resolución ENARGAS
Nº 2603/02. 2) La Instrumentación de un “Procedimiento para asignar un
código de identificación para cada Oblea de Cilindros” antes de que el
Fabricante asigne Lotes. 3) La instrumentación de su incorporación en el
ámbito del SICGNC, que contemple módulos y/o campos para el registro de
Certificación de Lotes; Especificaciones técnicas del cilindro (datos
del elemento, especificaciones de rosca y característica del prototipo);
Vida útil de los cilindros; Asignación del componente; Revisión
Periódica, y; Reinstalaciones.
Que, finalmente, la citada Gerencia Técnica indicó que “En todos los
casos, se sugiere que, en el marco de las mejoras de proceso continuo,
dichos nuevos costos, asignables a cada nueva oblea de cilindros, sean
solventados únicamente por la industria de Fabricantes e Importadores,
no implicando una erogación extra para los usuarios finales de GNV. Tal
como surgen de los antecedentes normativas reseñados en el Informe”.
Que la Gerencia de Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad
Organizativa con competencia primaria en la materia, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la
intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y r) de la Ley N° 24.076, su
reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto DNU N° 55/23 y la
Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Implementar el uso de una Oblea para cilindros contenedores
de GNV para ser adherida a aquellos nuevos cilindros fabricados bajo las
Normas ISO 11439, NGV2 o IRAM 2526, inicialmente en el segmento
correspondiente a Fabricantes e Importadores de cilindros.
ARTÍCULO 2°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular de este
Organismo a que, en una primera etapa del proyecto, desarrolle los
registros adicionales de cilindros nuevos instalados en los vehículos.
ARTÍCULO 3°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que
elabore un “Procedimiento para la Venta de las Obleas para Cilindros”,
conforme lo determinado en el ARTÍCULO 1° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que, en
forma previa a la asignación de lotes de los cilindros por parte del
Fabricante, elabore un “Procedimiento para asignar un código de
identificación para cada Oblea de Cilindros”, a fin de dar cumplimiento
a lo determinado en el ARTÍCULO 1° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que a
incorpore las Obleas para Cilindros en el SISTEMA INFORMÁTICO
CENTRALIZADO PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (SICGNC), atento lo dispuesto
en el ARTÍCULO 1°.
ARTÍCULO 6°: Notificar la presente Resolución a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural, quienes deberán notificar este
acto a las Estaciones de Carga de GNC de sus áreas licenciadas.
ARTÍCULO 7°: Notificar a los siguientes Organismos de Certificación:
Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM); Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI); Instituto del Gas Argentino (IGA);
Bureau Veritas Argentina S.A. (BVA); QUALICONTROL S.A.; HIDROCER S.A. y
LENOR S.R.L., quienes deberán notificar también la presente a: 1) los
Productores de Equipos Completos para GNC (PEC); 2) los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC); 3) los Talleres de
Montaje para GNC (TdM); y 4) los Fabricantes e Importadores de cilindros
contenedores de GNC.
ARTÍCULO 8°: Notificar a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido
(CAGNC); la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas
y Afines (CAPEC); la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF); la
Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI); la
Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la
República Argentina (CECHA); la Federación de Expendedores de
Combustibles de la República Argentina (FECRA) y la Cámara de
Expendedores de GNC (CEGNC).
ARTÍCULO 9°: Notificar a los Importadores de Vehículos propulsados
mediante el uso de Gas Natural (IVPGN): SCANIA ARGENTINA S.A.; CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.); y Corven Motors
Argentina S.A, quienes deberán notificar también este acto a los
respectivos Centros de Verificación y Comercialización (CVC) con ellos
vinculados.
ARTÍCULO 10°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. |