Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO -
RESOLUCIONES 3680/07 Y 139/95 - MODIFICACION
Resolución (ENARGAS)
428/08. Del 22/9/2008. B.O.: 3/10/2008. Modificación de la Resolución Nº 3680/07 relacionada con los
"Sujetos del Sistema de GNC".
Bs. As., 22/9/2008
VISTO el Expediente Nº 7549
del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto
por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario; la Resolución ENARGAS
Nº 139 del 17 de marzo de 1995; la Resolución ENARGAS Nº 2603 del 23 de
mayo de 2002, y la Resolución ENARGAS Nº 3680 del 2 de enero de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ENARGAS Nº
139 del 17 de marzo de 1995 dispuso en su Artículo 2º que son Sujetos
del Sistema de GNC los Productores de Equipos Completos, los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros, los Fabricantes e Importadores de
Equipos y Partes, los Talleres de Montaje, los Representantes Técnicos y
los Organismos de Certificación.
Que en el Artículo 9º de
dicha Resolución se han delimitado las responsabilidades y funciones de
los Representantes Técnicos, haciéndolos solidariamente responsables,
junto con el respectivo Productor de Equipos Completos por:
• la habilitación, renovación
anual y/o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC de su
producción;
• la renovación anual y/o
rehabilitación por modificación de los equipos de GNC que no sean de su
producción, siempre que todas las partes componentes del equipo de GNC
estén debidamente homologadas, y
• la instalación de tales
equipos en los Talleres de Montaje inscriptos en el Centro Informático,
que hayan sido reconocidos por el Productor de Equipos Completos.
Que por la Resolución ENARGAS
Nº 2603 del 23 de mayo de 2002 se modificó el "Procedimiento para la
conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o
reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en
automotores", como así también implementó la consulta vía Internet del
Sistema Informático Centralizado de GNC (SICGNC) y la posibilidad de que
los Productores de Equipos Completos pudieran designar a más de un
Representante Técnico para el mejor control de su actividad.
Que en el Artículo 12 de la
citada Resolución, quedó establecido que "Cada Productor de Equipos
Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos
como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento
de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un
procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de
incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria
para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas
operaciones".
Que el objetivo perseguido
por dicha norma, al disponer que los Productores de Equipos Completos
debieran designar a más de un Representante Técnico cuando las
necesidades así lo requirieran, fue el de ajustar los controles sobre
aquellos Talleres de Montaje habilitados por los Productores de Equipos
Completos para los casos en que la distancia entre la sede del Productor
de Equipos Completos y los Talleres de Montaje tornara dificultoso o
materialmente imposible el control del cumplimiento de la normativa
vigente con un solo Representante Técnico.
Que, con el ánimo de efectuar
ajustes en el esquema de control planteado a través de la Resolución
ENARGAS Nº 2603/02 del 23 de mayo de 2002, este Organismo dictó la
Resolución ENARGAS Nº 3680 del 2 de enero de 2007.
Que mediante el Artículo 2º
de esta última Resolución se sustituyó el Artículo 12 de la Resolución
ENARGAS Nº 2603/02, introduciendo sustanciales cambios en su redacción.
Que lo dispuesto en dicho
Artículo ha sido objeto de numerosas observaciones y pedidos de
aclaración por parte de las distintas agrupaciones que nuclean a los
distintos Sujetos del Sistema de GNC alcanzados, dando lugar finalmente
a la interposición de un Recurso por parte de la Asociación de Técnicos
e Ingenieros del GNC, por entender ésta que se estarían afectando
derechos constitucionales de sus asociados, y en particular el derecho
al trabajo, la leal competencia y la competitividad; como así también
los derechos de los usuarios.
Que, en vista a las
atendibles razones que han sido presentadas en los argumentos del
mencionado Recurso, se ha entendido necesario introducir modificaciones
a la reglamentación vigente, en pos de una adecuada y equitativa
previsión normativa, que atienda el valor fundamental tutelado por todo
el Sistema de GNC, esto es, la Seguridad Pública, y evitando a la vez
perjuicios innecesarios a los distintos Sujetos que estructuran el
Sistema.
Que el objetivo regulatorio a
cumplimentar radica fundamentalmente en mejorar la prestación del
servicio en su faz técnica; brindar mejor información a la industria e
igualdad de oportunidades a los Sujetos del Sistema en cuanto al
desarrollo de sus tareas, y establecer un control pormenorizado de la
actividad de GNC en el ámbito de la República Argentina.
Que no debe olvidarse que se
trata de un servicio esencial para la comunidad, que exige controles
efectivos y eficaces, requiriendo la existencia de un Ente con
suficientes facultades para controlar no sólo que el servicio sea
prestado en cumplimiento de las normas de seguridad sino también velando
por la calidad del mismo. De ahí la necesidad de tender a la mejora
continua del control de la actividad vinculada con la utilización del
gas natural como combustible vehicular, y de producir una reglamentación
acorde.
Que la potestad regulatoria
importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco
normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los
derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando
la seguridad del servicio que se suministra y la responsabilidad de los
Sujetos del GNC por dicho servicio.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en
mérito de lo establecido por los Arts. 21 y 52 incs. a), b), m) y x) de
la Ley Nº 24.076, el Art. 50 inc. 5) del Decreto Nº 1738/92, el Decreto
Nº 571/07, el Decreto 1646/07, el Decreto Nº 953/08 y Arts. 41 tercer
párrafo y 42 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº
3680/07, por lo dispuesto en el ANEXO de la presente.
Art. 2º — Sustitúyese el
Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº
139/95 "A los efectos de la presente Resolución, son "Sujetos del
Sistema de GNC" los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros
de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los Fabricantes e
Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje (TdM) y
Responsables Técnicos (RT), los Organismos de Certificación (OC)"; por
el presente ARTICULO 2º: Son Sujetos del Sistema de Gas Natural
Comprimido (GNC): los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus
correspondientes Representantes Técnicos (RT) y/o Representantes
Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros de Revisión
Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes
Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus
correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de
Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI);
los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes
Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones
de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes Representantes Técnicos
(RTEC).
Art. 3º — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días hábiles
administrativos contados a partir de su fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — De forma.
ANEXO
1.- Cada Productor de Equipos
Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de
tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y
suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de GNC. (Punto sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 715/2009 del Ente
Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial)
2.- En caso de considerarlo
conveniente y a los fines de poder incrementar su presencia en regiones
alejadas de su sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos para
desarrollar sus actividades de GNC en las mismas (en adelante,
"Representantes Técnicos Regionales" o "RTR", indistintamente).
En tal sentido, los RTR
deberán tener exclusividad con un PEC. A su vez, un PEC no podrá tener
más de un RTR en cada región donde decida operar a través de éstos.
3.- Aquellos profesionales
que se desempeñen como RT podrán llevar a cabo las actividades de GNC en
todos aquellos PEC y/o Talleres de Montaje (TdM) que los requieran,
siempre que cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que
las mismas sean realizadas con su presencia física en cada uno de los
domicilios denunciados por éstos para desarrollar esta actividad. Ello,
a los fines de supervisar íntegramente el desarrollo de dichas
actividades, evitando así poner en peligro la Seguridad Pública ante
operaciones que no han sido fielmente controladas por los mismos.
No obstante lo estipulado en
el párrafo precedente, los RT de un PEC no podrán serlo de aquellos TdM
que operen con el mismo, salvo en el caso de que el TdM se encuentre
ubicado en las instalaciones de ese PEC, con el objeto de realizar un
mejor control de las operaciones de GNC llevadas a cabo por éstos.
4.- El PEC deberá contar en
su sede, con un registro auditable y disponible al requerimento de la
Autoridad Regulatoria u Organismo de Certificación, de legajos
correspondientes a cada uno de sus RT y/o RTR, que contengan la
siguiente documentación vigente:
4.1. Nombre y Apellido.
4.2. Domicilio legal y real.
4.3. Número de teléfono/fax y
dirección de correo electrónico.
4.4. Fotocopias autenticadas
del Documento Nacional de Identidad (hojas correspondientes a datos
personales y último domicilio denunciado).
4.5. Fotocopias autenticadas
de ambas caras del título profesional.
5.- El PEC sólo podrá tener
un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de
Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema de
GNC; excepto que el PEC tuviera RTR, ante lo cual rige lo dispuesto en
el Punto 7.2 del presente Anexo.
6.- Será responsabilidad del
RT:
6.1. Cumplir con lo dispuesto
por el Artículo 9º de la Resolución
ENARGAS Nº 139/95.
6.2. Responder,
individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo
carácter solidario con los otros RT de los PEC con quienes está
vinculado, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
6.3. Poseer vínculo laboral
con el/los PEC con quien/es opere como RT. En su defecto, el RT deberá
suscribir un contrato de locación de servicios con dicho/s PEC.
6.4. Ser profesional graduado
en la carrera de Ingeniería, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
6.4.1. En los casos de ser el
profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante
el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título
de Ingeniero Industrial o Mecánico.
6.4.2. Para las demás
especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá
presentar ante el ENARGAS —además del Título de Ingeniero— un
certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros
donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad
relativa a GNC inherente a su condición de RT.
6.4.3. Todos los
profesionales de Ingeniería autorizados para desempeñar la actividad de
GNC, deberán estar matriculados y acreditar que abonaron la matrícula
del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no
registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está
habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la
matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de
trabajo del PEC.
6.4.4. Además deberán
presentar ante el PEC:
6.4.4.1. Original o copia
certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de
Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó
la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1ª; que se
encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de
la presentación.
6.4.4.2. Original o copia
autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
6.4.4.3. Registro de firma
del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo
adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad
Bancaria autorizada a tal fin.
6.4.4.4. Nota con carácter de
"Declaración Jurada", rubricada por el profesional propuesto, donde
manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente
que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
6.5. Firmar, en original,
toda la documentación correspondiente a las operaciones de GNC que
habiliten, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema
Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).
6.6. Verificar en forma
fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su
totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
7.- Será responsabilidad del
RTR:
7.1. Poseer vínculo laboral
con el PEC con quien opere como RTR. En su defecto, el RTR deberá
suscribir un contrato de locación de servicios con ese PEC.
Dicho contrato deberá
contener una cláusula de exclusividad recíproca en cuanto a la actividad
de GNC a desarrollar.
7.2. Denunciar ante el PEC,
mediante Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad
de GNC, como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones
reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá
corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a
nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la
Municipalidad correspondiente. (Punto sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 715/2009 del Ente
Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial)
7.3. Responder solidariamente
con el PEC, por la custodia, administración y seguimiento de la Oblea,
desde la llegada al lugar donde el RTR desarrolla la actividad de GNC
hasta la adherencia en el vehículo habilitado por ese RTR.
7.4. Presentar ante el PEC
testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del
carácter de la posesión o tenencia del local donde desarrolle su
actividad de GNC, el cual deberá estar habilitado para esos fines
comerciales por la Municipalidad correspondiente.
7.5. Cumplir con lo
estipulado en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
7.6. Responder,
individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo
carácter solidario con los otros RT del PEC con quien está vinculado
contractualmente, salvo lo dispuesto en los incisos 7.3 y 7.5.
7.7. Ser profesional graduado
en la carrera deIngeniería, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
7.7.1. En los casos de ser el
profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante
el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título
de Ingeniero Industrial o Mecánico.
7.7.2. Para las demás
especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá
presentar ante el PEC —además del Título de Ingeniero — un certificado
original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté
expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC
inherente a su condición de RTR.
7.7.3. Los Ingenieros
Industriales, Mecánicos y aquellos de otras especialidades que requieran
previa autorización del Consejo Profesional para desempeñar la actividad
de GNC, deberán estar colegiados y acreditar que abonaron la matrícula
del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no
registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está
habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la
matrícula es apta para la provincia donde desempeñe la actividad de GNC.
Además, dichos profesionales deberán presentar ante el PEC:
7.7.3.1. Original o copia
certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de
Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó
la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1a; que se
encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de
la presentación.
7.7.3.2. Original o copia
autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
7.7.3.3. Registro de firma
del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo
adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad
Bancaria autorizada a tal fin.
7.7.3.4. Nota con carácter de
"Declaración Jurada", rubricada por el profesional propuesto, donde
manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente
que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
7.7.3.5. Nota con carácter de
"Declaración Jurada", rubricada por la máxima autoridad de la razón
social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el
PEC y el profesional propuesto.
7.8. Firmar en original toda
la documentación correspondiente a la operación de GNC, debiendo estar
previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC
del ENARGAS (SICGNC).
7.9. Verificar en forma
fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su
totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
A tal efecto, el RTR deberá
suscribir en original —además de los tres ejemplares de Fichas Técnicas—
un cuarto ejemplar para su control, el cual deberá ser archivado por
dicho RTR junto con la impresión de la consulta al SICGNC.
7.10. (se deja sin efecto
por resolución 10/18 ENARGAS) Acreditar garantía de
solvencia económica suficiente que asegure una capacidad patrimonial
inicial y su permanencia durante todo el lapso de su desempeño como RTR,
mediante la presentación de un Seguro de Caución, cuyo monto deberá
estar determinado por el ENARGAS.
8.- El PEC o el RTR, según la
jurisdicción, deberán presentar en el domicilio denunciado como lugar de
guarda de Obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este
Organismo de Control, la totalidad de las Obleas registradas en su
custodia o, en su defecto, las Fichas Técnicas correspondientes a las
operaciones por ellos habilitadas y amparadas en las Obleas faltantes.
9.- En el formulario de la
Ficha Técnica a emitir por el PEC, en el encabezado de ésta, en el
espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y
número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos
correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo
formulario.
10.- La compra de Obleas
deberá solicitarla el PEC, mediante Nota en hoja con membrete y firmada
por el RT, donde deberá discriminar las cantidades de Obleas solicitadas
para remitir a cada una de las regiones, si las tuviera.
El ENARGAS deberá definir un
criterio, común para todos los PEC, con el objeto de establecer el
límite admisible de Obleas que podrá adquirir cada PEC por compra,
independientemente de la cantidad de RTR con los que pudiera operar.
11.- El PEC deberá consignar,
además del propio, los nombres y domicilios de los RTR incluidos en la
póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, coincidentes con los
declarados ante el ENARGAS. El asegurado deberá informar las altas y
bajas de los RTR a la Compañía de Seguros, concordantes con las altas y
bajas declaradas ante el ENARGAS. |