Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL
COMPRIMIDO - RESOLUCION N° 2603/2002 -
MODIFICACION
Resolución
(ENARGAS) 193/08. Del 27/2/2008. B.O.: 5/3/2008. Modificación de
la Resolución Nº 2603/2002. Sustitúyese la Cédula de
Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta
Amarilla), por la Cédula Mercosur para uso de Gas Natural como
Combustible Vehicular, denominada "Tarjeta Celeste".
Bs. As., 27/2/2008
VISTO el Expediente
Nº 12.150, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, y Nº
2255/92; las Resoluciones ENRG Nº 139, Nº 2603 y
CONSIDERANDO:
Que, se eleva al
Señor Interventor, el Expediente ENARGAS Nº 12.150 a los efectos
de dar vigencia a la nueva oblea de habilitación para la carga
de gas natural comprimido (Oblea); que se compone de Oblea,
Cédula de Identificación del Equipo Completo (Cédula Mercosur) y
la Etiqueta de Identificación (Etiqueta Mercosur).
Que, asimismo, el
presente Informe tiene como finalidad la modificación parcial de
la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, estableciendo la sustitución
de la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural
Comprimido (Tarjeta Amarilla) por la Cédula de Identificación
del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Celeste).
Que, el artículo 52
de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y
facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad,
normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse
todos los Sujetos de la Ley. Disponiendo en tal sentido que el
ENARGAS actualizará la normativa vigente.
Que, en virtud del
crecimiento, que en los últimos años ha experimentado la
implementación del sistema de propulsión vehicular con Gas
Natural Comprimido (GNC), dio lugar a la incorporación de nuevos
controles asegurando condiciones de funcionamiento más
confiables para todo el sistema.
Que, en tal sentido,
con fecha 23/05/02, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 2603/02,
sustituyendo el "Procedimiento para la conversión, revisión
anual, modificación o baja de equipos para GNC" establecido
originalmente en el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 139/95,
por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual,
modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos
completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".
Que, a su vez, se
instauró el "Manual de Instrucción para el Uso del Equipo para
GNC" y las "Recomendaciones de Seguridad para el uso de
Vehículos propulsados con GNC".
Que, mediante la
Resolución ENARGAS Nº 2603/02, se creó el Sistema Informático
Centralizado del GNC (SICGNC), a fin de mejorar los controles en
la actividad, a través del cruce de información suministrada por
cada uno de los Sujetos del sistema, para cada instalación
vehicular.
Que, dicha
Resolución, adoptó el "Color Amarillo", para la identificación
de la "Cédula Habilitante", de ahí su denominación, Tarjeta
Amarilla, para circular en el ámbito de la República Argentina.
Que, con
posterioridad, y en ese orden de ideas, se dictó la Resolución
ENARGAS Nº 3638/06, estableciendo los mecanismos necesarios para
habilitar la circulación de los vehículos propulsados con GNC,
entre los distintos Estados Parte del MERCOSUR. Es por ello, que
se instrumentó la Cédula de Identificación para Equipo Completo,
(Tarjeta Celeste), para la identificación del equipo de GNC,
denominándola "Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como
Combustible Vehicular".
Que, con miras a un
proceso de integración regional de los Estados Partes del
MERCOSUR, y con los beneficios e intereses que esta nueva
propuesta de integración conlleva, es que se propone la
implementación de la sustitución de la Cédula de Identificación
del Equipo de Gas Natural Comprimido, denominada "Tarjeta
Amarilla", por la "Tarjeta Celeste", unificando los criterios de
control para la circulación vehicular.
Que, la potestad
regulatoria importa la responsabilidad constitucional de
mantener un marco normativo actualizado, en protección de los
derechos de los consumidores y usuarios, garantizando la
calidad, eficiencia y seguridad del bien o servicio que se
suministra.
Que, a tales fines de
seguridad, resulta primordial la verificación en los vehículos
convertidos, previa a cada reabastecimiento de combustible, a
fin de optimizar los controles en beneficio del sistema.
Que, por tal motivo,
resulta necesario introducir a la estructura de la Oblea
Habilitante, las modificaciones que en el Informe Técnico G-GNC
Nº 126/08 se detallan.
Que, cabe indicar,
que la implementación de esta nueva Oblea, constituirá una etapa
de transición hacia una nueva tecnología, cuya finalidad será
instrumentar un sistema de habilitación automática de los
surtidoresde expendio de GNC, controlando la aptitud del
vehiculo para recibir la carga de dicho fluido.
Que, la utilización
de obleas que vinculen los datos del equipo completo para GNC
con la identificación del vehículo, en el que se encuentra
montado, conlleva para esta etapa de transición nuevas pautas de
seguridad y control, favoreciendo la prevención de riesgos.
Que, la Oblea
Habilitante es un instrumento público de vital importancia para
la seguridad del sistema, que representa la legitimidad jurídica
y administrativa del equipo, así como su capacidad y aptitud
técnica para cumplir su función en el vehículo, La utilización
de una "Oblea" importa información sustancial y permitirá
realizar un control más exhaustivo sobre la instalación y
revisión periódica de cada equipo.
Que, la capacidad
técnica de estas obleas para suministrar datos significará un
sustancial avance en el control que esta Autoridad Regulatoria
ejerce sobre la ruta de circulación de cada uno de los equipos
instalados.
Que, en ese sentido,
la instrumentación de este tipo de Oblea, en la medida en que se
sustente en un sistema informático idóneo, facilitará el
seguimiento y cotejo de información previniendo conductas
ilegítimas en el uso de equipos con GNC.
Que, en una primera
etapa, la Oblea, llevará inscripto el número correspondiente con
el año de emisión, detallándose de acuerdo al siguiente ejemplo:
xx.xxx.xxx/08, como así también el año de vencimiento de la
misma y un código de barra bidimensional, donde se incluirán los
datos descriptos anteriormente.
Que, en una segunda
etapa, la Oblea de habilitación contendrá, además de lo
descripto en la primera etapa, los siguientes datos: El
Productor de Equipos Completos (PEC) que intervino en la
conversión y el Taller de Montaje (TdM) responsable de la
instalación.
Que, por razones de
uniformidad y economía procedimental, nos remitimos al Informe
G-GNC Nº 126/08 para la implementación de las nuevas obleas.
Que, al respecto se
hace saber que los diseños de la nueva Oblea, compuesta por: la
Oblea Habilitante, la Cédula de Identificación del Equipo
Completo (Cédula Mercosur), y la Etiqueta de Identificación
(Etiqueta Mercosur) son parte integral del Anexo I.
Que, por tal motivo,
deberá modificarse parcialmente la Resolución ENARGAS Nº
2603/02, derogándose en consecuencia el Art. 2, las partes
pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el
Anexo II.
Que, el ENARGAS
asumió, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de
proteger la Seguridad Pública, ante la amenaza de quien tiene a
su alcance y dominio, el medio para hacer efectivo un evento
lesivo a esa seguridad.
Que, la Seguridad
Pública puede definirse desde una óptica dual: objetivamente,
consiste en el conjunto de condiciones garantizadas por el
Derecho, con miras a la protección de los bienes jurídicos; en
tanto que desde una faz subjetiva, es el estado de un grupo
social protegido por el orden jurídico. De allí que, los delitos
contra la seguridad pública son aquellos que generan una
situación de peligro con relación a otros bienes jurídicos,
respecto de cuya integridad debe velar el Estado y dentro de su
competencia, el ENARGAS.
Que, en tenor de lo
hasta aquí expuesto, resulta imprescindible adoptar medidas en
forma inmediata, a fin de responder adecuadamente a las
distintas exigencias que la actividad demanda. A tal fin,
resulta necesario definir nuevas pautas de control, en materia
del uso del gas natural como combustible vehicular.
Que, la sustitución
de las Obleas Habilitantes existentes, por las nuevas Obleas,
implica la aplicación concreta de una política de prevención de
riesgos. Esta nueva política de control, en materia de
seguridad, deberá ser asumida y sostenida por todos los sujetos
del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC).
Que, la evaluación de
los nuevos controles, implementados a partir de la vigencia de
las Obleas, se instrumentará a través de auditorías, que
proporcionarán las evidencias objetivas que permitirán su
adecuación y desarrollo, conforme a las metas fines buscados.
Que, en tal contexto
el ENARGAS ha definido una política que asegure el cumplimiento
de las previsiones sobre segur idad pública contenidas en la Ley
Nº 24.076, su decreto reglamentario, y demás normas nacionales,
provinciales, municipales que resultan aplicables, estableciendo
un criterio esencialmente preventivo para su desarrollo e
implementando en forma inmediata las acciones correctivas una
vez detectada la no conformidad o anomalía.
Que, en ese orden de
ideas, resultan importantes nuevas medidas de control tendientes
a eliminar los riesgos propios de la actividad, integrando
planes de acción concretos y específicos, en el marco de la
Seguridad Pública.
Que, en virtud de sus
funciones, la Gerencia de Gas Natural Comprimido ha emitido el
Informe Nº 126/08.
Que, el cuerpo
Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete, en
los términos del Art. 7º de la L.N.P.A. y ha emitido el Informe
Nº 186/08.
Que el Interventor
del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en
mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto Nº
1646/07, el Decreto 80/07, y en virtud de los artículos 52
inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario No.
1738/92.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Dispónese la Modificación parcial de la Resolución ENARGAS Nº
2603/02, derogándose en
consecuencia el Art. 2, las partes pertinentes de los Puntos
A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el Anexo II.
Art. 2º — Sustitúyese
la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural
Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso
de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina
"Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.
Art. 3º — De forma. |