ECOFIELD - Combustibles / GNC - Resolución (ENARGAS) 2603/02.

 

Argentina, Gas Natural Comprimido

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 195/95 ENARGAS, resolución 2760/02 ENARGAS, resolución 287/19 ENARGAS, resolución 493/22 ENARGAS, resolución 472/24 ENARGAS.

Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO - EQUIPOS DE GNC - PROCEDIMIENTO

Resolución (ENARGAS) 2603/02. Del 23/5/2002. B.O.: 6/6/2002. Gas Natural Comprimido. Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para GNC en automotores. Modificación de la Resolución N° 139/95.

Bs. As., 23/5/2002

VISTO el Expediente N° 7.549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 138/95, la Resolución ENARGAS N° 139/95, la Orden Regulatoria del 8 de octubre de 1999, y,

CONSIDERANDO:

Que el ENARGAS consideró las observaciones formuladas por la CAMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO relacionadas con la problemática de la actividad de Productores de Equipos Completos para GNC y su red de Talleres de Montaje, referente a elementos pertenecientes a equipos para GNC denunciados como robados que podrían ingresar al sistema y la posibilidad de su neutralización.

Que por la Orden Regulatoria del 8 de octubre de 1999, el ENARGAS resolvió: 1) Aprobar el procedimiento provisorio para la reinstalación de equipos completos para el uso de Gas Natural Comprimido en automotores; 2) Recordar a los Productores de Equipos Completos para GNC, que es condición de su gestión, la habilitación y control de los Talleres de Montaje que corresponden a su red de concesionarios, y que frente a la situación de lo allí expuesto, incrementen los controles a efectos de prevenir consecuencias posteriores; 3) Comunicar de lo resuelto a todos los Productores de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC, Fabricantes e Importadores de accesorios y cilindros para GNC, y Organismos de Certificación.

Que con fecha 30 de diciembre de 1999, la CAMARA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO DE LA PLATA, BERISSO Y ENSENADA, solicitó se deje sin efecto el procedimiento de recambio de equipos para GNC usados, por estar en desacuerdo con el contenido y la forma en que se lo aplica.

Que el ENARGAS requirió a los sujetos del sistema de GNC los comentarios al procedimiento provisorio, con el objeto de aprobar un procedimiento definitivo.

Que como consecuencia de la consulta efectuada se recibieron las observaciones que lucen en estos actuados.

Que el 2 de marzo de 2000, el ENARGAS efectuó una aclaración al punto A6 del procedimiento provisorio oportunamente aprobado.

Que el 6 de abril de 2000 la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION remitió para su tratamiento, la presentación que la CAMARA DE GNC DE LA PLATA, BERISSO Y ENSENADA hiciera ante la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Expte. EXMECON EX N° 750- 000784/00).

Que las observaciones recibidas fueron evaluadas por el ENARGAS.

Que durante el transcurso del año 2001, se ha incrementado el pedido de informes por parte de las Autoridades Judiciales y Policiales de las distintas jurisdicciones respecto de la ubicación de componentes del equipo para GNC denunciados como robados.

Que los sujetos del sistema manifestaron su preocupación por el incremento de la venta de equipos y cilindros para GNC usados, en muchos casos de dudosa o injustificada procedencia, acompañada de un alto índice de robos de los componentes del equipo.

Que la instalación y el manipuleo indebido de los equipos para GNC, como así también el funcionamiento defectuoso de los mismos por la falta de alguno de sus componentes, podrían ocasionar daños de irreparables consecuencias para la Seguridad Pública.

Que como consecuencia del riesgo intrínseco real que ello implica, se torna necesaria la implementación de un sistema que facilite el registro histórico y la ubicación de los elementos constitutivos del equipo completo para GNC instalados en los automotores.

Que a raíz de la profundización de los motivos que dieron origen al análisis del tema que se trata y, en virtud de la dinámica con la que se desarrollaron los acontecimientos, fue necesario generar reuniones de trabajo con los representantes de la CAMARA ARGENTINA DEL GNC y analizar las evaluaciones previamente efectuadas.

Que el 29 de enero de 2002, el ENARGAS solicitó información relacionada con la vinculación entre los Productores de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje a través de un sistema capaz de mantener actualizado el Sistema Informático Centralizado del GNC, con carácter de declaración jurada.

Que el 18 de febrero de 2002, la CAMARA DEL GNC DE ROSARIO denunció "…el desmedido incremento de la incorporación al sistema del GNC de elementos, materiales, y documentación de procedencia dudosa….".

Que el 18 de marzo de 2002, el Productor de Equipos Completos para GNC GEMELLARO HNOS. propuso incluir un registro de cilindros y reguladores con denuncia por robo en la reestructuración del Registro Informático.

Que el 25 de marzo de 2002, el Productor de Equipos Completos para GNC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. manifestó, entre otras cosas, la necesidad de aplicar "…algunas medidas de inmediata implementación, a fin de procurar poner fin a una serie de maniobras ilegales e ilícitas, que además de transgredir las normas vigentes emanadas por esa Autoridad de Regulación, amenazan seriamente la integridad del sistema del GNC."

Que el 02 de abril de 2002, el ENARGAS requirió a los Productores de Equipos Completos para GNC la instalación de carteles indicativos sobre la guía para la revisión de un vehículo en cada uno de sus Talleres de Montaje, a los efectos de poner de conocimiento de los usuarios el procedimiento para la revisión anual del equipo para GNC.

Que resulta necesario la modificación del citado procedimiento provisorio, con el fin de dotar al sistema de una herramienta más eficaz para la habilitación de vehículos propulsados con Gas Natural Comprimido (GNC).

Que teniendo en cuenta el constante incremento del parque automotor propulsado con GNC y, que el Sistema Informático Centralizado del GNC fuera implementado mediante la Resolución ENARGAS N° 139 en el año 1995, se hace necesario depurar dicho sistema a los efectos de prepararlo para una transición a un sistema inteligente que permita mejorar los controles de la actividad, a través del cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos del sistema para cada instalación vehicular.

Que el Sistema Informático Centralizado del GNC está constituido por a) Registro PEC: Son los datos proporcionados por los Productores de Equipos Completos para GNC, con los cuales se confecciona el historial de los componentes instalados; b) Registro IDI: Es el registro de casos de incongruencias, discontinuidades o inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del Sistema; entendiéndose por tales las falencias que puedan significar la falta de algún elemento o alguna documentación, no concordancia entre los elementos y la información grabada, omisión del procedimiento o documento, interrupción injustificada del procedimiento o instalación de componentes inadecuados; y c) Registro CRPC: Son los datos suministrados por los Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC con los cuales se confecciona el historial de las revisiones de los cilindros.

Que a tal fin, y habida cuenta de la existencia de errores en la información electrónicamente enviada al Sistema Informático Centralizado del GNC por los distintos sujetos del sistema, se hace necesario que el Productor de Equipos Completos para GNC y el Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC suministren la información requerida en carácter de declaración jurada y corrijan aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados en el tratamiento administrativo.

Que el ENARGAS está abocado a recabar y evaluar la información suministrada por los Productores de Equipos Completos para GNC a su requerimiento, para mantener actualizado el Sistema Informático Centralizado del GNC y, con ello establecer las acciones correctivas que resulten necesarias.

Que resulta pertinente implementar la apertura del Sistema Informático Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje, Productores de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC, y Organismos Oficiales que lo requieran, para conocer la historia de cada uno de los componentes del equipo completo para GNC y, contar con una herramienta más eficaz para el control de la seguridad pública en general y del usuario en particular.

Que el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC se efectuará a través del sitio de Internet del ENARGAS habilitado a tal efecto.

Que el Sistema Informático Centralizado del GNC desplegará en la pantalla de una computadora, la información contenida conforme al Sujeto que acceda al sistema y permitirá la impresión y registro de dicha consulta.

Que los Usuarios y Talleres de Montaje podrán ingresar al Sistema Informático Centralizado del GNC exclusivamente con el número de documento del usuario relacionado con la información que se mostrará.

Que la consulta efectuada a dicho sistema informático por los Talleres de Montaje tiene el carácter de voluntaria.

Que con la creación de los registros de elementos denunciados como robados, disponibles en el sitio web del ENARGAS, se procura evitar su habilitación y poner a disposición de los usuarios y de Organismos Oficiales relacionados con el tema, la información necesaria para realizar las gestiones pertinentes.

Que resulta necesario contar con el registro de la totalidad de las revisiones de cilindros efectuadas en los últimos CINCO (5) años, a efectos de poseer mayor información sobre su historia.

Que la actividad diaria de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC les impone contar con un registro informático que contenga los datos obtenidos en cada revisión del cilindro.

Que con el propósito de evaluar el funcionamiento del Sistema Informático Centralizado del GNC a través de Internet, previo a su implementación, se efectuaron más de QUINCE MIL (15.000) pruebas de consulta.

Que en virtud de la existencia de Productores de Equipos Completos para GNC que efectúan un sinnúmero de habilitaciones provenientes de Talleres de Montaje con ubicaciones distantes entre sí, se ha detectado la dificultad material en la que se encuentran el Productor de Equipos Completos para GNC y su Representante Técnico para asegurar un efectivo control del cumplimiento de la normativa vigente en materia técnica y de seguridad.

Que entre las medidas tendientes a mejorar los controles necesarios para la utilización segura del GNC, se contempla la revisión del formato actual de la Ficha Técnica de Conversión, con la finalidad de incluir en ella la totalidad de los elementos constitutivos del equipo completo que requieren homologación por parte de los Organismos de Certificación.

Que a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes, para lo cual desarrollará un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y la capacitación necesaria para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas operaciones.

Que con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los derechos del usuario, resulta necesario informar a este último acerca de la tramitación para la habilitación, cuidados y uso del Equipo para GNC, para lo cual el Productor de Equipos Completos para GNC pondrá a disposición de cada Taller de Montaje, los ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a cada usuario el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" al momento de una conversión o reinstalación o, de las "Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC" al momento de la revisión.

Que se establece una secuencia programada y paulatina para la puesta en vigencia del sistema que se implementa.

Que el Equipo asignado en autos emitió el Informe Intergerencial GD/GAL/ASI N° 24/02.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por el Artículo 42 de la Constitución Nacional y el Artículo 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC" del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 139/95 por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores" que como Anexo I forma parte de la presente, incluyendo el SubAnexo 1 (Pautas a tener en cuenta para la confección del "Manual de Instrucción para el Uso del Equipo para GNC"), el SubAnexo 2 (Pautas a tener en cuenta para la Confección de las "Recomendaciones de Seguridad para el uso de Vehículos propulsados con GNC") y el SubAnexo 3 (Descripción de las causas a ingresar al Registro IDI).

Art. 2° — (Art. derogado por Resolución (ENARGAS) 193/08) Sustitúyese la "Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)" del Anexo V de la Resolución ENARGAS N° 139/95 por la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)" que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.

Art. 3° — Habilítese un sitio en la página de Internet del ENARGAS que posibilite la apertura desagregada del Sistema Informático Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje, Productores de Equipos Completos para GNC y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC.

Art. 4° — Dispóngase el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC —a través de Internet — de aquellos Organismos Oficiales ajenos al sistema que puedan tener interés en asuntos relacionados con la actividad, previa obtención de la clave que permita operarlo.

Art. 5° — Impleméntese un registro informático que le permita al ENARGAS conocer el sujeto y motivo de la consulta al Sistema Informático Centralizado del GNC.

Art. 6° — Dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la presente Resolución y, a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el procedimiento indicado en el Artículo 1°, los Productores de Equipos Completos para GNC deberán implementar un registro informático que funcione en forma simultánea con la aplicación que vienen empleando hasta la fecha.

Art. 7° — Los Productores de Equipos Completos para GNC, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC y los Talleres de Montaje deberán implementar el procedimiento establecido para la reinstalación del equipo para GNC dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia del presente acto.

Art. 8° — El resto de las operaciones contempladas en el procedimiento indicado en el Artículo 1°, deberán implementarse en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Art. 9° — Los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC deberán incorporar al Sistema Informático Centralizado del GNC los datos referidos a la totalidad de los cilindros para GNC revisados por ellos en los últimos CINCO (5) años, en un plazo no superior a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Art. 10. — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente, el Productor de Equipos Completos para GNC deberá poner a disposición de cada Taller de Montaje, los ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a cada usuario el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" al momento de una conversión o reinstalación, o de las "Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC" al momento de la revisión, elaborados sobre la base de las pautas establecidas en los SubAnexos 1 y 2 del Anexo I de la presente.

Art. 11. — Dentro de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, los Organismos de Certificación deberán arbitrar los medios necesarios para que cada componente incluido en la Ficha Técnica del Equipo para GNC, cuente con un número de serie que lo identifique en forma unívoca para garantizar su trazabilidad y, solicitar al ENARGAS el Código de homologación correspondiente.

Art. 12. — Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria para mantener una uniformidad de cirterio en la evaluación de idénticas operaciones’; por el "Artículo 12º.- Cada Productor de Equipos Completos para GNC podrá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC.

12.1. Las responsabilidades de cada uno de los Representantes Técnicos designados por el Productor de Equipo Completo para GNC, serán las establecidas por el Artículo Nº 9 de la Resolución Nº 139/95.

12.2. La responsabilidad de cada uno de los Representantes Técnicos designados, para el mismo Productor de Equipo Completo para GNC, será individual, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros Representantes Técnicos.

12.3. Cada uno de los Representantes Técnicos, designados ante el ENARGAS por el Productor de Equipo Completo para GNC, podrá ejercer la actividad a partir de la notificación fehaciente, emanada del ENARGAS.

Para cada Representante Técnico, el Productor de Equipos Completos para GNC deberá presentar la siguiente información: 12.3.1. Nombres y Apellidos completos.

12.3.2. Domicilio legal y real.

12.3.3. Números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico (de poseer).

12.3.4. Fotocopias autenticadas del documento de identidad (hojas correspondientes a datos personales y último domicilio denunciado).

12.3.5. Fotocopias autenticadas de ambas caras del título profesional.

El profesional deberá acreditar el título de Ingeniero Mecánico o en Automotores. Para los restantes títulos equivalentes a éstos, extendidos por cualquier establecimiento de nivel terciario, reconocido a nivel nacional, deberán acreditar la equivalencia mediante copia autenticada de las incumbencias para el ejercicio profesional extendido por el respectivo establecimiento educativo que otorgó el título, según plan de estudios.

12.3.6. Original o copia autenticada de la constancia emitida por el Consejo Profesional en el que se encuentra colegiado, donde acredite que abonó la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.

12.3.7. Original o copia autenticada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1º; que se encuentra vigente y el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.

12.3.8. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/CUIT).

12.3.9. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional.

12.3.10. Nota con carácter de "Declaración Jurada", rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.

12.3.11. Nota con carácter de "Declaración Jurada", rubricada por la máxima autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.

12.4. El ENARGAS se reserva el derecho de cursar notificaciones a cualquier Representante Técnico, reconocido por este Organismo de control, al domicilio denunciado según lo establecido en el punto 12.3, o al domicilio reconocido para el Productor de Equipo Completo para GNC.

12.5. El profesional designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo Completo para GNC, sólo podrá ser designado además como Representante Técnico de un Taller de Montaje, exclusivamente cuando éste desarrolle su actividad, en el mismo domicilio, denunciado por el Productor de Equipo Completo para GNC, para desarrollar esta actividad.

12.6. El profesional designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo Completo para GNC, no podrá, en forma simultánea, estar designado como Representante Técnico de otro PEC.

12.7. El Representante Técnico, responsable de una operación de Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, deberá además de firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación, estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS.

12.8. El Representante Técnico, responsable de una operación de Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, será responsable de verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él intervenida.

12.9. El Productor de Equipo Completos para GNC, sólo podrá tener un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema, independientemente de la cantidad de sucursales reconocidas y/o habilitadas por el Productor de Equipo Completo para GNC, para sus fines comerciales.

12.10. El Productor de Equipo Completo para GNC, deberá presentar en el domicilio denunciado como lugar de guarda de obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este Organismo de control, la totalidad de las obleas registradas en su custodia, o en su defecto, las fichas técnicas correspondiente a las operaciones por él habilitadas y amparadas en las obleas faltantes.

12.11. En el formulario de la Ficha Técnica a emitir por el Productor de Equipo Completo para GNC, en el encabezado de ésta, en el espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo formulario.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Ecofield: por artículo 1º de la Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007, se derogan los procedimientos con la asignación de zonas de incumbencias, que pudieran haber presentado al ENARGAS los Productores de Equipos Completos para GNC, al dar cumplimiento al presente artículo).

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese lo dispuesto a la Secretaría de Seguridad Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 15. — De forma.

ANEXO I (formato PDF)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES

ANEXO II (anexo derogado por resolución 193/08 ENARGAS)

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