Secretaría de Energía
GAS NATURAL - AVENTAMIENTO -
MODIFICA LA RESOLUCION 236/96
Resolución (SE) 143/98. Del 20/4/1998. B.O.:
23/4/1998. Gas Natural. Modifícase la Resolución Nº 236/96. Apruébanse las
Normas y Procedimientos para el Aventamiento de Gas.
Bs. As., 20/4/98
VISTO el Expediente Nº 750-000361/96 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 236 de fecha 26 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados obtenidos con la aplicación de la
mencionada Resolución, utilizada como herramienta de gestión, indican la
necesidad de establecer normas complementarias para el control del gas aventado
en la etapa de producción de hidrocarburos o durante el ensayo de pozos de
exploración.
Que las obras para la captación y el aprovechamiento
del gas incluyen plantas de tratamiento, a las que convergen las producciones de
varios pozos, donde se separan los líquidos y se purifica el gas, aventando en
esos puntos el gas no aprovechado.
Que, para esos casos, las mediciones de producción se
realizan en los mismos lugares donde están los puntos de venteo, por lo que no
resulta práctico realizar las mediciones en cada pozo.
Que las razones de excepción previstas en el punto
5.1. de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 236 de fecha 26 de agosto
de 1993, deben fundamentarse con los estudios técnicos y económicos que sean
adecuados a la situación actual, incorporando cronogramas concretos de obras a
realizar, con las correspondientes garantías de cumplimiento de los trabajos.
Que corresponde considerar, como causa de excepción,
el caso que por razones técnicas, sea conveniente el aventamiento del gas de
determinados pozos afectados a proyectos de recuperación secundaria o asistida.
Que la metodología propuesta para las mediciones del
gas, complementará los logros obtenidos en materia de minimizar el aventamiento
de gas, favoreciendo la realización de nuevas obras de aprovechamiento del
mismo.
Que, para el cumplimiento eficaz de los compromisos
asumidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en materia de control del cambio
climático, es necesario contabilizar todas las emisiones gaseosas a la atmósfera
y adoptar medidas para la reducción de las mismas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 otorga
facultades para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 236 de fecha 26 de agosto de 1993.
Art. 2º — Apruébanse las Normas y Procedimientos para
el Aventamiento de Gas, descriptas en el Anexo I, que forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3º — Las mismas serán de aplicación obligatoria
para todos los operadores, concesionarios de explotación y permisionarios de
exploración de la Ley Nº 17.319.
Art. 4º — Las solicitudes de excepción al
cumplimiento de los límites permitidos, deberán ser presentadas, por los
operadores, a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, las que incluirán la documentación y los datos necesarios para su
evaluación, en las condiciones y formas descriptas en el Anexo I de la presente
Resolución. Dicha documentación y los datos deberán ser actualizados
semestralmente al 31 de mayo y al 30 de noviembre de cada año.
Art. 5º — La información correspondiente a las
excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
Resolución, deberá adecuarse a lo dispuesto por las Normas y Procedimientos
mencionados en el Artículo 2º.
Art. 6º — En los casos de no excederse las
restricciones descriptas en el Anexo I, los aventamientos de gas serán también
informados semestralmente, de igual forma que lo establecido en el Artículo 4º.
Art. 7º — Delégase en la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, la facultad de otorgar
excepciones a los limites máximos establecidos en el Anexo I de la presente.
Art. 8º — Los aventamientos accidentales de gas, que
resulten como consecuencia de averías en plantas o equipos, tales como los de
tratamiento o de compresión, son considerados incidentes contaminantes, por lo
que las empresas operadoras de dichas plantas o equipos, deberán cumplir con lo
dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 342 de fecha 1 de
noviembre de 1993.
Art. 9º — Las presentes Normas y Procedimientos
comenzarán a tener vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL AVENTAMIENTO DE
GAS
1. INTRODUCCION
Las presentes Normas y Procedimientos para el
Aventamiento de Gas, modifican y actualizan a las descriptas en el Anexo I de la
anterior Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 236 de fecha 26 de agosto de
1993.
La principal diferencia con la norma anterior es la
forma en que se informan los caudales de gas aventado y los demás parámetros
requeridos.
La presente norma contempla la posibilidad de que se
informe el caudal de gas aventado en el punto físico, punto de venteo, donde el
fluido se libera a la atmósfera, teniendo en cuenta que al mismo convergen las
producciones de varios pozos, sin necesidad de prorratear este caudal entre
dichos pozos.
2. DEFINICIONES
A efectos de estas Normas y Procedimientos se
utilizan las siguientes definiciones:
2.1. Punto de Venteo (PV): Es el lugar físico donde
el gas no aprovechado se libera a la atmósfera.
2.2. Gas Combustible: Gas aprovechable como
combustible una vez separados los gases inertes y/o tóxicos.
2.3. Gas Aprovechado: Fracción del gas producido,
tratado o no, utilizado para algún fin, tal como la reinyección, consumo propio,
venta, etc.
2.4. Gases Inertes y/o Tóxicos: Gases no
combustibles, tales como el dióxido de carbono (CO2), el nitrógeno (N), el
sulfuro de hidrógeno (H2S), etc.
2.5. Relación Gas/Petróleo (RGP): Relación entre el
caudal de gas y el caudal de hidrocarburos líquidos, llevados a condiciones
normales de presión y temperatura (1 atmósfera y 15°C), sean estos provenientes
de un pozo o los caudales medidos en el PV, luego de la separación.
3. RESTRICCIONES AL AVENTAMIENTO DE GAS
3.1. Se permite el aventamiento de gas de pozos en
producción siempre y cuando la RGP del Punto de Venteo (PV) no supere los
siguientes límites máximos:
— A partir del 1º de enero de 1998 25 m 3 /m 3
— A partir del 1º de enero del 2000 1 m 3 /m 3
En lo que respecta a la aplicación de estos límites,
para la determinación de la RGP se descontará el gas no combustible.
3.2. Se prohibe el aventamiento de gas producido en
todos los pozos cuya RGP sea mayor que 1500 m 3 /m 3 , cualquiera sea la
composición del gas producido. estos pozos deberán permanecer cerrados mientras
no se establezcan las condiciones para la captación y aprovechamiento del gas
que produzcan.
3.3. Los limites máximos establecidos en el punto
3.1. y la prohibición del punto 3.2. son de aplicación automática, salvo casos
particulares en que la Autoridad de Aplicación juzgue la inconveniencia de tales
aventamientos. Dicho juicio puede referirse a la totalidad del aventamiento de
que se trate, o ser considerado suficiente establecer límites menores, ya sea en
forma temporaria o permanente, para tales casos particulares. Dichos juicios
serán objeto de resoluciones específicas que modificarán o complementarán a la
presente resolución.
3.4. El gas que se permita aventar deberá ser quemado
mediante procedimientos apropiados, minimizando las emisiones de gases nocivos a
la atmósfera y la contaminación aledaña al PV.
En los casos que por razones técnicas el gas no
aprovechado no se pueda quemar, el operador deberá presentar un informe con la
documentación que justifique el aventamiento del gas sin quemar.
3.5. En todos los casos se deberán seguir los
lineamientos del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 105 de
fecha 11 de noviembre de 1992, descriptos en los puntos 3.2.9. (Manejo de gases
de ensayo de pozos), 4.2.3. (Baterías colectoras y de medición) y 4.2.4.
(Plantas de tratamiento y servicios auxiliares).
4. EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE VENTEO
4.1. La Autoridad de Aplicación podrá disponer
excepciones, de carácter temporario, a los límites máximos dispuestos en el
punto 3.1., a solicitud de los operadores, permisionarios, o concesionarios.
La Autoridad de Aplicación deberá expedirse por el
otorgamiento o rechazo, de las solicitudes de excepción, en un término no mayor
de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de recepción de la respectiva
solicitud.
4.2. Cada excepción solicitada debe ser objeto de una
presentación específica para cada yacimiento, invocando en cada caso la causa de
excepción que eventualmente la ampare y el caudal máximo de gas a ser aventado,
en las formas y oportunidades establecidas en el punto 7. Información a
presentar, de las presentes Normas y Procedimientos.
4.3. En el caso de la excepción prevista en el punto
5.1. la misma se considerará automáticamente otorgada si el ensayo tuviere una
duración de hasta TREINTA (30) días, aun cuando la RGP sea superior a la
establecida en el punto 3.2.
Si se previese superar el valor de RGP establecido en
el punto 3.2., se informará el resultado final de acuerdo con la planilla EP.
En este caso, si se decidiera continuar con el
ensayo, se deberá informar a la Autoridad de Aplicación de tal situación, dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de adoptada esta decisión.
4.4. Queda permitido el aventamiento del gas del
espacio anular, solamente en forma periódica y para permitir el desbloqueo de la
bomba, en aquellos pozos que producen por bombeo mecánico, cuando no existan
líneas de conducción para captar este gas.
4.4.1. El operador deberá informar cada seis meses en
la planilla modelo DB adjunta a 7.2.7., en los plazos establecidos en el
Artículo 4º de la presente Resolución, una estimación del volumen de gas
aventado de esta forma, estimado para el semestre por yacimiento.
4.4.2. Se adjuntará a dicha planilla una copia del
procedimiento de seguridad a cumplir por el personal, así como el Plan de
Contingencias correspondiente.
5. RAZONES DE EXCEPCION
5.1. Cuando el aventamiento resulte del ensayo de
pozos luego de su terminación o reparación y cuya duración se estime mayor a
TREINTA (30) días.
Si la RGP estimada para el ensayo es superior al
valor establecido en el punto 3.2, se deberá presentar la planilla modelo EP del
punto 7.2.1., con la debida antelación, a fin de permitir la supervisión por
parte de la Autoridad de Aplicación y/o de las entidades provinciales
competentes, en caso que éstas lo consideren necesario.
5.2. Cuando se tratare de Puntos de Venteo (PV) de
gas asociado con alto contenido de gases inertes y la RGP de cada pozo sea menor
al valor estipulado en el punto 3.2.
5.2.1. En estos casos se presentará un estudio
técnico-económico que demuestre la inconveniencia de su consumo, tratamiento,
reinyección u otro tipo de aprovechamiento. Se deberá incluir en este estudio un
análisis del efecto que, sobre el factor de recuperación del yacimiento,
producirán el caudal y el volumen total a aventar, demostrando que ni los
caudales, ni los volúmenes a aventar, reducirán el aprovechamiento del recurso.
La presentación indicará los caudales y composición del gas aventado.
5.3. Cuando se tratare de Puntos de Venteo (PV) de
gas asociado con alto contenido de gases tóxicos y la RGP de cada pozo sea menor
al valor estipulado en el punto 3.2.
5.3.1. En estos casos se presentará un estudio
técnico-económico que demuestre la inconveniencia de su tratamiento, reinyección
u otro tipo de aprovechamiento. Se deberá incluir en este estudio un análisis
del efecto que, sobre el factor de recuperación del yacimiento, producirán el
caudal y el volumen total a aventar, demostrando que ni los caudales, ni los
volúmenes a aventar, reducirán el aprovechamiento del recurso. La presentación
indicará los caudales y composición del gas aventado y el método de disposición
para cada tipo de gas tóxico que se produzca.
5.3.2. Las normas a cumplir sobre cuidado ambiental
son las establecidas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 105 de
fecha 11 de noviembre de 1992 o aquellas otras resoluciones o disposiciones que
la revisen y/o amplíen.
5.4. Sobre la base de un cronogrma y programa de
obras destinados a corregir la situación en un tiempo razonable.
5.4.1. A los fines de establecer el tiempo de
excepción a otorgar, la presentación deberá incluir dicho cronograma y programa
de obras, indicando el caudal que se aventará durante la ejecución de las
mismas.
5.4.2. El otorgamiento de la excepción estará sujeto
a la presentación de garantías de cumplimiento de obras, de acuerdo a lo
establecido en el punto 8. de las presentes Normas y Procedimientos.
5.5. Cuando se tratare de Puntos de Venteo (PV) en
zonas alejadas, de baja productividad y la RGP de cada pozo sea menor al valor
estipulado en el punto 3.2.
5.5.1. En estos casos se presentará un estudio
técnico-económico que demuestre la inconveniencia de su consumo, tratamiento,
reinyección u otro tipo de aprovechamiento. Se deberá incluir en este estudio un
análisis del efecto que, sobre el factor de recuperación del yacimiento,
producirán el caudal y el volumen total a aventar, demostrando que ni los
caudales, ni los volúmenes a aventar, reducirán el aprovechamiento del recurso.
El mencionado estudio establecerá el punto de equilibrio, en términos de
caudales aventados diarios, a partir del cual sea conveniente económicamente el
corregir la situación existente.
5.6. Cuando por razones técnicas relativas al
comportamiento del reservorio en proyectos de recuperación secundaria o
asistida, se demuestre la conveniencia del aventamiento del gas de algunos pozos
en particular, de modo tal que, al reconstituirse la presión del reservorio, el
aventamiento total del yacimiento disminuya.
5.6.1. La solicitud deberá incluir, además de la
planilla modelo RS del punto 7.2.6., la documentación técnica que fundamente el
comportamiento esperado del yacimiento y justifique los caudales a aventar de
los pozos para los cuales se solicita la excepción.
5.6.2. Se presentará un gráfico con la proyección de
los caudales a aventar en función del tiempo y la declinación esperada de la RGP
del yacimiento, a efectos de que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES considere los
beneficios del proyecto y la razonabilidad de los plazos propuestos.
6. MEDICION Y REGISTRACION DE CAUDALES
6.1. Medición de caudales en Punto de Venteo (PV).
6.1.1. Se deberá establecer e implementar un sistema
de medición y registración del caudal de gas aventado y de su composición, para
cada PV, cualquiera sea la relación gas/petróleo en dichos PV.
6.1.2. Los registros deberán ser continuos, o con
validez estadística suficiente como para calcular el volumen aventado mensual y
el promedio mensual del caudal diario. Estos registros deberán estar
actualizados y a disposición de los funcionarios de la Autoridad de Aplicación u
otros que estén debidamente autorizados por ella, en las oficinas de trabajo del
personal operativo del yacimiento que se trate, por el término de UN (1) año.
6.2. Medición de caudales en pozo.
6.2.1. Cuando se avente el gas del espacio anular en
la boca de pozo, para el desbloqueo de la bomba, se podrá estimar el caudal en
base a la última determinación de la RGP y de la composición del gas de dicho
pozo.
6.2.2. Cuando el venteo de gas provenga de un
separador instalado para un pozo en particular, se deberá establecer e
implementar un sistema de medición y registración del caudal de gas aventado y
de su composición, cualquiera sea la RGP de dicho pozo.
6.2.3. Los registros deberán ser de validez
estadística suficiente como para calcular el volumen aventado mensual y el
promedio mensual del caudal diario. Estos registros deberán estar actualizados y
a disposición de los funcionarios de la Autoridad de Aplicación u otros que
estén debidamente autorizados por ella, en las oficinas de trabajo del personal
operativo del yacimiento que se trate, por el término de UN (1) año.
6.3. Cuando en el PV se disponga de registradores
continuos para la medición del gas total producido y para cada uno de los
caudales aprovechados, cualquiera sea su uso, se podrá calcular el gas aventado
como la diferencia entre el gas total producido y el total del gas aprovechado.
Esta condición deberá ser documentada apropiadamente
con diagramas de flujo donde se indique la ubicación de los registradores de
caudales y el PV.
7. INFORMACION A PRESENTAR
Se deberá presentar una solicitud de excepción para
cada yacimiento, de acuerdo con el punto 4.2. y deberá contener la siguiente
información:
7.1. Información del Yacimiento.
7.1.1. Datos del Yacimiento: Planilla YAC.
7.1.2. Obras en ejecución, estado de situación y
cronograma actualizado.
7.1.3. Planimetría del Yacimiento, con los Puntos de
Venteo y pozos conectados a los mismos.
7.2. Información para cada Punto de Venteo del
Yacimiento.
Se deberá identificar el PV, de acuerdo a la
Planimetría presentada y se completarán las siguientes Planillas de acuerdo con
el tipo de excepción solicitada.
7.2.1. Para Ensayo de Pozos: Planilla EP.
7.2.2. Para Alto Contenido de Gases Inertes: Planilla
GI.
7.2.3. Para Alto Contenido de Gases Tóxicos: Planilla
GT.
7.2.4. Para Proyectos de Obra: Planilla PO y Planilla
GAR.
7.2.5. Para Zona Alejada: Planilla ZA.
7.2.6. Para Proyectos de Recuperación Secundaria:
Planilla RS.
7.2.7. Para Desbloqueo de Bomba: Planilla DB.
7.3. Para los aventamientos accidentales de gas, que
resulten como consecuencia de averías en plantas o equipos, a los que hace
referencia el Artículo 8º de la presente Resolución: Planilla AP.
8. GARANTIAS POR OBRAS A REALIZAR
8.1. Como condición de otorgamiento de la excepción
prevista en 5.4., los concesionarios y permisionarios deberán constituir una
garantía de cumplimiento de las obras, dentro de los QUINCE (15) días corridos a
partir de la notificación de la aprobación a la empresa, cuyo monto se
determinará en función de los caudales que se aventarán durante el tiempo que se
solicite la excepción y de las inversiones a efectuar, por proyecto y por
semestre o fracción de duración del mismo, de acuerdo con la tabla adjunta a la
planilla modelo GAR. La garantía será ejecutada, sin más trámite, si al
vencimiento de cada plazo para la realización de las obras, no se diere
cumplimiento al cronograma que surgirá de la planilla modelo GAR, Controles
Semestrales y que la empresa deberá completar, para cada proyecto.
8.2. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá, por sí o por
medio de las Provincias involucradas, en el marco de los acuerdos en vigencia,
controlar, en cualquier momento, el desarrollo de los trabajos, así como el
cumplimiento de los límites permisibles de la relación gas/petróleo aprobados.
8.3. La falta del debido cumplimiento de los aspectos
mencionados en los párrafos anteriores, hará ejecutable las garantías, ello sin
perjuicio del cierre de los pozos que pudieren corresponder a ese proyecto, de
acuerdo a la presente resolución.
8.4. La garantía será endosada a favor de la
SECRETARIA DE ENERGIA. Dicha garantía podrá constituirse mediante: seguro de
caución o fianza bancaria, a plena satisfacción de la SECRETARIA DE ENERGIA,
depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública.
8.5. La SECRETARIA DE ENERGIA no reconocerá intereses
por el depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores
pertenecerán a sus depositantes y estarán a disposición de éstos cuando la
entidad emisora los hiciera efectivos.
8.6. Las garantías constituidas conforme lo previsto
en el presente punto, serán devueltas a la empresa dentro los TREINTA (30) días
posteriores a la finalización de cada semestre, siempre que se haya comprobado
la culminación de las obras correspondientes o cuando se haya completado la
totalidad de la obra, si ocurriese antes de la finalización del último semestre.
9. INSPECCIONES Y SANCIONES
9.1. Las inspecciones, para verificar el correcto
cumplimiento de esta Resolución, serán realizadas por funcionarios de la
SECRETARIA DE ENERGIA o por las Autoridades Provinciales, en un todo de acuerdo
a los convenios en vigencia.
9.2. El incumplimiento en término de las
presentaciones exigidas en los párrafos precedentes, será razón suficiente para
la caducidad de las autorizaciones correspondientes, la que sucederá de manera
automática, salvo en aquellos casos en que la SECRETARIA DE ENERGIA lo estime
justificado.
9.3. A partir de la fecha en vigencia de las
presentes normas, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá disponer el cierre de los pozos
que se encontraren en transgresión con las disposiciones de las mismas, el que
se prolongará hasta el otorgamiento de la excepción, cuando corresponda, o hasta
que se haya superado la situación que lo motive.
9.4. Sin perjuicio de las sanciones que se establecen
en el presente punto, toda transgresión de la presente norma hará pasible al
concesionario o permisionario de las sanciones que se imponen en el Título VII
de la Ley Nº 17.319, pudiendo incluso, la SECRETARIA DE ENERGIA solicitar la
caducidad de la concesión de explotación o permiso de exploración otorgados, de
darse los supuestos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 80 de dicha
Ley.
PLANILLAS
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