Ente Nacional Regulador del Gas
ENARGAS –
ESCALA DE MULTAS – APRUEBASE ADECUACION
Resolución (ENARGAS) 22/18. Del 27/4/2018. B.O.: 3/5/2018.
ENARGAS. Adecuación de las escalas de multas. Actualización.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018
VISTO el Expediente N° 32.507 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, el Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS Nº 107/17, y CONSIDERANDO:
Que bajo el Título XII - Contravenciones y Sanciones del
Capítulo I de la Ley Nº 24.076, en particular mediante el inc. a) del Artículo
71 se dispuso, en lo que interesa, que las violaciones o incumplimientos de
dicha Ley y sus normas reglamentarias, cometidas por Terceros no prestadores,
serán sancionados con multas desde PESOS CIEN ($ 100) hasta PESOS CIEN MIL ($
100.000).
Que en el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de
las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución, aprobadas por
Decreto Nº 2255/92, se estableció que se sancionará con apercibimiento o con
multa de DÓLARES CIEN (U$S 100) hasta DÓLARES CIEN MIL (U$S 100.000) toda
infracción de la Licenciataria a la Licencia o a la normativa aplicable que no
tenga un tratamiento sancionatorio específico y que dicho monto podrá elevarse
hasta DOLARES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) cuando se hubiere persistido en el
incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se
trate de incumplimientos de grave repercusión social.
Que cabe resaltar que el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de
Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, alcanza a las
Subdistribuidoras conforme el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº
35/93.
Que la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 2255/92, en los artículos
citados precedentemente, facultan al ENARGAS a modificar los valores allí
establecidos, tanto para las multas aplicables a Terceros no prestadores como a
las Licenciatarias, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la
industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
Que, a los fines de favorecer a la eficiencia de la sanción, se
entendió oportuno y conveniente adecuar los montos mínimos y máximos de las
multas a aplicar, en el marco del procedimiento sancionatorio, a la realidad
económica actual y establecer un mecanismo de actualización, considerando que
dichos montos se mantienen invariables desde el año 1992.
Que en virtud de ello y atento a la temática analizada, mediante
la Resolución ENARGAS Nº 107 del 9 de noviembre de 2017, en cumplimiento de lo
establecido en el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la
Ley N° 24.076, se puso a consideración de los sujetos de dicha Ley y de los
Terceros no prestadores, un proyecto de adecuación de las escalas para la
aplicación de las multas, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y
observaciones.
Que en cuanto a los montos fijados en el Artículo 71 inc. a) de
la Ley Nº 24.076, luego de realizar el análisis de distintas alternativas en el
marco del proyecto de adecuación, se arribó a la conclusión que la misma debería
realizarse por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
Que se expuso que aplicando el citado índice entre los meses de
enero de 1993 y diciembre de 2016 (por no disponer, al momento de emitir el
referido proyecto, información actualizada a diciembre de 2017), y luego de
proceder a su redondeo, el monto mínimo -PESOS CIEN ($ 100)- quedaría
actualizado en PESOS UN MIL CUATROSCIENTOS ($ 1.400) y el monto máximo de PESOS
CIEN MIL ($ 100.000) en PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000).
Que respecto de los valores de las multas fijados para las
Licenciatarias, conforme el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas Básicas de
la Licencia, se utilizó como variable representativa de la evolución económica
de la actividad de transporte y distribución de gas, la variación operada en los
ingresos regulados de las Licenciatarias entre el año 1993 y el año 2016,
tomando los datos de este último año como referencia toda vez que al momento de
realizar la adecuación preliminar no se contaba con la sumatoria de los ingresos
regulados (margen bruto de la actividad) del año 2017.
Que el resultado de la actualización de la escala aplicable a
las Licenciatarias y Subdistribuidoras se indicó que sería de DÓLARES CIEN (U$S
100) a PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800) y de DÓLARES CIEN MIL (U$S 100.000) a
PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).
Que para el supuesto de que la Licenciataria hubiere persistido
en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o
se trate de incumplimientos de grave repercusión social, la normativa previó que
podría elevarse el monto de la multa hasta DOLARES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000),
correspondiendo su actualización en la escala, en PESOS CATORCE MILLONES ($
14.000.000).
Que, respecto del mencionado Proyecto puesto a consideración,
las Licenciatarias LITORAL GAS S.A., GASNOR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A. y GAS NEA S.A. presentaron oportunamente una serie de observaciones.
Que es dable aclarar que, sin perjuicio del análisis que
seguidamente se realiza respecto de las observaciones efectuadas por las
Licenciatarias mencionadas precedentemente, éstas no tienen carácter vinculante
para esta Autoridad Regulatoria.
Que, entre sus observaciones, LITORAL GAS S.A., planteó que
existe trato desigualitario, toda vez que se prevén dos valores de multas
distintos según el sujeto que sea sancionado y que ello se contrapone con lo
dispuesto por la Ley Nº 24.076 (Art. 71) y su Decreto Reglamentario, según
sostiene, que fija iguales valores para las sanciones ya sea por infracciones
cometidas por Terceros no prestadores o por Licenciatarias.
Que asimismo la empresa manifestó que es cuestionable la
adecuación de la escala de multas para Licenciatarias al utilizar como
metodología para la actualización el primer año de la Revisión Tarifaria
Integral (RTI), toda vez que el mismo Ente mencionó que no se contaba aún con
información contable referida a un año completo de actividad en el que las
Licenciatarias hayan aplicado los cuadros resultantes de la RTI, sin contemplar
que, por una parte son ingresos “calculados”, es decir que no son ciertos, y que
además, fueron sometidos a un escalonamiento que recién culminará en el abril de
2018.
Que respecto del coeficiente de actualización, LITORAL GAS S.A.
expresó que “es inadecuado, y conducente a errores técnicos” por entender que al
partir del índice que propone el ENARGAS vinculando “al margen bruto de la
actividad”, se suman dos tipos de variaciones: variación de precios de la
economía y variación en las cantidades, de modo tal que se potencia el ajuste
por ambos factores; sosteniendo que si se incrementa la actividad del sujeto
regulado, manteniendo los precios de la economía, arbitrariamente por tal
metodología aumenta el valor unitario de cada multa, y viceversa.
Que, por último, la Licenciataria cuestionó la metodología de
actualización de los valores de referencia proponiendo ajustar los montos de
multas aplicando el IPIM, tanto para Terceros no prestadores como para
Licenciatarias.
Que GASNOR S.A. manifestó que considera que debe conservarse la
misma carga sancionatoria entre ambos sujetos pasibles de multas, de manera de
respetar la equidad establecida en el Marco Regulatorio.
Que asimismo rechazó el Índice propuesto por esta Autoridad
Regulatoria en el caso de los sujetos regulados, por entender que el mismo no se
condice con la variación que debería determinarse con un índice de precios, toda
vez que toma la variación agregada (precio y cantidad) del margen bruto de las
compañías reguladas; considerando entonces que la variación propuesta para la
adecuación de la escala de multas de las Licenciatarias, no se corresponde con
la establecida en el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución.
Que la empresa continuó manifestando que “…En este sentido, el
criterio fijado por la Resolución de referencia consiste en aplicar la variación
de los ingresos registrados entre 1993 y 2016; sin considerar que se encuentra
afectada por el cambio de tarifas, el incremento de la cantidad de clientes y,
en consecuencia, el aumento del consumo de gas natural…”.
Que, por su parte, TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. propuso el
valor de 15,74, por entender que es un coeficiente de actualización totalmente
transparente y que cuenta con el aval de las determinaciones efectuadas por esta
Autoridad en cada una de sus Resoluciones que fundamentan la fijación de las
tarifas, solicitando “…sea considerado a los fines de actualizar los montos a
los que hace referencia el citado Capítulo 10”.
Que, finalmente, GAS NEA S.A. requirió que se mantenga una
razonable proporcionalidad en la adecuación de las escalas de las multas a
aplicar a esa Distribuidora, por entender que tiene una participación mínima en
el mercado, considerando que “del monto anual de erogaciones asociadas al Plan
de Inversiones Obligatorias a ejecutar en el quinquenio 2017-2021 por las
Distribuidoras en el país, Gas NEA SA representa un 2,08% del total”.
Que, en primer lugar, con respecto al trato desigualitario
planteado para con ambos tipos de sujetos, corresponde aclarar que el Artículo
71 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación – por Decreto Nº 1738/92- hacen
expresa referencia únicamente a las violaciones o incumplimientos de la Ley y
sus normas reglamentarias cometidas por Terceros no prestadores.
Que, asimismo, las sanciones de aplicación a las Licenciatarias
del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas y a las
Subdistribuidoras, tienen tratamiento específico en el Numeral 10.5 del Capítulo
X, Régimen de Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia correspondiente,
aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.
Que, contrario a las manifestaciones de ambas Licenciatarias, la
diferencia de sujetos es contemplada desde el momento inicial en que se fijan
los montos de las multas, a los fines de lograr la mayor equidad posible.
Que asimismo, en oportunidad del dictado de la Ley Nº 24.076 y
el Decreto Nº 2255/92, que exceden la competencia de este Organismo, fueron
tratadas por separado y de forma diferente.
Que, por otra parte, aplicar como variable dependiente la
evolución económica de la industria del gas sobre sujetos en los cuales ésta no
tiene injerencia directa en su economía no es equiparable a su aplicación a las
Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas en las
que impacta directamente.
Que, a mayor abundamiento, los Terceros no prestadores no tienen
las mismas obligaciones que las Licenciatarias, las cuales se vinculan, además,
a través de un contrato de Licencia en el que se detallan claramente sus
obligaciones generales y específicas, así como también, sus derechos.
Que la mayor exigencia a la Licenciatarias se sustenta en las
implicancias de la actividad, el conocimiento especializado que ella requiere
para quienes la ejercen, la previa habilitación por parte del Poder Ejecutivo
Nacional (Transportistas y Distribuidoras) o autorización por parte del ENARGAS
(Subdistribuidoras) y tal situación es voluntariamente aceptada, dando lugar a
una relación de neto corte reglamentario.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde continuar dando un
tratamiento distinto a las escalas aplicables dependiendo de los sujetos, es
decir, diferenciando entre Terceros no prestadores y Licenciatarias, conforme lo
expuesto por la Ley N° 24.076 y el referido Decreto.
Que, en cuanto al coeficiente utilizado para la adecuación de la
escala de las multas aplicable a las Licenciatarias, esta Autoridad Regulatoria
no aprecia error técnico alguno.
Que se reitera que, en el Numeral 10.5 del Capítulo X de las
Reglas Básicas de la Licencia se establece que “La Autoridad Regulatoria podrá
modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen
en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia”.
Que la realidad económica de la industria está representada por
la dimensión del negocio de las Prestadoras, lo que se ve reflejado en los
ingresos provenientes de los servicios regulados, los cuales dependen tanto de
las cantidades vendidas como de los precios asociados a esas cantidades.
Que, siguiendo los razonamientos expuestos por el ENARGAS, la
estimación de los ingresos requeridos por las Licenciatarias para el período
2017, utilizados a los fines de calcular las tarifas resultantes de la RTI,
reflejan en forma adecuada la dimensión de la actividad regulada, en tanto que
la sumatoria de los ingresos regulados que surgen de los Estados Contables de
las mencionadas Licenciatarias para el año 2017 no contempla en forma integral
el resultado de la Revisión debido a la segmentación del ajuste tarifario
dispuesta por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM) mediante
su Resolución N° 74 del año 2017.
Que, al respecto, cabe también destacar que, a los efectos de
que la mencionada segmentación no impactara en la ecuación económico-financiera
determinada en la RTI, en las resoluciones que aprobaron dicha revisión se
previó, en sus respectivos ANEXOS V, la incorporación de un componente de ajuste
(CE) que contempló el efecto de dicha segmentación y cuya inclusión fue
autorizada en tarifas en oportunidad de aprobarse los cuadros tarifarios
vigentes a partir del 1° de abril de 2018.
Que, en consecuencia, resulta adecuado establecer la dimensión
económica del segmento regulado de transporte y distribución de gas en función
del requerimiento de ingresos determinado en el citado proceso de RTI.
Que, asimismo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Marco
Regulatorio, corresponde establecer una periodicidad anual para la actualización
de los montos, estableciendo el criterio a utilizar para la adecuación de las
escalas de los montos de las multas aplicables a Terceros no prestadores y/o a
Licenciatarias/Subdistribuidoras, según corresponda.
Que, a los efectos de la actualización anual de los valores de
referencia, para que las multas aplicables a Terceros no prestadores mantengan
constante su valor en el tiempo, la escala deberá adecuarse en base a la
evolución del IPIM, atento que se trata de un índice que refleja adecuadamente
la evolución de las variables económicas en general.
Que, en pos de que las escalas aplicable para las multas a las
Licenciatarias/Subdistribuidoras mantengan constante su valor en el tiempo, se
deberán actualizar con periodicidad anual siguiendo la evolución del IPIM, sin
perjuicio del cual el ENARGAS realizará un monitoreo permanente a fin de que,
para el caso en que se observasen diferencias significativas con respecto al
desarrollo general de la actividad regulada, pueda poner en consideración un
ajuste que adecúe las mismas de acuerdo a las variables económicas de la
actividad, llevando a cabo los procedimientos participativos correspondientes.
Que los valores de la escala de multas detallada en el Artículo
71 inc. a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros no prestadores, ajustado
por IPIM a diciembre de 2017 resultara en un monto mínimo de PESOS UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 1.650) y un monto máximo de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 1.650.000).
Que en lo que respecta a la escala de multas dispuesta en el
Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia correspondiente, aplicable a
las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras (en virtud del Punto 15 del Anexo I
de la Resolución ENARGAS Nº 35/93) corresponde adecuarla en función de los
ingresos requeridos por las Licenciatarias para el período 2017, utilizados a
los fines de calcular las tarifas resultantes de la RTI.
Que, de este modo, el monto mínimo será de PESOS DOS MIL
OCHOCIENTOS ($ 2.800) y el máximo de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($
2.800.000), mientras que el monto máximo de la multa podrá elevarse hasta PESOS
CATORCE MILLONES ($14.000.000) en el supuesto de que la
Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento pese a la
intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de
grave repercusión social.
Que respecto de la “proporcionalidad razonable”, se debe señalar
que uno de los objetivos del presente proyecto es mantener el trato homogéneo
que se viene aplicando a todas las Licenciatarias desde el año 1992 en cuanto a
valores de referencia de multas se trata.
Que si bien GAS NEA S.A. no explicita que entiende por “una
razonable proporcionalidad”, cabe destacar que en ningún punto se ha pretendido
modificar la forma en que se ven afectadas las distintas Licenciatarias por
estos valores de referencia, ya que los mismos continuarían vinculándose a todas
ellas por igual.
Que, conforme lo expuesto, contemplando el dinamismo de la
economía local, resulta conveniente realizar actualizaciones periódicas de la
escala para la aplicación de las multas, entendiéndose que la revisión anual
resulta una herramienta válida para ello.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico
Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las
facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas
establecida en el Artículo 71 inc. a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros
no prestadores, estableciendo como monto mínimo PESOS UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA ($1.650) y como monto máximo PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL
($ 1.650.000).
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas
dispuesta en el Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte
y de Distribución, aplicable a las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras,
fijando como monto mínimo PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800) y monto máximo
PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).
ARTÍCULO 3°.- Aprobar la adecuación del monto dispuesto en el
Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de
Distribución, previsto para el supuesto en el cual la
Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento pese a la
intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de
grave repercusión social; en estos casos el monto de la multa podrá elevarse
hasta PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).
ARTÍCULO 4°.- Las adecuaciones aprobadas mediante la presente
Resolución serán de aplicación a los incumplimientos cometidos a partir de su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que el ENARGAS actualizará anualmente
en el mes de abril de cada año, los montos de las multas aplicables de acuerdo a
la evolución del IPIM. Para el caso específico de las Licenciatarias y
Subdistribuidoras, en caso de observar diferencias significativas entre la
evolución de este indicador y el desarrollo general de la actividad, esta
Autoridad podrá poner en consideración, mediante los procedimientos
participativos que correspondan, un ajuste que adecúe las multas a
Licenciatarias y Subdistribuidoras de acuerdo a las variables económicas de la
actividad regulada.
ARTÍCULO 6°.-Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público
de Transporte y Distribución de gas.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público
de Distribución de gas a notificar la presente Resolución a las
Subdistribuidoras de su área Licenciada.
ARTÍCULO 8°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.