Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO - VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Resolución (ENARGAS) 139/95. Del 17/3/1995. B.O.:
28/3/1995. Gas natural comprimido para vehículos de transporte - Parámetros
federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por autoridades públicas, sujetos del sector gasífero
y usuarios - Determinación - Derogación de la res. 2/94.
Bs. As., 17/3/95
VISTO la Ley Nº
24.076, la Resolución ENARGAS Nº 02/94, y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria
la afirmación de los procedimientos de sustitución de
combustibles líquidos para uso vehicular, por Gas Natural
Comprimido (GNC).
Que debe precisarse
el ordenamiento administrativo y de control de tal actividad en
punto a su afianzamiento.
Que en el Artículo 2º
de la Resolución ENARGAS Nº 02/94 se prevé la actualización y
optimización del sistema administrativo y de control.
Que la potestad
regulatoria importa la responsabilidad constitucional de
establecer un marco normativo que contenga los presupuestos
mínimos de protección de los derechos de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad,
eficiencia y seguridad el servicio que se suministra.
Que para evitar el
apartamiento de tales normas de seguridad en los productos
nacionales e importados tales como los que motivaron el dictado
de la Resolución ENARGAS Nº 12/94, resulta primordial un control
eficiente del Parque Automotor de GNC en las estaciones de carga
y previo a cada reabastecimiento.
Que en tal sentido,
esta Autoridad debe establecer procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, con la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, de
las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y
de las provincias interesadas.
Que deberá exhortarse
al cumplimiento de la presente a todos los Sujetos del Sistema
de GNC.
Que los Sujetos del
Sistema de GNC serán los responsables del cumplimiento de la
normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC,
sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o
cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin
que ello implique limitación de la propia responsabilidad que
les competa.
Que de ello se
desprende la necesidad de crear procedimientos para el
empadronamiento y reempadronamiento de los Sujetos del Sistema
de GNC; así como para la actualización de datos para su
identificación y control.
Que a efectos de no
producir un congestionamiento en la transición a tal sistema,
deberá implementarse un plan de aplicación gradual, con la
colaboración de los responsables de su ejecución.
Que es imperioso el
control y monitoreo de los vehículos convertidos, la
habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la
promoción de acciones correctivas dentro de un marco de
garantías procedimentales.
Que para ello es
aconsejable la habilitación de un centro de información para
atender el Centro Informático del Parque Automotor de GNC.
Que para unificar
criterios es preciso derogar lo resuelto por esta Autoridad, en
idéntica materia, por Resolución ENARGAS Nº 2/94 integrando el
régimen —a excepción de las normas técnicas— en esta disposición
general.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta
resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 21 y 52
incisos a), b) y x), de la Ley 24.076 y Artículos 41, tercer
párrafo y 42 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Determínanse como parámetros federales mínimos de seguridad y
ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas,
Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido
en vehículos de transporte, a los obrantes en los Anexos I, II,
III, IV y V de la presente Resolución.
Art. 2º — Son Sujetos
del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC): los Productores de
Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes
Técnicos (RT) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR),
según el caso; los Centros de Revisión Periódica de Cilindros
(CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC);
los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes
Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y
Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los
Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes
Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las
Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes
Representantes Técnicos (RTEC).
(Artículo
sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 428/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 3/10/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 3º — Habilítase,
dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), el Centro Informático del GNC, cuyas funciones serán
registrar los vehículos que utilicen GNC, la habilitación de
matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones
correctivas.
Art. 4º — Dentro del
plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente, los Sujetos del Sistema de
GNC deberán estar incorporados al Centro Informático, bajo
apercibimiento de hacerse efectivo lo dispuesto en el Art. 12.
Art. 5º — Sin
perjuicio de la obligación impuesta en el ARTICULO 4º,
precedente, los Sujetos del Sistema de GNC que revistan en una o
más de las clases enunciadas a continuación, deberán estar
previamente inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes
(RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y
supervisado por el ENARGAS; para lo cual deberán cumplimentar
los requisitos del Anexo II, dentro del plazo de sesenta (60)
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente,
bajo apercibimiento de inhabilitación:
— Fabricantes de
Equipos Completos y/o sus partes;
— Productores de
Equipos Completos;
— Importadores y;
— Centros de Revisión
Periódica de Cilindros.
Art. 6º — Dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Resolución, los CRPC deberán anotarse en
alguno de los Organismos de Certificación reconocidos por el
ENARGAS, bajo apercibimiento de inhabilitación.
Art. 7º — Los Sujetos
del Sistema de GNC deberán suministrar a la Autoridad
Regulatoria la documentación legal, contable y técnica que ésta
le requiera. Cuando la documentación solicitada no fuera
presentada en el término razonable que se les hubiera otorgado o
fuera provista en forma deficiente, se aplicarán multas
conminatorias que oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos
quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad
de Control podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las
variables económicas que se operen en la industria con
posterioridad a la fecha de vigencia.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 8º — Los Sujetos
del Sistema de GNC serán responsables del cumplimiento de la
normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC,
sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o
cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin
que ello implique limitación alguna de la responsabilidad que
les compete en modo irrenunciable.
Art. 9º — Toda
gestión de los PEC deberá hacerse por intermedio de un
Responsable Técnico certificante según lo determinado en la
Norma GE-N1-115, sus concordantes y modificatorias, quienes
serán solidariamente responsables:
9.1. — por la
habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por
modificación de los equipos de GNC de su producción;
9.2. —por la
renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los
Equipos de GNC que no sean de su producción, siempre que todas
las partes componentes del Equipo de GNC estén debidamente
homologadas y;
9.3. — por la
instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje
inscriptos en el centro informático, que hayan sido reconocidos
por el PEC.
Art. 10.— El ENARGAS
o quien éste indique, podrá realizar auditorías programadas o
sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el fin de
verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 11.—
(Artículo derogado por art. 1° de la
Resolución N° 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a
partir del 1° de enero de 2003)
Art. 12.— En caso de
comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera
otra que en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades
Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la
entidad que éste designe podrá aplicar, de acuerdo con la
gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la que
consistirá en apercibimiento, suspensión preventiva de la
habilitación, multa o inhabilitación especial en los términos
del Anexo III.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 13.— Infórmese a
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de los términos de
la presente para que, de acuerdo con lo indicado en su Carta
Circular Nº 1409/85 del 18 de septiembre de 1985 o las que en el
futuro la reemplacen —y que integra la presente como si aquí
estuviera transcripta—, proceda sobre la condiciones de
cobertura sin recargo de prima de todos aquellos vehículos que
den cumplimiento, en tiempo y forma, con lo aquí normado.
Art. 14.— Póngase en
conocimiento de lo dispuesto al Ministerio del Interior y por su
intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, a los Gobiernos Provinciales y a
través de ellos a sus Municipalidades y Departamentos de Policía
para que arbitren las medidas de control conducentes al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 15.— Deróguense
la Resolución ENARGAS Nº 02/94 (Boletín Oficial del 9.2.94) y el
primer párrafo del apartado 3.6.16.1 de la Norma GE-N1-115.
Art. 16.—
Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
publíquese, archívese. — Raúl E. García — Gilberto E. Oviedo —
Eduardo A. Pigretti.
ANEXO I
(Anexo sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº
2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O.
06/06/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA LA
CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O
REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO
(GNC) EN AUTOMOTORES
Previo al inicio de
la gestión para llevar a cabo las operaciones que involucren el
presente procedimiento, el Productor de Equipos Completos para
GNC (PEC), Taller de Montaje (TdM) o Centro de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) según corresponda, deberá
poner en conocimiento al usuario de los aspectos fundamentales
de este documento.
En el desarrollo de
lo aquí indicado, se utilizará la consulta al Sistema
Informático Centralizado de GNC del ENARGAS (SICGNC). Cabe
aclarar que el SICGNC está constituido por:
-
Registro PEC: Son
los datos proporcionados por los PEC, con los cuales se
confecciona el historial de los componentes instalados.
-
Registro IDI: Es
el registro de casos de incongruencias, discontinuidades o
inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del
Sistema (en adelante, IDI), entendiéndose por tales las
falencias que puedan significar la:
-
falta de algún
elemento o alguna documentación,
-
no concordancia
entre los elementos y la información grabada,
-
omisión del
procedimiento o documento,
-
interrupción
injustificada del procedimiento, o
-
instalación de
componentes inadecuados.
-
Registro CRPC:
Son los datos suministrados por los CRPC con los cuales se
confecciona el historial de las revisiones de los cilindros.
A.— Condiciones
generales:
A los efectos de
desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo
para GNC en un vehículo automotor, se deberá llevar a cabo el
siguiente procedimiento:
A.1 El TdM habilitado
por el PEC recibirá al usuario para hacer una conversión,
revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación
del equipo para GNC (en adelante operación), de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente y las instrucciones y
capacitación recibidas por el PEC obrantes en el manual de
instalación por él suministrado.
A.2 El TdM, previo al
inicio de la operación, deberá enviar al PEC los datos que
correspondan de acuerdo con lo previsto en el punto C.-, para
que este último consulte en el SICGNC el historial de los
componentes y su instalación, y autorice, si corresponde, la
operación.
A.3 El PEC antes de
autorizar el inicio de una operación, deberá consultar el SICGNC
a través de Internet para corroborar la información suministrada
por el TdM.
El PEC ingresará los
datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en
carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y,
en esa información rectificará aquellos errores en los que surja
claramente que fueron originados involuntariamente en el
tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado
al Registro IDI.
Si resultare un
historial con IDI o que ofrezca dudas, el PEC no deberá
autorizar el inicio de la operación, excepto que el caso se
encuentre indicado en el punto D.2.
A.4 Cuando se trate
de una conversión, revisión anual o modificación, el TdM
verificará la vigencia del cilindro y si está vencida, lo
enviará al CRPC o lo entregará al Usuario para que el mismo lo
envíe, junto con su válvula de bloqueo instalada, debiendo
arbitrarse los medios necesarios para trasladar el cilindro
despresurizado. Para el caso de una reinstalación se procederá
conforme lo indicado en el punto B.6.
Previo a esta
gestión, el Usuario manifestará su consentimiento suscribiendo
la "Carta Compromiso de Conformidad" (en adelante Carta
Compromiso) cuyo modelo figura como Documento N° 1 del presente
anexo.
A.5 El CRPC deberá,
previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su
historial, verificar la totalidad de la información de la carta
compromiso indicada en el párrafo anterior e imprimir la
consulta respectiva.
El CRPC ingresará los
datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en
carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y,
en esa información rectificará aquellos errores en los que surja
claramente que fueron originados involuntariamente en el
tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado
al Registro IDI.
Si resultare un
historial con IDI o que ofrezca dudas, el CRPC no deberá
proceder a la revisión, excepto que el caso se encuentre
indicado en el punto D.2.
Si resultare un
historial sin IDI, el CRPC someterá el cilindro a los controles
requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.
Si resultare
satisfactoria la revisión, el CRPC además de proceder a efectuar
el marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código
de homologación del cilindro conforme lo indicado en B.3.
Posteriormente
confeccionará el "Certificado de Revisión del Cilindro para GNC"
(en adelante certificado de revisión) cuyo modelo figura en el
Documento N° 2 de este anexo, en tres ejemplares del mismo tenor
identificados como G1, G2, y G3.
El CRPC adosará al
ejemplar G3 la impresión de la consulta efectuada al SICGNC,
conservándola para sí y entregará al Instalador o al Usuario,
los ejemplares G1 y G2: uno para el Usuario (G1) y el G2 para
ser remitido al PEC por intermedio del TdM.
Si resultare un
historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro y
lo devolverá al remitente, previamente incorporará al Registro
IDI los datos completos que figuran en la Carta Compromiso
cuando no hayan sido ingresados por el PEC; procederá a tachar
en el certificado de revisión la leyenda "El cilindro mencionado
CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria, lo requerido por la
norma vigente del ENARGAS.", y dejará constancia en el campo
correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda: "Cilindro
no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".
En el caso particular
de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación
pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo
podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre
que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo
cual se lo incorporará al Registro IDI y dejará constancia en el
campo correspondiente a observaciones del certificado de
revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y
registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de
serie y código de homologación".
En todos los casos
que el cilindro fuera remitido por el usuario, el CRPC deberá
solicitar y sacar copia de su documento de identidad a los
efectos de corroborar los datos, archivándola junto con la Carta
Compromiso.
A.6 A los efectos de
asegurar la procedencia de los componentes, cuando se trata de
conversiones con elementos nuevos sin uso, el TdM deberá
instalar el equipo completo homologado conforme lo requiere la
normativa vigente.
A.7 El TdM deberá
consignar correctamente los datos requeridos por la "Ficha
Técnica del Equipo para GNC" (en adelante Ficha Técnica) para la
operación correspondiente, cuyo modelo figura en el Documento N°
3 de este anexo. Pondrá especial atención en el número de serie
y codificación del regulador de presión, del cilindro, y de
aquellos otros elementos componentes que en el futuro la
Autoridad Regulatoria determine su inclusión.
El TdM enviará al PEC
los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) rubricados
por el Representante Técnico del TdM (RTTdM) y el usuario, y
asimismo entregará a este último:
-
En casos de
conversiones, el "Manual de instrucción para el uso del
equipo para GNC" emitido por el PEC, elaborado sobre la base
de las pautas indicadas en el SubAnexo 1.
-
En caso de
revisiones, las "Recomendaciones de seguridad para el uso de
vehículos propulsados con GNC", elaborado según lo indicado
en el SubAnexo 2.
A.8 El PEC deberá
arbitrar los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM
interviniente realice la efectiva supervisión de las
instalaciones por él habilitadas.
En tal sentido y, con
el objeto de obtener un doble control, los Representantes
Técnicos del PEC (RT) podrán serlo también del TdM sólo en el
caso que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones del
PEC.
El RTTdM será un
Ingeniero o Técnico Mecánico. Otros títulos habilitantes que lo
faculte para actuar en el tema, podrán ser admitidos, siempre
que el Consejo Profesional correspondiente acredite su
competencia. Dicha acreditación deberá ser conservada por el PEC
habilitante junto con el resto de los antecedentes
correspondientes al TdM. Asimismo, deberá estar matriculado como
gasista de primera categoría ante una Licenciataria de
Distribución de Gas.
Cada vez que se
produzcan cambios de RTTdM, el PEC los informará al ENARGAS,
conforme lo indicado en el Documento N° 4.
A.9 El PEC controlará
y completará los datos consignados en la Ficha Técnica,
asignando a la operación una Oblea de vigencia de la
habilitación del equipo para GNC numerada (en adelante, oblea),
según lo indicado en el Documento N° 6 del Anexo IV de la
Resolución ENARGAS N° 139/95.
Posteriormente,
ingresará los datos de la operación a su sistema informático y
emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (en
adelante, tarjeta amarilla) de acuerdo con los Documentos N° 1 y
2 del Anexo V de la Resolución N° 139/95 modificado por el Anexo
II de esta Resolución, según corresponda.
Asimismo, tildará en
la tarjeta amarilla el casillero de: conversión, revisión anual
o modificación y elementos nuevos (N) o usados (U), según
corresponda.
Finalmente, archivará
su ejemplar F2 junto con la impresión de la consulta al SICGNC
y, remitirá al TdM:
-
La tarjeta
amarilla, plastificada.
-
Los ejemplares F1
y F3 de la Ficha Técnica.
-
La oblea
perforada en el número correspondiente al mes de su
vencimiento.
(Nota Ecofield:
por art. 1° de la la Resolución
N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de
Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10,
A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada
en el texto por no detallarse dichas partes)
(Nota Ecofield:
por art. 2° de la la Resolución
N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de
Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula
MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que
se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de
marzo de 2008.)
A.10 Dentro de los
DIEZ (10) días corridos subsiguientes a la fecha de la firma de
la Ficha Técnica por parte del Usuario, el TdM deberá proveerle:
-
Tarjeta Amarilla,
plastificada.
-
Ejemplar F1 de la
Ficha Técnica rubricada por el Representante Técnico del
PEC.
-
El ejemplar G1
del certificado de revisión, cuando corresponda.
(Nota Ecofield:
por art. 1° de la la Resolución
N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de
Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10,
A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada
en el texto por no detallarse dichas partes)
A.11 Previo al
otorgamiento de la documentación indicada en el punto anterior,
"el Taller de Montaje colocará la oblea en la cara interna del
capó (preferentemente) cuando la válvula de carga se encuentre
dentro del vano motor, o sobre el parante central izquierdo del
vehículo (lado del conductor) cuando resulta impracticable sobre
la cara interna del capó, o cuando la válvula de carga se
encuentra instalada fuera del vano motor. En ambos casos, se
adherirá sobre una superficie lisa y plana, alejada de fuentes
de calor, y en las proximidades de la válvula de carga cuando se
trate del primer caso. La oblea deberá estar ubicada de modo tal
que resulte fácil su visualización por parte del operador de
carga.
Asimismo, conforme
con la normativa nacional y extranjera, se adherirá una etiqueta
de identificación externa que permita distinguir el vehículo
propulsado con gas natural. La ubicación deberá ser la
superficie vertical o casi vertical del extremo derecho de la
parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes o,
eventualmente, cuando resulte impracticable se la colocará en el
ángulo inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior"
y destruirá la tarjeta amarilla y la Oblea que fueron
reemplazadas. (Expresión "el TdM colocará la Oblea en el
extremo superior derecho del parabrisas del vehículo",
sustituida por la expresión que entre comillas forma parte del
presente párrafo texto según art. 5° de la
Resolución N° 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a
partir del 1° de enero de 2003)
El TdM archivará el
ejemplar F2 de la Ficha Técnica remitido por el PEC habilitante.
(Nota Ecofield:
por art. 1° de la la Resolución
N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
5/3/2008, se deroga el art. 2° de la Resolución 2603/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas —que establecía la "Cédula de
Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10,
A.11 del Anexo I, esta última modificación no ha sido plasmada
en el texto por no detallarse dichas partes)
A.12 Conversión de un
vehículo automotor desde una terminal automotriz:
A.12.1. El área
destinada al proceso de conversión dentro de la terminal
automotriz calificada como TdM realizará la conversión del
vehículo, siguiendo las pautas establecidas por el PEC.
A.12.2. El TdM
confecciona los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y
F3) detallando los componentes de la instalación, y en el campo
observaciones se deberá asentar el número VIN (Vehicle
ldentification Number), este número se basa en la Norma ISO 3779
"Road Vehicles Vehicle identification number (VIN)-Content and
structure".
A.12.3. Los tres
ejemplares de la Ficha Técnica confeccionada en el punto
anterior, se remiten sin la rúbrica del RTTdM, junto con el
resto de la documentación del vehículo, a la Concesionaria
Oficial de la terminal automotriz.
A.12.4. Cuando se
concreta la venta del vehículo, la Concesionaria realiza las
gestiones de patentamiento del vehículo.
A.12.5. La
Concesionaria le hace rubricar al propietario del vehículo, los
tres ejemplares de la Ficha Técnica, adjunta fotocopia de su
documentó de identidad, constancia del trámite donde se indica
el dominio asignado al vehículo, y remite todo al TdM (Terminal
Automotriz).
A.12.6. El TdM
completa los datos faltantes en los tres ejemplares de la Ficha
Técnica (dominio, identificación del titular de la compra del
vehículo), rubrica el RTTdM los tres formularios y éstos se
remiten junto con la fotocopia del documento de identidad del
titular del dominio al PEC.
A.12.7. El PEC
controlará y completará los datos consignados en la Ficha
Técnica, asignando a la operación una oblea de vigencia de la
habilitación del equipo para GNC, ingresará los datos al SICGNC
y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC
(tarjeta amarilla).
Archivará el ejemplar
F2 junto con la documentación, y remitirá al TdM (Terminal
Automotriz) lo siguiente:
• La tarjeta amarilla
plastificada.
• Los ejemplares F1 y
F3 de la Ficha Técnica.
• La oblea perforada
en el número correspondiente al mes de su vencimiento.
A.12.8. El TdM
(Terminal Automotriz) archiva el ejemplar F2 de la Ficha Técnica
y completará la garantía del equipo completo y remitirá al
Concesionario Oficial donde se efectuó la venta del vehículo, el
formulario F1, la tarjeta amarilla, la oblea y el Manual de
instrucción para el uso del equipo para GNC, emitido por el PEC.
En el Concesionario se adhiere la oblea asignada y se entrega al
titular del vehículo, dicho formulario, la tarjeta amarilla, la
garantía del equipo completo y el manual de instrucción
(Punto A.12
incorporado texto según art. 1º de la
Resolución Nº 3679/2007 del
Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
B.— Reinstalación del
equipo:
Cuando se trate de
reinstalar un equipo de un vehículo automotor a otro se deberá
tener en cuenta lo siguiente:
B.1 Previo a la
reinstalación de un equipo, se deberá verificar su desmontaje
efectuado por un TdM, conforme a lo indicado en el punto C.2.
B.2 El TdM no podrá
reinstalar ningún componente del equipo completo que no haya
sido previamente aprobado por un Organismo de Certificación
reconocido por el ENARGAS, independientemente si el fabricante o
importador esté o no actualmente en el mercado o que no haya
renovado la homologación correspondiente, para lo cual seguirá
las recomendaciones dadas por el PEC.
B.3 Unicamente podrán
reinstalarse los reguladores de presión o cilindros para GNC
cuyo código de homologación figure en el listado de componentes
aprobados, según consta en el registro del ENARGAS.
B.4 El TdM controlará
todas las partes constitutivas del equipo y aquellos componentes
que posean fallas en su funcionamiento serán reemplazados por
partes nuevas.
En todos los casos a
fin de garantizar la seguridad de la instalación se cambiarán
por elementos nuevos los siguientes componentes: tubería de alta
presión, accesorios para conexión de la tubería, manguera de
baja presión de conducción de gas y sistema de venteo.
Para otorgar
transparencia a la operación, los elementos reemplazados deberán
inutilizarse y entregarse al usuario.
B.5 En caso que el
regulador de presión no posea grabado o consignado el código de
homologación correspondiente o presente deficiencias de
funcionamiento, deberá ser remitido a su fabricante o importador
para ser verificado en banco de control, comprobar su correcto
funcionamiento, calidad y seguridad y grabar el código
correspondiente, emitiendo la garantía, que será entregada al
PEC para que éste la adjunte con el resto de la documentación a
proveer al usuario.
Si no existiera su
fabricante o importador o éstos se encontraren inhabilitados,
las tareas indicadas en el párrafo anterior podrán ser
efectuadas por cualquier otro fabricante o importador
habilitado, haciéndose responsable de tales tareas.
Asimismo, el PEC
deberá consignar en el campo "Observaciones" de la Ficha Técnica
la siguiente leyenda: "Regulador de presión para GNC verificado
por (indicar el fabricante o importador que realizó la tarea)".
B.6 Previo a
desmontar un cilindro de un vehículo para ser instalado en otro,
el TdM deberá observar el procedimiento indicado en el punto
C.2.
De corresponder, el
cilindro será remitido a un CRPC —junto con su válvula de
bloqueo— cualquiera sea la fecha de su última revisión o de
fabricación.
El TdM confeccionará
en forma completa la carta compromiso firmada por el usuario,
teniendo en cuenta que los números de oblea y patente,
correspondan a los del vehículo del que se desmontó.
B.7 En el caso que el
cilindro sea remitido por el usuario, el CRPC deberá solicitar
su documento de identidad y sacar copia del mismo a los efectos
de corroborar los datos, archivándola junto con la carta
compromiso y procederá según lo indicado en B.8.
B.8 El CRPC deberá,
previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su
historial y verificar la totalidad de la información de la carta
compromiso.
Si resultare un
historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro
para lo cual lo devolverá al remitente, incorporará al Registro
IDI los datos completos que figuran en la carta compromiso
cuando no hayan sido ingresados previamente por el PEC,
procederá a tachar en el certificado de revisión la leyenda "El
cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria,
lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y se dejará
constancia en el campo correspondiente a observaciones, la
siguiente leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado
con IDI en el SICGNC".
En el caso particular
de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación
pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo
podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre
que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo
cual se lo incorporará al Registro IDI y, se dejará constancia
en el campo correspondiente a observaciones del certificado de
revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y
registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de
serie y código de homologación".
Si resultare un
historial sin IDI el CRPC procederá a imprimir la consulta y
someter el cilindro a los controles requeridos en la normativa
de aplicación para su revisión.
En este caso, sólo se
efectuará el ensayo de prueba hidráulica con expansión
volumétrica cuando la fecha de fabricación o última revisión,
según corresponda, determine su vencimiento.
Posteriormente y de
resultar satisfactoria la revisión, el CRPC emitirá los tres
ejemplares del certificado de revisión y procederá conforme lo
indicado en A.5. Dicho certificado habilitará al cilindro hasta
cumplimentar el período estipulado en las normas de fabricación
y/o revisión o por un nuevo período, según corresponda con lo
indicado en el párrafo precedente.
Asimismo, el CRPC
además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de
aplicación, grabará el código del cilindro conforme lo
establecido en B.3.
B.9 En el caso en que
el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro aprobado con IDI
de acuerdo con lo indicado en D.2, deberá solicitar y sacar
copia del documento de identidad el usuario, a los efectos de
corroborar los datos y la remitirá junto con el ejemplar de la
Ficha Técnica que quedará en poder del PEC y procederá a su
reinstalación.
En el caso en que el
TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro sin revisar con IDI,
deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad del
usuario, a los efectos de corroborar los datos y la archivará
junto con el ejemplar G2 del certificado de revisión que se
remitirá al PEC y devolverá el cilindro al usuario.
C.— Condiciones
particulares:
C.1.— Usuarios sin
documentación y con el equipo instalado:
Aquellos usuarios que
deseen efectuar la revisión del equipo para GNC y no posean la
documentación avalatoria correspondiente, además de
cumplimentarse lo indicado en el punto A.-, se seguirá lo que se
indica a continuación:
C.1.1 Posee oblea
adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central
izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la
marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro,
como así también los datos del vehículo y número de oblea y, lo
informará al PEC quien verificará a través del SICGNC el
historial de la habilitación del equipo. (Expresión "Posee
oblea adherida al parabrisas", sustituida por "Posee oblea
adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central
izquierdo (lado del conductor), texto según art. 6 ° de la
Resolución N° 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a
partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el
art. 6° de la Resolución N°
2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la
oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma
Resolución.)
Si resultare un
historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2.
Si el historial no
contiene IDI en la totalidad de los datos, el PEC comunicará al
TdM que puede iniciar la revisión, luego procederá a imprimir la
consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que
quedará en su poder cuando el TdM se la remita.
C.1.2 No posee oblea
adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central
izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la
marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro,
como así también los datos del vehículo y, lo informará al PEC
quien verificará a través del SICGNC el historial de la
habilitación del equipo. (Expresión "No posee oblea adherida
al parabrisas", sustituida por "No posee oblea adherida en la
cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado
del conductor)" texto según art. 6 ° de la
Resolución N° 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a
partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el
art. 6° de la Resolución N°
2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la
oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma
Resolución.). (Nota Ecofield: En B.O. se menciona el punto
C.2.2, cuando creemos que debió decir C.1.2.)
En particular, el PEC
deberá poner especial énfasis en verificar la coincidencia entre
los datos del vehículo que se presentó al taller y los
registrados en SICGNC.
Si resultare
correcto, informará al TdM para que inicie la revisión indicando
el número de oblea anterior para ser incorporada a la nueva
Ficha Técnica, imprimirá la consulta y la adosará al ejemplar de
la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC cuando el TdM se
la remita.
Si resultare un
historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2.
C.2. El usuario se
presenta al TdM con el equipo desmontado:
En el caso de
usuarios que soliciten la reinstalación del equipo para GNC,
además de cumplimentarse lo indicado en los puntos A.- y B.- en
lo que respecta a la verificación de todos los componentes del
equipo y especialmente a la remisión del cilindro a un CRPC, el
TdM solicitará al usuario la Ficha Técnica de desmontaje, una
copia del documento de identidad y seguirá lo que se indica a
continuación:
C.2.1 Posee Ficha
Técnica de desmontaje: El TdM constatará que la numeración del
regulador y cilindro, se corresponde con lo declarado en la
Ficha Técnica y efectuará la consulta al PEC.
El PEC deberá
verificar la información y la acreditación del desmontaje ante
el SICGNC. De resultar un historial sin IDI, comunicará al TdM
para que inicie la conversión del vehículo mediante la
reinstalación de un equipo usado, procederá a imprimir la
consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que
quedará en su poder cuando el TdM se la remita.
Si resultare un
historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2. y de corresponder,
seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.
C.2.2 No posee Ficha
Técnica de desmontaje: El tenedor del equipo para GNC deberá
demostrar su titularidad por la coincidencia entre el número de
documento de identidad que acredite ante el TdM y el registrado
en el SICGNC.
Cuando el poseedor
del equipo no es el propietario registrado ante el SICGNC, podrá
optar por alguna de las siguientes alternativas:
a. Concurrir al TdM
con el propietario registrado en el SICGNC, el que deberá
acreditar dicho registro a través de su documento de identidad.
b. Presentar al TdM
el formulario de declaración jurada establecido para tal fin en
el Documento N° 5 del presente Anexo.
Posteriormente, el
TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del
regulador y/o del cilindro y, el o los número/s de documento/s
de identidad, según corresponda e informará al PEC para que
verifique la coincidencia de los datos.
Si ante la consulta a
través del número de documento (que también podrá ser vista por
el TdM), no se verifica la coincidencia o no se encuentra
registro ante el SICGNC, el PEC requerirá al TdM la copia del
documento de identidad del supuesto propietario del equipo,
código homologado y número de serie del cilindro y regulador y
procederá a efectuar una búsqueda más exhaustiva sobre lo
informado, conforme lo establecido en el punto D.2.
Si resultare un
historial sin IDI, el PEC autorizará al TdM para que genere la
Ficha Técnica de desmontaje al sólo efecto de completar el
historial, a la cual le adosará copia de el o los documentos de
identidad, según el caso que corresponda, firmados en presencia
del RTTdM por el anterior y el actual poseedor; o en su caso, un
ejemplar del formulario de transferencia del equipo completado
en su totalidad.
Si resultare un
historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder
conforme lo establecido en el punto D.2. y de corresponder,
seguirá con lo indicado en el párrafo anterior.
D.- Detección,
tratamiento y publicación de IDI:
En todos los casos
descriptos anteriormente donde se detectaron IDI, el PEC o CRPC
según corresponda y teniendo en cuenta el procedimiento indicado
a continuación, podrá regularizar la situación a efectos de no
perjudicar al usuario o, ingresar la información al "Registro
IDI" en la página de Internet del ENARGAS, conforme los
requisitos que la Autoridad Regulatoria oportunamente determine.
D.1. Detección:
Los siguientes, son
casos típicos de IDI:
-
Cilindros o
reguladores que cambian de vehículos sin cumplir el
procedimiento establecido.
-
Cilindros o
reguladores instalados en distintos vehículos con el mismo
número de serie y código de homologación.
-
El número de
oblea no coincide con el historial.
-
El mismo número
de "oblea anterior" informada en más de un vehículo.
-
Las
características de la oblea ofrecen dudas sobre su
legitimidad.
-
La detección de
errores de escritura entre lo indicado en el historial y la
información proporcionada por el TdM.
-
La detección de
elementos instalados que no concuerdan con lo indicado en el
historial.
-
La detección de
elementos instalados que figuran en el historial y que no
concuerdan con el suministrado por el TdM.
-
Componentes
denunciados como robados.
-
Componentes no
autorizados para su habilitación.
D.2. Pautas para el
tratamiento:
D.2.1 El PEC deberá
verificar el historial de los elementos del equipo para cada una
de las operaciones efectuadas dentro de los dos últimos años,
como mínimo.
D.2.2 Antes de
realizar cualquier operación, el sujeto del sistema deberá
consultar el SICGNC y de detectar que un componente se encuentre
en el Registro IDI "denunciado como robado" o "no apto para su
instalación", bajo ninguna circunstancia lo habilitará.
D.2.3 Cuando el PEC
observa que los componentes que requieren ser informados al
SICGNC del trámite en análisis pudieran estar registrados como
instalados en "otro vehículo", podrá habilitar el trámite
siempre que verifique la trazabilidad de los elementos del
equipo instalado en el vehículo que se está analizando; no
obstante lo cual, incorporará al Registro IDI los datos
correspondientes.
Si al momento de
efectuarse el trámite del "otro vehículo", se verificase la
existencia de errores de escritura en los datos obrantes en el
SICGNC, informará correctamente los datos recabados de la
revisión. Al propio tiempo quedará el Registro IDI original
incorporado a la página de Internet del ENARGAS durante el
período de un año.
Para el caso que los
datos correspondientes a los componentes instalados en el "otro
vehículo" resultaren correctos se procederá a su habilitación,
no obstante lo cual se incorporará al Registro IDI los datos
correspondientes y se remitirá al ENARGAS la información
pertinente.
Ante esa
circunstancia, el ENARGAS requerirá la documentación referida a
los Registros IDI relacionados con el caso que se trate, a los
efectos de iniciar la investigación que de lugar.
D.2.4 Al momento de
ingresar la información enviada por los PEC al ENARGAS, mediante
soporte magnético, es probable que se detecten errores en los
datos suministrados. Dichos errores hacen que el sistema no
permita la incorporación de la información enviada al SICGNC y
consecuentemente no estará disponible para su consulta.
Ante dicha situación,
el PEC procederá a realizar consultas por cada uno de los
componentes, dominio, oblea, documento de identidad, como así
también si el o los cilindros han sido revisados por algún CRPC
en el transcurso de los últimos tres o cinco años (según
corresponda al tipo de cilindro), imprimiendo cada una de ellas.
De no hallar
información alguna el PEC sólo procederá a habilitar la
operación como una conversión, previa revisión del cilindro
efectuada por un CRPC, y la revisión del resto del equipo,
adosando al ejemplar de la Ficha Técnica las constancias de las
consultas realizadas.
D.2.5 Cuando un
usuario informe el robo de su equipo completo para GNC o de
algún componente, el PEC debe constatar el original de la
denuncia policial correspondiente, y recibir y conservar para sí
copia de la misma.
Con los datos
indicados en el párrafo anterior, el PEC verificará en el SICGNC
la información aportada por el usuario, de resultar
satisfactoria procederá a su incorporación al Registro IDI.
D.3. Publicación:
Tanto el PEC como el
CRPC están facultados para la consulta y el ingreso de
información al Registro IDI.
Sólo se ingresarán
datos al Registro IDI, en los casos indicados en este
procedimiento.
La información a
incorporar estará compuesta por:
-
Fecha de ingreso
al Registro.
-
Tipo de
componente (regulador o cilindro).
-
Código de
homologación del componente.
-
Número de serie
del componente.
-
Causas (ver
SubAnexo 3 de este Anexo)
Documento N° 3
(Nota Ecofield:
Por art. 2° de la Resolución N°
2947/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
24/01/2005 se sustituye el Documento 3 del Anexo I de la
Resolución Nº 2603/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 06/06/2002, por el Anexo
II de la norma de referencia, la misma se publica sin Anexos.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial. La documentación no publicada puede ser
consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gov.ar)
Documento N° 4
ACTUALIZACION DE
DATOS DE PEC, TdM Y COMPONENTES DEL EQUIPO COMPLETO PARA GNC
Atento con lo
dispuesto en la NOTA ENRG/GD/GAL/N° 0414 de fecha 29/01/02, los
PEC incorporarán, modificarán o darán de baja a los TdM en la
medida que ello ocurra, como así también, informarán toda vez
que se produzcan cambios en los componentes del equipo completo
para GNC.
A tal efecto, el PEC
utilizará el conjunto de planillas electrónicas suministradas
por el ENARGAS para llevar a cabo lo indicado en el párrafo
precedente.
La aplicación
establece un código para cada uno de los diferentes TdM, el cual
se genera por el mismo sistema, basado en el Código Postal
Argentino (CPA) y el número del domicilio de la calle, o
kilómetro de la ruta donde se localice el taller.
Las planillas que
genera la aplicación, con los correspondientes datos de
actualización de PEC, TdM y elementos comercializados,
fabricados e importados, serán presentadas al ENARGAS,
debidamente firmadas por los responsables indicadas en cada una
de ellas.
Asimismo,
conjuntamente con las planillas citadas, se deberá adjuntar el
soporte magnético generado por la aplicación, resumen de lo
informado.
En oportunidad que se
produzcan alteraciones respecto de lo que obre en poder del
ENARGAS, se deberá remitir antes de día 25 de cada mes las
respectivas planillas modificadas, junto con un nuevo soporte
magnético. Tanto la documentación escrita como el soporte
magnético serán generadas por la aplicación provista.
DOCUMENTO N° 5
MODELO DE FORMULARIO
PARA LA TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS DEL EQUIPO PARA GNC, PARA SU
REINSTALACION
Yo (agregar nombre,
apellido y N° de documento del propietario original) transfiero
a (agregar nombre, apellido y N° de documento del adquirente)
los siguientes componente del equipo completo para GNC, que se
encontraban instalados en el vehículo marca…………., modelo……………,
dominio…………:
Código: N° de serie:
Código:……………..N° de
serie:
Declaro bajo
juramento que los datos del regulador y del cilindro fueron
proporcionados por (agregar el nombre del PEC que consultó el
SICGNC, previo a la reinstalación) según consta en copia de
consulta adjunta.
————————————————————————
Firma, aclaración y
N° de doc. del propietario original
———————————————————-
Firma, aclaración y
N° de doc. del adquirente
Ambas firmas, deberán
ser certificadas por Escribano Público
SUBANEXO 1
PAUTAS A TENER EN
CUENTA PARA LA CONFECCION DEL "MANUAL DE INSTRUCCIÓN PARA EL USO
DEL EQUIPO PARA GNC"
El manual deberá
confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y precisa,
y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas
indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere
adecuado.
-
Indicación de las
características propias del gas natural, útiles para que el
usuario pueda detectar y/o evitar eventuales situaciones de
riesgo.
-
Los puntos
1.2.2.5.5., 3.5.3.1, 3.6.14 y 3.6.15 de la norma GE N1-115 o
la que en el futuro la reemplace, desarrollados en forma
completa.
-
La información de
que las revisiones, modificaciones, desmontajes,
reinstalaciones, bajas, calibraciones o puesta a punto del
equipo completo instalado en el vehículo, deben ser
efectuadas por algún TdM reconocido por un PEC de acuerdo
con lo indicado en la Resolución ENARGAS N°139/95.
-
Cómo actuar en
casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten
o se sospeche que puedan haber afectado al equipo completo
instalado en el vehículo.
-
Cómo proceder en
la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más
segura del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe
reunir el vehículo a ser abastecido (oblea adherida al
parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).
-
Qué documentación
debe proveerle el TdM al usuario en la instancia de
producirse:
-
la conversión,
-
una modificación,
-
una revisión
anual,
-
un desmontaje, o
-
la baja.
-
Cómo proceder en
caso de:
-
rotura del
parabrisas,
-
extravío o robo
de la documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o
-
extravío o robo
de las partes o de la totalidad del equipo completo.
-
Hacer saber al
usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede
desprenderse sin que se alteren sus características,
situación que impedirá el expendio del gas combustible para
quién incurra en esa conducta.
-
Recordar al
usuario que:
-
Podrá hacérselo
civil y penalmente responsable por accidentes causados como
consecuencia de la adulteración del equipo y/o la carga de
GNC con oblea de habilitación vencida.
-
El empleo de
recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un
severo riesgo para los usuarios en particular y para la
seguridad pública en general (ejemplo: cilindros o garrafas
para gas licuado instalados en equipos para GNC).
-
Podrá consultar
la lista de TdM, a través de la página de Internet del
ENARGAS (www.enargas.gov.ar), a los efectos de
individualizar los talleres reconocidos por un PEC.
-
Debe conservar la
documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta
amarilla y oblea adherida al parabrisas).
-
Es conveniente
para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo—
diez (10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento
consignada en la ficha técnica, a efectos de evitarse
dificultades en la normal carga de GNC.
-
Deberá verificar
en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible
líquido en su circuito (estado de la manguera y
electroválvula de nafta).
-
La presión máxima
de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.
-
Una memoria
descriptiva del equipo completo instalado en el automotor.
-
Los cuidados
necesarios para la utilización segura del equipo completo
instalado en el automotor, y en especial del o los
cilindro/s para GNC correspondiente/s de acuerdo con las
indicaciones dadas por el fabricante o importador de ese
recipiente.
-
Incluir lo
necesario para que el usuario pueda conocer las fechas de
vencimiento del o los cilindros y su relación con el
vencimiento de las revisiones anuales, así como los riesgos
que implica cargar gas natural en un cilindro vencido o en
un recipiente no aprobado para tal fin.
-
Un texto que
refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier
reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en
primera instancia a un Taller de Montaje habilitado. De no
obtener una solución o respuesta satisfactoria a su reclamo
o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse
al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos
responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso
de su Tarjeta Amarilla.
Si el reclamo o la
consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono
0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600
(1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este
Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las
Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se
pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet:
www.enargas.gov.ar."
-
El texto que
figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de
fecha 02 de abril de 2002, relacionado con las precauciones
que deberá tomar el usuario cada vez que la instalación de
su vehículo sea revisada.
-
Toda otra
información que ese PEC o el OC considere conveniente
agregar para mejorar la seguridad pública y la del usuario
en particular.
-
Incluir todo
aquello que resulte de interés para el usuario, de lo
indicado en el "Procedimiento para la conversión, revisión
anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de
equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en
automotores".
El Manual del Usuario
constituye un documento de referencia, por lo cual no altera ni
modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto
en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en
la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.
SUBANEXO 2
PAUTAS A TENER EN
CUENTA PARA LA CONFECCION DE LAS "RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD
PARA EL USO DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC"
Las recomendaciones
deberán confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y
precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas
mínimas indicadas a continuación, en el orden que el PEC
considere adecuado.
Cómo actuar en casos
de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se
sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado
en el vehículo.
-
Cómo proceder en
la instancia de la carga de GNC, cuál es la ubicación más
segura del usuario y sus acompañantes, y qué requisitos debe
reunir el vehículo a ser abastecido (oblea adherida al
parabrisas, tarjeta amarilla, etc.).
-
Qué documentación
debe proveerle el TdM reconocido por un PEC al usuario al
momento de efectuarse las operaciones establecidas.
-
Cómo proceder en
caso de rotura del parabrisas, extravío o robo de la
documentación (ficha técnica o tarjeta amarilla), o extravío
o robo de las partes o de la totalidad del equipo completo.
-
Hacer saber al
usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede
desprenderse sin que se alteren sus características,
situación que impedirá el expendio del gas combustible para
quién incurra en esa conducta.
-
Recordar al
usuario que:
-
Podrá hacérselo
civil y penalmente responsable, por accidentes causados por
la adulteración del equipo y/o la carga de GNC con oblea de
habilitación vencida.
-
El empleo de
recipientes o elementos no aptos para GNC constituyen un
severo riesgo para los usuarios en particular y para la
seguridad pública en general (ejemplo: cilindros o garrafas
para gas licuado instalados en equipos para GNC).
-
Podrá consultar
la lista de TdM, a través de la página de Internet del
ENARGAS (www.enargas.gov.ar), a los efectos de
individualizar los talleres reconocidos por un PEC.
-
Debe conservar la
documentación recibida del TdM (ficha técnica, tarjeta
amarilla y oblea adherida al parabrisas),
-
Es conveniente
para renovar la habilitación, concurrir al TdM —como mínimo—
diez (10) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento
consignada en la ficha técnica, a efectos de evitarse
dificultades en la normal carga de GNC.
-
Deberá verificar
en forma periódica la ausencia de pérdidas de combustible
líquido en su circuito (estado de la manguera y
electroválvula de nafta).
-
La presión máxima
de despacho de GNC no debe superar los 200 bar.
-
Los cuidados
necesarios para la utilización segura del equipo completo
instalado en el automotor, y en especial del o los
cilindro/s para GNC correspondiente/s, así como el
conocimiento de las fechas de su vencimiento y su relación
con el vencimiento de las revisiones anuales y los riesgos
que implica cargar gas natural en un cilindro vencido o en
un recipiente no aprobado para tal fin.
-
Un texto que
refleje el siguiente mensaje: "Señor Usuario: ante cualquier
reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en
primera instancia a un Taller de Montaje habilitado. De no
obtener una solución o respuesta satisfactoria a su reclamo
o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse
al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos
responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso
de su Tarjeta Amarilla.
Si el reclamo o la
consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono
0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600
(1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este
Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las
Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se
pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet:
www.enargas.gov.ar."
-
El texto que
figura como Anexo de la Nota ENRG GD/GAL/GRI N° 1292 de
fecha 02 de abril de 2002, relacionado con las precauciones
que deberá tomar el usuario cada vez que la instalación de
su vehículo sea revisada.
-
Toda otra
información que ese PEC o el OC considere conveniente
agregar para mejorar la seguridad pública y la del usuario
en particular.
-
Incluir todo
aquello que resulte de interés para el usuario, de lo
indicado en el "Procedimiento para la conversión, revisión
anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de
equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en
automotores".
Estas recomendaciones
constituyen un documento de referencia, por lo cual no altera ni
modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto
en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en
la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.
SUBANEXO 3
DESCRIPCION DE LAS
CAUSAS A INGRESAR AL REGISTRO IDI
Al momento de
ingresar la información al Registro IDI, se deberá seleccionar
la o las causas por las que el componente debe ser incorporado.
1.— CAUSAS POR
REGULADOR:
a. Primer regulador
de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de
los componentes que éstos pudieren estar registrados
simultáneamente como instalados en vehículos diferentes.
b. Segundo o
subsiguiente, regulador repetido: Cuando se observa en la
trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar
registrados simultáneamente como instalados en vehículos
diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer
componente informado.
c. Regulador
instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la
trazabilidad del componente, que está registrado como instalado
en otro vehículo.
d. Regulador no
informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad
del componente, que no está registrado su desmontaje.
e. Regulador no
informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del
componente, que no está registrado su montaje.
f. Regulador
denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la
denuncia policial correspondiente y corrobore los datos
contenidos a través del SICGNC.
g. Regulador no apto
para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador,
Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el
componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad
necesarios para su utilización.
2.— CAUSAS POR
CILINDRO:
a. Primer cilindro de
posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de los
componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente
como instalados en vehículos diferentes.
b. Segundo o
subsiguiente, cilindro repetido: Cuando se observa en la
trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar
registrados simultáneamente como instalados en vehículos
diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer
componente informado.
c. Cilindro instalado
solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la trazabilidad
del componente, que está registrado como instalado en otro
vehículo.
d. Cilindro no
informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad
del componente, que no está registrado su desmontaje.
e. Cilindro no
informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del
componente, que no está registrado su montaje.
f. Cilindro
denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la
denuncia policial correspondiente y corrobore los datos
contenidos a través del SICGNC.
g. Cilindro no apto
para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador,
Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el
componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad
necesarios para su utilización.
ANEXO II
REGISTRO DE
MATRICULAS HABILITANTES (RMH) PARA FABRICANTES, IMPORTADORES,
PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS Y CENTROS DE REVISION PERIODICA
DE CILINDROS PARA GNC
REQUISITOS:
Para la inscripción
en el RMH, las Firmas interesadas deberán presentar las
siguientes constancias y documentos:
1. — Solicitud con
membrete de la firma en la que se indicará:
a) Nombre y domicilio
legal del establecimiento y Nº de CUIT.
b) Dirección de
oficinas y talleres.
c) Artefactos o
accesorios que habrá de fabricar o importar.
d) Nombre, apellido,
Nº de Documento de Identidad de la/s persona/s autorizada/s ante
el ENARGAS, para realizar tramitaciones.
e) Aclaración de la
firma del suscriptor de la solicitud con mención del cargo que
ocupa y Nº de D.N.I.
f) Pago del derecho a
inscripción: A determinar anualmente por el ENARGAS.
2. — Copia
autenticada por Escribano Público del Estatuto de Constitución
de la Sociedad, del Contrato Social, con indicación de fechas y
datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o
certificados de inscripción de la matrícula comerciante.
3. — Testimonio de
dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del
carácter de la posesión o tenencia de oficinas y talleres
denunciados.
4. — Certificado de
permiso de habilitación municipal de los locales de trabajo.
5. — Diagrama de las
instalaciones afectadas a la instalación de artefactos o
accesorios, objeto de la inscripción en el RMH, indicando la
ubicación y características de los equipos y su ritmo de
producción. En cada caso en particular, esta información se
adecuará a los procesos tecnológicos requeridos por la
producción del artefacto o accesorio.
6. — Presentación de
la Póliza de Responsabilidad Civil.
7. — Declaración
Jurada que en caso de producirse modificaciones comunicará las
mismas al ENARGAS.
8. — Los CRPC para
GNC deberán cumplir con lo establecido en la Norma GE-N1-144,
sus concordantes y modificatorias; en todo lo que no quede
expresamente derogado por la presente Resolución.
9. — La Matrícula
Habilitante otorgada deberá renovarse cada TRES (3) años y SEIS
(6) meses, contados a partir de la última fecha de otorgamiento
de su matricula respectiva, debiéndose cumplimentar los
requisitos enumerados anteriormente. (Punto sustituído por
art. 1° de la Resolución Nº
29/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 29/06/2007.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
10. — El ENARGAS
asignará un código de identificación digital a los Sujetos del
Sistema de GNC inscriptos en el RMH y a los productos (elementos
o partes de equipos para GNC) que sean homologados. Esta
enumeración será declarada conjuntamente con el Nº de
Certificado asignado por el Organismo de Certificación que avale
la calidad del producto y con el Número de Serie con el que se
comercializará en el mercado. Los Sujetos del Sistema de GNC
enumerados en este Anexo pondrán a disposición del ENARGAS, a su
solo requerimiento, toda la información que este último estime
conducente al mejor funcionamiento del RMH. La información así
obtenida, será ingresada en la base de datos del Centro
Informático, en el soporte magnético que les será entregado por
el ENARGAS o por quien éste señale.
11. — El Documento
identificado con el Nº 4 forma parte de este Anexo.
INFORMACIÓN REQUERIDA
PARA LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Anexo II - Documento
Nº 4
ANEXO III
REGIMEN DE
AUDITORIA Y PENALIDADES PARA SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC
1) La Autoridad
pertinente o las Licenciatarias de Distribución, según
corresponda, podrán auditar el cumplimiento de la normativa
vigente y volcar la información recabada en un Acta de
Auditoría, cabeza de una futura actuación o expediente.
2) Cada Acta de
Auditoría será redactada en dos (2) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto, cuyo duplicado deberá ser entregado, al
finalizar la auditoría, al Sujeto del Sistema de GNC auditado,
indicándose:
ENCABEZADO DEL ACTA:
1) Tipo y número de
Acta de Auditoría.
2) Lugar, fecha y
hora de inicio, de la auditoría.
3) Identificación de
los auditores (nombre y apellido, número de documento
identificante, etc.).
4) Identificación del
Sujeto del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC, razón
social/nombre de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T., etc.).
5) Identificación del
propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado del
Sujeto de GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría
(nombre y apellido, número de documento identificante, carácter
en el que actúa, etc.).
CUERPO DEL ACTA:
6) Relato preciso y
detallado de lo auditado.
PIE DEL ACTA:
7) Firma y aclaración
del propietario y/o representante técnico/legal y/o responsable,
del Sujeto de GNC auditado.
8) Firma y aclaración
del/los auditor/es actuante/s.
9) La siguiente
leyenda deberá imprimirse en la última hoja del acta:
"’Finalizada la auditoría, siendo las (hora de cierre) hs. del
día DD/MM/AA (fecha de cierre), se firman dos ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto’.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
3) (Artículo
derogado por art. 2° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
4) Podrán aplicarse,
de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se
estimen razonables y que consistirán en:
4.1) SUSPENSION
PREVENTIVA DE LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el
ejercicio de la actividad habilitada, en los casos, en que se
encuentre en peligro la seguridad pública.
4.2) APERCIBIMIENTO.
4.3) MULTA: entre
pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de
acuerdo. con la gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS
tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución.
4.4) INHABILITACION
ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que
por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma
directa contra la Seguridad Pública y/o se compruebe dolo o
incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal
desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en
más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren
reincidencias que representen un desinterés por el cumplimiento
de la normativa vigente.
4.4.1) Los
Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean
sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la
misma, deberán remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda
documentación utilizada para la habilitación vehicular
correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC,
que obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación
de GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para
GNC (SIC GNC).
(Artículo
sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
5) En forma previa a
la aplicación de la sanción, se imputará el incumplimiento al
Sujetos del Sistema GNC auditado intimándolo al cumplimiento de
la obligación respectiva y se le otorgará un plazo de diez (10)
días hábiles administrativos para la producción de su descargo.
Producido éste o vencido el plazo para formularlo, se elevará al
ENARGAS la valoración crítica de la sanción que se estime
aplicable y éste resolverá sin más sustanciación, notificando en
forma fehaciente la sanción aplicada.
6) Las infracciones
tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del
dolo o culpa de los Sujetos del Sistema de GNC y/o de las
personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando
expresamente se disponga lo contrario.
7) El acto
sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración
de la infracción.
8) La aplicación de
sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos del
Sistema GNC de reintegrar o compensar lo indebidamente percibido
de los Usuarios, con más sus intereses, y/o de indemnizar los
perjuicios ocasionados; y no impedirá a la Autoridad de Control
promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de
las obligaciones emergentes, con más los accesorios que
correspondieren en derecho.
AUDITORIAS A LOS
SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC
Anexo III - Documento
Nº 5
(Documento Nº 5
derogado por art. 2° de la
Resolución N° 735/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas
B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ANEXO IV
DETALLE DE LA
OBLEA DE IDENTIFICACION DE VIGENCIA DE HABILITACION DEL EQUIPO
DE GNC
(Anexo sustituido
por art. 3º de la Resolución Nº
2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O.
23/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado por
art. 3º de la Resolución
3442/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
09/03/2006. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2006)
ANEXO V
CEDULA DE
IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO
(TARJETA AMARILLA)
(Anexo sustituido
por art. 2º de la Resolución Nº
2603/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O.
06/06/2002, texto según
Resolución Nº 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas,
B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. Posteriormente derogado por
art. 1º de la Resolución N°
193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
05/03/2008)
(Nota Ecofield:
por art. 1° de la Resolución N°
1652/2011 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 15/3/2011
se modifican los valores del Precio de las Obleas Habilitantes
para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC),
como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta
Celeste", a partir del 15 de marzo de 2011. Por art. 2° de la
misma norma se establece que el costo de la Oblea será de $ 3.75
(PESOS TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS) y de la Cédula
MERCOSUR será de $ 1.25 (PESOS UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS)
(Nota Ecofield:
por art. 2° de la Resolución N°
193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008,
se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas
Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR
para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se
denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo
de 2008)
(Nota Ecofield:
por art. 1° de la Resolución N°
214/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/4/2008
se modifican los valores del Precio de las Obleas Habilitantes
para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC),
como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta
Celeste", a partir del 1 de abril de 2008. Por art. 2° de la
misma norma se establece que el costo de la Oblea será de $ 3.00
(PESOS TRES) y de la Cédula MERCOSUR será de $ 1.00 (PESOS UNO)
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