Poder Legislativo Nacional
LEY DE GÓNDOLAS
Ley N° 27.545. Del 28/2/2020. B.O.: 17/3/2020. Defensa
del Consumidor. Ley de Góndolas.
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Objetivos. La presente ley tiene por
objetivos:
a) Contribuir a que el precio de los productos
alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente
y competitivo, en beneficio de los consumidores;
b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los
operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar
que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo
para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;
c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o
regionales nacionales producidos por las micro, pequeñas y medianas
empresas (mipymes) y proteger su actuación;
d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta
de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e
indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía
popular, definido por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y
los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones
mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.
Artículo 2°- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo
nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3°- Sujetos alcanzados. Están obligados a dar
cumplimiento a la presente ley los establecimientos definidos por el
artículo 1° de la ley 18.425.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la
presente ley los agentes económicos cuya facturación sea equivalente a
las micro, pequeñas o medianas empresas (mipymes), de conformidad con lo
previsto en el artículo 2° de la ley 24.467.
Artículo 4°- Productos alcanzados. Esta ley será
aplicable exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos,
bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del
hogar. La autoridad de aplicación deberá, en el lapso de noventa (90)
días de promulgada la presente ley, confeccionar un listado de las
distintas categorías de productos alcanzados que comercializan los
sujetos indicados en el artículo 3°, y arbitrará los medios para su
publicidad a la población en general. El listado deberá contener como
mínimo la totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y
limpieza del hogar.
Artículo 5°- Definiciones. A los fines de esta ley se
entiende por góndola todo espacio físico, mueble, estantería, en los que
se ofrecen productos de similares características, incluidos las puntas
de góndola. No se incluyen los congeladores exclusivos, islas de
exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Asimismo, se
hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las locaciones
virtuales que posean los sujetos obligados por la presente ley de forma
directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil,
tiendas de comercio electrónico o similares.
Artículo 6°- Estímulo a la competencia. A los fines de
estimular la competencia de productos, los sujetos indicados en el
artículo 3° estarán obligados a que para cada categoría de productos se
cumpla con las disposiciones siguientes:
a) Queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva
de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones
virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
b) En especial será considerada una exclusión
anticompetitiva el pago de cánones y/o comisiones impuestas por los
sujetos definidos en el artículo 3° de la presente, que por sus
características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo
canal de distribución.
Artículo 7°- Reglas de exhibición de productos en
góndolas, otros lugares de exhibición física y locaciones virtuales. Las
góndolas ubicadas dentro de los establecimientos a cargo de los sujetos
definidos en el artículo 3° de la presente y las locaciones virtuales
del mismo deberán cumplir las siguientes reglas de exhibición de
productos:
a) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de
productos de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta
por ciento (30%) del espacio disponible que comparte con productos de
similares características. La participación deberá involucrar a no menos
de cinco (5) proveedores o grupos empresarios;
b) En góndolas y locaciones virtuales deberá
garantizarse un veinticinco por ciento (25%) del espacio disponible para
productos de similares características y diferente marca, para la
exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas
nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los
que en el futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o
asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321;
y un cinco por ciento (5%) adicional para productos originados por la
agricultura familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5°
de la ley 27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el
artículo 2° del anexo del decreto 159/2017;
c) En góndolas los productos de menor precio conforme la
unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el
primero y último estante. En locaciones virtuales, deberá garantizarse
que los productos de menor precio conforme la unidad de medida se
publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en
cuestión;
d) En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a
las cajas se deberán presentar en un cincuenta por ciento (50%) del
espacio productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales
inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el
futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones
mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, o los que en
el futuro los reemplace;
e) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de
productos importados no podrá superar el porcentaje que determine la
autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de
productos, en función de la capacidad de la industria nacional de
satisfacer la demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de
la misma.
A los fines de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los productos de marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o
de empresas vinculadas o controladas por éstos serán considerados de una
única marca.
Artículo 8°— Límites a los abusos de posición dominante.
A los fines de reducir los costos para los proveedores de los sujetos
indicados en el artículo 3°, se deberán cumplir con las siguientes
condiciones en la relación entre los proveedores y los establecimientos
de ventas:
a) El plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas
nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los
que en el futuro los reemplacen, no podrá superar los sesenta (60) días
corridos. Asimismo, los proveedores podrán aplicar intereses utilizando
la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de
término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas
para el incumplimiento;
b) Los sujetos indicados en el artículo 3° no podrán
exigirles a los proveedores aportes o adelantos financieros por ningún
motivo, ni podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o
débitos unilaterales; estos últimos solo podrán aplicarse por mutuo
acuerdo y cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente
contempladas en el contrato que los vincula;
c) En la negociación contractual entre los sujetos
indicados en el artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos
determinados no podrá oponerse como condición la entrega de mercadería
gratuita o por debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica
contraria a la competencia;
d) En la negociación de precios entre los sujetos
indicados en el artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos
determinados no podrán interponerse las condiciones o variaciones de los
precios de terceros proveedores;
e) Está prohibido exigir a los proveedores los costos de
distribución inversa o de reposición de los productos;
f) Todos los costos por ventas promocionales de
productos, o por la generación de residuos o mermas, deberán ser
establecidos contractualmente y mediante criterios equitativos y
objetivos;
g) Las obligaciones contractuales o sus modificaciones
que se celebren entre los sujetos alcanzados por la presente ley y sus
proveedores, deberán formalizarse por escrito.
h) Está prohibido pautar el suministro de información
comercial sensible que sea impropia de la relación comercial o que
suponga información referida a la relación del proveedor con otros
operadores del mercado o información de la competencia.
Artículo 9°- Promoción de productos regionales.
Establécese para las compras y contrataciones entre los sujetos
definidos en el artículo 3° de la presente ley y los sujetos del sector
de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el
artículo 5° de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular,
definidos por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o
producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de
la ley 20.337 y la ley 20.321 y productores de frutas y verduras en
general que:
a) No podrán acordarse plazos de pago superiores a los
cuarenta (40) días corridos;
b) Deberán establecerse esquemas flexibles y acordes al
sector, para la entrega de productos;
c) Deberán establecerse facilidades en los requisitos
para la contratación, distribución y comercialización.
Los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la
Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de
término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas
para el incumplimiento.
Artículo 10.- Compre regional. Los productos nacionales
producidos por micro y pequeñas empresas, los sujetos del sector de la
agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5°
de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por
el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por
cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337
y la ley 20.321, que sean ofrecidos en virtud de la presente ley, deben
estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un
isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que exprese la leyenda
‘Compre Mipyme’ e indique el número de la presente ley.
Artículo 11.- Código de Buenas Prácticas. Créase el
Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y
Minorista, que será de aplicación obligatoria para los sujetos definidos
en el artículo 3°, y que tengan una facturación bruta anual superior a
los trescientos millones (300.000.000) de unidades móviles de la ley
27.442, de defensa de la competencia, considerando la facturación de
todo el grupo económico.
El resto de las empresas podrán aplicar el Código de
Buenas Prácticas Comerciales adhiriendo voluntariamente al mismo
mediante el procedimiento que la autoridad de aplicación establezca a
tales efectos.
El código será confeccionado por la autoridad de
aplicación, a partir de los lineamientos establecidos en la presente
ley, y con la participación de los organismos nacionales, provinciales y
municipales de defensa del consumidor según corresponda.
Artículo 12.- Práctica comercial. El Código de Buenas
Prácticas Comerciales de Distribución debe incluir las prácticas
consideradas abusivas conforme la presente ley y las que surjan de la
normativa comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la
competencia, y defensa de los consumidores. Asimismo, se incluirá:
a) La obligación de designar un responsable corporativo
de cumplimiento del código, y la notificación del nombramiento a los
proveedores y a la autoridad de aplicación;
b) Disponer en los contratos de un procedimiento
alternativo de resolución de conflictos, que podrá ser la mediación
privada y/o el arbitraje;
c) La remisión periódica a la autoridad de aplicación de
la información requerida sobre el cumplimiento del código y la
información requerida al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia
creado por la presente ley, en calidad de declaración jurada.
Los contratos escritos celebrados entre las empresas
alcanzadas y sus proveedores, deberán incorporar la copia del Código de
Buenas Prácticas Comerciales.
Artículo 13.- Incumplimiento transitorio por falta de
competencia. En los casos en que para una determinada categoría de
productos sea transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos
establecidos en la presente ley, los sujetos indicados en el artículo 3°
deberán informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para
dicho incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a la presente,
que no podrá superar los treinta (30) días, prorrogables por única vez
por igual plazo.
Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes
establecidos en la presente en aquellos casos donde la autoridad de
aplicación compruebe la imposibilidad fáctica de ofertar los productos
que esta ley busca fomentar.
Antes de determinar como desierta la oferta de productos
en determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que
determine la reglamentación por el plazo de sesenta (60) días productos,
precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento a
fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores. La ausencia de
proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la presente ley hasta
tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer la demanda de las
cadenas de comercialización.
Artículo 14.- Orden público. Las disposiciones de esta
ley son de orden público.
Artículo 15.- Integración. Las disposiciones de esta ley
se integran con las normas generales y especiales aplicables a las
relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes
24.240, de Defensa del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia,
Régimen de Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de
duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley
prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan
en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos
incluidos en el sistema.
Artículo 16.- Plazo. Los establecimientos contemplados
en el artículo 3° tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos
a partir de la promulgación de la presente ley para hacer las
modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones de
esta ley.
Artículo 17.- Sanciones. En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley, la autoridad de aplicación aplicará
las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el
Régimen de Lealtad Comercial, promoviendo la participación de las
organizaciones de Defensa del Consumidor de todo el país.
Quedarán legitimados para promover denuncias por el
incumplimiento de esta ley los sujetos enumerados en el artículo 18 de
la presente ley. Si el incumplimiento afectara a los consumidores,
también podrán iniciarse las denuncias ante las autoridades de
aplicación de la ley 24.240 nacionales, provinciales o municipales.
El incumplimiento de la presente ley será pasible de las
sanciones y multas previstas en el Régimen de Lealtad Comercial, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme el
procedimiento de la ley 27.442 o 24.240.
Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de
multas pecuniarias por incumplimientos de la presente ley serán
asignados por la autoridad de aplicación conforme la siguiente
distribución:
a) Setenta por ciento (70%) para el fomento publicitario
del compre alimentos nacionales bajo esta ley. A su vez, de dicho monto,
el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto será aplicado en medios de
comunicación masivos y el cincuenta por ciento (50%) en medios de
comunicación pymes y cooperativos;
b) Veinticinco por ciento (25%) del total de las multas
aplicado para un fondo de desarrollo de los sujetos del sector de la
agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5°
de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por
el artículo 2° del Anexo del Decreto 159/2017, Cooperativas y
Asociaciones Mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321,
vía créditos a tasa variable según la inflación del IPC INDEC más costos
administrativos del Banco Nación;
c) Cinco por ciento (5%) para el funcionamiento del
Observatorio de la Cadena de Valor.
Artículo 18.- Delegación. Las asociaciones, cámaras
empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los
sujetos que participan en la producción y comercialización de los
productos comprendidos en la presente ley, así como las asociaciones de
consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente en
carácter de colaborador ad honórem del órgano de control, previo
convenio institucional de las partes que prevea el registro y
capacitación de las personas habilitadas para tal fin.
Artículo 19.- Observatorio. Créase en el ámbito de la
autoridad de aplicación de la presente ley el Observatorio de la Cadena
de Valor, que requerirá y recopilará información relevante de las
diferentes instancias de los procesos de producción de los productos
alcanzados por la presente ley en el ámbito de la República Argentina.
El observatorio tendrá por función el seguimiento,
consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor
de los productos alcanzados por la presente ley, así como también el
asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados.
Artículo 20.- Registro. El registro creado por el
artículo 6° de la ley 27.345 deberá contemplar las particularidades que
se necesiten para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 21.- Difusión. La autoridad de aplicación
deberá difundir en medios nacionales y locales, en la vía pública y en
la web, los objetivos y contenidos de la presente ley. Asimismo, deberá
habilitar una línea telefónica gratuita para recepción de denuncias de
falta de competencia para consumidores y asociaciones de consumidores.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
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