Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL -
INTERPRETACION PUNTO 8.6.9 DE LA
NAG-200
Resolución (ENARGAS)
283/19. Del 17/5/2019. B.O.: 20/5/2019. Gas Natural. Disponer que en la
interpretación del punto 8.6.9 de la NAG-200, de forma excepcional para el caso
de que así lo requiriese, el usuario podrá optar libremente por el artefacto de
cocción, cuando se cumpla con las siguientes condiciones.
Ciudad de Buenos
Aires, 17/05/2019
VISTO el Expediente
N° 33.530 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la norma NAG-200; y
CONSIDERANDO:
Que el 27 de
diciembre de 2017 el Sr. GUSTAVO DOMINGO GAZALI, titular del inmueble sito en el
Barrio La Bastilla, Lote 18, Manzana 17 del Challao, Las Heras, Mendoza, PIG
Nº 333310, declaró bajo juramento, a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en
adelante, CUYANA), que en su inmueble se instalaría un artefacto de cocción
eléctrico, motivo por el cual no se preveía la colocación de un artefacto de
cocción a gas natural.
Que en la citada
declaración manifestó asimismo que “se ha diseñado la cañería interna del
inmueble de modo de permitir a futuro la ampliación y conexión del artefacto a
gas natural. En tal sentido, declaro conocer y aceptar que si a futuro se
instale un artefacto de cocción de gas natural, el mismo será instalado por un
gasista matriculado con la correspondiente inspección de la Licenciataria, y en
un todo de acuerdo lo establecido por la normativa vigente (NAG 200-Resolución
ENRG 2747/2002 y concs.)”.
Que el Sr. GAZALI
concluyó su presentación solicitando que al momento de aprobación del
correspondiente Formulario 3.5 y su inspección relacionada, se formulara una
excepción al requisito de boca para conexión de artefacto de cocción a gas
natural.
Que CUYANA, en
oportunidad de presentar el planteo recibido por parte del Sr. GAZALI, expresó
ante esta Autoridad Regulatoria que del análisis de la evolución que se
observaba en el mercado en el desarrollo de nuevas alternativas de uso en
sistemas de cocción y ante el inconveniente que genera en estos casos la
obligatoriedad de instalación de un artefacto de cocción a gas natural, estaba
de acuerdo con dar curso a dichas solicitudes, cuando exista una Declaración
Jurada correspondiente por parte del requirente.
Que en virtud de
ello, este Organismo trasladó la presentación a todas las Licenciatarias del
Servicio Público de Distribución, solicitando que produjeran la información que
considerasen pertinente.
Que al respecto,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. reiteró la postura planteada por CUYANA.
Que GASNOR S.A.
coincidió con los argumentos esgrimidos por CUYANA, a excepción de que no
consideraba necesaria la presentación de una Declaración Jurada por parte del
interesado, bastando con la inclusión de una leyenda en el plano de la
instalación. Asimismo, manifestó que de optarse por esa alternativa, debería ser
obligatoria la instalación de al menos un artefacto que justificara la
habilitación de la instalación de gas natural; fundado en que considera que la
exigencia cuestionada ha quedado obsoleta frente a los actuales sistemas de
cocción alimentados por energías alternativas al gas natural.
Que por su parte,
METROGAS S.A. informó que no habría inconveniente alguno, siempre que al momento
de realizar la presentación, se declare que se va a instalar y utilizar un
artefacto de cocción eléctrico. Además, considera necesario que se deje
debidamente calculada la cañería según la reglamentación vigente.
Que GAS NEA S.A.
indicó que atento la amplia variedad de artefactos de cocción eléctricos, la
elección de su utilización debería quedar librada a la decisión del futuro
cliente, y de optar por esta, debería realizar una solicitud formal mediante una
declaración jurada, en la que quede plasmado el compromiso de realizar la
instalación del futuro artefacto de gas a través de un gasista matriculado, con
la correspondiente intervención de la Distribuidora, cumpliendo con todo lo
requerido por la normativa vigente.
Que en tanto,
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMEPEANA S.A. expresaron que se debe
verificar que los proyectos incluyan en el dimensionamiento de la cañería el
artefacto cocina (10.000 kcal/h), exigiendo en los casos que el solicitante haya
dispuesto la instalación de cocina/artefacto de cocción electrónico la no
ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, evitando de esa manera la
boca taponada.
Que ambas,
fundamentaron sus manifestaciones en el punto de la NAG-200 (1982) 5.2.8
“Diámetro de la cañería, a) Caudal máximo de gas a suministrar. “Se tendrá en
cuenta también el posible aumento de consumo por agregado o cambio de artefacto.
Las instalaciones para uso doméstico, se proyectarán previendo cocina y
calentador de agua instantáneo (calefón), debiendo dimensionarse la cañería para
ambos servicios (…)”; y en el artículo 8.6.9 “En instalaciones domésticas, (…)
podrá el matriculado no colocar la totalidad de los artefactos proyectados,
dejando las respectivas tomas taponadas, excepto cuando correspondan a cocina
(…)”.
Que LITORAL GAS
S.A. indicó que para los casos que los usuarios manifiestan su intención de
utilizar artefactos de cocción que no sean a gas natural, solicitan a los
peticionantes que los diámetros de cañerías internas sean calculados teniendo en
cuenta los artefactos calefón y cocina a gas (aprox. 3m³/h) y que se acompañe
una nota firmada por el cliente manifestando que si a futuro optase por la
colocación de artefacto gas doméstico, debería dar intervención a un gasista
matriculado con conocimiento de la Distribuidora.
Que asimismo
expresó que, con relación a la normativa NAG-200 podría existir alguna confusión
o diferente interpretación entre los artículos 5.2.8 a.- cálculo de
instalaciones proyectadas; 6.6.1 de conexión obligatoria de artefactos y 8.6.9
Obligaciones del matriculado; concluyendo que puede inferirse que no existiría
obligatoriedad del cliente de realizar la toma del artefacto cocina, pero en
caso de disponer esta toma en la instalación, entonces debe conectarse la cocina
a gas obligatoriamente.
Que por último, GAS
NATURAL BAN S.A. consideró que si bien el apartado 8.6.9. de la norma NAG-200,
se formula como obligación del gasista matriculado presentar el artefacto
“cocina” entre otros, colocado en el momento del pedido de inspección final, en
el mismo párrafo aclara que es para los artefactos allí mencionados “con válvula
de seguridad y sistema de ventilación conectada a conducto único”.
Que también destacó
que es menester flexibilizar esta condición teniendo en cuenta las
modificaciones de las técnicas constructivas modernas donde los artefactos de
cocción o incluso calefacción, son proyectados para otro tipo de combustible o
energía.
Que concluyó
resaltando que resultaría importante mantener el concepto de equipamiento mínimo
de cocción y agua caliente para la proyección del diseño de la cañería interna y
solicitar la presentación de una nota compromiso estándar para los casos de las
tomas taponadas de artefactos domésticos donde se admite la no conexión del
consumo declarado.
Que analizadas las
presentaciones efectuadas al respecto por todas las Licenciatarias del Servicio
Público de Distribución de Gas, la Gerencia de Distribución de este Organismo
elaboró el Informe GD Nº 98/18, destacando que todas están de acuerdo, aunque
con algunas diferencias menores, en flexibilizar la condición obligatoria de
colocar la cocina al momento del pedido de inspección final, teniendo en cuenta
las modificaciones de las técnicas constructivas modernas en las cuales los
artefactos de cocción son proyectados para energía eléctrica.
Que en cuanto a la
normativa vigente, en el punto 8.6.9 de la NAG-200 “Disposiciones y normas
mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas” se estableció
que “…En instalaciones domésticas, comerciales y varios podrá el matriculado no
colocar la totalidad de los artefactos proyectados, dejando las respectivas
tomas taponadas, excepto cuando correspondan cocina, artefactos de tiro
balanceado y todo otro artefacto con válvula de seguridad, conectado a conducto
único de ventilación. En instalaciones industriales, se deberá conectar como
mínimo el 50% de los artefactos proyectados y cuyo consumo sea por lo menos el
50% del autorizado. En instalaciones varias el porcentaje lo determinará la
respectiva Oficina Técnica. Sólo podrá prescindirse de la colocación total de
artefactos y regulador en los casos de instalaciones proyectadas para gas por
redes, cuando no exista cañería de distribución frente al domicilio…”.
Que en el citado
Informe, la Gerencia de Distribución de este Organismo, hizo saber que se está
analizando la modificación de la norma NAG-200, en la cual se contempla que a
los efectos del dimensionamiento de la cañería de gas, la misma debe realizarse
teniendo en cuenta un consumo mínimo sugerido de la instalación de un artefacto
para cocción y uno para calentamiento de agua sanitaria; sin embargo, a los
efectos de la aprobación de la instalación, el proyecto antes mencionado,
entiende que solo los artefactos que fueron proyectados y declarados por el
cliente, deben estar instalados (es obligatorio la instalación de todos los
artefactos de trio balanceado) el momento de la habilitación por parte de la
Licenciataria.
Que con esta
posibilidad, se lograría adaptar la normativa en estudio a las nuevas
tecnologías vigentes en el mercado, ya sea para cocción, calentamiento de agua o
calefacción, mediante el uso de energía eléctrica, dejando al usuario la
posibilidad de optar por otras fuentes de energía.
Que en atención a
lo expuesto, en el Informe GD Nº 98/18 se concluyó que se debe dar a los
usuarios la posibilidad de optar libremente por el artefacto de cocción, siempre
y cuando cumplan con los siguientes requerimientos: (i) Los diámetros de
cañerías internas deberán ser calculados teniendo en cuenta una futura conexión
del artefacto cocina a gas; (ii) Se debe acompañar una solicitud formal mediante
declaración jurada por parte del cliente donde manifieste que, si a futuro
optara por la colocación de un artefacto de cocción a gas, dará intervención a
un gasista matriculado con la correspondiente intervención de la Distribuidora;
y (iii) La no ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, en los casos
que el solicitante haya dispuesto la instalación de cocina de cocción eléctrica,
evitando de esa manera la boca taponada.
Que cabe destacar
que, el inciso b) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 prevé entre las funciones
y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de la Ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos; y que en el inciso x) del mismo Artículo, se faculta al
Organismo a realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones, de los fines de la Ley y su reglamentación.
Que ha tomado
debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad
Regulatoria.
Que la presente
Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Disponer que en la interpretación del punto 8.6.9 de la NAG-200, de forma
excepcional para el caso de que así lo requiriese, el usuario podrá optar
libremente por el artefacto de cocción, cuando se cumpla con las siguientes
condiciones:
(i) Los
diámetros de cañerías internas deberán ser calculados teniendo en cuenta una
futura conexión del artefacto cocina a gas;
(ii) Se acompañe una solicitud formal mediante DDJJ por parte
del cliente donde manifieste que, si a futuro optara por la colocación de un
artefacto de cocción a gas, dará intervención a un gasista matriculado con la
correspondiente intervención de la Distribuidora; y
(iii)
La
no ejecución de la boca de conexión a la tubería de gas, en los casos que el
solicitante haya dispuesto la instalación de cocina de cocción eléctrica,
evitando de esa manera la boca taponada.
ARTÍCULO 2°. -
Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas y a
REDENGAS S.A..
ARTÍCULO 3°. -
Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas a
notificar la presente Resolución a las Subdistribuidoras de su área Licenciada.
ARTÍCULO 4°. -
Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar.