Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO - EQUIPOS
DE GNC - PROCEDIMIENTO
Resolución (ENARGAS) 2603/02. Del 23/5/2002. B.O.: 6/6/2002.
Gas Natural Comprimido. Procedimiento para la
conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos
para GNC en automotores. Modificación de la Resolución N° 139/95.
Bs. As., 23/5/2002
VISTO el Expediente
N° 7.549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), la Ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 138/95, la
Resolución ENARGAS N° 139/95, la Orden Regulatoria del 8 de
octubre de 1999, y,
CONSIDERANDO:
Que el ENARGAS
consideró las observaciones formuladas por la CAMARA ARGENTINA
DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO relacionadas con la problemática de
la actividad de Productores de Equipos Completos para GNC y su
red de Talleres de Montaje, referente a elementos pertenecientes
a equipos para GNC denunciados como robados que podrían ingresar
al sistema y la posibilidad de su neutralización.
Que por la Orden
Regulatoria del 8 de octubre de 1999, el ENARGAS resolvió: 1)
Aprobar el procedimiento provisorio para la reinstalación de
equipos completos para el uso de Gas Natural Comprimido en
automotores; 2) Recordar a los Productores de Equipos Completos
para GNC, que es condición de su gestión, la habilitación y
control de los Talleres de Montaje que corresponden a su red de
concesionarios, y que frente a la situación de lo allí expuesto,
incrementen los controles a efectos de prevenir consecuencias
posteriores; 3) Comunicar de lo resuelto a todos los Productores
de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión Periódica de
Cilindros para GNC, Fabricantes e Importadores de accesorios y
cilindros para GNC, y Organismos de Certificación.
Que con fecha 30 de
diciembre de 1999, la CAMARA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO DE LA
PLATA, BERISSO Y ENSENADA, solicitó se deje sin efecto el
procedimiento de recambio de equipos para GNC usados, por estar
en desacuerdo con el contenido y la forma en que se lo aplica.
Que el ENARGAS
requirió a los sujetos del sistema de GNC los comentarios al
procedimiento provisorio, con el objeto de aprobar un
procedimiento definitivo.
Que como consecuencia
de la consulta efectuada se recibieron las observaciones que
lucen en estos actuados.
Que el 2 de marzo de
2000, el ENARGAS efectuó una aclaración al punto A6 del
procedimiento provisorio oportunamente aprobado.
Que el 6 de abril de
2000 la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION remitió para su
tratamiento, la presentación que la CAMARA DE GNC DE LA PLATA,
BERISSO Y ENSENADA hiciera ante la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS (Expte. EXMECON EX N° 750- 000784/00).
Que las observaciones
recibidas fueron evaluadas por el ENARGAS.
Que durante el
transcurso del año 2001, se ha incrementado el pedido de
informes por parte de las Autoridades Judiciales y Policiales de
las distintas jurisdicciones respecto de la ubicación de
componentes del equipo para GNC denunciados como robados.
Que los sujetos del
sistema manifestaron su preocupación por el incremento de la
venta de equipos y cilindros para GNC usados, en muchos casos de
dudosa o injustificada procedencia, acompañada de un alto índice
de robos de los componentes del equipo.
Que la instalación y
el manipuleo indebido de los equipos para GNC, como así también
el funcionamiento defectuoso de los mismos por la falta de
alguno de sus componentes, podrían ocasionar daños de
irreparables consecuencias para la Seguridad Pública.
Que como consecuencia
del riesgo intrínseco real que ello implica, se torna necesaria
la implementación de un sistema que facilite el registro
histórico y la ubicación de los elementos constitutivos del
equipo completo para GNC instalados en los automotores.
Que a raíz de la
profundización de los motivos que dieron origen al análisis del
tema que se trata y, en virtud de la dinámica con la que se
desarrollaron los acontecimientos, fue necesario generar
reuniones de trabajo con los representantes de la CAMARA
ARGENTINA DEL GNC y analizar las evaluaciones previamente
efectuadas.
Que el 29 de enero de
2002, el ENARGAS solicitó información relacionada con la
vinculación entre los Productores de Equipos Completos para GNC
y Talleres de Montaje a través de un sistema capaz de mantener
actualizado el Sistema Informático Centralizado del GNC, con
carácter de declaración jurada.
Que el 18 de febrero
de 2002, la CAMARA DEL GNC DE ROSARIO denunció "…el desmedido
incremento de la incorporación al sistema del GNC de elementos,
materiales, y documentación de procedencia dudosa….".
Que el 18 de marzo de
2002, el Productor de Equipos Completos para GNC GEMELLARO HNOS.
propuso incluir un registro de cilindros y reguladores con
denuncia por robo en la reestructuración del Registro
Informático.
Que el 25 de marzo de
2002, el Productor de Equipos Completos para GNC DISTRIBUIDORA
SHOPPING S.R.L. manifestó, entre otras cosas, la necesidad de
aplicar "…algunas medidas de inmediata implementación, a fin de
procurar poner fin a una serie de maniobras ilegales e ilícitas,
que además de transgredir las normas vigentes emanadas por esa
Autoridad de Regulación, amenazan seriamente la integridad del
sistema del GNC."
Que el 02 de abril de
2002, el ENARGAS requirió a los Productores de Equipos Completos
para GNC la instalación de carteles indicativos sobre la guía
para la revisión de un vehículo en cada uno de sus Talleres de
Montaje, a los efectos de poner de conocimiento de los usuarios
el procedimiento para la revisión anual del equipo para GNC.
Que resulta necesario
la modificación del citado procedimiento provisorio, con el fin
de dotar al sistema de una herramienta más eficaz para la
habilitación de vehículos propulsados con Gas Natural Comprimido
(GNC).
Que teniendo en
cuenta el constante incremento del parque automotor propulsado
con GNC y, que el Sistema Informático Centralizado del GNC fuera
implementado mediante la Resolución ENARGAS N° 139 en el año
1995, se hace necesario depurar dicho sistema a los efectos de
prepararlo para una transición a un sistema inteligente que
permita mejorar los controles de la actividad, a través del
cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos
del sistema para cada instalación vehicular.
Que el Sistema
Informático Centralizado del GNC está constituido por a)
Registro PEC: Son los datos proporcionados por los Productores
de Equipos Completos para GNC, con los cuales se confecciona el
historial de los componentes instalados; b) Registro IDI: Es el
registro de casos de incongruencias, discontinuidades o
inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del
Sistema; entendiéndose por tales las falencias que puedan
significar la falta de algún elemento o alguna documentación, no
concordancia entre los elementos y la información grabada,
omisión del procedimiento o documento, interrupción
injustificada del procedimiento o instalación de componentes
inadecuados; y c) Registro CRPC: Son los datos suministrados por
los Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC con los
cuales se confecciona el historial de las revisiones de los
cilindros.
Que a tal fin, y
habida cuenta de la existencia de errores en la información
electrónicamente enviada al Sistema Informático Centralizado del
GNC por los distintos sujetos del sistema, se hace necesario que
el Productor de Equipos Completos para GNC y el Centro de
Revisión Periódica de Cilindros para GNC suministren la
información requerida en carácter de declaración jurada y
corrijan aquellos errores en los que surja claramente que fueron
originados en el tratamiento administrativo.
Que el ENARGAS está
abocado a recabar y evaluar la información suministrada por los
Productores de Equipos Completos para GNC a su requerimiento,
para mantener actualizado el Sistema Informático Centralizado
del GNC y, con ello establecer las acciones correctivas que
resulten necesarias.
Que resulta
pertinente implementar la apertura del Sistema Informático
Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje,
Productores de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC, y Organismos Oficiales que lo
requieran, para conocer la historia de cada uno de los
componentes del equipo completo para GNC y, contar con una
herramienta más eficaz para el control de la seguridad pública
en general y del usuario en particular.
Que el acceso al
Sistema Informático Centralizado del GNC se efectuará a través
del sitio de Internet del ENARGAS habilitado a tal efecto.
Que el Sistema
Informático Centralizado del GNC desplegará en la pantalla de
una computadora, la información contenida conforme al Sujeto que
acceda al sistema y permitirá la impresión y registro de dicha
consulta.
Que los Usuarios y
Talleres de Montaje podrán ingresar al Sistema Informático
Centralizado del GNC exclusivamente con el número de documento
del usuario relacionado con la información que se mostrará.
Que la consulta
efectuada a dicho sistema informático por los Talleres de
Montaje tiene el carácter de voluntaria.
Que con la creación
de los registros de elementos denunciados como robados,
disponibles en el sitio web del ENARGAS, se procura evitar su
habilitación y poner a disposición de los usuarios y de
Organismos Oficiales relacionados con el tema, la información
necesaria para realizar las gestiones pertinentes.
Que resulta necesario
contar con el registro de la totalidad de las revisiones de
cilindros efectuadas en los últimos CINCO (5) años, a efectos de
poseer mayor información sobre su historia.
Que la actividad
diaria de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para
GNC les impone contar con un registro informático que contenga
los datos obtenidos en cada revisión del cilindro.
Que con el propósito
de evaluar el funcionamiento del Sistema Informático
Centralizado del GNC a través de Internet, previo a su
implementación, se efectuaron más de QUINCE MIL (15.000) pruebas
de consulta.
Que en virtud de la
existencia de Productores de Equipos Completos para GNC que
efectúan un sinnúmero de habilitaciones provenientes de Talleres
de Montaje con ubicaciones distantes entre sí, se ha detectado
la dificultad material en la que se encuentran el Productor de
Equipos Completos para GNC y su Representante Técnico para
asegurar un efectivo control del cumplimiento de la normativa
vigente en materia técnica y de seguridad.
Que entre las medidas
tendientes a mejorar los controles necesarios para la
utilización segura del GNC, se contempla la revisión del formato
actual de la Ficha Técnica de Conversión, con la finalidad de
incluir en ella la totalidad de los elementos constitutivos del
equipo completo que requieren homologación por parte de los
Organismos de Certificación.
Que a fin de
garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, cada
Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de
tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y
suficientes, para lo cual desarrollará un procedimiento en el
que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia
de cada Representante Técnico y la capacitación necesaria para
mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de
idénticas operaciones.
Que con la finalidad
de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los
derechos del usuario, resulta necesario informar a este último
acerca de la tramitación para la habilitación, cuidados y uso
del Equipo para GNC, para lo cual el Productor de Equipos
Completos para GNC pondrá a disposición de cada Taller de
Montaje, los ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a
cada usuario el "Manual de instrucción para el uso del equipo
para GNC" al momento de una conversión o reinstalación o, de las
"Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos
propulsados con GNC" al momento de la revisión.
Que se establece una
secuencia programada y paulatina para la puesta en vigencia del
sistema que se implementa.
Que el Equipo
asignado en autos emitió el Informe Intergerencial GD/GAL/ASI N°
24/02.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente
Resolución en mérito a lo establecido por el Artículo 42 de la
Constitución Nacional y el Artículo 52 incisos a), b) y x), de
la Ley 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Sustitúyese el "Procedimiento para la conversión, revisión
anual, modificación o baja de equipos para GNC" del Anexo I de
la Resolución ENARGAS N° 139/95
por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual,
modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos
completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores" que
como Anexo I forma parte de la presente, incluyendo el SubAnexo
1 (Pautas a tener en cuenta para la confección del "Manual de
Instrucción para el Uso del Equipo para GNC"), el SubAnexo 2
(Pautas a tener en cuenta para la Confección de las
"Recomendaciones de Seguridad para el uso de Vehículos
propulsados con GNC") y el SubAnexo 3 (Descripción de las causas
a ingresar al Registro IDI).
Art. 2° —
(Art. derogado por Resolución (ENARGAS)
193/08) Sustitúyese la
"Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido
(Tarjeta Amarilla)" del Anexo V de la Resolución ENARGAS N°
139/95 por la "Cédula de
Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)" que como Anexo II forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3° —
Habilítese un sitio en la página de Internet del ENARGAS que
posibilite la apertura desagregada del Sistema Informático
Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje,
Productores de Equipos Completos para GNC y Centros de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC.
Art. 4° —
Dispóngase el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC
—a través de Internet — de aquellos Organismos Oficiales ajenos
al sistema que puedan tener interés en asuntos relacionados con
la actividad, previa obtención de la clave que permita operarlo.
Art. 5° —
Impleméntese un registro informático que le permita al ENARGAS
conocer el sujeto y motivo de la consulta al Sistema Informático
Centralizado del GNC.
Art. 6° —
Dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la
publicación de la presente Resolución y, a fin de dar
cumplimiento a lo indicado en el procedimiento indicado en el
Artículo 1°, los Productores de Equipos Completos para GNC
deberán implementar un registro informático que funcione en
forma simultánea con la aplicación que vienen empleando hasta la
fecha.
Art. 7° — Los
Productores de Equipos Completos para GNC, los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros para GNC y los Talleres de
Montaje deberán implementar el procedimiento establecido para la
reinstalación del equipo para GNC dentro de los TREINTA (30)
días corridos a partir de la vigencia del presente acto.
Art. 8° — El
resto de las operaciones contempladas en el procedimiento
indicado en el Artículo 1°, deberán implementarse en un plazo no
superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Art. 9° — Los
Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC deberán
incorporar al Sistema Informático Centralizado del GNC los datos
referidos a la totalidad de los cilindros para GNC revisados por
ellos en los últimos CINCO (5) años, en un plazo no superior a
los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Resolución.
Art. 10. —
Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente, el Productor de Equipos Completos para
GNC deberá poner a disposición de cada Taller de Montaje, los
ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a cada usuario
el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" al
momento de una conversión o reinstalación, o de las
"Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos
propulsados con GNC" al momento de la revisión, elaborados sobre
la base de las pautas establecidas en los SubAnexos 1 y 2 del
Anexo I de la presente.
Art. 11. —
Dentro de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Resolución, los Organismos de
Certificación deberán arbitrar los medios necesarios para que
cada componente incluido en la Ficha Técnica del Equipo para
GNC, cuente con un número de serie que lo identifique en forma
unívoca para garantizar su trazabilidad y, solicitar al ENARGAS
el Código de homologación correspondiente.
Art. 12. —
Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de
tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y
suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento
en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de
incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación
necesaria para mantener una uniformidad de cirterio en la
evaluación de idénticas operaciones’; por el "Artículo 12º.-
Cada Productor de Equipos Completos para GNC podrá disponer de
tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y
suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de GNC.
12.1. Las
responsabilidades de cada uno de los Representantes Técnicos
designados por el Productor de Equipo Completo para GNC, serán
las establecidas por el Artículo Nº 9 de la Resolución Nº
139/95.
12.2. La
responsabilidad de cada uno de los Representantes Técnicos
designados, para el mismo Productor de Equipo Completo para GNC,
será individual, en cada una de sus intervenciones, no
revistiendo carácter solidario con los otros Representantes
Técnicos.
12.3. Cada uno de los
Representantes Técnicos, designados ante el ENARGAS por el
Productor de Equipo Completo para GNC, podrá ejercer la
actividad a partir de la notificación fehaciente, emanada del
ENARGAS.
Para cada
Representante Técnico, el Productor de Equipos Completos para
GNC deberá presentar la siguiente información: 12.3.1. Nombres y
Apellidos completos.
12.3.2. Domicilio
legal y real.
12.3.3. Números de
teléfono y fax, y dirección de correo electrónico (de poseer).
12.3.4. Fotocopias
autenticadas del documento de identidad (hojas correspondientes
a datos personales y último domicilio denunciado).
12.3.5. Fotocopias
autenticadas de ambas caras del título profesional.
El profesional deberá
acreditar el título de Ingeniero Mecánico o en Automotores. Para
los restantes títulos equivalentes a éstos, extendidos por
cualquier establecimiento de nivel terciario, reconocido a nivel
nacional, deberán acreditar la equivalencia mediante copia
autenticada de las incumbencias para el ejercicio profesional
extendido por el respectivo establecimiento educativo que otorgó
el título, según plan de estudios.
12.3.6. Original o
copia autenticada de la constancia emitida por el Consejo
Profesional en el que se encuentra colegiado, donde acredite que
abonó la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra
vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la
fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio
de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para
la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.
12.3.7. Original o
copia autenticada de la constancia emitida por la Licenciataria
de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite:
que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de
categoría 1º; que se encuentra vigente y el matriculado no está
sancionado a la fecha de la presentación.
12.3.8. Original o
copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP
(CUIL/CUIT).
12.3.9. Registro de
firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido
en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público
Nacional.
12.3.10. Nota con
carácter de "Declaración Jurada", rubricada por el profesional
propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y
aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la
cual se solicita la inscripción.
12.3.11. Nota con
carácter de "Declaración Jurada", rubricada por la máxima
autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de
vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.
12.4. El ENARGAS se
reserva el derecho de cursar notificaciones a cualquier
Representante Técnico, reconocido por este Organismo de control,
al domicilio denunciado según lo establecido en el punto 12.3, o
al domicilio reconocido para el Productor de Equipo Completo
para GNC.
12.5. El profesional
designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo
Completo para GNC, sólo podrá ser designado además como
Representante Técnico de un Taller de Montaje, exclusivamente
cuando éste desarrolle su actividad, en el mismo domicilio,
denunciado por el Productor de Equipo Completo para GNC, para
desarrollar esta actividad.
12.6. El profesional
designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo
Completo para GNC, no podrá, en forma simultánea, estar
designado como Representante Técnico de otro PEC.
12.7. El
Representante Técnico, responsable de una operación de
Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, deberá además
de firmar en original toda la documentación correspondiente a la
operación, estar previamente habilitado en el Sistema
Informático Centralizado para GNC del ENARGAS.
12.8. El
Representante Técnico, responsable de una operación de
Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, será
responsable de verificar en forma fehaciente que los datos
registrados en el Sistema Informático Centralizado para GNC del
ENARGAS, se correspondan en su totalidad con los consignados en
la Ficha Técnica por él intervenida.
12.9. El Productor de
Equipo Completos para GNC, sólo podrá tener un único domicilio
denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de obleas y
Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema,
independientemente de la cantidad de sucursales reconocidas y/o
habilitadas por el Productor de Equipo Completo para GNC, para
sus fines comerciales.
12.10. El Productor
de Equipo Completo para GNC, deberá presentar en el domicilio
denunciado como lugar de guarda de obleas y Fichas Técnicas,
ante el requerimiento de este Organismo de control, la totalidad
de las obleas registradas en su custodia, o en su defecto, las
fichas técnicas correspondiente a las operaciones por él
habilitadas y amparadas en las obleas faltantes.
12.11. En el
formulario de la Ficha Técnica a emitir por el Productor de
Equipo Completo para GNC, en el encabezado de ésta, en el
espacio reservado para la identificación del Representante
Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar
los datos correspondientes al profesional que interviene al pie
del mismo formulario.
(Artículo
sustituido por art. 2º de la
Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas,
B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial).
(Nota Ecofield:
por artículo 1º de la
Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas,
B.O. 15/1/2007, se derogan los procedimientos con la asignación
de zonas de incumbencias, que pudieran haber presentado al
ENARGAS los Productores de Equipos Completos para GNC, al dar
cumplimiento al presente artículo).
Art. 13. — La
presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. —
Comuníquese lo dispuesto a la Secretaría de Seguridad Interior y
por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección
Nacional de Gendarmería y a la Prefectura Naval Argentina; al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Gobiernos
Provinciales y a través de ellos a sus Municipios y
Departamentos de Policía; como así también a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Seguros
de la Nación.
Art. 15. — De
forma.
ANEXO I
(formato PDF)
PROCEDIMIENTO PARA LA
CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O
REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO
(GNC) EN AUTOMOTORES
ANEXO II (anexo derogado
por resolución 193/08
ENARGAS)
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