Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL COMPRIMIDO - OBLEAS
DE USO OBLIGATORIO
Resolución
(ENARGAS) 2768/02. Del 13/12/2002. B.O.: 23/12/2002.
Impleméntase un nuevo sistema para la colocación de las Obleas
de uso obligatorio que habilita la carga de GNC, en los
vehículos propulsados por nafta-gas natural, gasoil-gas natural
y gas natural exclusivamente. Cédulas de identificación de
vehículos y de equipos. Estaciones de carga para GNC.
Productores de Equipos Completos para GNC.
Bs.
As., 13/12/2002
VISTO
el Expediente N° 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), la ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N°
139/95, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 y la Resolución
ENARGAS N° 2629/02 y,
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 8 de agosto de 1984 la Secretaría de Energía de la
Nación aprobó, mediante la Resolución N° 273/84, las normas
de seguridad para el uso y comercialización del gas natural
comprimido (GNC) en el transporte, obrantes en su Anexo I (GE-N1–115/116/117/118/119).
Que
en el numeral 1.2.6.2.4. de la norma GE-N1-115
(Reglamentaciones; Definiciones y Terminología;
Especificaciones y procedimientos) se establece "Colocar la
calcomanía en los vehículos convertidos, con la leyenda
Propulsado con GAS".
Que
por su parte, en el punto 1.3.2. de la Parte I de la norma
GE-N1-119 (Estacionamiento y Garajes; Inconvenientes y
Accidentes; Carga del tanque con GNC), se establece que
"...En los lugares públicos cerrados para guarda de
vehículos propulsados con diferentes combustibles el sitio
destinado a vehículos propulsados con GNC deberá identificarse
con carteles con la leyenda "Vehículos propulsados con
gas".
Que
asimismo, en el numeral 1.1.3. de la Parte II de la citada
norma, se indica "...cuando en la zona de guarda se ubiquen
vehículos propulsados por distintos tipos de combustibles
deberá existir un lugar destinado preferentemente a vehículos
propulsados con GNC en donde se agruparán los mismos.".
Que
en la Parte IV de la aludida norma, se establecen las pautas
para la carga del GNC en las Estaciones de Carga, donde en su
punto 1 a) se que indica que "..identifique el vehículo a
cargar por la calcomanía de habilitación...", y en su
punto 4. indica que "...los vehículos duales, convertidos
o diseñados para operar con GNC llevarán en la parte posterior
en un lugar visible y en caracteres indelebles, la leyenda:
"Propulsado con GNC"...".
Que
en el año 1992 y en virtud a la potestad derivada de lo
plasmado en la denominada ley de gas" (24.076), el ENARGAS,
pasa a tener el control del GNC en materia de seguridad, calidad
y odorización.
Que
por Resolución ENARGAS N° 139/95 del 17 de marzo de 1995, se
instituyó el uso obligatorio de una oblea de vigencia de la
habilitación del equipo para GNC (en adelante, oblea), numerada
y perforada en el número correspondiente al mes de su
vencimiento, y adherida al ángulo superior derecho del
parabrisas del vehículo.
Que
dicha oblea tiene la función de permitir la carga de GNC a todo
vehículo debidamente habilitado, y a su vez la de
identificación, es decir, que está propulsado con GNC, para de
este modo, cumplir con los requerimientos de la respectiva
normativa técnica.
Que
con fecha 23 de mayo de 2002, la Autoridad Regulatoria aprobó
la Resolución ENARGAS N° 2603 que establece entre otras cosas,
la modificación del "Procedimiento para la conversión,
revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o
reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido
(GNC) en automotores".
Que
asimismo, habilitó un sitio en la página de Internet del
ENARGAS que posibilitó la apertura desagregada del Sistema
Informático Centralizado del GNC (SICGNC) a los Usuarios,
Talleres de Montaje (TdM), Productores de Equipos Completos para
GNC (PEC) y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para
GNC (CRPC) disponiendo también el acceso al Sistema
Informático Centralizado del GNC —a través de Internet— a
aquellos Organismos Oficiales ajenos al sistema que puedan tener
interés en asuntos relacionados con la actividad, previa
obtención de la clave que permita operarlo.
Que
con fecha 14 de junio de 2002, el ENARGAS aprobó la Resolución
ENARGAS N° 2629 que en su apartado B.- REGIMEN ESPECIAL PARA
ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, del Anexo I, estableció lo
siguiente: "1) Los responsables por el expendio del Gas
Natural Comprimido deberán verificar, en forma previa a cada
carga, que los vehículos propulsados por ese combustible
exhiban en el extremo superior derecho de su parabrisas la Oblea
de vigencia de la habilitación del Equipo Completo para GNC de
uso obligatorio, emitida conforme los parámetros dispuestos por
la Resolución ENARGAS N° 1139/95.", y "2) El
incumplimiento de la obligación de exhibir la identificación
citada en el apartado precedente, importará la prohibición de
cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor".
Que
mediante el Memorándum GD N° 96/02 dirigido a los Señores
Directores se evaluaron distintas alternativas para la reconocer
un vehículo propulsado con GNC correctamente habilitado, así
como los inconvenientes que traería aparejado no identificarlo
desde el exterior.
Que
mediante Memorándum GD N° 104/02 y 110/02 se elevaron a los
Señores Directores las especificaciones técnicas para el
diseño y provisión de obleas de habilitación y etiquetas de
identificación, y tarjetas amarillas, respectivamente.
Que
en el Expediente ENARGAS N° 362 constan los Términos de
Referencias para la contratación de las obleas, etiquetas y
cédulas de identificación del equipo (tarjeta amarilla) sobre
los cuales se han efectuado los ajustes conforme las
recomendaciones del proveedor y la tecnología disponible.
Que
desde la devaluación de la moneda nacional ocurrida en enero de
2002, el costo de un equipo completo para GNC instalado en el
automotor se ha visto notablemente incrementado, en especial
como consecuencia del sensible aumento del precio del cilindro
contenedor del gas natural, razón por la cual los ilícitos
relacionados con los cilindros para GNC también han crecido
notablemente.
Que
asimismo, el ENARGAS ha tomado conocimiento a través de
diversos medios, de la inquietud de los usuarios de GNC en el
sentido de no llevar la oblea adherida al parabrisas, dado que
identifica fácilmente en la vía pública los vehículos
propulsados con ese combustible y facilita las condiciones para
el robo del automotor, a fin de comercializarlos separadamente
el cilindro y regulador, y reinstalarlos en otro vehículo a
precios inferiores.
Que
cabe destacar, que este tipo de prácticas pone en riesgo la
integridad de las personas, tanto en la instancia del episodio
delictivo como en la posterior utilización de instalaciones
vehiculares con GNC efectuadas en TdM no habilitados por PEC,
constituyendo lo que se denomina "instalaciones
clandestinas", generándose de esta forma un potencial
riesgo, tanto para la seguridad pública en general como para la
de los usuarios en particular.
Que
para desalentar tales ilícitos, el ENARGAS ha implementado, a
través de la Resolución ENARGAS N° 2603, el acceso al SICGNC,
que entre otras cosas, convirtió el equipo para GNC en un
elemento registrable, de fácil seguimiento, y accesible a
distintos organismos de seguridad.
Que
de esta forma el usuario que adquiera un equipo usado podrá
acceder vía Internet (www.enargas.gov.ar) al SICGNC para
corroborar que no existan inconsistencias en los datos ofrecidos
por el vendedor y que eventualmente no registre denuncia de robo
alguna.
Que
al transformarse el equipo para GNC en un elemento registrable y
al quedar a disposición del público en general los registros
de denuncias de robo, dificulta la manera de introducir los
equipos robados nuevamente al sistema.
Que
por su parte, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 resalta la
necesidad de garantizar la provisión de obleas, pues son ellas,
las que a través de su número de identificación relacionan la
instalación vehicular con los registros de automotores
propulsados con GNC.
Que
resulta preciso señalar que la oblea vigente, es un Instrumento
Público suministrado por el ENARGAS que cumple dos funciones
esenciales:
-
Identifica al vehículo propulsado con GNC para permitir un
tratamiento más eficiente de los bomberos en caso de
siniestros, y de los responsables de los garajes públicos
cerrados, para determinar una ubicación adecuada, delimitando
también responsabilidades civiles surgidas de eventuales
incidentes.
-
Indica la vigencia de la habilitación, necesaria para la carga
del GNC y permite además identificar en primera instancia —en
procedimientos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad —
si se trata de una instalación vehicular correctamente
habilitada.
Que
resulta importante destacar que la oblea que habilita la carga
del equipo para GNC, tiene como características que al
pretender despegarla se destruya, impidiendo que pueda ser
utilizada en otro vehículo no autorizado.
Que
por otra parte, permitir la carga con la "oblea en la
mano" tornaría más dificultoso el control de su
originalidad, además de que el fenómeno de la falsificación
de obleas —el método elegido para el "blanqueo" de
elementos robados—, exige que se incorporen al sistema nuevas
medidas de refuerzo de la seguridad que protejan tanto al
público en general, como al usuario en particular.
Que
en tal sentido, la eliminación de la obligatoriedad de exhibir
la oblea adherida, no evitaría que la delincuencia encontrase
rápidamente una forma alternativa para identificar vehículos
equipados con GNC y someterlos a eventuales ilícitos.
Que
en el entendimiento que la presente situación social es de suma
vulnerabilidad, se podrían transformar los actuales robos en
otros más violentos, si los delincuentes tuviesen que
seleccionar de otro modo a sus víctimas para sustraerles el
equipo para GNC (ej.: abordar a los ocupantes de los vehículos
a la salida de una Estación de Carga de GNC con uso de armas de
fuego, forzar los baúles "al voleo" de diferentes
tipos de vehículos, etc.).
Que
asimismo, hay que tener en cuenta que los vehículos propulsados
con GNC de fábrica tampoco pasarían inadvertidos, en razón de
que cuentan con una válvula de carga externa que los
identifica. Los vehículos que actualmente utilizan el sistema
de carga exterior rondarían el orden de los 40.000 con una
tendencia creciente.
Que
en ese mismo sentido podríamos señalar otros tipos de
vehículos que son fácilmente reconocidos más allá de que
tengan o no la identificación externa que se trata, tal es el
caso de las camionetas, vehículos con cilindros instalados bajo
chasis, vehículos que por sus características requieren un
alto consumo de nafta (como el caso de varios de los modelos
antiguos), o los livianos que por el trabajo al que están
dedicados no les queda a sus propietarios otra alternativa
económica que utilizar GNC como combustible (caso de taxis,
remises, etc.), siendo estos tipos de vehículos, sumados, a los
del caso citado en el párrafo anterior, del orden de los
400.000.
Que
lo manifestado precedentemente da cuenta de que es muy alto el
porcentaje de automotores con GNC que pueden ser vistos sin
mayores esfuerzos por los delincuentes.
Que
sin perjuicio de ello, y más allá de la existencia de la oblea
identificada desde el exterior con sólo agacharse y ver las
conexiones que se utilizan para el venteo y las cañerías, se
puede identificar al 100% de los vehículos propulsados con
dicho combustible.
Que
debe destacarse que los problemas vinculados con el robo de los
automotores propulsados con GNC, no pueden ser atribuidos a
fallas o deficiencias del sistema, sino que se relacionan con
una realidad económico-social que supera a la temática del
GNC.
Que
resulta preciso señalar que el número de identificación de la
oblea entre otras cosas, se utiliza para la búsqueda a través
del SICGNC de los datos correspondientes al:
-
equipo completo para GNC instalado en el automotor y sus
componentes;
-
vehículo;
-
propietario;
-
TdM y PEC intervinientes.
Que
asimismo, su color de fondo permite distinguir en forma rápida
el año de vencimiento de la habilitación y, en primera
instancia y por el agregado de elementos de seguridad, reconocer
si se trata de una oblea apócrifa.
Que
por otra parte, y tal como se señalara anteriormente, la oblea
constituye un elemento de identificación de vehículos
propulsados con GNC, situación ésta que coadyuva a la
salvaguardia de la seguridad pública.
Que
en éste orden de ideas, podemos citar, entre otros, la fácil
identificación en caso de accidentes en los que tengan que
intervenir cuerpos de bomberos u otros organismos relacionados
con la seguridad pública, o estacionamiento en lugares
públicos cerrados.
Que
asimismo, la Resolución ENARGAS N° 2629/02 le otorga a las
Distribuidoras del suministro de gas natural, en su carácter de
contralores primarios de las Estaciones de Carga para GNC, las
facultades para aplicar sanciones a éstas en caso que, previo
al despacho de ese fluido, no verifiquen entre otras cuestiones,
la vigencia de la oblea adherida al parabrisas del automotor, o
que ésta sea apócrifa.
Que
con la apertura del SICGNC a través de la mentada Resolución
ENARGAS N° 2603/02, se resalta la necesidad de transitar hacia
un sistema inteligente que permita optimizar los controles de
los vehículos propulsados con GNC.
Que
dicho sistema, mediante la instalación de dispositivos
electrónicos en el automotor, habilitaría la carga de GNC en
el surtidor, prescindiendo de la voluntad del playero y del
propio usuario.
Que
de adoptarse algún sistema inteligente, dejaría de ser
necesaria la función de la oblea adherida del parabrisas
dirigida a verificar la vigencia e idoneidad de la instalación,
no obstante lo cual, no se podría soslayar la necesidad de
identificar el vehículo desde el exterior, en virtud de la
normativa técnica internacional y nacional.
Que
para mayor abundamiento de lo indicado precedentemente,
corresponde destacar que no sólo es nuestra norma nacional
(GE-N1-115 y 119) la que indica la obligatoriedad de identificar
el tipo de combustible que utiliza el vehículo por medio de una
etiqueta externa de material resistente a la intemperie, a los
fines de prevención en estacionamientos cerrados públicos o
frente a algún tipo de siniestro, sino que también, otras
normativas consultadas como la: NFPA 52 Compressed Natural Gas
Vehicular Fuel Systems Code (USA), CAN/CGAB149.4- M91 Natural
Gas for Vehicles Installation Code (Canadá), NBR 11353-1
Veículos rodoviários, Instlaco de gás metano veicular (GMV)
de Brasil, Norma Chilena NCh 2109.of98; Specific Components of
Motor Vehicles Using Compressed Natural Gas (CNG) in their
Propulsion System E/ECE/324-2001 (Comisión Europea), se
manifiestan en dicho sentido.
Que
con el objeto de optimizar la eficiencia de la identificación
desde el exterior, resultaría conveniente reconsiderar la
ubicación de tal indicación dado que la experiencia ha
demostrado que la proyección del parabrisas desintegrado en
caso de una colisión, produce la desaparición de la oblea como
indicadora de vehículo propulsado con GNC.
Que
tal temperamento facilitaría, como se dijera anteriormente, el
camino de transición hacia la adopción de un sistema
inteligente, dado que una vez implementado este último, la
función de identificación externa seguiría siendo cumplida
por la etiqueta propuesta, mientras que la de la oblea interna
sería reemplazada por un dispositivo electrónico que se
adoptaría en un futuro próximo.
Que
tal como se expusiera al comienzo de los considerandos, Gas del
Estado S.E. estableció que los vehículos propulsados con GNC
debían llevar en lugar visible una leyenda que los identifique
a través de una etiqueta adherida a la luneta trasera, la cual
era complementaria de la cédula de identificación del equipo
para GNC denominada comúnmente "tarjeta amarilla",
exigida para la carga.
Que
las dos funciones indicadas en el punto anterior, convergieron
en una sola que se instrumentó a través de la oblea definida
en el Documento N° 6 del Anexo IV de la Resolución ENARGAS
139/95.
Que
esta misma Resolución indica en el punto 11 de su Anexo I que
el instalador deberá colocar la oblea numerada y perforada en
el número correspondiente al mes de su vencimiento en el
extremo superior derecho del parabrisas del vehículo.
Que
en síntesis, dado que la oblea vigente contiene los requisitos
necesarios para la identificación de vehículo y los exigidos
para la carga, se pretende que el nuevo sistema que se
implementará el próximo año, sea el paso intermedio hacia la
implementación de un sistema inteligente.
Que
este sistema registraría todos los datos del vehículo y los
del equipo para GNC instalado, permitiendo identificar la
totalidad de sus componentes e inhabilitar la carga ante
condiciones particulares que pudieran comprometer la seguridad
pública.
Que
de esta forma se efectuaría un mejor control sobre el: TdM,
PEC, Fabricantes, Importadores, Estaciones de Carga, CRPC, y
Organismos de Certificación; generando el cumplimiento por
parte de los usuarios de las revisiones de seguridad exigidas en
la normativa vigente, impidiendo además el ingreso al sistema
de elementos de dudosa procedencia y la utilización de las
obleas "apócrifas".
Que
las actuales condiciones del mercado de GNC hacen prever un
importante incremento del parque automotor propulsado con ese
fluido, ello en razón de la notoria diferencia de precios con
los combustibles líquidos, como así también la decisión del
gobierno de fomentar su utilización, a los efectos de obtener
saldos exportables de combustibles líquidos.
Que
en ese sentido, se hace necesario depurar el Sistema
Informático Centralizado del GNC, que fuera implementado
mediante la Resolución ENARGAS N° 139/95, a los efectos de
prepararlo para una transición a un sistema inteligente que
permita mejorar los controles de la actividad, a través del
cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos
del sistema para cada instalación vehicular, objetivo éste,
iniciado mediante la Resolución ENARGAS N° 2603, donde el
equipo para GNC pasa a ser un bien registrable.
Que
con la creación de los registros de elementos denunciados como
robados, disponibles en el sitio web del ENARGAS, se procura
evitar su habilitación y se pone a disposición de los usuarios
y de Organismos Oficiales relacionados con el tema, la
información necesaria para realizar las gestiones pertinentes.
Que
merece destacarse la promoción del uso del GNC para el
transporte público de pasajeros y de carga, como así también,
del gas licuado de petróleo (GLP) para la propulsión de
vehículos automotores, que actualmente está impulsando el
Gobierno Nacional a través de las respectivas áreas.
Que
de concretarse la implementación del GLP vehicular, nos
encontraríamos con la utilización de dos combustibles
alternativos en automotores, que merecerían ser distinguidos
desde su exterior, además de los combustibles líquidos
tradicionales.
Que
tal como sucede en otros países que ya emplean diversos
combustibles alternativos, cada uno de ellos cuenta con la
respectiva identificación, y éstos presentan diferentes
propiedades que deben ser tenidas en cuenta ante la ocurrencia
de un siniestro, y/o a los requisitos de estacionamiento.
Que
a tal fin, y como se señalara precedentemente, el ENARGAS se
abocó oportunamente a analizar distintas alternativas que, sin
disminuir los estándares de seguridad del sistema alcanzados,
permita evaluar la factibilidad de eliminar la oblea del
parabrisas, para adoptar los criterios llevados a cabo en el
resto de los países que utilizan combustibles alternativos.
Que
en lo que respecta a los requisitos para la carga, la oblea
exigible que debe llevar en todo momento el automotor en algún
lugar de su interior, debería cumplir similares funciones y
características de seguridad de las obleas actuales.
Que
por lo expuesto, resulta conveniente desdoblar la función de la
oblea, colocando una interna que permita la carga del GNC, y una
etiqueta externa que identifique el tipo de combustible
alternativo utilizado.
Que
en otro orden de ideas, la puesta en vigencia de la Resolución
ENARGAS 2603/02 favoreció la creciente participación de las
fuerzas públicas de seguridad en operativos de control del
sistema de GNC, vinculados con la documentación que identifica
las instalaciones en los vehículos automotores propulsados con
dicho combustible.
Que
la sostenida demanda de información requerida al ENARGAS por la
Policía Federal Argentina, Policías provinciales, Fuerzas de
Seguridad Nacionales (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina), Organismos Judiciales y del Ministerio Público,
entre otras cuestiones, relacionadas con la autenticidad de la
documentación (oblea y tarjeta amarilla), dan cuenta de ello.
Que
al respecto merece destacarse que en la actualidad cada PEC
confecciona su propia cédula de identificación del equipo para
GNC (Tarjeta Amarilla), lo que dificulta la verificación de su
autenticidad dada la heterogeneidad de diseños.
Que
por lo tanto, si tenemos en cuenta la existencia de
documentación apócrifa (en virtud a dichas solicitudes de
información), se hace necesario adoptar medidas complementarias
a efectos de favorecer las acciones de control.
Que
en ese sentido, el ENARGAS considera propicia la oportunidad
para dotar a las nuevas tarjetas amarillas, de un formato
unificado al que se le incorporará sistemas de seguridad e
inviolabilidad que permitan identificarlas y distinguirlas de
las apócrifas.
Que
en razón de lo expuesto, este Organismo de Control entiende que
con respecto a la oblea que indica la vigencia y aptitud del
equipo completo para GNC instalado en el automotor, existen dos
alternativas convenientes para determinar su ubicación:
-
En la cara interna del capó (preferentemente) cuando la
válvula de carga se encuentre dentro del vano motor, o
-
sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del
conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara interna
del capó, o cuando la válvula de carga se encuentra instalada
fuera del vano motor.
Que
en los casos mencionados, la oblea deberá estar ubicada de modo
tal que resulte fácilmente su visualización por parte del
operador de carga y sobre una superficie lisa y plana.
Que
por su parte, la ubicación conveniente para la etiqueta de
identificación externa, deberá ser la superficie vertical o
casi vertical del extremo derecho de la parte trasera del
vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente cuando
resulte impracticable se la colocará en el ángulo inferior
derecho de la luneta trasera, desde su interior.
Que
las características de la etiqueta de identificación externa
se indican en el Anexo I, Documento N° 2 de la presente
Resolución.
Que
tal como se manifestara precedentemente, el objetivo del
desdoblamiento de las funciones de requisitos para la carga e
identificación, específicamente para esta última, facilitará
la intervención de las fuerzas de seguridad (policías,
bomberos, defensa civil, etc.) en eventuales casos de accidentes
producidos en la vía pública o en garajes públicos cerrados.
Que
asimismo, permitirá la identificación de los vehículos
propulsados con GNC a los fines de adoptar las medidas
preventivas del caso, como así también discriminarlos de los
que en el futuro sean propulsados con GLP, que podrían contar
con una identificación análoga.
Que
el TdM deberá instalar una nueva etiqueta de identificación
externa siempre que ocurra una revisión anual, o cuando se
desarrolle cualquier otro tipo de operación que implique la
instalación de una nueva oblea de habilitación y la etiqueta
externa se encuentre deteriorada.
Que
en tales casos, conservará la notificación fehacientemente al
usuario, de las responsabilidades civiles y/o penales que
podrían corresponderle a éste como consecuencia de la
eliminación de dicha etiqueta.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para
emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por
el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 52 incs. a),
b) y x) de la ley 24.076.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
1° — Derógase lo dispuesto en el Artículo 11° de la
Resolución ENARGAS N° 139/95.
Art.
2° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
3° — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
4° — Sustitúyese el modelo de cédula de identificación del
equipo para GNC (tarjeta amarilla) indicado en el Anexo II,
Documentos N° 1 y 2 de la Resolución ENARGAS N° 2603/02 por
el indicado en el Anexo I, Documento N° 3 de la presente
Resolución.
Art.
5° — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
6° — (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
7° — (Artículo
derogado por art. 6° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
8° — (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
9° — (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
10. — (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
11. — (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
12. — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución
N° 3442/2006 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/3/2006. Vigencia: a
partir del 1° de marzo de 2006)
Art.
13. — Los Productores de Equipos Completos para GNC deberán
instrumentar los medios necesarios, para que a partir de la
entrada en vigencia de esta Resolución, la tarjeta amarilla sea
la que les proporcione el ENARGAS.
Art.
14. — Comuníquese lo aquí resuelto a las Distribuidoras del
servicio de gas natural, para que por su intermedio, notifiquen
fehacientemente a cada una de las Estaciones de Carga de su
área de influencia.
Art.
15. — Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Secretaría de
Seguridad interior y por su intermedio a la Policía Federal
Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la
Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de
ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así
también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art.
16. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del 1° de enero de 2003.
Art.
17. — De forma.
ANEXO
I
Documento
N° 1
OBLEA
DE VIGENCIA DE LA HABILITACION DEL EQUIPO PARA GNC
-
Colores: El fondo variará con el del año de vencimiento.
-
N° de oblea: Se numerará en forma consecutiva y correlativa un
número de siete cifras con el agregado de un separador y las
dos últimas cifras correspondiente al año de emisión.
-
Vencimiento: Indicará el año y estará impreso en el centro de
la oblea.
-
Mes: Contará con doce casilleros numerados del uno al doce, se
perforará aquel que coincida con el correspondiente al mes que
se efectúa la operación.
-
Seguridad: Debe destruirse al intentar despegarla.
Documento
N° 2
ETIQUETAS
DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC
El
color de fondo será azul; el color de la franja y de las letras
será plateado o blanco. Será de alta resistencia a la
intemperie.
Documento
N° 3
CEDULA
DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GNC INSTALADO EN EL VEHICULO
TARJETA AMARILLA)
-
Datos en el anverso:
•
Dominio del vehículo.
•
N° de Oblea.
•
Vehículo marca/modelo.
•
Tipo y N° de documento.
•
Código de homologación del Regulador de presión.
•
N° de Serie del Regulador con indicación si es nuevo (N) o
usado (U).
•
Código de homologación de/l el/los cilindro/s.
•
N° de Serie del Cilindro, con indicación si es nuevo (N) o
usado (U) y la fecha de vencimiento mes/año).
•
Indicación del tipo de operación (conversión, revisión anual
o modificación).
•
Fecha de vencimiento de la habilitación.
•
Código de identificación del TdM.
•
En la parte inferior derecha llevará impreso el Isologotipo del
ENARGAS, el cual está formado por: lsotipo Escudo Nacional, y
logotipo y apoyo de Logotipo ENARGAS - Ente Nacional Regulador
del Gas.
-
Leyendas en el reverso:
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PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR
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Señor Conductor se le recuerda que para efectuar la carga es
necesario:
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Detener el motor.
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Apagar las luces.
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Hacer descender los ocupantes del vehículo.
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No fumar.
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"Certifico la autenticidad de los datos y que el equipo de
conversión instalado cumple las normas GE-N1-115/116/117".
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Contará con el espacio para la rúbrica por parte del
Representante Técnico, y el lugar y fecha de aprobación.
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Poseerá un espacio donde se consignarán los datos del
Productor de Equipos Completos (Nombre, dirección, teléfono y
N° de Matrícula del ENARGAS).
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Poseerá un espacio (rectángulo) que se utilizará para el
pegado de una estampilla, cuando corresponda, y de acuerdo con
lo que establezca el ENARGAS.
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Se indicará "Ante cualquier duda, reclamo o extravío de
este documento, comuníquese con el Representante Técnico de la
firma indicada".
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Se numerará en forma consecutiva y correlativa un número de
ocho cifras en el ángulo inferior izquierdo.
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Color: El fondo será de color amarillo; letras negras; y
resaltado en rojo el espacio para "Vencimiento" y el
fondo de "PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR".
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La cédula contará con elementos de seguridad para evitar
fraudes o uso indebido.
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El PEC deberá completar la información en cada uno de los
campos, no admitiéndose tachaduras o enmiendas.
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A los efectos de la posterior utilización del campo recuadrado
con líneas punteadas, las tarjetas que sean completadas durante
el año 2003, el PEC deberá resguardarlas dentro de un sobre
plástico transparente para evitar su desgaste, y a partir de
2004 las suministrará plastificadas.
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El modelo es el que se indica a continuación y será
proporcionada a los PEC por el ENARGAS.
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