Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL COMPRIMIDO - RES. ENARGAS
2768/2002 - MODIFICACION
Resolución
(ENARGAS) 3442/06. Del 27/2/2006. B.O.: 9/3/2006. Modifícase la
Resolución Nº 2768/2002,
referida a la colocación de las obleas de uso obligatorio que
habilitan la carga de GNC.
Bs.
As., 27/2/2006
VISTO
el Expediente Nº 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), la ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº
139/95, la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, la Resolución
ENARGAS Nº 2629/02 y la Resolución 2768/02,
CONSIDERANDO:
Que,
una vez analizada la conveniencia de continuar con la
colocación de la oblea adherida en el interior de capó o en el
parante izquierdo, se determinó que, si bien pegada en el
parabrisas ocasionaba reclamos por su reposición en los casos
de rotura del mismo, también así se llevaron a cabo muchas
quejas por el reemplazo de piezas de chapa donde se encontraba
adherida la oblea.
Que
de la misma manera, se definió como única ubicación el
ángulo superior derecho del parabrisas, evitando confusiones en
la interpretación de la Resolución que permitió más de un
lugar para ser emplazada. En los vehículos que tengan el borde
del parabrisas de color fume, deberán pegarse en el lugar
inmediato inferior del mismo.
Que
además de deteriorarse por la acción del calor en el lugar
asignado en el vano motor, también la oblea sufre daños
derivados del derrame de combustibles y vapores de lubricantes
que terminan por destruir su pegamento o la propia oblea, con el
consiguiente trastorno para el usuario.
Que
la visualización inmediata, resulta necesaria para una rápida
y fácil identificación de un vehículo propulsado a GNC, en
particular para las estaciones de carga y fuerzas de seguridad,
en resguardo de la seguridad pública.
Que
de la misma manera, se comprobó que un porcentaje importante de
los usuarios de GNC optaron por retirar el rombo azul que
identifica a sus unidades.
Que
en síntesis, se determinó la conveniencia que las obleas de
identificación de la habilitación de equipos para GNC deban
adherirse a la cara interna del parabrisas con ubicación en el
ángulo superior derecho del mismo.
Que
en los casos en que resultare necesaria la colocación de una
oblea con vencimiento año 2006 durante el transcurso del
presente año, dado el poco tiempo que se hallarán adheridas,
todavía se emplearán obleas pegadas al capó o parante
izquierdo... con numeración inferior a 12.500.000.
Que
oportunamente se calculó la cantidad de obleas necesarias con
vencimiento 2007 y se remitió la Especificación Técnica para
el diseño y provisión de obleas de identificación de la
habilitación del equipo para GNC con vencimiento año 2007.
Que
posteriormente, se definió el uso de obleas aptas para pegar en
la cara interna del parabrisas, dejando sin efecto la compra de
los rombos azules de identificación de los equipos de GNC.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para
emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por
el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 52 incs. a),
b) y x) de la ley 24.076.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
1º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 2º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
2º — Los Productores de Equipos Completos para GNC, a través
de sus Talleres de Montaje reconocidos y certificados según
NAG-E Nº 408 (formato
PDF), pegarán la Oblea de uso obligatorio que habilita la carga
de GNC, según la normativa vigente al momento de su
habilitación, en los vehículos propulsados por los sistemas
de: dos combustibles (nafta-gas natural); duales (gasoil-gas
natural) o los dedicados exclusivamente a gas natural, en la
cara interna del parabrisas, extremo superior derecho en el
sentido de marcha.
Los
usuarios de equipos para GNC, cuyos vehículos hubieran cumplido
con los controles requeridos por la normativa vigente, contarán
además con la Cédula de Identificación del Equipo para GNC
(tarjeta amarilla).
Las
obleas, y tarjetas amarillas serán suministradas por el ENARGAS
a los PEC, y será el ENARGAS quien determine anualmente el
precio de venta.
Art.
3º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 3º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
4º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 5º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
5º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 6º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
6º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 7º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
7º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 8º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
8º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 9º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
9º — Derógase lo dispuesto en el Artículo 10º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
10. — Derógase lo dispuesto en el Artículo 11º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
11. — Derógase lo dispuesto en el Artículo 12º de la
Resolución ENARGAS Nº 2768/02.
Art.
12. — Comuníquese lo aquí resuelto a las Distribuidoras del
servicio de gas natural, para que por su intermedio, notifiquen
fehacientemente a cada una de las Estaciones de Carga de su
área de influencia.
Art.
13. — Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Secretaría de
Seguridad Interior y por su intermedio a la Policía Federal
Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la
Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de
ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así
también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art.
14. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del 1º de marzo de 2006.
Art.
17. — De forma.
|