Poder Ejecutivo
Nacional
GAS NATURAL -
GAS DEL ESTADO -PROMULGAN LEY DE PRIVATIZACION-
Decreto (PEN)
885/92. Del 9/6/1992. B.O.: 12/6/1992. Promúlgase la Ley
24076 con excepción del art. 92 y de
las partes y párrafos de los arts. 54, 77, 80 Y 95 indicados en
los artículos precedentes.
Bs. As., 9/6/92
VISTO el Proyecto de
Ley Nº 24.076 sancionado con fecha de 20 de mayo de 1992 y
comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines
previstos por el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 54
del mencionado proyecto contiene una frase según la cual DOS (2)
de los CINCO (5) miembros del Directorio del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS que se crea por el artículo 50 del mencionado
proyecto de ley serán designados a propuestas de los
Gobernadores de las Provincias.
Que tal exigencia
atrasaría los términos de la Privatización de GAS DEL ESTADO
SOCIEDAD DEL ESTADO y de la constitución del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS ya que la coordinación, organización y acuerdo
entre los Gobernadores de las Provincias no permitiría cumplir
con el cronograma que al efecto a fijado el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que el respeto del
referido cronograma es una de las bases sobre las que se asienta
el plan económico en cuyo cumplimiento está empeñado el Gobierno
Nacional y del cual depende la definitiva consolidación de la
estabilidad económica.
Que el artículo 77
del mencionado Proyecto contiene una frase según la cual se
requiere la participación de los Poderes Ejecutivos Provinciales
en la determinación de las diversas áreas en que se dividirá el
sistema de distribución de gas en la República Argentina a los
efectos de su privatización en la medida en que las áreas
resultantes excedan los limites del territorio de cada
provincia.
Que si bien la
decisión es de la autoridad de aplicación, tal exigencia
perturba los intereses del Estado nacional, propietario de los
activos a privatizar, que ya cuenta con importantes estudios que
demuestran la necesidad de agrupar los activos sitos en más de
una Provincia a los efectos de constituir áreas de distribución
viables para la privatización.
Que, en lo que
respecta al Programa de Propiedad Participada, el segundo
párrafo del artículo 80 del mencionado Proyecto establece un
porcentaje fijo del 10% de las acciones a ser afectadas al
mismo.
Que la utilización de
un porcentaje rígido no se compadece con la gran disparidad que
se observa, en lo que respecta a la cantidad del personal a
emplear, entre las compañías transportadoras y las
distribuidoras, lo que llevaría a asignar al personal de alguna
de ellas valores accionarios desproporcionados con los que
corresponderían al personal de las restantes unidades a
privatizar.
Que la Ley 23.696 en
su capítulo III establece todo un procedimiento en relación al
Programa de Propiedad Participada.
Que el artículo 48
del mencionado proyecto establece un procedimiento para
explicitar subsidios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá
al CONGRESO DE LA NACION.
Que la Ley 23.697 en
su artículo 2 establece que los subsidios deberán reflejarse con
gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la
apertura de partidas específicas.
Que las condiciones
climáticas, de aislamiento y de escaso desarrollo de la
Patagonia hacen oportuno que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
explicite el subsidio a usuarios residenciales de las Provincias
de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Que los subsidios de
carácter permanente como los que se establecen en el artículo 92
del mencionado proyecto no resultan adecuados como señales de
largo plazo para lograr un mejor aprovechamiento energético, y
que como tal, los subsidios deben otorgarse por un período
determinado.
Que en el artículo 95
del referido Proyecto se han agregado a su texto original
disposiciones que desnaturalizan su sentido y que, en la medida
en que reconocen derechos adquiridos de entes públicos,
contradicen la filosofía privatizadora de la Ley y el texto
expreso del artículo 4º del mismo Proyecto.
Que las precedentes
consideraciones no obstan al reconocimiento de los legítimos
derechos de las Provincias sobre los bienes cuyo costo han
sufragado y que les pertenecen, derechos que serán objeto de la
debida compensación pero sin por ello obstaculizar el desarrollo
de la privatización que el mismo Proyecto dispone.
Que, por lo tanto,
procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Obsérvase la parte del segundo párrafo del artículo 54 del
Proyecto de Ley que lleva el número
24.076 que dice: "DOS (2) de ellos a propuesta de los
gobernadores de las Provincias".
Artículo 2º —
Obsérvase la parte del artículo 77 del Proyecto de Ley que lleva
el número 24.076 que dice: " con participación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y de los Poderes Ejecutivos de las Provincias
involucradas".
Artículo 3º —
Obsérvase el segundo párrafo del artículo 80 del Proyecto de Ley
que lleva el número 24.076.
Artículo 4º —
Obsérvase el artículo 92 del Proyecto de Ley que lleva el número
24.076.
Artículo 5º —
Obsérvanse la parte y el párrafo del artículo 95 del Proyecto de
Ley que lleva el número 24.076 que
dicen: "con excepción de los convenios preexistentes entre GAS
DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y las Provincias. Sin perjuicio
de ello la Nación acordará con las Provincias que hayan
realizado redes troncales y de distribución un reintegro
especial en acciones de las sociedades privatizadas que se
mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a
compensar las erogaciones efectuadas por las Provincias o sus
Municipios".
Artículo 6º —
Promulgase el Proyecto de Ley número 24.076 con excepción del
artículo 92 y de las partes y párrafos de los artículos 54, 77,
80, y 95 indicados en los artículos precedentes.
Artículo 7º — De
forma. |