Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL - RESOLUCIONES 1188/99 Y 2375/01 -
REGLAMENTACION
Resolución (ENARGAS) 2705/02. Del 29/8/2002. B.O.: 25/9/2002. Gas
Natural. Reglamentación para la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 2° de las Resoluciones Nros. 1188/99 y 2375/2001, en relación
con nuevas instalaciones de artefactos.
Bs. As., 29/8/2002
VISTO el Expediente ENARGAS N° 3979, la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738 del 18 de setiembre de 1992, las Resoluciones
ENARGAS N° 138/95, 1188/99 y 2375/01; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución ENARGAS N° 1188 del 18 de agosto de 1999 (B.O.
21/9/99), se estableció la incorporación, en los calefactores y
calentadores de agua con cámara abierta, de dispositivos de seguridad
orientados a cubrir situaciones de contaminación del ambiente por
monóxido de carbono no evitadas por el tipo de dispositivo actualmente
en uso.
Que en el Artículo 1° se fijó el 1° de marzo de 2000 como límite para el
cumplimiento de su aplicación en los calefactores de ambiente sin salida
al exterior de los productos de la combustión.
Que en el Artículo 2° se fijó el 1° de marzo de 2001 como límite para el
cumplimiento de su aplicación en los artefactos con salida al exterior
de los productos de la combustión.
Que por Resolución ENARGAS N° 2375/01 se aprobaron las Especificaciones
Técnicas ET-ENRG-GD N° 9 "Especificación técnica para dispositivos
sensores de atmósfera instalados en artefactos para uso doméstico" y ET-ENRG-GD
N° 10 "Especificación técnica para dispositivos sensores de la salida de
los productos de la combustión instalados en artefactos para uso
doméstico".
Que por la misma Resolución se prorrogó el plazo establecido en el
Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° 1188/99, hasta el 1° de julio de
2002, para que los fabricantes e importadores de artefactos de cámara
abierta con conducto de salida al exterior de los productos de la
combustión, den cumplimiento a lo allí establecido.
Que por nota ingresada el 28 de junio de 2002 (Actuación ENARGAS N°
6261), uno de los nucleamientos de los fabricantes, la Cámara Argentina
de Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS), presentó una alternativa
para la aplicación de lo indicado en el artículo 2° de la Resolución
ENARGAS N° 1188.
Que basan tal alternativa en que el dispositivo de seguridad adoptado es
fundamentalmente importado y que los proveedores nacionales que lo están
desarrollando necesitarían un plazo para su investigación, desarrollo y
prueba; y en que, asimismo, la demora de la puesta en orden de las
instalaciones internas, por su efecto sobre los artefactos con
dispositivo hará estéril su esfuerzo.
Que consideran también el esfuerzo económico que significaría para el
usuario poner en condiciones su instalación, en el supuesto del
considerando anterior, particularmente en estos momentos.
Que por ello la Cámara propone, en un plazo de noventa (90) días a
partir de la fecha de vencimiento fijada por la citada Resolución
ENARGAS N° 2375/01, dotar del dispositivo a los artefactos que se
adquieran directamente al fabricante para obras nuevas y proveerlos
también diferenciados a su red comercial destinados a usuarios que
estimen conveniente adquirirlos.
Que la propuesta incluye efectuar con sus técnicos la conversión de
artefactos sin el dispositivo en instalaciones que lo requieran (nuevas
o modificadas) y en la medida que su diseño lo permita, con cargo al
usuario de la mano de obra solamente.
Que asimismo dotarían del dispositivo de seguridad a un porcentaje de la
producción de los artefactos destinados a la comercialización general,
el 5%, tomando a su cargo por un año, para ellos, las intervenciones de
servicio mecánico con reparaciones menores de ventilaciones defectuosas
culpables del problema generador del reclamo de servicio técnico,
informando al ENARGAS de estos casos.
Que dado que en su análisis por el grupo de trabajo la propuesta de
CAFAGAS resultó globalmente razonable, se convocó al resto de los
fabricantes no nucleados en dicha Cámara, con el objeto de informarlos,
recabar su opinión y unificar criterios.
Que fue así como con fecha 1° de julio de 2002 se realizó una reunión en
la sede central del ENARGAS, donde debido a alternativas y dificultades
que se manifestaron se convino una nueva reunión de la cual participaría
también CAFAGAS.
Que realizada tal reunión el 4 de julio de 2002, se discutieron los
puntos generados en las consultas, objeciones o criterios disimiles de
los distintos fabricantes, aceptándose en general las propuestas pero
remarcando la necesidad de comunicar a las Distribuidoras los criterios
que se adopte, a fin de evitar perjuicios de distinto tipo tanto a los
fabricantes como a los usuarios.
Que en esa oportunidad los fabricantes presentes no nucleados en CAFAGAS
manifestaron verbalmente su acuerdo en ofrecer aportes similares, por lo
cual resulta necesario invitarlos a su formalización.
Que por su parte, en tal reunión, los fabricantes de calderas
domiciliarias confirmaron que entregan la totalidad de sus productos con
el dispositivo incorporado; señalando que esta producción es, en
general, por encargo, y en cantidades muy reducidas en relación con los
otros artefactos considerados.
Que las propuestas fueron estudiadas por el equipo técnico del ENARGAS
en el marco del objetivo que determinó la emisión de la Resolución N°
1188/99 y otras medidas, y que se tomaron asimismo en consideración
algunos de los motivos invocados por los presentantes.
Que la aplicación masiva de estos dispositivos de seguridad podría hacer
necesaria la reparación de un porcentaje de las instalaciones
domiciliarias, que, por su costo, podría inducir a los usuarios a
resolver desactivar el dispositivo, abortando así el objetivo de la
Resolución; independientemente de que se haría dificultoso afrontar
dicho gasto en la condiciones económicas mencionadas.
Que asimismo, el impacto social de su aplicación masiva provocarían
fuertes reclamos de la población —razonables en atención a la crisis que
se atraviesa—, los que en consecuencia pondrían en peligro la aplicación
efectiva de la Resolución, impidiendo de esta forma la continuidad de un
plan integral para la optimización de las condiciones de seguridad de
las instalaciones y la concienciación del usuario.
Que de ello se infiere que una introducción progresiva de artefactos con
dichos dispositivos, podría tener la flexibilidad suficiente como para
permitir ir manejando los inconvenientes, tomar experiencia sobre
posibles soluciones intermedias y generar la efectiva vigencia y
continuidad del plan de trabajo global diseñado por esta Autoridad
Regulatoria.
Que la implementación en esta forma otorgará al ENARGAS la posibilidad
de corroborar el cuadro de situación acerca del estado general de las
instalaciones internas del usuario, lo cual permitirá evaluar la
modalidad de continuidad del programa y los futuros porcentajes y plazos
de inclusión de los nuevos mecanismos, ello luego de ponderar los
impactos económicos para el usuario y el resultado obtenido.
Que independientemente de lo expuesto en los considerandos que
anteceden, cuadra resaltar que la inserción al mercado de estos
artefactos con los dispositivos mencionados no significa de ninguna
forma que los instalados fuesen inseguros, sino que estos nuevos
dispositivos están orientados a cubrir posibles deficiencias en el
sistema de ventilación.
Que de tal aseveración, dan cuenta las estadísticas y antecedentes en la
República Argentina, dado que desde hace muchos años ha quedado probado
que los accidentes no ocurren fundamentalmente por una falta de
seguridad intrinseca de los artefactos, sino que la mayoría han sucedido
por deficientes instalaciones internas, por artefactos instalados en
lugares prohibidos o fuera de norma, por falta de mantenimiento, o bien,
por un indebido manipulo por parte del usuario, entre otras probables.
Que conforme todo lo hasta aquí expuesto, resultaría conveniente
establecer pautas para la puesta en marcha de lo determinado en el
Artículo 2 de la Resolución ENARGAS N° 1188, con el plazo fijado en la
N° 2375.
Que dichas pautas permitirían generar la efectiva vigencia y continuidad
del plan de trabajo global diseñado por el ENARGAS y comenzar sin más
demoras con el aumento de la seguridad de las instalaciones frente al
monóxido de carbono.
Que asimismo, generarían la información correspondiente para ir
adecuando el proceso de modo de lograr la aplicación total de las
medidas en una forma que resulte menos traumática para el usuario.
Que en cuanto a las instalaciones nuevas, por haber requerido control y
merecido aprobación de las Licenciatarias, no presentan irregularidades
que provocarían la reacción indeseada del dispositivo.
Que con el objeto de reunir la información que permita ir ajustando el
proceso, es necesario que un número adecuado de artefactos con los
nuevos dispositivos de seguridad se coloquen en instalaciones
existentes.
Que el Equipo Intergerencial asignado en autos dictaminó en el Informe
Intergerencial GD/GT/GAL N° 43/02.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra
facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los
Artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación para la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 2° de las Resoluciones ENARGAS N° 1188/99 y
N° 2375/01", establecidas en el Anexo I que forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2° — Indícase a las Licenciatarias de Distribución que, a partir de
los sesenta (60) días contados desde la vigencia de la presente
Resolución, habilitarán instalaciones nuevas únicamente con artefactos
manidos de por lo menos uno de los dispositivos objeto de las
Resoluciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución.
Se exceptuará de este requisito a aquellos artefactos cuya compra se
demuestre haya sido realizada antes de esa fecha.
Art. 3° — Indícase a las Licenciatarias de Distribución que deberán
informar a los Instaladores Matriculados y a los Usuarios de lo fijado
en el Artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 4° — Disponer —conforme la propuesta de la Cámara Argentina de
Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS)— que esa Cámara tome a su
cargo intervenciones sobre el artefacto y su ventilación, según lo
descripto en el Anexo II que forma parte de la presente Resolución;
invitándose al resto de los fabricantes no nucleados en esa Cámara a
adoptar medidas similares.
Art. 5° — Comuníquese; notifíquese a las Cámaras de Fabricantes de
Artefactos a Gas, a las Licenciatarias de Distribución, a los Organismos
de Certificación acreditados bajo la Resolución ENARGAS N° 138/95, y a
las Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas por la Autoridad
Competente en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (TO.
1991 ); publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2°
DE LAS RESOLUCIONES ENARGAS N° 1188/99 Y N° 2375/01
1. En instalaciones nuevas los artefactos a colocar deberán poseer como
mínimo uno de los dos dispositivos de seguridad fijados.
2. En instalaciones existentes en operación, será opcional que el
artefacto de reposición posea una de las seguridades especificadas.
3. A los efectos de lograr que un número adecuado de artefactos con los
nuevos dispositivos de seguridad se coloquen en instalaciones
existentes, los fabricantes e importadores deberán introducir al
circuito de comercialización, un 5% de su producción mensual de
artefactos, con el nuevo dispositivo.
4. Para evitar que motivaciones extrañas puedan incidir en la elección y
se dificulte la experiencia que tiende a lograrse, se arbitrarán los
medios para que la condición de ese 5% no pueda ser advertida por el
vendedor ni por el comprador.
5. Toda la experiencia e información recogida por la aplicación de ese
5% —perfectamente rastreable por el fabricante— durante un año a través
de la existencia o no de reclamos por servicio técnico, sus
características y soluciones, permitirá definir el incremento de dicho
porcentaje para el nuevo período, y la duración de éste.
La información referida deberá ser remitida por los fabricantes e
importadores al ENARGAS, mensualmente, en soporte magnético, y deberá
contener:
- nombre y apellido del reclamante,
- su domicilio y teléfono,
- modelo del artefacto y número de matrícula de aprobación,
- fecha del pedido de servicio técnico y motivo,
- fecha de realización del servicio técnico,
- fallas detectadas,
- estado de la instalación interna comprometida,
- causa y solución arribada, si la hubo o razones por las que no se la
alcanzó,
- estado de la instalación concluida la intervención del servicio
mecánico.
EN CONSECUENCIA: a partir de la puesta en vigencia de la Resolución
coexistirán en el mercado artefactos en tres condiciones:
A. Artefactos con el nuevo dispositivo de seguridad, cuya marcación
identifique perfectamente tal seguridad, tanto en el momento de la
compra, como en la inspección posterior en condición de instalado. Estos
artefactos serán los utilizados para las situaciones descriptas en los
puntos 1. y 2. precedentes.
B. Artefactos sin el nuevo dispositivo de seguridad —es decir, como
venían comercializándose hasta el presente— para cubrir la opción
descripta en 2.
C. Artefactos con el nuevo dispositivo, que no esté identificado de
dicha seguridad, de modo que permita cumplir el objetivo del punto 3.
ANEXO II
ACTIVIDAD A CARGO DE LA CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS
DE GAS (CAFAGAS)
Efectuar con sus técnicos la conversión de artefactos sin el dispositivo
pero con diseño que permita dicha conversión, en las instalaciones que
lo requieran obligatoriamente de acuerdo con la reglamentación indicada
en el Anexo I de esta Resolución.
Tomar a su cargo las intervenciones de servicio mecánico por un año,
para los artefactos con marcación no diferenciada mencionados en el
punto anterior (punto 3 del Anexo I de esta Resolución), incluyendo las
reparaciones menores de las ventilaciones defectuosas que hubieran
determinado el problema generador del reclamo de servicio técnico. |