Poder Legislativo Nacional
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley N° 27.442. Sanción: 9/5/2018. Promulgación:
14/5/2018. B.O.: 15/5/2018. Ley de Defensa de la Competencia.
Disposiciones.
Deroga leyes N° 22.262 y 25.156. Modifica Leyes N° 24.284 y 26.993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Defensa de la Competencia
Capítulo I
De los acuerdos y prácticas prohibidas
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre
competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de
cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley
a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin
perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como
consecuencia de los mismos.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los
supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas
significativas mediante la infracción de otras normas.
Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente
restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al
interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores,
consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto
fuere:
a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de
venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el
mercado;
b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar,
distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o
limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en
forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o
fuentes de aprovisionamiento;
d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la
abstención en licitaciones, concursos o subastas.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en
consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.
Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la
competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que
configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:
a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de
venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el
mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente,
de cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir,
comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de
bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o
limitado de servicios;
c) Concertar la limitación o control del desarrollo
técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización
de bienes y servicios;
d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras
personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante
acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo
tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios
o su distribución;
f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de
otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un
servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar,
adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por un tercero;
h) Imponer condiciones discriminatorias para la
adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en
los usos y costumbres comerciales;
i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos
concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en
las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
j) Suspender la provisión de un servicio monopólico
dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de
interés público;
k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios
inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o
de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las
marcas de sus proveedores de bienes o servicios;
l) La participación simultánea de una persona humana en
cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas
competidoras entre sí.
Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta
ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o
privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en
todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades
económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o
acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera
naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las
situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen,
persigan o establezcan.
Capítulo II
De la posición dominante
Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o
más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo
de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del
mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser
única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el
grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de
determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el
mercado, en perjuicio de éstos.
Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición
dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes
circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es
sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las
condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten
el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se
trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir
unilateralmente en la formación de precios o restringir el
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Capítulo III
De las concentraciones
Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por
concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a
través de la realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho
sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den
cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las
decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al
adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma
fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una
empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;
e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente,
que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia
competitiva de una empresa.
Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo
objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la
competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés
económico general.
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la
presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto
de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien
millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para
su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la
materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la
Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos
entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las
previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según
corresponda.
A los efectos de la determinación del volumen de negocio
prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la
Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal que
se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de
Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil
vigente al último día hábil del año anterior.
Los actos de concentración económica que se concluyan en
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el
perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del
Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho
tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d)
de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los
mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se
encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente
ley.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen
de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de
la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos
percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que
correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los
descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y
de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen
de negocios serán las siguientes:
a) La empresa objeto de cambio de control;
b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión
disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital
circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos
de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros
del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que
representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Las empresas que toman el control de la empresa en
cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);
d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el
control de la empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior,
disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);
e) Aquellas empresas en las que una empresa de las
contempladas en el inciso d) anterior disponga de los derechos o
facultades enumerados en el inciso b);
f) Las empresas en las que varias empresas de las
contempladas en los incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los
derechos o facultades enumerados en el inciso b).
Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
dispondrá el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión
consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en
la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha
petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa
de la Competencia será inapelable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el
procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un
acto que no fue notificado encuadra en la obligación de notificar
dispuesta bajo este capítulo de la ley.
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un
procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su
criterio pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la
prohibición del artículo 8° de la presente ley.
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación
obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las
siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el
comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones,
siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del control;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin
derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de
una única empresa extranjera que no posea previamente activos
(excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras
empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no
hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los
últimos treinta y seis meses;
d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado
actividad en el país en el último año, salvo que las actividades
principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran
coincidentes;
e) Las operaciones de concentración económica previstas
en el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en
el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los
activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran,
transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de
unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se
hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o
el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades
móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos
casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de
los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la
Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal
que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal
de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil
vigente al último día hábil del año anterior.
Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
fijará con carácter general la información y antecedentes que las
personas deberán proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para
notificar un acto de concentración y los plazos en que dicha información
y antecedentes deben ser provistos.
Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y
contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración
económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice
el carácter confidencial de las mismas.
Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para
que cada acto de concentración económica notificado a la Autoridad
Nacional de la Competencia tome estado público y cualquier interesado
pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere
procedentes. De mediar oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a
las partes notificantes. La Autoridad Nacional de la Competencia no
estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.
Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación
prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, la
autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones
que la misma autoridad establezca;
c) Denegar la autorización.
En los casos en que el Tribunal de Defensa de la
Competencia considere que la operación notificada tiene la potencialidad
de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión
comunicará a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las
convocará a una audiencia especial para considerar posibles medidas que
mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá
ser simultáneamente puesto a disposición del público.
En los casos indicados en el párrafo precedente, el
plazo de resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la
emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá
suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones
presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por
no notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no
cuenta con la información y antecedentes –generales o adicionales-
presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de
dicha información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal
de Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda
por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta
ley.
La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento
de información será considerada una falta grave por parte de los
funcionarios responsables.
Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo
14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se
tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en
todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo a través
del cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar a la
referida aprobación tácita.
Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas
y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede
administrativa en base a información y documentación verificada por el
Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo cuando dicha resolución se
hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada
por el solicitante, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre
servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado
Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la
Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada
sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el
eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii)
sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se
requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la
concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los
elementos esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el
plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo
deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días,
transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
Dicho pronunciamiento no será vinculante para la
Autoridad Nacional de la Competencia.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia
como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de
esta ley.
La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del
territorio nacional mediante delegados que la misma designe. Los
delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales
o municipales.
Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia,
funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de
Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de
Concentraciones Económicas.
A los efectos de la presente ley, son miembros de la
Autoridad Nacional de la Competencia (i) el presidente y los vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de
Conductas Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de
Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones
Económicas, quien será el titular de la Secretaría de Concentraciones
Económicas.
El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia
ejercerá la presidencia, la representación legal y la función
administrativa de la Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo
efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las
disposiciones de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con
el personal de la planta permanente.
Art. 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en
materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia
moral, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la
profesión;
b) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con
excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética
Pública;
c) No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios
profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la
competencia mientras dure su mandato;
d) Excusarse por las causas previstas en los incisos 1),
2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan
tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o
relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas
sobre las que deba resolver.
Art. 20.- Previo concurso público de antecedentes y
oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la
Autoridad Nacional de la Competencia, los cuales deberán reunir los
criterios de idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos
bajo el artículo 19 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones
en comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución
de las eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que
hubieren participado del concurso público de antecedentes.
El concurso público será ante un jurado integrado por el
Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la
Nación, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un
representante de la Asociación Argentina de Economía política. En caso
de empate, el Ministro de Producción de la Nación tendrá doble voto.
El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada
uno de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia a ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.
Los candidatos deberán presentar una declaración jurada
con los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que
integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del
artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en
la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5)
años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años
en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional
vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a los
que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes
en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de
la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe
previo a la designación de los candidatos acerca de los conflictos de
intereses actuales o potenciales que puedan surgir en virtud de la
declaración mencionada en el párrafo anterior.
Art. 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo
nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes
curriculares de cada una de las personas seleccionadas en el Boletín
Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3)
días y comunicará su decisión al Honorable Senado de la Nación.
Art. 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa
de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos
humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la
publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el
Ministerio de Producción de la Nación y ante la presidencia del
Honorable Senado de la Nación, por escrito y de modo fundado y
documentado, las observaciones que consideren de interés expresar
respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
Art. 23.- La designación de los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la
Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en
comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.
Art. 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la
Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años.
Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará
escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez por los
procedimientos establecidos en el artículo 23 de la presente ley.
Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de
la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo
nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley,
debiendo contar para ello con el previo dictamen no vinculante de una
comisión ad hoc integrada por los presidentes de las comisiones de
Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable
Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la
Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de
esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de
mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento
d) Ser removidos en los términos del artículo 26.
Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional
deberá dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en
un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado
en el inciso b) del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo
hasta completar el mandato del reemplazado.
Art. 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los
miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de
los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos en el
artículo 19 inciso d) de la presente ley.
Art. 27.- Será suspendido preventivamente y en forma
inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad
Nacional de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento
firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se
resuelva su situación procesal.
Art. 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo
menos serán abogados y otros dos (2) con título de grado o superior en
ciencias económicas.
Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Imponer las sanciones establecidas en la presente
ley, así como también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de
dichas sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente
ley;
b) Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de
la presente ley;
c) Resolver sobre las imputaciones que pudieren
corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el
artículo 41 de la presente ley;
d) Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes
en el momento procesal oportuno;
e) Declarar concluido el período de prueba en los
términos del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para
alegar;
f) Realizar los estudios e investigaciones de mercado
que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y
autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones
de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y
colaboración que juzgue necesarias;
g) Promover el estudio y la investigación en materia de
competencia;
h) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en
materia de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares
y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto
vinculante;
i) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter
general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los
mercados;
j) Actuar con las dependencias competentes en la
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia
de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;
k) Elaborar su reglamento interno;
l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo
cual designará representante legal a tal efecto;
m) Suspender los plazos procesales de la presente ley
por resolución fundada;
n) Suscribir convenios con organismos provinciales,
municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la
habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas
jurisdicciones;
o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y
consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones
de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de
los mercados;
q) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para
la Autoridad Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo
nacional.
r) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario
para la prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la
convocatoria de audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49
y 50 de la presente ley y dar intervención a terceros como parte
coadyuvante en los procedimientos;
s) Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional
de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las
operaciones de concentración económica previstas en el capítulo III y
las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;
t) Las demás que les confiera esta y otras leyes.
Art. 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de
conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión
fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o
arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la
presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan
perjuicio para el interés económico general.
Art. 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas
Anticompetitivas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia
con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar
los expedientes en los que cursa la etapa de investigación de las
infracciones a la presente ley.
Será su titular y representante el Secretario Instructor
de Conductas Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica,
personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Son funciones y facultades de la Secretaría de
Instrucción de Conductas Anticompetitivas:
a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto
en el artículo 38 de la presente ley y resolver sobre la eventual
procedencia de la instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de
la presente ley. En el caso de la iniciación de denuncias de oficio por
parte del Tribunal, proveer al mismo toda la asistencia que solicite a
tal fin;
b) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los
presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos,
recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros,
documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar
existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros
bienes;
d) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las
imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y
las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;
e) Acceder a los lugares objeto de inspección con el
consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será
solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de
un (1) día;
f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares
que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un
(1) día;
g) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las
actuaciones;
h) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las
sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;
i) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan
las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación
a conductas anticompetitivas;
j) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario
para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de
mercado y aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.
Art. 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es
el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y
autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes
en los que cursan las notificaciones de concentraciones económicas,
diligencias preliminares y opiniones consultivas establecidas bajo el
capítulo III de la presente ley.
Será su titular y representante el Secretario de
Concentraciones Económicas y contará con la estructura orgánica,
personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Son funciones y facultades de la Secretaría de
Concentraciones Económicas:
a) Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de
opiniones consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de
la presente ley y opinar sobre la eventual procedencia de las
notificaciones de operaciones de concentraciones económicas, conforme
las disposiciones del artículo 9° de la presente ley;
b) Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de
concentraciones económicas previstas en el artículo 9° de la presente
ley y autorizar, de corresponder, aquellas notificaciones que hayan
calificado para el procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo
del artículo 10 de la presente ley.
c) Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir,
conforme lo dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la
presente ley, las denuncias por la existencia de una operación de
concentración económica que no hubiera sido notificada y deba serlo
conforme la normativa aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia
de la notificación prevista en el artículo 9° de la presente ley;
d) Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o
rechazo de la operación notificada, conforme al artículo 14 de la
presente ley;
e) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan
las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación
a concentraciones económicas;
f) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario
para la prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco
del proceso de notificación de operaciones de concentración económica
del artículo 9° de la presente ley, de las opiniones consultivas del
artículo 10 o de las investigaciones de diligencias preliminares del
artículo 10 de la presente ley.
Art. 32.- El Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:
a) Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar
oficios, escritos, o cualquier otra documentación presentada por las
partes o por terceros;
b) Efectuar pedidos de información y documentación a las
partes o a terceros, observar o solicitar información adicional,
suspendiendo los plazos cuando corresponda;
c) Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;
d) Conceder o denegar vistas de los expedientes en
trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de
documentación;
e) Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre
libros, documentos y demás elementos conducentes de la investigación,
controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u
otros bienes;
f) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
g) Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones,
según corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas
o al Secretario de Concentraciones Económicas por la naturaleza propia
del procedimiento en cuestión.
Capítulo V
Del presupuesto
Art. 33.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
formulará anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad
Nacional de la Competencia para su posterior elevación al Poder
Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional incorporará dicho
presupuesto en el proyecto de ley del Presupuesto de la Administración
Pública Nacional. La Autoridad Nacional de la Competencia administrará
su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le
asigna la presente ley.
Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente
ley, inicien actuaciones ante la Autoridad Nacional de la Competencia,
deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil
(5.000) ni superar las veinte mil (20.000) Unidades Móviles establecidas
en el artículo 85 de la presente ley.
El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo a
propuesta de la Autoridad Nacional de la Competencia. Su producido será
destinado a sufragar los gastos ordinarios de la Autoridad Nacional de
la Competencia.
Capítulo VI
Del procedimiento
Art. 34.- El procedimiento se iniciará de oficio o por
denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o
privada.
Los procedimientos de la presente ley serán públicos
para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar desde su
inicio. El expediente será siempre secreto para los extraños.
La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los
trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por
medios electrónicos.
El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario
Instructor de Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de
las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá
decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 38 de la presente
ley. Con posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá
ordenar la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de
treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de
la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual
periodo.
Art. 35.- Una vez presentada la denuncia se citará a
ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las
disposiciones de la presente ley, bajo apercibimiento, en caso de
incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.
Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las
actuaciones de oficio, la autoridad de aplicación podrá realizar las
medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la
procedencia del traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley,
siendo las actuaciones de carácter reservado.
Los apoderados deberán presentar poder especial, o
general administrativo, en original o copia certificada.
Art. 36.- Todos los plazos de esta ley se contarán por
días hábiles administrativos.
Art. 37.- La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
c) Los hechos considerados, explicados claramente;
d) El derecho en que se funde expuesto sucintamente;
e) El ofrecimiento de los medios de prueba considerados
conducentes para el análisis de la denuncia.
Art. 38.- Si el Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas estimare, según su sana discreción, que la denuncia es
pertinente, correrá traslado por quince (15) días al presunto
responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En
caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado
de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba
ofrecida.
Art. 39.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el
Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas resolverá sobre la
procedencia de la instrucción del sumario.
En esta etapa procesal, el Secretario Instructor de
Conductas Anticompetitivas podrá llevar adelante las medidas procesales
que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se
otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;
b) En el caso de las audiencias testimoniales, los
testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo,
las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir con sus apoderados,
los cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente;
c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por
personal idóneo designado por el Tribunal.
Art. 40.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia,
previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas,
considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su archivo.
Art. 41.- Concluida la instrucción del sumario o vencido
el plazo de ciento ochenta (180) días para ello, el Tribunal de Defensa
de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas, resolverá sobre la notificación a los presuntos
responsables para que en un plazo de veinte (20) días efectúen su
descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
Art. 42.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando
aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando
aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo
para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal
de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles. Sin
embargo, podrá plantearse recurso de reconsideración de las medidas de
prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad,
idoneidad y conducencia.
El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que quien la
hubiere dictado proceda a revocarla por contrario imperio. Este recurso
se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente,
debiendo ser resuelto por auto, previa vista al interesado. La
resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera
sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la
resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Art. 43.- Concluido el período de prueba de noventa (90)
días prorrogable por igual período, las partes y el Secretario
Instructor de Conductas Anticompetitivas podrán alegar en el plazo de
seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la
Competencia dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.
Art. 44.- En cualquier estado del procedimiento, el
Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las
conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que
se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o
agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de
competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias
fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de
sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de
apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los
artículos 66 y 67 de la presente ley. En igual sentido podrá disponer de
oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de
las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que
no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
Art. 45.- Hasta el dictado de la resolución del artículo
43 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o
gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos
relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal
de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del
procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del
compromiso del presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las
actuaciones.
Art. 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la
notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir
cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Art. 47.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere
oportuno para la marcha de las investigaciones.
Art. 48.- La decisión del Tribunal de Defensa de la
Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener,
según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
Art. 49.- Las audiencias deberán ser convocadas con una
antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes
acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
Art. 50.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser
publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación
nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación
deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 48 de
la presente ley.
Art. 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se
substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a
las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas
legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona
que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
Art. 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a
personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida
versación.
Art. 53.- Las resoluciones que establecen sanciones del
Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez notificadas a los
interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél
lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a
costa del sancionado.
Art. 54.- Quien incurriera en una falsa denuncia será
pasible de las sanciones previstas en el artículo 55 inciso b) de la
presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a
aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por
el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin
perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
Capítulo VII
De las sanciones
Art. 55.- Las personas humanas o jurídicas que no
cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los
capítulos I y II y, en su caso, la remoción de sus efectos;
b) Aquellos que realicen los actos prohibidos en los
capítulos I y II y en el artículo 8° del capítulo III, serán sancionados
con una multa de (i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de
negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto
ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado
por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá
exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado
a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan
los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el
doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En
caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos
en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso
de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en
los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente
a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles. A los fines del
punto (i) la fracción mayor a seis (6) meses de duración de la conducta
se considerará como un (1) año completo a los efectos del multiplicador
de la multa. Los montos de las multas se duplicarán, para aquellos
infractores que durante los últimos diez (10) años hubieran sido
condenados previamente por infracciones anticompetitivas;
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de
posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o
consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las
disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la
competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras
sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos
9°, 44, 45 y 55 inciso a) serán pasibles de una multa por una suma
diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de
negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico
al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio
económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la
multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta
mil (750.000) unidades móviles diarios. Los días serán computados desde
el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de
concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin
la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia o desde
el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o
abstención, según corresponda;
e) El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a
los responsables por hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el
artículo 2°, inciso d) de la presente ley, la exclusión podrá ser de
hasta ocho (8) años.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder.
Art. 56.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
graduará las multas en base a: la gravedad de la infracción; el daño
causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el
beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad
prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al
momento en que se cometió la violación; la intencionalidad, la duración,
la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado
afectado; la duración de la práctica o concentración y los antecedentes
del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con el
Tribunal de Defensa de la Competencia y/o con el Secretario Instructor
de Conductas Anticompetitivas en el conocimiento o en la investigación
de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la
sanción.
Art. 57.- Las personas jurídicas son imputables por las
conductas realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en
nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando
el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea
ineficaz.
Art. 58.- Cuando las infracciones previstas en esta ley
fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará
solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o
miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales
de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de
sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido,
alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de
inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la
persona jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a
las personas controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus
deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido,
alentado o permitido la comisión de la infracción.
Art. 59.- Los que obstruyan o dificulten cualquier
investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de
la Competencia y/o del Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas y/o del Secretario de Concentraciones Económicas, en
los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la
investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos
investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a
quinientas (500) unidades móviles diarias.
El incumplimiento de requerimientos realizados por
cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia y
la obstrucción o generación de dificultades a la investigación incluye,
entre otros:
a) No suministrar la información requerida o suministrar
información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;
b) No someterse a una inspección ordenada en uso de las
facultades atribuidas por la presente ley;
c) No comparecer sin causa debida y previamente
justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera
convocado mediante notificación fehaciente;
d) No presentar los libros o documentos solicitados o
hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la
inspección.
Capítulo VIII
Del programa de clemencia
Art. 60.- Cualquier persona humana o jurídica que haya
incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el
artículo 2° de la presente ley, podrá revelarla y reconocerla ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia acogiéndose al beneficio de
exención o reducción de las multas del inciso b) del artículo 55 de la
presente ley, según pudiere corresponder.
A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo
deberá solicitarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia con
anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo
41 de la presente ley.
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un
sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes para
acogerse al beneficio establecido en el presente artículo.
Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo
solicite deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos
a continuación, conforme corresponda:
a) Exención:
1. En el supuesto que el Tribunal de Defensa de la
Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una
investigación, sea el primero entre los involucrados en la conducta en
suministrarla y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal
de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la
práctica. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia ha iniciado
previamente una investigación, pero hasta la fecha de la presentación de
la solicitud no cuenta con evidencia suficiente, sea el primero entre
los involucrados en la conducta, en suministrar información y aportar
elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la
Competencia permitan determinar la existencia de la práctica.
2. Cese de forma inmediata con su accionar, realizando a
tal fin las acciones necesarias para dar término a su participación en
la práctica violatoria. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
solicitar al solicitante del beneficio establecido en el presente
artículo que continúe con el accionar o conducta violatoria en aquellos
casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la
investigación.
3. Desde el momento de la presentación de su solicitud y
hasta la conclusión del procedimiento, coopere plena, continua y
diligentemente con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
4. No destruya, falsifique u oculte pruebas de la
conducta anticompetitiva, ni lo hubiese hecho.
5. No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su
intención de acogerse al presente beneficio, a excepción que haya sido a
otras autoridades de competencia.
b) Reducción:
1. El que no dé cumplimiento con lo establecido en el
punto a).1 podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el
cincuenta por ciento (50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la
sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el artículo 55,
inciso b), cuando aporte a la investigación elementos de convicción
adicionales a los que ya cuente el Tribunal de Defensa de la Competencia
y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente
artículo.
2. Con el fin de determinar el monto de la reducción el
Tribunal de Defensa de la Competencia tomará en consideración el orden
cronológico de presentación de la solicitud.
c) Beneficio complementario:
La persona humana o jurídica que no dé cumplimiento con
los requisitos previstos en el apartado a) para la conducta
anticompetitiva bajo investigación, pero que durante la substanciación
de la misma revele y reconozca una segunda y disímil conducta
anticompetitiva concertada y asimismo reúna respecto de esta última
conducta los requisitos previstos en el apartado a) anteriormente
referido se le otorgará adicionalmente a la exención de las sanciones
establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta, una
reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le
hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.
d) Confidencialidad y límites de exhibición de pruebas:
El Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrá con
carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los
beneficios de este artículo. Los jueces competentes en los procesos
judiciales que pudieren iniciarse conforme lo dispuesto bajo la presente
ley, en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones,
reconocimientos, información y/o otros medios de prueba que hubieren
sido aportados al Tribunal de Defensa de la Competencia por las personas
humanas o jurídicas que se hubieren acogido formalmente a los beneficios
de este artículo. La reglamentación de esta ley, establecerá el
procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la
aplicación del beneficio previsto en este artículo.
En el caso que el Tribunal de Defensa de la Competencia
rechazara la solicitud de acogimiento al beneficio del presente
artículo, dicha solicitud no podrá ser considerada como el
reconocimiento o confesión del solicitante de ilicitud de la conducta
informada o de las cuestiones de hecho relatadas.
La información y prueba obtenida en el marco de una
solicitud rechazada no podrá ser utilizada por la Autoridad Nacional de
la Competencia. No podrán divulgarse las solicitudes rechazadas.
Art. 61.- El acogimiento al beneficio de exención o
reducción de las sanciones o multas, conforme corresponda, no podrá
llevarse a cabo, conjuntamente por dos (2) o más participantes de la
conducta anticompetitiva concertada. No obstante lo expuesto, podrán
acogerse conjuntamente la persona jurídica, sus directores, gerentes,
administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia,
mandatarios o representantes legales que por su acción o por la omisión
culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen
contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre
y cuando cumplan cada uno de ellos acumulativamente los requisitos
plasmados en el artículo 60 de la presente ley. El cumplimiento de los
mismos será evaluado a los fines de la obtención del beneficio en forma
particular.
Aquellas personas que se acojan al beneficio del
programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución
del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con
los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo,
quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309
del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de
cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas
anticompetitivas.
Capítulo IX
De la reparación de daños y perjuicios
Art. 62.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas
por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de
reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común,
ante el juez competente en esa materia.
Art. 63.- La resolución del Tribunal de Defensa de la
Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará
de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y
perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada
por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al
proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del
libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El
juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios,
fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los
mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la
Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Art. 64.- Las personas que incumplan las normas de la
presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa
civil a favor del damnificado que será determinada por el juez
competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan.
Art. 65.- Cuando más de una persona sea responsable del
incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según
corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los
daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas
personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de
clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII de la presente ley, previa
resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que
cumple con los términos establecidos en las disposiciones de dicho
capítulo VIII.
Como única excepción a esta regla, el beneficiario del
programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII será responsable
solidariamente ante (i) sus compradores o proveedores directos e
indirectos; y (ii) otras partes perjudicadas, únicamente cuando fuera
imposible obtener la plena reparación del daño producido de las demás
empresas que hubieren estado implicadas en la misma infracción a las
normas de la presente ley.
Capítulo X
De las apelaciones
Art. 66.- Son susceptibles de recurso de apelación
aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la
Competencia que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones;
b) El cese o la abstención de una conducta conforme el
artículo 55 de la presente ley;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos
previstos en el capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte de la
autoridad de aplicación;
e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen
de Clemencia establecido en el capítulo VIII de la presente ley;
f) Las resoluciones emitidas conforme el artículo 44 de
la presente ley.
Art. 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y
fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los
quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de
Defensa de la Competencia deberá elevar el recurso con su contestación
ante el juez competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto,
acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto
administrativo recurrido.
Tramitará ante la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial
Federal, que bajo el capítulo XI de la presente ley se crea, o ante la
Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
Las apelaciones previstas en el artículo 66, inciso a)
de la presente ley se otorgarán con efecto suspensivo, previa
acreditación de un seguro de caución sobre la sanción correspondiente, y
las de los incisos b), c), d) y e) del mismo artículo 66, se concederán
con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas
en los artículos 44, 55 inciso d) y de las medidas precautorias del
artículo 44 se concederán con efecto devolutivo.
En los casos que el Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas considere que pudiera estar en riesgo la efectiva
aplicación de la sanción debido a posible insolvencia del sancionado,
podrá requerir su pago en los términos del artículo 16 de la ley 26.854
de medidas cautelares.
Capítulo XI
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
Art. 68.- Créase la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que
actuará como una (1) sala especializada dentro del marco de la Cámara
Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.
Art. 69.- La Sala se integrará con un (1) presidente,
dos (2) vocales y una (1) secretaría. El presidente y los vocales
contarán con un (1) secretario cada uno.
Art. 70.- La Sala Especializada en Defensa de la
Competencia actuará:
a) Como tribunal competente en el recurso de apelación
previsto en el artículo 66 de la presente ley;
b) Como instancia judicial revisora de las sanciones y
resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la
Competencia en el marco de esta ley, y sus respectivas modificatorias, o
las que en el futuro las sustituyan.
Art. 71.- Créanse los cargos de magistrados,
funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte
de la presente ley.
Capítulo XII
De la prescripción
Art. 72.- Las acciones que nacen de las infracciones
previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años desde que se
cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo
comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la
conducta anticompetitiva en análisis.
Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios contemplada en el artículo 62 de la presente ley, el plazo de
prescripción, según corresponda, será de:
a) Tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o
cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser
razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una
infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o
b) Dos (2) años desde que hubiera quedado firme la
decisión sancionatoria de la Autoridad Nacional de la Competencia.
Art. 73.- Los plazos de prescripción de la acción se
interrumpen:
a) Con la denuncia;
b) Por la comisión de otro hecho sancionado por la
presente ley;
c) Con la presentación de la solicitud al beneficio de
exención o reducción de la multa prevista en el artículo 60;
d) Con el traslado del artículo 38; y
e) Con la imputación dispuesta en el artículo 41.
La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme
la sanción aplicada.
Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios contemplados en el artículo 62 de la presente ley, los plazos
de prescripción se suspenderán cuando la Autoridad Nacional de la
Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con
una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La
suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del
Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere
por concluido el procedimiento.
Capítulo XIII
Régimen de fomento de la competencia
Art. 74.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y la
Secretaría de Comercio, concurrentemente, proyectarán programas de
financiamiento a proyectos, programas de capacitación, de mejora de
sistemas burocráticos del Estado y de obra pública para la mejora de la
infraestructura que resulte en una mejora de las condiciones de
competencia.
Art. 75.- La Secretaría de Comercio elaborará juntamente
con el Ministerio Público, convenios de colaboración en la capacitación
de los agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en
defensa de la competencia.
Art. 76.- La Secretaría de Comercio elaborará con el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) un convenio de
colaboración para la elaboración de indicadores del comportamiento de
los consumidores y de incidencia de la competencia en los mercados de la
República Argentina.
Art. 77.- La Secretaría de Comercio podrá elaborar
anteproyectos normativos para la modernización y mejora de las
condiciones de la competencia. Podrá emitir informes y sugerencias de
oficio o a pedido de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipios u órganos del Poder Ejecutivo nacional.
Ante resoluciones administrativas que puedan afectar el
régimen de competencia de sus respectivos mercados, los entes estatales
de regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la
Secretaría de Comercio previo al dictado de la resolución. En las
resoluciones definitivas de los organismos deberán ser atendidas las
consideraciones emitidas por la Secretaria.
Si el acto administrativo afectara seriamente el régimen
de competencia, la Secretaria de Comercio podrá convocar a audiencia
pública.
Art. 78.- La Secretaría de Comercio realizará anualmente
un informe de la situación de la competencia en el país. El informe
contendrá estadística en materia de la libre competencia en los
mercados.
El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación
y publicado en la página web de la Secretaría con acceso al público en
noviembre de cada año.
Capítulo XIV
Disposiciones Finales
Art. 79.- Serán de aplicación supletoria para los casos
no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código
Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones
regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
Art. 80.- Deróguense las leyes 22.262, 25.156 y los
artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las
referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la
ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas
normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las
sancionatorias, que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la
Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que
estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad
Nacional de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la
Autoridad Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite
ante ésta.
Art. 81.- La reglamentación establecerá las condiciones
con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes
iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo III de la ley
25.156.
Art. 82.- Queda derogada toda atribución de competencia
relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o
entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el artículo 80 de la
presente ley.
Art. 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en el término de sesenta (60) días, computados a partir de su
publicación. En la reglamentación de esta ley, el Poder Ejecutivo fijará
la fecha para la convocatoria al concurso público previo para la
designación de los miembros de la autoridad dispuesto bajo el artículo
20 de la presente ley, la cual deberá establecerse dentro del plazo
máximo de hasta treinta (30) días contados a partir de dicha
reglamentación.
Una vez realizadas las ternas, al designar la
conformación del primer Tribunal de Defensa de la Competencia, el Poder
Ejecutivo establecerá que dos (2) de sus integrantes durarán en sus
funciones tres (3) años únicamente, a los efectos de permitir la
renovación escalonada sucesiva.
Art. 84.- El primer párrafo del artículo 9° de la
presente ley entrará en vigencia luego de transcurrido el plazo de un
(1) año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la
Competencia. Hasta tanto ello ocurra, el primer párrafo del artículo 9°
de la presente ley regirá conforme el siguiente texto:
Los actos indicados en el artículo 7° de la presente
ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de
empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones
(100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su
examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de
la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de
canje, o de la adquisición de una participación de control, ante la
Autoridad Nacional de la Competencia, contándose el plazo a partir del
momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados,
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el
artículo 55 inciso d).
Art. 85.- A los efectos de la presente ley defínase a la
unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil
se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente
cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al
consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en
el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada
año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La
Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de
la unidad móvil en su página web.
Art. 86.- Incorpórese a la ley 24.284 el artículo 13 bis
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: A propuesta del Defensor del Pueblo, la
Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente
ley, designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la
Competencia y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y
los Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses
de los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o
decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y bienestar.
El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento y
experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la
competencia.
Cláusulas Transitorias
Art. 87.- Créase la Comisión Redactora del Anteproyecto
de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, en el ámbito del
Ministerio de Producción de la Nación, la que estará conformada por:
a) El Ministro de Producción de la Nación, o quien él
designe en su lugar;
b) El Secretario de Comercio de la Nación, o quien él
designe en su lugar;
c) El Presidente de la Autoridad Nacional de la
Competencia, o quien él designe en su lugar;
d) El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión de
Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la H. Cámara
de Diputados de la Nación;
e) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la
Comisión de Industria y Comercio del H. Senado de la Nación.
Art. 88.- La Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley
Nacional de Fomento a la Competencia Minorista tendrá como función
principal la elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a
la Competencia Minorista a los fines de garantizar las condiciones de
libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus
proveedores, la cual deberá como mínimo, evaluar, de acuerdo con los más
altos estándares internacionales, los siguientes puntos:
a) Sujetos abarcados, comprendiendo los supermercados y
supermercados totales o hipermercados de acuerdo con la ley 18.425;
b) Categorías de productos;
c) Límites máximos del espacio en góndola;
d) Plazos máximos para pagos a proveedores cuando éstos
son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);
e) Limitación a la exigencia de adelantos, débitos
unilaterales o retenciones económicas que no sean de mutuo acuerdo a
proveedores, cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);
f) Limitación a los mecanismos de condicionamientos
desfavorables impuestos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y
medianas empresas (MiPyMEs);
g) Limitación de las sanciones por retaliaciones;
h) Plazos de adaptación para las nuevas condiciones para
los actores abarcados por la nueva Ley Nacional de Fomento a la
Competencia Minorista.
Art. 89.- Para el cumplimiento de su contenido la
comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del Ministerio de
Producción de la Nación.
Art. 90.- Facúltese al Ministro de Producción de la
Nación para designar al Secretario de la comisión creada por el presente
acto, a cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación
que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente.
Art. 91.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la sanción de la presente ley, la Comisión
Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia
Minorista, elevará al Poder Ejecutivo nacional el anteproyecto para que
éste lo envíe al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27442 —
ANEXO
(formato PDF)
-o-
Poder Ejecutivo Nacional
LEY 27442 – PROMULGACION
Decreto 451/18 PEP. Del 14/5/2018. B.O.: 15/5/2018.
Promulga la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia. |