Ente Nacional Regulador del Gas
ENARGAS - PLAN
EXTRAORDINARIO DE AUDITORIA Y CONTROL DE GESTIÓN
Resolución (ENARGAS) 322/21. Del 11/9/2021. B.O.: 14/9/2021.
ENARGAS. Implementación del Plan Extraordinario de Auditoría y Control de
Gestión de todas las subdistribuidoras del territorio nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-85345939- -APN-GPU#ENARGAS, la
Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, ambos
aprobados por Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 35/93, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo ha detectado, según las propias
manifestaciones vertidas por diversos Subdistribuidores en distintas
presentaciones efectuadas ante esta Autoridad Regulatoria, ciertas dificultades
en el ejercicio de la gestión que le es inherente a la actividad que prestan.
Que tales aseveraciones, conforme surge de las actuaciones del
VISTO, podrían provocar una afectación en la regular prestación del servicio
público que prestan y la posible afectación final a los usuarios y las usuarias
del servicio; cuestiones ambas que surgen, asimismo, de los dichos planteos
efectuados por gran parte de los Subdistribuidores.
Que algunas Licenciatarias del Servicio Público de Distribución
de gas por redes han puesto en conocimiento de este Organismo diversas
situaciones complejas que ameritan el dictado del presente acto.
Que la actividad de subdistribución, como quedará de manifiesto
en los considerandos siguientes, es un instrumento que debe ser eficaz para la
prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios y las usuarias;
de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés
superior de aquellos usuarios y usuarias del servicio es el principio rector que
debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas
autorizaciones de subdistribución.
Que no podrían resultar contrapuestos los intereses de los
usuarios y las usuarias con aquellos de los subdistribuidores, pues toda la
regulación que gira en torno a estos últimos surgió en la necesidad de
beneficiar a los actuales usuarios y usuarias del servicio y a aquellos que
tienen la potencialidad de adquirir esa condición.
Que conforme la normativa que rige la actividad de
subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor se halla definida
en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley
N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).
Que, según las definiciones establecidas en el citado Artículo
1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio
de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera
tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de
usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte
con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales
instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en
los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación
posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que
opera.
Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el
subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema
de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la
Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.
Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Decreto
N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el
ENARGAS.
Que se verifica de la simple lectura de las normas
precedentemente transcriptas, que la actividad de subdistribución es
reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de
otorgar el título habilitante para autorizar a los sujetos que encuadren en las
disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.
Que, en efecto, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS
no solo de los requisitos de acceso para obtener el otorgamiento del título
habilitante, sino la actividad de subdistribución.
Que no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias
legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley
N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con
competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.
Que así como el ENARGAS es competente para otorgar la
autorización al subdistribuidor respectivo, también tiene la potestad de
revocar, dejar sin efecto o declarar la caducidad de esa autorización, tras el
cumplimiento de los procedimientos previos pertinentes que acrediten los
extremos determinados normativamente para ello.
Que tal autorización es y ha sido conferida por el ENARGAS de
acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución
ENARGAS Nº 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA
SUBDISTRIBUIDORES”.
Que, efectivamente, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad
Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a
ser Subdistribuidor; sea perfeccionando las situaciones preexistentes al momento
del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 o las que sean inherentes al
trámite legal precitado.
Que, asimismo, cabe resaltar que los subdistribuidores en tanto
son sujetos regulados por el ENARGAS, les resultan de aplicación los
correspondientes derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores
del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido
en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el alcance
que establece la citada Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que como principio general y con aristas precisas en
determinados temas (ejemplo, en materia tarifaria), se aplican, además de la Ley
Nº 24.076 y sus reglamentaciones, las Reglas Básicas de la Licencia, el
Reglamento de Servicio, y las Normas Técnicas contenidas en el clasificador de
Normas Técnicas de Gas del Estado (Revisión 1991) o las que en su reemplazo
dicte esta autoridad (normas NAG).
Que, también, de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 15 del Anexo
I de la Resolución ENARGAS 35/93, los Subdistribuidores deben regirse por las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la
zona donde se encontraren, en la medida de su compatibilidad con las
particularidades del caso.
Que la diferencia que existe entre una Subdistribuidora y una
Distribuidora Licenciataria del Servicio de Distribución de Gas es que aquélla
no se vincula con el Estado – PODER EJECUTIVO NACIONAL – a través de una
Licencia como ocurre con la Distribuidora.
Que la adjudicación de la Licencia se perfecciona mediante un
Decreto de dicho Poder del Estado.
Que, por lo tanto, la Licencia es otorgada por el Poder
Ejecutivo Nacional, en su carácter de otorgante, conforme la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, y las normas que se dicten en consecuencia, mientras que la
autorización es otra técnica de habilitación, de diferente naturaleza jurídica,
tal como ya se ha explicitado.
Que las licencias se otorgan luego de seguidos los
procedimientos de licitación pública correspondientes y se adjudica, para luego
perfeccionarse en el contrato respectivo; incluso según el pliego de bases y
condiciones de las respectivas licitaciones públicas, antes del
perfeccionamiento de la venta de acciones a la sociedad adjudicataria -situación
que no ocurre en la subdistribución- debía otorgarse a la sociedad la licencia
que la habilitara para la prestación del servicio público de gas mediante el uso
de los bienes transferidos.
Que el objeto de la Licencia de Distribución consiste en el
otorgamiento a la Licenciataria de la habilitación para la explotación del
Servicio Licenciado, y se otorga con carácter exclusivo para el Área de
servicio. Esta exclusividad está sujeta a: (i) la existencia de
Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario, y (ii) lo
previsto en el punto 8.1.3. (Numerales 2.1. y 2.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92).
Que, desde otra atalaya, la autorización otorgada a las
subdistribuidoras no es un contrato, sino un acto administrativo emanado de la
autoridad competente, el ENARGAS.
Que ello también ha sido dispuesto mediante la Resolución
ENARGAS Nº 35/93 en donde se explicita que la forma de la habilitación es la de
una autorización que permite al interesado desempeñarse como subdistribuidor,
siendo el objeto la prestación del servició de distribución dentro de los
límites físicos correspondientes en determinada localidad o municipio dentro del
área de una licenciataria del servicio de público de distribución.
Que vale reiterar, como ya ha quedado explicitado, que el
ENARGAS otorga la correspondiente autorización como Subdistribuidor en el marco
del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS
N° 35/93, a través de un acto administrativo.
Que, desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de
Subdistribuidor se relaciona directamente con el derecho a la exclusividad que
poseen las Distribuidoras en virtud del Artículo 12, inciso 1 del Anexo I del
Decreto Nº 1738/92 y por el Numeral 2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.
Que el Artículo 12, inciso 1 del ANEXO I del Decreto Nº 1738/92
dispone que los Distribuidores poseen la exclusividad para la provisión del
servicio de Distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva
habilitación.
Que cualquier consideración lleva también ínsito el estudio del
decreto reglamentario de la Ley N° 24.076, que aparece en el primer renglón de
las fuentes normativas enumeradas en el Decreto de otorgamiento de la licencia.
Que tal exclusividad, conforme dicha norma, se ejerce con
sujeción a (i) el acceso de terceros según lo autorice el ENARGAS de conformidad
con el Artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las
disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las redes
locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4 del
Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores privados existentes
a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076 o que se autoricen según lo previsto
en el inciso (2) del artículo 4 de dicha Reglamentación.
Que, por su parte y en esa línea, el Numeral 2.2. de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92
establece que “La Licencia se otorga a la Licenciataria con carácter exclusivo
para el Área de Servicio. Esta exclusividad está sujeta a (i) la existencia de
Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario, y (ii) lo
previsto en el punto 8.1.3.”
Que, sin perjuicio de ello, tal exclusividad y conforme
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, prioridad (cnf. Fallos 321:776) no
puede entenderse como un presupuesto del cien por ciento de exclusividad a favor
de la licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los alcances y
limitaciones contenidas en la Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Que tal es así, que quien pretenda constituirse como
subdistribuidor, en primera instancia debe acudir a la licenciataria zonal.
Que de todo lo expuesto, como así también el Artículo 16,
incisos b) y c) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, surge que la figura del
subdistribuidor tiene su origen en situaciones preexistentes a la fecha de
sanción de dicha Ley, en la declinación explícita del Distribuidor de atender el
requerimiento del servicio de gas de un grupo de solicitantes de su zona, o
cuando a criterio del ENARGAS el Distribuidor no haya ejercido o haya ejercido
inadecuadamente su derecho de prioridad.
Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar
que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a
las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de
Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua
salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que
cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del
derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los
Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de
Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las
buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las Reglas Básicas de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92).
Que, en cuanto a las relaciones con sus usuarios, el
Subdistribuidor debe tener las mismas obligaciones que el Distribuidor
respectivo (Cf. Artículo 12, inciso 2 del Decreto N° 1738/92) y será asimilado a
éste, en todo lo que esta Autoridad no disponga lo contrario (Cf. Artículo 16,
inciso 6 del Decreto N° 1738/92).
Que tal como se ha indicado en los considerandos en los que
principia el presente acto y tal como surge del Informe
N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS, las subdistribuidoras han efectuado una
serie de planteos vinculados a diversas cuestiones.
Que así, tanto el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA) como la FEDERACIÓN DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (FESUBGAS) han realizado cuestionamientos con injerencia en
la propia prestación del servicio público de distribución que prestan;
aseveraciones que han sido replicadas por gran parte de los subdistribuidores,
conforme el detalle que consta en el Informe
N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS.
Que las subdistribuidoras han hecho referencia al denominado
“Régimen de Zona Fría” ampliado por Ley N° 27.637, el que alegan representaría
“una expropiación del capital de trabajo necesario para el desenvolvimiento del
servicio público” a su cargo.
Que, asimismo, han expresado la existencia, como situación de
contexto, de: “…Insuficiencia crónica de los ingresos o del margen de SDB que le
proveen las tarifas…”, “…Falta de acceso al financiamiento…”; “…Empobrecimiento
de su capital de trabajo…”; “…Permanente inflación de costos no compensados…”;
“…Alto endeudamiento y en muchos casos flujos de caja negativos por problemas de
estructura tarifaria…”.
Que no puede dejar de indicarse que el análisis particular de
esas presentaciones, de acuerdo a la naturaleza jurídica que corresponda
asignarles a las mismas y el procedimiento que devenga entonces pertinente
imprimirles, será tratado individualmente y ajustándose a las normas del caso.
Que, dicho ello, conviene aclarar que la presente Resolución no
se circunscribe a resolver en sentido de acto jurídico emanado en el ejercicio
de la competencia que corresponde a los planteos allí efectuados, sino a otras
facultades propias del Regulador, tales como la de fiscalización y control de
sus sujetos regulados.
Que por su parte, por ejemplo, Camuzzi Gas del Sur S.A. y
Camuzzi Gas Pampeana S.A. (Actuación N° IF-2021-75499586-APN-SD#ENARGAS) han
planteado la situación de Subdistribuidoras de sus áreas de licencia y su deuda
al 31 de Julio de 2021 para con ambas Distribuidoras, solicitando medidas
urgentes al respecto, indicando que, producto de sostenidos y reiterados
incumplimientos de las obligaciones de pago por parte de los subdistribuidores
por el servicio que estas Licenciatarias les prestan en forma regular y en pleno
cumplimiento del marco regulatorio vigente, se ha generado una deuda de montos
insostenibles para estas Distribuidoras, detallando el monto en concepto de
capital e intereses.
Que estas Distribuidoras han indicado que se no se trataría de
un problema puntual o temporal, sino “…frente un problema estructural, que
excede una cuestión de índole meramente comercial ajeno a la competencia de ese
Organismo Regulador…”, lo que según indican “progresa hacia una previsible
insostenibilidad en el tiempo, atento el nivel de desajuste que se ha generado,
impactando como dijimos, en la cadena de pagos de toda la industria…”; pues “…el
nivel de desajuste en las cuentas de muchos SBDs producto de la situación
descripta precedentemente, impacta directamente en la situación económica y
financiera de estas Distribuidoras, comprometiendo seriamente su capacidad para
poder satisfacer adecuadamente la prestación del servicio de distribución”.
Que, en esencia, explican que la situación descripta “…no es
producto de una situación particular, puntual ni momentánea, sino producto de un
accionar continuo, reiterado y sostenido en el tiempo, por sujetos que deberían
contar con solvencia económica y los recursos necesarios para desarrollar las
obligaciones a su cargo, las cuales constituyen la prestación de un servicio
público esencial…”; recordando que, “…tal como consta entre los principios
generales del Compendio de instrucciones para Subdistribución de Gas por redes
aprobado por Resolución ENARGAS N 35/1993, todo solicitante deberá poseer como
mínimo un patrimonio neto igual al valor de libros de la mitad de sus activos
afectados al servicio al momento de recibir la autorización definitiva, u otro
requisito superior que determine la autoridad regulatorio y que permita
acreditar una responsabilidad financiera y patrimonial acorde con el área de
prestación del servicio…”.
Que, al respecto, en el marco de competencia de este Organismo y
sobre las cuestiones que importan la intervención regulatoria, el ENARGAS se ha
expedido, como en numerosas causas análogas, mediante
RESOL-2021-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en la que resolvió una controversia (Art.
66 Ley N° 24.076) suscitada entre Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Proagas S.A.
Que en esas actuaciones hizo saber que el cumplimiento de las
obligaciones que surgen de las relaciones estrictamente comerciales entre la
Subdistribuidora y la Distribuidora son -en principio- una cuestión ajena a la
competencia de esta Autoridad Regulatoria; en determinadas circunstancias, los
conflictos, controversias y/o incumplimientos de obligaciones comerciales
podrían quedar bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria si pusieran en
riesgo la normal y regular prestación del servicio púbico y/o afectaran a
usuarios y consumidores ajenos a los conflictos de índole comercial de los
prestadores.
Que, en ese sentido, se puso de relieve que si bien las
decisiones de gestión de negocio o empresariales que toman los distintos
prestadores pueden reconocer cierto margen discrecional, bajo ningún concepto
pueden afectar las obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas (la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la
Resolución ENARGAS Nº 35/93, las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento
de Servicio de Distribución, entre otras).
Que de modo contundente corresponde a este Organismo afirmar que
les resultan aplicables las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
aprobadas por Decreto N° 2255/92, en los términos de los Puntos 15 y 16 del
Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 y, por ello, los subdistribuidores son
responsables de la prestación efectiva y permanente del servicio público de
distribución de gas.
Que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible y la valoración de la
previsibilidad de las consecuencias.
Que, para obtener la autorización respectiva como
subdistribuidor, la Resolución ENARGAS N° 35/93 determina que el solo hecho de
la presentación implica, por parte del presentante, el conocimiento y aceptación
de todas las disposiciones mencionadas como también de la Ley Nº 24.076, su
Decreto reglamentario Nº 1738/1992, el Decreto Nº 2255/1992, del régimen
tarifario y del Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado S.E. (Revisión
1991) y todas las resoluciones dictadas por el ENARGAS a la fecha de la
presentación.
Que, por tal motivo, esta Intervención entiende que deben
tomarse las medidas proporcionales del caso para verificar lo manifestado, pues
la situación planteada requiere de importantes medidas regulatorias expresas en
el sentido que se viene desarrollando en la presente Resolución.
Que resulta importante destacar que llama gravemente la atención
y preocupa a esta Intervención lo advertido por las subdistribuidoras respecto
de las posibles falencias de gestión que estarían observándose por parte las
mismas; máxime considerando el tratamiento dispensado para atender a los
planteos puntuales que han presentado.
Que, en efecto, mediante Resolución
N° RESOL-2020-40-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se creó la Comisión de
Subdistribuidoras de Gas por Redes, la cual funciona como un espacio de contacto
directo, para tratar las problemáticas presentadas por estas.
Que, en cuanto a la situación tarifaria, una peculiaridad de la
categoría subdistribuidor es que sus ingresos se encuentran doblemente
determinados por tarifas reguladas. Por un lado, debe abonar la tarifa SDB a la
Distribuidora zonal y, por el otro lado, cobra a sus usuarios las tarifas
establecidas mediante los cuadros tarifarios de la Distribuidora zonal.
Que la demanda de los Subdistribuidores es una demanda derivada
de la que realizan sus usuarios, los cuales son, en una marcada mayoría,
usuarios Residenciales, a lo que se suman en algunos casos usuarios
pertenecientes a la categoría Servicio General P.
Que en los regímenes tarifarios de transición actualmente
vigentes, llevados adelante en el marco de las disposiciones de la Ley
N° 27.541, Decretos N° 278/20 y N° 1020/20, los Subdistribuidores recibieron en
la revisión tarifaria transitoria un beneficio adicional al recibido por las
empresas Distribuidoras.
Que, incluso en el año 2019, en virtud de lo establecido en la
Resolución Nº RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se modificó el Reglamento
del Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17)
aprobando una nueva redacción de su Punto 5, Inciso g), que contempló, en
síntesis: 1) La reducción de la tasa de interés a aplicarles a los
Subdistribuidores por pagos fuera de término de sus facturas a las
Distribuidoras; 2) El diferimiento en el plazo del pago de las facturas
llevándose el mismo a cuarenta (40) días cuando originalmente era de siete (7)
días.
Que, en todo este contexto, también es relevante recordar que en
caso de incurrir el Subdistribuidor en alguna de las causales del Numeral 10.6.
del CAPÍTULO X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas
por Decreto N° 2255/92, que les resulta plenamente aplicable, el ENARGAS posee
la potestad de dejar sin efecto dicha autorización mediante el procedimiento y
el acto administrativo pertinente.
Que no quedan dudas de que corresponde a este Ente Regulador, en
el marco de su competencia, definir los derechos de los sujetos involucrados en
la prestación del servicio respectivo mediante la aplicación de las normas
legales, reglamentarias y en su caso, contractuales (licencias)
correspondientes; y de que los subdistribuidores son responsables de la
prestación regular y continua del servicio público de distribución de gas y, en
ese sentido, sus decisiones de gestión de negocios y/o empresariales no deben
ocasionar perjuicios a los usuarios, como así tampoco limitar o afectar las
obligaciones que les impone el Marco Regulatorio de la Industria del Gas (la Ley
Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 35/93,
las Reglas Básicas de la Licencia y el Reglamento de Servicio de Distribución,
entre otras).
Que este Organismo tiene la potestad de requerir en cualquier
momento información a los Sujetos de la Ley, tal como lo establece el Numeral
4.2.16 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución –aprobadas por
Decreto N° 2255/92–, respecto de proporcionar a la Autoridad Regulatoria la
información que ésta disponga, y llevar su contabilidad de acuerdo con las
normas contables vigentes y las reglas que aquella establezca.
Que, finalmente, cabe consignar que el artículo 52 de la Ley
N° 24.076 establece que el ENARGAS tiene entre sus funciones y facultades las de
“Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de
los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en los términos de la habilitación” (inciso a) y “En general, realizar
todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de los funciones y
de los fines de esta ley y su reglamentación” (inciso x), lo que conlleva la
posibilidad de llevar a cabo auditorías y fiscalizaciones a los sujetos
regulados, entre los que se encuentran los Subdistribuidores de gas por redes,
existentes en todo el territorio nacional.
Que en el Informe N° IF-2021-85360017-APN-GPU#ENARGAS se ha
propuesto un plan extraordinario de control de gestión, que abarca objetivos de
tipo comercial, económico, financiero y técnico, de modo de identificar la
existencia y la causa misma de las dificultades de gestión presentadas, para
poder entonces resolver y disponer en el marco de las plenas competencias que
posee el ENARGAS en la materia, soluciones rápidas y efectivas, ajustadas a las
potestades del regulador respecto de la prestación del servicio público.
Que, en el marco de dicho plan extraordinario, se recurrirá a la
situación de cada Subdistribuidora y se utilizará la información que, en virtud
de las atribuciones conferidas en sus licencias y el marco jurídico aplicable,
poseen las distribuidoras del área, en relación con estos sujetos autorizados
por la Autoridad Regulatoria.
Que, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el
Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a
las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer la policía de
seguridad que ostentan con los alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII
del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.).
Que, por todo lo expuesto, y teniendo en consideración los
antecedentes obrantes en el Expediente del VISTO, corresponde que este Organismo
disponga la realización de Auditorías de índole técnica a todos los
Subdistribuidores que operan en el territorio nacional, según los puntos
detallados -con carácter enunciativo- en el Anexo de la presente resolución.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad
Regulatoria ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que, el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el
Artículo 2º incisos a), c) y e) y el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley
Nº 24.076, Artículo 2º incisos (1), (5) y (6) de la Reglamentación por Decreto
Nº 1738/92 de la citada Ley, y los Decretos N° 278/20 y N°1020/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Disponer la implementación de un plan
extraordinario de auditoría y control de gestión de todas las subdistribuidoras
del territorio nacional, conforme los puntos detallados con carácter enunciativo
y no limitativo en el ANEXO (IF-2021-85352026-APN-GPU#ENARGAS) que forma parte
integrante del presente acto; todo ello conforme los fundamentos que surgen de
los considerandos de esta Resolución.
ARTÍCULO 2°: Establecer que las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas por Redes deberán presentar al ENARGAS un Informe
pormenorizado e individualizado del Estado de Situación Comercial, Técnica,
Económica y Financiera, respecto de cada una de las subdistribuidoras de su área
licenciada, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificada la presente.
Dicho Informe deberá contener asimismo un diagnóstico y perspectiva sugerida.
ARTICULO 3°: Ordenar a las Gerencias de Protección del Usuario,
de Desempeño y Economía y de Distribución y Gas Natural Vehicular, que en el
caso que resulte procedente, adecúen sus cronogramas del plan anual de
auditorías 2021 a efectos de lo dispuesto en el ARTICULO 1° de la presente
Resolución, en orden a las prioridades que estimen corresponder.
ARTICULO 4°: Registrar; comunicar; notificar a las
Licenciatarias de Distribución y a las Subdistribuidoras de gas por redes en los
términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 5°: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y oportunamente ARCHIVAR.
ANEXO
PLAN EXTRAORDINARIO DE AUDITORIA Y CONTROL DE GESTIÓN
SUBDISTRIBUIDORAS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
El presente ANEXO contiene los lineamientos de contorno del plan
extraordinario establecido, los que habrán de considerarse conforme las
funciones y facultades de esta Autoridad Regulatoria, enunciativos y no
limitativos.
Las Unidades Organizativas pertinentes se encuentran facultadas
para ampliar, limitar o modificar los alcances particulares de la auditoría que
se encuentren realizando, conforme las particularidades del caso y siempre en el
marco de las competencias de este Ente Regulador.
En dicho marco competencial, los resultados obtenidos deberán
ser ponderados para tomar las medidas que resulten conducentes según lo
verificado. Esto incluye la evaluación para el inicio del procedimiento que
corresponda a los fines de establecer las modificaciones pertinentes a la
Resolución ENARGAS N° 35/93.
• Ámbito subjetivo - sujeto regulado: SUBDISTRIBUIDORAS;
• Ámbito temporal: 2021 y en su caso considerar para los planes
2022;
• Alcance territorial: todas las subdistribuidoras de gas por
redes del territorio nacional;
• Alcance material:
- Gerencia de Protección del Usuario:
A efectos de controlar que se esté facturando correctamente a
los usuarios y usuarias en orden a su categoría y zona tarifaria, GPU efectuará
una Auditoría de Aplicación de Cuadros Tarifarios, que entre los puntos objeto
de control incluye la verificación de:
1. Los días incluidos en el período de consumo comprendido entre
las fechas de lectura de medidor, en función del ciclo de lectura de los
usuarios (Bimestral o Mensual).
2. La correcta asignación del consumo del período a la
Liquidación de Servicio Público, en orden al esquema de emisión de factura
mensual.
3. La aplicación de los cuadros tarifarios vigentes en función
de la categoría del usuario y la subzona tarifaria.
4. En el caso particular de las Subdistribuidoras alcanzadas por
el régimen de Zona Fría Leyes N° 25.565 y N° 27.637, verificar la efectiva y
correcta implementación del régimen en la facturación a los usuarios y usuarias.
5. Leyendas obligatorias que la que la Liquidación de Servicio
Público debe contener.
Asimismo, a partir de la Resolución N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, donde se establecieron presupuestos
mínimos para la atención comercial, entre los que se estableció la obligación de
contar con un sitio web que permita la difusión de información al usuario y a
terceros interesados (Anexo I punto 1.2 de dicha Resolución) con un plazo de
implementación que venció el 01/07/2021 (Artículo 2°), se llevarán a cabo los
controles correspondientes a efectos de verificar la efectiva implementación de
la medida por parte de todas las Subdistribuidoras.
- Gerencia de Desempeño y Economía
Relevamiento de los 3 (tres) últimos estados contables de las
subdistribuidoras a efectos de evaluar la situación económica -financiera de las
subdistribuidoras, incluyendo la gestión de endeudamiento, ya sea a nivel
societario o bien a nivel segmento en aquellos casos donde la prestadora
adicionalmente provea otros servicios (Electricidad, Telefonía, Servicios
Fúnebres, Agua y Saneamiento, Recolección de Residuos, etc.)
Asimismo, se relevarán las erogaciones contenidas en el Anexo de
Gastos. Para ello, se deberá requerir información de detalle.
Se seleccionará una muestra significativa de documentación
respaldatoria de los gastos informados (Contratos, Órdenes de Compras, Facturas,
etc.)
Del análisis de la información mencionada en el párrafo anterior
eventualmente surgirían erogaciones no relacionadas con la actividad regulada, y
otras que podrían ser trasladadas a las otras Gerencias a fin de evaluar su
razonabilidad.
- Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
En tanto resulta necesario potenciar el normal desarrollo del
plan de auditorías de campo, siendo las mismas referidas a controles in situ, el
contexto actual permitiría la reanudación de aquellas auditorías de campo que
correspondan.
Así las cosas, a continuación se listan todos aquellos tópicos
de carácter técnico relevantes que abarca la normativa vigente, los cuales
podrán ser parte de controles para verificar el cumplimiento de los mismos por
parte de las prestadoras:
1. Operación del sistema de distribución por Redes.
a. Planes de Operación y Mantenimiento.
b. Corrosión.
c. Prevención de Daños y Emergencias.
d. Operación y Mantenimiento de Líneas.
e. Operación y Mantenimiento de Redes.
f. Operación y Mantenimiento de Instalaciones de Superficie.
g. Capacitación y Entrenamiento del Personal.
h. Líneas de Servicio.
i. Medidores y Reguladores.
2. Higiene y Seguridad Industrial.
3. Construcción Polietileno.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Requisitos Generales para la Construcción.
d. Conexión a Cañerías Existente y Habilitación.
4. Construcción Acero.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Requisitos Generales para la Construcción.
d. Conexión a Cañerías Existente y Habilitación.}
5. Instalaciones Domiciliarias.
a. Proyecto de la Instalación.
b. Materiales.
c. Artefactos.
d. Construcción
6. Instalaciones Industriales.
a. Proyecto.
b. Materiales.
c. Construcción
Finalmente, se realizará un control sobre la situación de
abastecimiento de los sistemas respectivos, debiendo comprobar todas aquellas
factibilidades concedidas y/o rechazadas; como así también la documentación
respaldatoria que avale la decisión adoptada.