DEFENSA DE LA COMPETENCIA
- NUEVO REGIMEN LEGAL
Ley N° 25.156. Sanción:
25/8/1999. Promulgación: 16/9/1999. B.O.: 20/9/1999. Acuerdos y
prácticas prohibidas. Posición dominante. Concentraciones y Fusiones.
Autoridad de aplicación. Presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia. Procedimiento. Sanciones. Apelaciones. Prescripción.
Disposiciones transitorias y complementarias.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS
PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la
presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que
tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general.
Queda comprendida en este
artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la
obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción
declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las siguientes
conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del
artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a) Fijar, concertar o
manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de
bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como
intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de
producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una
cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen
o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma
horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar
posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o
control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la
producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u
obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado
o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o
practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o
individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de
venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes
o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación
y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de
servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de
bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un
bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o
subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la
adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta
a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o
servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un
tercero;
k) Imponer condiciones
discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios
sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente
a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o
servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que
se trate;
ll) Suspender la provisión de
un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de
servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar
servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los
usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la
competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el
patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o
servicios.
ARTICULO 3º — Quedan
sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o
jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen
actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las
que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que
sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.
A los efectos de esta ley,
para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y
acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que
efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos de
esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante
cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única
oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias
partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una
competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u
horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de
un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de
establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán
considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o
servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen
nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo
requerido para la misma;
b) El grado en que las
restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o
demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el
presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de
precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el
grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y
FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos
de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control
de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes
actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos
de comercio;
c) La adquisición de la
propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de
capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser
convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier
tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando
tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia
sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o
acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo
económico los activos de una empresa o le otorgue influencia
determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del
9/4/2001).
ARTICULO 8º — Los actos
indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de
negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la
suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser
notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a
partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la
oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de
control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el
plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los
acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento,
de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán
efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las
previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según
corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 396/2001
B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la presente
ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes
de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por
las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a
sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre
ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen
de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios
de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la
empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del
capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más
de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más
de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de
administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa,
o
4. Del derecho a dirigir las
actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que
dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con
respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las
que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los
derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión
en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d)
dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el
inciso b).
ARTICULO 9º — La falta de
notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10. — Se encuentran
exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior
las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de
empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por
ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de
bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de
empresas;
c) Las adquisiciones de una
única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea
previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas
liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último
año).
e) Las operaciones de
concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren
notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto
de la operación y el valor de los activos situados en la República
Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE
PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se
hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o
el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y
seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
(Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.-
Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11. — El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la
información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal
y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser
provistos.
ARTICULO 12. — La
reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la
notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones
de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial
de las mismas.
ARTICULO 13. — En todos los
casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal
por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco
(45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al
cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación
adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá
el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que
fuere incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N°
396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14. — Transcurrido
el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al
respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La
autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos
legales que la autorización expresa.
ARTICULO 15. — Las
concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser
impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y
documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución
se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta
proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16. — Cuando la
concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad
económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo
de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia,
previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal
un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica
en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o
sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal
deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días,
transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
La opinión se requerirá
dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su
contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del
artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 396/2001
B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente
ley.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 18. — Son funciones
y facultades de la autoridad de aplicación:
a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de
mercado que considere pertinentes;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar
careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;
c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros,
documentos y demás elementos que resulten conducentes para la
investigación;
d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas
u otros bienes;
e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de
tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación
o políticas de competencia y libre concurrencia;
h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará
representante legal a tal efecto;
j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución
fundada;
k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de
los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el
juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24)
horas;
l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro
(24) horas;
m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas
receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;
n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para
la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en
la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19. — La autoridad
de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se
enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 20. — La Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende
la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares
y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y
de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los
requerimientos de la autoridad de aplicación;
c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia
respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin
que tales opiniones tengan efecto vinculante;
d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las
modalidades de la competencia en los mercados;
e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en
el artículo 46;
f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 21. — Todas las
disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación
de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 22. — Créase en el
ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de
la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de
concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones
definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 24. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25. — (Artículo
derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. — El
procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por
cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27. — Todos los
plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28. — La denuncia
deberá contener:
a) El nombre y domicilio del
presentante;
b) El nombre y domicilio del
denunciante;
c) El objeto de la denuncia,
diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se
funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto
suscintamente.
ARTICULO 29. — Si el Tribunal
estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10)
días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime
conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se
correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo
motivaron.
Se correrá traslado por el
mismo plazo de la prueba ofrecida. (Párrafo incorporado por art. 6°
del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 30. — Contestada la
vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de
la instrucción del sumario.
ARTICULO 31. — Si el Tribunal
considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32. — Concluida la
instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos
responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su
descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33. — Las decisiones
del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
Sin embargo podrá plantearse
al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con
relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.
(Párrafo incorporado por art. 7° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.-
Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 34. — Concluido el
período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un
período igual si existieran causas debidamente justificadas— o
transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el
plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará
resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del
Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 35. — El Tribunal en
cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la
conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de
competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias
fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la
forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá
disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o
revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su
adopción.
ARTICULO 36. — Hasta el
dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá
comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a
la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a
la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los
efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años
del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las
actuaciones.
ARTICULO 37. — El Tribunal
podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la
notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir
cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38. — El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a
audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las
investigaciones.
ARTICULO 39. — La decisión
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la
realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la
investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de
realización;
e) Requisitos para la
asistencia y participación.
ARTICULO 40. — Las audiencias
deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y
notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no
inferior a quince (15) días.
ARTICULO 41. — La
convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín
Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación
mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la
información prevista en el artículo 39.
ARTICULO 42. — El Tribunal
podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que
se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos
investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones
empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra
persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTICULO 43. — El Tribunal
podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas
físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida
versación.
ARTICULO 44. — Las
resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas
a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando
aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país
a costa del sancionado.
ARTICULO 45. — Quien
incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante
hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar
daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y
penales que correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46. — Las personas
físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de
esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o
conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de
sus efectos;
b) Los que realicen los actos
prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III,
serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta
ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en
base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la
actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas
involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos
involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al
momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los
montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras
sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que
constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha
adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en
violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el
cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos
distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las
empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o
divididas;
d) Los que no cumplan con lo
dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de
hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el
vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración
económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden
de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47. — Las personas
de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las
personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que
hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48. — Cuando las
infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de
existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los
directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo
de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de
existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de
control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o
permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer
sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno
(1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas
enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — El Tribunal en
la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción,
el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del
infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de
la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del
responsable, así como su capacidad económica.
ARTICULO 50. — Los que
obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos
del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos
($ 500) diarios.
Cuando a juicio del Tribunal
se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la
imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos
y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51. — Las personas
físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley,
podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme
las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52. — Son
susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la
autoridad de aplicación que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el
Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de
aplicación.
(Artículo sustituido por
art. 67 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 53. — El recurso
deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad
de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de
Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido.
En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una
resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá
depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que
la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del
recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento
del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
(Artículo sustituido por
art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54. — Las acciones
que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco
(5) años.
ARTICULO 55. — Los plazos de
prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro
hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56. — Serán de
aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto
sean compatibles con las disposiciones de la presente.
(Artículo sustituido por
art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 57. — No serán
aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la
ley 19.549.
ARTICULO 58. — Derógase la
ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de
acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha
norma. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19 y 20.
(Artículo sustituido por
art. 69 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 59. — Queda derogada
toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de
esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60. — El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte
(120) días, computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
25.156— |