Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA -
REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 480/18. Del 23/5/2018. B.O.: 24/5/2018.
Ley de Defensa de la Competencia. Reglamentación Ley N° 27.442.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la
Ley N° 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los
acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.
Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se
determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la
mencionada Ley.
Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS
ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS,
funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley
N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones
fundamentales para su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE
LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará
bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de
Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL
DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos
presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de
la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de
Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442
y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad,
la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando
en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución
presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias
necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente
Reglamentación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las
acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.442 DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO II
DE LA POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°- A efectos de lo establecido en el artículo
9° de la Ley N° 27.442, debe entenderse por "materialización de la toma
de control" todos aquellos actos que, de cualquier forma, de hecho o de
derecho otorguen influencia sustancial al adquirente o cualesquiera de
los integrantes de su grupo de control sobre el objeto de la operación.
A los fines de lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 9° de la Ley N° 27.442 se entenderá por "las empresas" a todas
aquellas que directa o indirectamente tomen control de la empresa en
cuestión, hasta el último controlante, ascendiendo en la escala de
control hasta determinar la existencia de una o más personas que
dispongan del control último.
A los fines de lo dispuesto por el inciso d) del citado
artículo, se entenderá por "la empresa que toma el control de la empresa
en cuestión" a las empresas que tomen el control directo o indirecto de
la empresa en cuestión.
No se considerarán incluidos dentro de los actos que
requieren notificación a efectos del referido artículo 9°, las
transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor del
ESTADO NACIONAL o sus dependencias, las Provincias, las Municipalidades
y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y herederos legitimarios, sea por
actos entre vivos o por causa de muerte.
Los actos indicados en dicho artículo 9° de la Ley N°
27.442, deberán obtener la autorización establecida en el artículo 14 de
dicha norma, antes que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:
En las fusiones entre empresas, antes de la suscripción
del acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4
del artículo 83 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O . 1984 y
sus modificaciones.
En las transferencias de fondos de comercio, previo a la
inscripción del documento de venta en el Registro Público de Comercio de
acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
En las adquisiciones de propiedad o de cualquier derecho
sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda previo al
día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de
acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.
En los demás casos, previo al perfeccionamiento del acto
jurídico conforme la legislación aplicable o, previo al cumplimiento de
la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto, o previo a los
actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de
influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de
la empresa.
En todos los casos previstos en los incisos a), b), c) y
d) del artículo 7° de la Ley N° 27.442, la notificación deberá ser
realizada por la parte adquirente o la parte fusionante y fusionada,
según corresponda, o sus controlantes inmediatos o finales. En los casos
previstos en el inciso e) del artículo citado, la notificación deberá
ser realizada por la empresa que adquiera influencia sustancial en la
estrategia competitiva de una empresa, o sus controlantes inmediatos o
finales.
En todos los casos, la notificación será facultativa
para la parte vendedora. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá
requerir la participación de la vendedora o cedente, según corresponda,
en el trámite de notificación.
Los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N°
27.442, no podrán ser registrados en los libros societarios,
formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro
Público de Comercio hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo
14 de la citada Ley o haya transcurrido el plazo al que se refiere el
artículo 15 de la misma, sin mediar resolución por parte del TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Los actos de concentración económica que se concluyan en
incumplimiento a lo establecido en el artículo 9° de la referida Ley N°
27.442, no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera corresponder a las personas humanas o
jurídicas que los ordenaron o coadyuvaron en su ejecución.
Previo al 31 de enero de cada año, el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá publicar en el Boletín Oficial durante
UN (1) día, el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el
correspondiente año a los efectos de la determinación del volumen de
negocios prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debiendo
asimismo, publicar dicho monto en el sitio web que a tales fines
disponga la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlo publicado
hasta el próximo año. Dicho monto comenzará a correr al día siguiente de
la publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en
curso, se continuarán aplicando los montos correspondientes al año
anterior.
A los fines de determinar si una operación de
concentración económica supera los umbrales establecidos en el artículo
9° de la Ley N° 27.442, se deberá tener en cuenta el valor de la Unidad
Móvil vigente al día hábil anterior a la fecha de notificación. En caso
que el volumen de negocios se encuentre expresado en moneda extranjera,
deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor publicado por el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA al día de cierre del ejercicio fiscal del año anterior.
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley N° 27.442, la Resolución que emita el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA respecto de una opinión consultiva, tendrá una
vigencia de SEIS (6) meses, prorrogables a solicitud de las empresas
involucradas por una única vez, por causas justificadas.
En caso de no llevarse adelante la operación traída a
consulta dentro del plazo anterior, deberá presentarse una nueva
solicitud en los términos del referido artículo 10 de la citada Ley.
La solicitud de opinión consultiva no implica en ningún
caso el cumplimiento de la obligación de notificar las operaciones
previstas en el artículo 9° de la citada norma, ni la autorización
dispuesta en los artículos 14 o 15 de la Ley N° 27.442, según
corresponda.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo dispuesto por el
inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 27.442, se considerará que "una
empresa es extranjera" si su domicilio social o el principal asiento de
sus negocios se encuentra fuera del país; también se considerarán
comprendidas dentro de la exención del mencionado inciso c) aquellas
empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los
efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en
cuestión.
Al momento de realizar la publicación establecida en el
artículo 9° de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA deberá asimismo publicar por igual plazo y en el mismo medio
los montos en moneda de curso legal que se aplicarán durante el
correspondiente año a los efectos de la excepción prevista en el
artículo 11, inciso e) de la referida Ley, debiendo asimismo, publicar
dichos montos en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
y mantenerlos publicados hasta el próximo año. Dichos montos comenzarán
a correr al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en
curso, continuarán aplicando los montos correspondientes al año
anterior.
ARTÍCULO 12 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 13.- Únicamente tendrán acceso y vista a los
Expedientes que se tramiten, las partes de una operación notificada, sus
representantes, los miembros del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
el Secretario de Concentraciones Económicas y los empleados que
desempeñen funciones en dichos organismos. Los terceros no intervini
entes en la operación se consideran ajenos al Expediente, no podrán ser
parte en el mismo ni tomar vista de dichas actuaciones.
La información que las partes y terceros brinden en el
marco del procedimiento de notificación de una operación de
concentración económica o de una opinión consultiva tendrá el carácter
de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N°
27.275 y su modificación, y constituye una excepción para proveer la
información que se requiera en el marco de dicha norma, su
reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.
A todos los efectos establecidos por las normas
aplicables, la información suministrada por el solicitante tendrá
carácter de declaración jurada.
Quien notificare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442
podrá solicitar, que todos o parte de los datos aportados sean tratados
de forma confidencial a fin que no se incorporen en la Resolución final
que se adopte, cuando su publicidad pudiera perjudicar sus intereses. La
petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo
resumen no confidencial, será decidida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a
dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus
representantes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el Secretario
de Concentraciones Económicas.
En caso que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados,
quien notificará los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N°
27.442 o efectuara una solicitud de opinión consultiva podrá desistir de
la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de
la Resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la
finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada
confidencial. La Resolución final siempre tendrá carácter público y será
de acceso libre a quien la solicitare.
Asimismo, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá
disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos
aportados y de aquella información introducida al Expediente, cuando su
publicidad pudiera afectar los intereses que la Ley N° 27.442 pretende
salvaguardar o pudiera frustrar la finalidad del procedimiento.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran
acceso a la información a la que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA hubiera concedido el carácter de confidencial, o que revista
dicho carácter de acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables,
están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados
por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la
divulgación de dicha información o su utilización para otros fines
distintos a los contemplados en la Ley N° 27.442, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren
corresponder por aplicación de otra normativa.
Las partes involucradas en la operación de concentración
económica deberán abstenerse de intercambiar información que pueda dar
lugar a cualquiera de los actos o conductas objeto de sanción en los
términos de la citada Ley N° 27.442.
Dentro de los CINCO (5) días de presentada una operación
de concentración económica, la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
publicará en su sitio web la información no confidencial que conste en
el Registro Nacional de la Competencia relacionada con la misma.
Cualquier interesado podrá interponer las oposiciones que considere
oportunas.
ARTÍCULO 14.- Si el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA subordinara los actos sometidos a control previo al
cumplimiento de alguna condición, establecerá el plazo dentro del cual
ésta deberá ser satisfecha. En caso de incumplimiento, el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA ordenará retrotraer los efectos de la
operación al momento anterior a la notificación. El TRIBUNAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA, fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por
una única vez cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta
acreditaran la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente
concedido, con anterioridad a su vencimiento.
En aquellos casos en los que como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 14, inciso b) de la Ley N° 27.442, se produzca
una nueva operación de concentración económica y en la medida que en el
acto de subordinación dispuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA se prevean mecanismos de control y autorización de dicha
operación, se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo
9° de la Ley N° 27.442 respecto de tal operación.
La autorización de una operación caducará si dentro del
plazo de UN (1) año contado desde el acaecimiento de la autorización
tácita o la notificación de la autorización expresa, tal operación no
fuera efectuada.
El informe de objeción será notificado a las partes de
la operación y publicado en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA. Las partes podrán efectuar las consideraciones que
consideren oportunas u ofrecer una solución a la situación planteada
dentro del plazo que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA otorgue en
el mencionado informe de objeción.
ARTÍCULO 15.- A solicitud de parte y dentro de los DIEZ
(10) días de requerido el SECRETARIO DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS,
emitirá un instrumento que certifique el cumplimiento del plazo
establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.442. ARTÍCULO 16.- Toda
Resolución del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA fundada en
información falsa o incompleta será revisada de oficio o a instancia de
cualquier persona humana o jurídica.
La denuncia deberá cumplir con los recaudos mínimos
previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley N° 27.442.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dar
traslado de la instrucción que ordene revisar su Resolución o de la
denuncia efectuada a el/los interesado/s quienes en el plazo de DIEZ
(10) días deberán manifestar lo que estimen procedente. Si el interesado
ofrece prueba, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá ordenar
que se produzca la que sea pertinente en un plazo no superior a TREINTA
(30) días. Transcurrido dicho plazo y dentro de los QUINCE (15) días
subsiguientes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictará
Resolución.
Si el notificante de una concentración económica hubiera
suministrado información falsa, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
podrá, en su caso, revocar su Resolución anterior, prohibir la
concentración económica y ordenar la reversión a su estado anterior de
todos los actos o acuerdos que dieron origen a dicha concentración, todo
ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que al efecto
establece el Capítulo VII de la Ley N° 27.442.
Si el solicitante hubiera suministrado información
incompleta, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sólo podrá revocar
su Resolución anterior si sobre la base de la información omitida no
hubiera aprobado en los términos que lo hizo la concentración económica
en cuestión.
ARTÍCULO 17.- La solicitud de opinión fundada sobre la
propuesta de concentración económica mencionada en el artículo 17 de la
Ley N° 27.442 que se reglamenta estará a cargo del Secretario de
Concentraciones Económicas..
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 18 - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN supervisarán el accionar de la AUTORIDAD
NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Es obligación permanente e inexcusable del
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dar a sus actos publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal
y contrataciones.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará
legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS
(2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los
Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de
Concentraciones Económicas y comenzará a ejercer sus funciones a los
SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado
en la Ley. Durante ese período de transición, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la
Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda
otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Hasta tanto se instrumente lo dispuesto en el artículo
18 in fine de la Ley N° 27.442 respecto a que las disposiciones de la
Ley de Contrato de Trabajo regirán la relación con el personal de la
planta permanente de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el
personal mantendrá la relación laboral existente a la fecha de la
sanción de la mencionada Ley.
ARTÍCULO 19.- A los fines de acreditar los antecedentes
de los postulantes, para ser miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA se deberán acompañar todos los certificados académicos y
demás documentos, en copia certificada notarialmente, que permitan a las
autoridades competentes comprobar su cumplimiento , con la
correspondiente legalización por ante el Colegio de Escribanos de la
jurisdicción que corresponda, en caso de haber sido certificados fuera
del ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, estos
documentos quedarán en poder de la referida AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA y podrán ser consultados en caso que se presente alguna
oposición a dichos candidatos.
ARTÍCULO 20.- Previo a la fecha fijada para la
convocatoria al concurso público de antecedentes y oposición para la
designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA,
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá dictar el
reglamento del concurso público para la designación de los miembros de
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, con la previa intervención del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a través de la SECRETARIA DE EMPLEO PÚBLICO,
y convocar al Jurado que intervendrá en la selección de los integrantes
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
En lo sucesivo, el llamado a concurso y la convocatoria
del Jurado deberán efectuarse con al menos CIENTO OCHENTA (180) días de
antelación a la fecha en que se deba producir la renovación de alguno de
los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
El Ministro de Producción presidirá el Jurado, designará
a UN (1) Secretario y dispondrá de los medios y recursos administrativos
que considere necesarios para asistir al Jurado en el desempeño de sus
tareas.
Si algún miembro del Jurado no asumiera el cargo o
renunciara, será reemplazado por quien designe a tal efecto la
institución representada por el miembro que no asumió o renunció.
Vencido el plazo establecido en el reglamento del
concurso público para presentar las candidaturas, se confeccionará la
terna de los postulantes que resulten más idóneos para cubrir los
diferentes puestos de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, la cual
le será remitida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la OFICINA
ANTICORRUPCION a fin que este organismo pueda realizar el informe previo
respecto de los candidatos seleccionados dentro de los DIEZ (10) días de
recibido. La elección de los candidatos que serán incluidos en dicha
terna se realizará por mayoría simple de votos de los miembros del
Jurado. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro de Producción.
Recibido el informe de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, el
Presidente del Jurado remitirá dentro de los siguientes CINCO (5) días
al PODER EJECUTIVO NACIONAL el detalle de la terna de candidatos junto
con los informes de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN recibidos.
ARTÍCULO 21- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 22 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 23 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar
en comisión a los individuos seleccionados de entre las ternas elevadas
por el jurado. Las decisiones tomadas por los funcionarios designados en
comisión surtirán efecto de pleno derecho.
ARTÍCULO 24.- Conforme lo establecido en el artículo 83
de la Ley N° 27.442, en la primera sesión del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA se definirán por sorteo los DOS (2) miembros que durarán
TRES (3) años en sus funciones, a fin de permitir su renovación
escalonada y parcial.
ARTÍCULO 25 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 26 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 27.- Quien fuera suspendido preventivamente en
sus funciones tendrá derecho a reintegrarse al cuerpo cuando se dictare
la sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo. Si fuera
condenado podrá ser removido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 28.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
comenzará a ejercer las funciones establecidas en el artículo 28,
incisos a) a t) de la Ley N° 27.442 a los SESENTA (60) días de
constituida, conforme el procedimiento estipulado en dicha Ley, a
excepción de lo establecido en los incisos k) y q), cuyas facultades y
funciones serán ejercidas inmediatamente después de constituida. Durante
ese período de transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por
la Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda
otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo establecido en el artículo
29 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá
verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones respecto de los
contratos, convenios y/o arreglos que contemplen conductas incluidas en
el artículo 2° de la mencionada Ley:
a. Que contribuyan a mejorar la producción o
distribución de bienes y/o servicios.
b. Que fomenten el progreso técnico o económico.
c. Que generen beneficios concretos para los
consumidores.
d. Que no impongan a las empresas interesadas
restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos
establecidos en los incisos a), b) y c).
e. Que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de
eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado en
cuestión.
ARTÍCULO 30 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 31- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 32 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO V DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 33 - SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 34 - La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental
Electrónica la habilitación de carátulas para Expedientes reservados y
documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en
la normativa que establece su confidencialidad.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA podrá solicitar
al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica la
habilitación de documentos de carácter secreto mediante acto
administrativo fundado en la normativa que establece tal condición.
ARTÍCULO 35.- En caso de incomparecencia por parte del
denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme
lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá proceder al archivo de las actuaciones,
sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las
actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en
aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio
elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento aquí
establecido.
ARTÍCULO 36 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 37.- A los efectos del inciso b) del artículo
37 de la Ley N° 27.442, deberá incluirse el detalle del o de los
mercados en que incidiría la presunta infracción.
En caso que la denuncia no contenga los requisitos
señalados en el párrafo anterior y en el mencionado artículo 37 de la
citada norma, el SECRETARIO DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS dará un plazo
de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones.
Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, el TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA mediante Resolución fundada podrá resolver el
archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 38.- La Resolución que desestime por
improcedente la denuncia deberá ser fundada y notificada fehacientemente
al denunciante.
ARTÍCULO 39.- La instrucción deberá realizarse dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el momento en que
el SECRETARIO INSTRUCTOR DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS resolviera la
procedencia de la instrucción del sumario.
Todo pedido de informe, oficio y/o demás medidas
procesales deberá contar con la transcripción del artículo 59 de la Ley
N° 27.442.
ARTÍCULO 40.- La Resolución que dispone el archivo de
las actuaciones deberá ser fundada y notificada fehacientemente al
denunciante.
ARTÍCULO 41.- La Resolución que dispone el traslado para
el descargo y ofrecimiento de prueba del presunto responsable deberá
notificarse fehacientemente y ser fundada, con indicación precisa de las
conductas que se le atribuyen al mismo
ARTÍCULO 42 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 43.- El plazo para alegar se comenzará a contar
desde que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decretare clausurado
el período probatorio previsto, poniendo la causa para alegar. El plazo
para alegar será común.
El plazo de SESENTA (60) días dentro del cual el
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar la Resolución
prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.442 comenzará a contarse
desde el vencimiento del plazo para alegar.
ARTÍCULO 44 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 45.- El presunto responsable podrá presentar la
propuesta de compromiso a la que hace referencia el artículo 45 de la
Ley N° 27.442 por sí solo o en forma conjunta con el denunciante.
Se correrá vista de dicha propuesta al denunciante a fin
de que manifieste lo que considere oportuno, excepto cuando éste hubiera
presentado la propuesta juntamente con el presunto responsable.
Transcurrido el plazo de TRES (3) años previsto, sin que
el denunciante hubiera alegado reincidencia por parte del denunciado,
previo traslado a las partes se procederá al archivo de las actuaciones,
debiendo notificar de la Resolución que ordena el archivo a las partes
involucradas en el procedimiento.
ARTÍCULO 46 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 47.- La realización de audiencias públicas
procederá únicamente en el caso de investigaciones de conductas
presuntamente anticompetitivas.
ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso
e) del artículo 48 de la Ley N° 27.442, el único requisito exigible a
quien desee participar en la audiencia pública prevista en el artículo
47 de la citada Ley, será la previa inscripción en el Registro de
Asistencia a Audiencias Públicas que a tal fin deberá llevar el TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 49 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 50.- La Autoridad Convocante debe publicar
durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una
antelación no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha fijada para su
realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de
circulación nacional y —en su caso — en el sitio de Internet de dicha
área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones
exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben
ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la
materia.
ARTÍCULO 51.- Las partes coadyuvantes podrán declinar su
participación. No se admitirá la participación de una parte coadyuvante
en los procedimientos de notificación de una operación de concentración
económica ni de solicitudes de opiniones consultivas.
ARTÍCULO 52.- La solicitud de dictámenes no vinculantes
en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley N° 27.442 no
interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.
ARTÍCULO 53.- Las publicaciones indicadas en el artículo
53 de la Ley N° 27.442 se realizarán por TRES (3) días.
ARTÍCULO 54.- A los efectos de imponer la sanción
referida en el artículo 54 de la referida Ley, se deberá previamente
instruir un sumario, dando al denunciante un plazo de DIEZ (10) días
para realizar su descargo y, si lo considerara pertinente, aportar u
ofrecer las pruebas que hicieran a la defensa de sus derechos. El
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los
DIEZ (10) días siguientes.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 55.- A fin de determinar el volumen de negocio
consolidado se atenderá a lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N°
27.442.
ARTÍCULO 56.- La imposición de la multa se realizará por
Resolución fundada del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los
actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 8° del
Capítulo III de la Ley N° 27.442 y, conforme lo dispuesto en el artículo
55 de dicha Ley, será expresada en unidades móviles y será
fehacientemente notificada a las partes.
ARTÍCULO 57.- La graduación de la multa será evaluada
teniendo en cuenta el nivel de participación de las personas humanas,
por acción u omisión, en la comisión de actos prohibidos en los
Capítulos I y II de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 58.- A los efectos de aplicar las sanciones
previstas en el artículo 55 de la Ley N° 27.442 a los directores,
gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de
Vigilancia, mandatarios o representantes legales de las personas de
existencia ideal que resultaren sancionadas, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA deberá previamente instruir un sumario dando a cada una
de las personas enumeradas precedentemente que fueran pasibles de
sanción, un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo
consideraran pertinente, para aportar u ofrecer las pruebas que hicieren
a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 59.- Cuando a juicio del TRIBUNAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA se haya cometido la infracción mencionada en el primer
párrafo del artículo 59 de la Ley N° 27.442, se dará vista de la
imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos
y ofrecer pruebas en el plazo de CINCO (5) días.
CAPÍTULO VIII
DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA
ARTÍCULO 60.- Podrán solicitar el beneficio establecido
en el CAPITULO VIII de la Ley N° 27.442 las personas indicadas en el
artículo 60 de dicha norma que hayan incurrido o estén incurriendo en
una de las conductas enumeradas en el artículo 2° de la citada Ley, o
hayan intervenido y/o participado en dicha infracción, sea que la
conducta se haya llevado a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
extranjero, cuando ésta afecte total o parcialmente el territorio
nacional.
Procederá el rechazo "in limine" de toda solicitud de
clemencia que sea realizada con posterioridad a haber recibido el
interesado la notificación prevista en el artículo 41 de la Ley N°
27.442.
I. Registro de Marcadores. Creación.
Créase el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES en la órbita
del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA el cual tendrá carácter
confidencial conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley N ° 27.275
y su modificación, de Acceso a la Información Pública, a fin de
registrar todas las solicitudes de marcadores que se realicen de acuerdo
a lo dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte
el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, indicándose el orden de
prelación de cada solicitud de acuerdo a su fecha y orden de
presentación.
La implementación, operación y gestión del REGISTRO
NACIONAL DE MARCADORES será competencia del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.442.
II. Procedimiento de solicitud de clemencia
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, deberá
establecer un procedimiento en virtud del cual se establezcan al menos
CUATRO (4) etapas sucesivas para la solicitud, tramitación, obtención o
rechazo de la solicitud de clemencia y otorgamiento o rechazo del
beneficio, a saber:
a) Solicitud de marcador: una primera etapa en la que el
solicitante comunicará su interés de acogerse al beneficio de clemencia
en relación a la comisión de una conducta anticompetitiva de las
previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442, en la que deberá
presentar la información que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
determine a tal efecto y en la que se establezca el orden de prioridad
con que cada solicitud será analizada de acuerdo a los criterios y
parámetros que fije el citado Tribunal Previo a esta etapa, el
solicitante podrá realizar consultas generales sobre el Programa de
Clemencia así como sobre la disponibilidad de marcadores para la
tramitación de una solicitud.
b) Solicitud del beneficio: durante esta etapa el
solicitante deberá realizar la presentación formal de la solicitud de
acogimiento al beneficio, entregar al TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA toda aquella información, documentación y elementos de
prueba que éste le requiera a efectos de determinar la existencia de las
prácticas previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442.
c) Calificación preliminar del beneficio: durante esta
etapa se evaluarán los antecedentes presentados por el solicitante y
otorgará un beneficio condicional de exoneración o reducción de sanción,
según corresponda, pudiendo asimismo solicitar la presentación de
antecedentes adicionales, así como todas las aclaraciones que estime
pertinentes a efectos de determinar la existencia de las prácticas
previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442. El beneficio
condicional estará sujeto a condición suspensiva, sujeta al deber del
solicitante de prestar plena colaboración a lo largo de todo el
procedimiento.
d) Otorgamiento definitivo del beneficio: durante la
presente etapa el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA resolverá sobre
el otorgamiento del beneficio definitivo, previa valoración de la
información y elementos de prueba aportados por el solicitante a lo
largo del procedimiento, así como del cumplimiento por parte del
solicitante del deber de colaboración y cooperación exigidos para
determinar la exigencia de la práctica anticompetitiva durante todo el
procedimiento. La falta de cumplimiento al deber de cooperación
establecido en el artículo 60, inciso a) apartado 3 de la Ley N° 27.442
será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del beneficio
definitivo.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá
establecer plazos para cada una de las etapas sucesivas, debiendo
establecer, asimismo, las condiciones y requisitos necesarios para
avanzar a lo largo del procedimiento.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA regulará los
procedimientos y mecanismos aquí establecidos.
Reconocimiento: A efectos de la obtención del beneficio
establecido en el artículo 60 de la Ley N° 27.442 el solicitante deberá
reconocer expresamente su participación en la conducta investigada,
reconociendo a su vez el contenido esencial del deber de colaborar y
cooperar con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA durante la
totalidad del procedimiento de solicitud de clemencia y durante el
procedimiento sancionador.
Beneficio Complementario. El procedimiento que
establezca el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conforme lo
establecido en la presente reglamentación será aplicable a los supuestos
establecidos en el artículo 60, incisos b) y c) de la Ley N° 27.442. El
procedimiento de solicitud de clemencia para quien revele una segunda y
disímil conducta anticompetitiva, tramitará de manera independiente
respecto de la primera conducta investigada.
La reducción adicional establecida en el precitado
artículo 60, inciso c) de la referida Ley, será otorgada una vez
obtenida la exención establecida en el inciso a) respecto de la segunda
y disímilconducta anticompetitiva concertada que el solicitante hubiera
delatado.
III. Deber de colaboración
A los efectos de lo establecido en el inciso a) apartado
3, del artículo 60 de la citada Ley N° 27.442, desde el momento de
presentación de la solicitud de marcador y hasta el otorgamiento del
beneficio definitivo, el solicitante deberá cooperar plena, continua y
diligentemente con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA actuando con
la mayor diligencia posible y orientando sus esfuerzos a la efectividad
de la investigación, instrucción, sanción y demás etapas procesales. El
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber
de colaboración aquí establecido.
El incumplimiento por parte del solicitante del deber de
colaboración, será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del
beneficio. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá rechazar el
beneficio cuando advierta que la información y/o documentación aportada
por el solicitante resulte falsa, incompleta, inexacta o inconducente.
IV. Confidencialidad De conformidad con lo establecido
en el artículo 60, inciso d) de la Ley N° 27.442 y en virtud de lo
dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, y su
modificación, en su artículo 8°, incisos g), j) y l), los funcionarios
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA mantendrán estricta reserva
de los asuntos sometidos a su conocimiento en el marco de la tramitación
del procedimiento de solicitud de Inmunidad, así como de toda
información, dato o antecedente de que tomen conocimiento con motivo u
ocasión de la tramitación del beneficio de Inmunidad. El TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber de
colaboración aquí establecido.
Lo anterior no obsta la posibilidad de que la AUTORIDAD
NACIONAL DE LA COMPETENCIA obtenga de parte del solicitante una dispensa
expresa a fin de poder compartir dicha información con algún otro
organismo del Estado o entidad extranjera o internacional.
ARTÍCULO 61- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO IX
DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 62 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 63 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 64 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 65 - SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO X
DE LAS APELACIONES
ARTÍCULO 66 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 67 - Hasta tanto se constituya la SALA
ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA en la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPÍTAL FEDERAL, será
competente para entender en el recurso de apelación previsto en el
artículo 67 de la Ley N° 27.442, la citada CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL o la
Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
CAPÍTULO XI
SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 68 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 69 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 70 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 71- Hasta la efectiva integración de la SALA
ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL y
actuará como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones
administrativas aplicadas por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA u
organismo que transitoriamente desempeñe sus funciones.
CAPÍTULO XII
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 72.- Para el cómputo del plazo de prescripción
de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se tendrá en cuenta
el que ocurra último de los presupuestos contemplados en el inciso a)
del artículo 72 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 73 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 74 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 75 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 76 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 77 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 78 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 80 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 81.- Los Expedientes iniciados en los términos
del Capítulo III de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones continuarán su
tramitación hasta su finalización conforme lo establecido en dicha
norma.
ARTÍCULO 82 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 83.- La convocatoria al concurso público de
antecedentes y oposición para la designación de los miembros de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, será realizada por la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a los TREINTA (30) días de
efectuada la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto. La
misma deberá ser dada a conocer en el Boletín Oficial y en DOS (2)
diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días.
ARTÍCULO 84.- El texto del artículo 9°, primer párrafo,
de la Ley N° 27.442 que el artículo 84 de la citada norma establece que
regirá hasta tanto transcurra UN (1) año desde la puesta en
funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, dispone un
plazo de UNA (1) semana para la notificación. El mismo comenzará a
correr
a. En las fusiones entre empresas, el día en que se
suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el
apartado 4 del artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones.
b. En las transferencias de fondos de comercio, el día
en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de
Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N°
11.867.
c. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier
derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare
perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el
convenio o contrato de adquisición.
d. En los demás casos, el día en que quedare
perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes
respectivas.
El tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.442,
no será de aplicación en el plazo de transición que dispone el presente
artículo.
ARTÍCULO 85.- Dentro de los TRES (3) días de publicada
la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.442 publicará en su sitio web el valor inicial de la Unidad Móvil.
ARTÍCULO 86 - SIN REGLAMENTAR.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 87 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 88 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 89 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 90 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 91- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 92 - SIN REGLAMENTAR. |