Poder
Legislativo Nacional
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
Ley
Nº 24.240. Sanción: 22/9/1993. Promulgación: 13/10/1993. B.O.:
15/10/1993. Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones
Finales.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO
I
NORMAS
DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º - (texto art. s/ley
26361) Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor
o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a
quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Texto anterior:
ARTICULO
1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los
consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las
personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a)
La adquisición o locación de cosas muebles;
b)
La prestación de servicios;
c)
La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los
lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea
pública y dirigida a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º - (texto art.
s/ley 26361) PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica
de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley
los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de
esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva
matrícula a los efectos de su tramitación.
Texto anterior:
ARTICULO
2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al
cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun
ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de
esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean
cosas usadas.
No
tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios
de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º - (texto art.
s/ley 26361) Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se
rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.
Texto anterior:
ARTICULO
3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con
las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas
antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de
Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la
interpretación más favorable para el consumidor.
CAPITULO
II
INFORMACION
AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º - (texto art.
s/ley 26361) Información. El
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre
gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión.
Texto anterior:
ARTICULO
4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de
los mismos.
ARTICULO
5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud
o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO
6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos
los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer
un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o
usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones
y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos.
En
tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,
la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y
brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los
casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la
traducción.
CAPITULO
III
CONDICIONES
DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO
7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de
finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
(texto párrafo s/ley
26361) La no
efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
artículo 47 de esta ley.
Texto anterior:
La
revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO
8º — (art. incorporado Ley 24787
B.O. 2/4/1997) Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de
difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato
con el consumidor.
En
los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante
el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el
nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 8º bis: (artículo
incorporado por ley 26361) Trato digno.
Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer
sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre
los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés
general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales
de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la
apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las
sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa
civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio
de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
ARTICULO
9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en
forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que
presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe
indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10 - (texto art. ley
26361) Contenido del
documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas
muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes
o normas, deberá constar:
a) La descripción y
especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del
vendedor.
c) Nombre y domicilio del
fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las
características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de
entrega.
f) El precio y condiciones de
pago.
g) Los costos adicionales,
especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en
idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin
reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos
ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un
solo efecto.
Un ejemplar original debe ser
entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá
modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación
así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
Texto anterior:
ARTICULO
10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que se
extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información
exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a)
La descripción y especificación de la cosa;
b)
El nombre y domicilio del vendedor;
c)
El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador
cuando correspondiere; (Inciso
observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993)
d)
La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley;
e)
Los plazos y condiciones de entrega;
f)
El precio y las condiciones de pago.
La
redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y
fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se
entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al
consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí
indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas
deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
La
reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole
de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que
asegure la finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO
10 bis. — (art. incorporado por
ley
24787 B.O. 2/4/1997)
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la
oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
ARTICULO 10 ter - (art.
incorporado por ley 26361) Modos de
Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica
o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante
el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido
de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del
consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta
disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la
empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
Artículo 10
quáter - (art. incorporado por
ley 27265)
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de
preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los
prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por
el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o
similar.
CAPITULO
IV
COSAS
MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11 - (texto art.
s/ley 26361) Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia
por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6)
meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes
convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o
taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Texto anterior:
ARTICULO
11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los
sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o
vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos
al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y
lo entregado y su correcto funcionamiento.
La
garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la
entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la
cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte
será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo
los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para
la ejecución del mismo. (Modificado
por el Art. 1º de la Ley Nº
24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes:
primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el
Art. 2º del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO
12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de
las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un
servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO
13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del
otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores,
importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en
el artículo 11. (Incorporado por
el Art. 2º de la Ley Nº
24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes:
Observado por el Art. 3º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO
14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá
constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil
comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a)
La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b)
La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c)
Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d)
Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e)
Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar
donde se hará efectiva.
En
caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del
vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador
de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier
cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Sustituído
por el Art. 3º de la Ley Nº
24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes:
observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de
notificación, no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por el
Art. 4º del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO
15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada
bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a
entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se
indique:
a)
La naturaleza de la reparación;
b)
Las piezas reemplazadas o reparadas;
c)
La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d)
La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO
16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual
el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por
cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO
17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la
reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa
reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada, el consumidor puede:
a)
Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa
a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b)
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en
plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c)
Obtener una quita proporcional del precio.
En
todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la
reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO
18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios
redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a)
A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo
2176 del Código Civil;
b)
El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO
V
DE
LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO
19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten
servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados
o convenidos.
ARTICULO
20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de
prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento,
acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende
implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate,
salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO
21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo
anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que
contenga como mínimo los siguientes datos:
a)
Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b)
La descripción del trabajo a realizar;
c)
Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d)
Los precios de éstos y la mano de obra;
e)
El tiempo en que se realizará el trabajo;
f)
Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g)
El plazo para la aceptación del presupuesto;
h)
Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Sistema Previsional.
ARTICULO
22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o
empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario
durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o
características no pudo ser incluido en el presupuesto original,
deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o
utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del
servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin
afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO
23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión
expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren
deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del
servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o
a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin
costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO
24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de
servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a)
La correcta individualización del trabajo realizado;
b)
El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho
período y las condiciones de validez de la misma;
c)
La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la
hará efectiva.
CAPITULO
VI
USUARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25 - (texto art.
s/ley 26361) Constancia escrita.
Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de
la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los
usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la
leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos
sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas,
Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por
los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la
presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más
favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios
podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación
específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
Texto anterior:
ARTICULO
25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario
constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos
y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas
las oficinas de atención al público.
Las
empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted
tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o
conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley
24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787
B.O. 2/4/1997)
Los
servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán
regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO
26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo
anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando
para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan
para los cargos por mora.
ARTICULO 27 - (texto art. s/ley
26361) Registro de
reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar
un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o
correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser
satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente
ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la
atención personalizada a los usuarios.
Texto anterior:
ARTICULO
27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar
un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones
de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO
28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de
servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones
específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO
29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente
queda facultada para intervenir en la verificación del buen
funcionamiento de los instrumentos de medición de energía,
combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas
prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto
los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las
facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10)
días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO
30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la
prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa
prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de
un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la
interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la
empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado
dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la
factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la
interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días
posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO
30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios
prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas
pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso
que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas
pendientes".
La
falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra
al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En
caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Los
entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente
el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro
de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la
presente.
Para
el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare
al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del
plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera
existir, con anterioridad a la privatización.
(Incorporado
por el Art. 4º de la Ley Nº
24.787 B.O. 2/4/1997) (Párrafos
cuarto y quinto observados por el
Decreto
Nacional Nº 270/97 B.O
2/4/1997)
ARTICULO 31 - (texto art.
s/ley 26361) Cuando una empresa
de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales
facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los
DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de
consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el
usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador
de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el
pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando
únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un
plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar
en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara
satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos
indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control
correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la
respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para
contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo
fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe
mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la
diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador
cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva
devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente.
La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a
favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha
de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en
facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de
la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago.
La relación entre el prestador de
servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa
dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al
usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del
artículo 50 del presente cuerpo legal.
Texto anterior:
ARTICULO
31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con
variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que
exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores
se presume que existe error en la facturación. Para el caso de
servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo
promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho
consumo promedio.
A
los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta
quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión,
las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a
fin de determinar el consumo promedio.
Si
el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del
tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá
que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto
deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por
el tiempo transcurrido.
La
empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a
partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que
el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los
intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago
efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En
los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase
sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas
por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas
con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de
facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al
veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado
indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la
factura inmediata siguiente.
La
tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios
públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un
cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos
comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del
último día del mes anterior a la efectivización del pago. (Sustituído
por el Art. 1º de la Ley Nº
24.568 B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes:
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el
Art. 5º del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
CAPITULO
VII
DE
LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32 - (texto art.
s/ley 26361) Venta domiciliaria.
Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se
entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella
contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser
instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los
artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no
es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el
consumidor y abonados al contado.
Texto anterior:
ARTICULO
32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o
prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde
reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En
ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones
del artículo 10.
Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO
33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la
propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico
o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No
se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34 - (texto art.
s/ley 26361) Revocación de
aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente
ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de
DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el
bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por
escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que
con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida
en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien
a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este
último.
Texto anterior:
ARTICULO
34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y
33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el
plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que
se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni
renunciada.
El
vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado
al consumidor.
Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El
consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos
de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO
35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al
consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que
no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en
cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse
por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si
con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda
ser realizada libre de gastos.
CAPITULO
VIII
DE
LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36 - (texto art.
s/ley 26361) Requisitos. En las
operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo
deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de
nulidad:
a) La descripción del bien o
servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición
de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo
para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o
servicios.
c) El importe a desembolsar
inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva
anual.
e) El total de los intereses a
pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del
capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y
monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o
adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera
incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras
para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de
interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador
de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha
de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el
que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento
del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor,
debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de
contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República
Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas
a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente
artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en
el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el
presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal
correspondiente al domicilio real del consumidor.
Texto anterior:
ARTICULO
36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición
de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el
precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar,
la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los
intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y
su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto
total financiado a pagar.
El
Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,
en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta
ley.
CAPITULO
IX
DE
LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO
37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se
tendrán por no convenidas:
a)
Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b)
Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c)
Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para
el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En
caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a
la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber
de información o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad
del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
ARTICULO
38. — (art. modificado por
ley 27266)
Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de
aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no
contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en
serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas
unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la
contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza
pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a
consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de
adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de
contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la
contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del
contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En
dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente
leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de
contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la
contratación”.
ARTICULO
39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se
refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad
nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la
modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO
X
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS
ARTICULO
40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa
o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en
ocasión del servicio.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Incorporado
por el Art. 4º de la Ley Nº
24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes:
observado por el Art. 6º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 40 bis - (artículo
incorporado por ley 26361) Daño directo. Es
todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible
de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o
sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de
bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá
determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante
de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste
a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para
el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la
República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la
autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del
artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo
que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague
al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa
serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren
corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
TITULO
II
AUTORIDAD
DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO
XI
AUTORIDAD
DE APLICACION
ARTICULO 41 - (texto art. s/ley
26361) Aplicación nacional
y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
Texto anterior:
ARTICULO
41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y
Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su
jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán
delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos
municipales.
ARTICULO 42
- (texto art. s/ley 26361) Facultades
concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el
control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
Texto anterior:
ARTICULO
42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación,
sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades
locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la
misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el
ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aries.
ARTICULO 43 - (texto art.
s/ley 26361) Facultades y
Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la
reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del
medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional
de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las
inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de
inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones
a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación
nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades
mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
Texto anterior:
ARTICULO
43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y
Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter
de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a)
Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b)
Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c)
Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d)
Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
e)
Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en
relación con la materia de esta ley;
f)
Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos.
La
Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos
c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO
44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de
la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública.
CAPITULO
XII
PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES
ARTICULO 45 - (texto art.
s/ley 26361) Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de
esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se
dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria,
se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar
la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los
efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare
positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería
se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos
así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras
pruebas.
Las pruebas se admitirán
solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba
deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el
presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del
sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el
cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE
(20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos
que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse
ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto
suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que
será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que
ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial
de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto
no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como
autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos
un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
Texto anterior:
ARTICULO
45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de
aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten,
de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa
instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En
la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y
citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho.
Si
se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de
la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada,
intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando
no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo
por no presentado.
La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en
que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las
pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá
el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En
el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier
momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación
podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se
reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas
las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro
del término de veinte (20) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de
aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas,
admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra
los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del
hecho.
El
recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la
resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y
será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se
hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las
provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las
autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de
procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas
constituciones.
ARTICULO
46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de
los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En
tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones
que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47 - (texto art.
s/ley 26361) Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a
PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5)
años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el
Estado.
f) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor
publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor,
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una
síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y
la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde
aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el
infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una
jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se
realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada
jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un
fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION
AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para
la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo
43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad
nacional de aplicación.
Texto anterior:
ARTICULO
47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes
la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de
las circunstancias del caso:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000),
hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por
la infracción;
c)
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d)
Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un
plazo de hasta treinta (30) días;
e)
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f)
La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
En
todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación
de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTICULO
48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o
sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados
según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin
perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas
civiles y penales.
ARTICULO 49 - (texto art.
s/ley 26361) Aplicación y
graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la
posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y
las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a
quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en
otra dentro del término de CINCO (5) años.
Texto anterior:
ARTICULO
49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en
cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los
riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes
del hecho.
Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del
término de tres (3) años.
ARTICULO 50
- (texto art. s/ley 26361) Prescripción. Las
acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras
leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o
usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales.
Texto anterior:
ARTICULO
50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o
por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO
51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual
comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez
competente.
CAPITULO
XIII
DE
LAS ACCIONES
ARTICULO 52 - (texto art.
s/ley 26361) Acciones Judiciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La acción corresponderá al
consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de
consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta
ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y
al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el
proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que
tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones
de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como
litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente
artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de
éstas.
Resolverá si es procedente o no,
teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de
acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o
abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la
titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
Texto anterior:
ARTICULO
52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor
y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses
resulten afectados o amenazados.
La
acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de
aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio
público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley. Las
asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes.
En
caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el
ministerio público.
(La
parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de
consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de
las partes" fue observada por el Art. 7º del
Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 52 bis
- (artículo incorporado por ley 26361)
s/Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil
que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en
el artículo 47, inciso b) de esta ley.
ARTICULO 53 - (texto art.
s/ley 26361) Normas del proceso.
En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan
en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido
de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la
pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones
previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán
acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca
la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar
al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a
las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria
para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada
podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso
cesará el beneficio.
Texto anterior:
ARTICULO
53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente.
Quienes
ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder
en los términos que establezca la reglamentación.
Las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93
B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 54 - (texto art.
s/ley 26361) Acciones de
incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,
deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste
sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de
que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto
fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los
consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de
la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores
o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos
que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los
términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de
reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se
hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera
en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al
grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o
usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de
ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la
indemnización particular que les corresponda.
Texto anterior:
ARTICULO
54. — Efectos
de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el
consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el
demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en
el segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte
un interés general.
Cuando
la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al
solo efecto devolutivo. (Observado
por el Art. 9º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
CAPITULO
XIV
DE
LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55 - (texto art.
s/ley 26361) Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar
cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista
en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas
en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de
justicia gratuita.
Texto anterior:
ARTICULO
55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas
como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor
prevista en el segundo párrafo del artículo 58.
ARTICULO
56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como
finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán
requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como
tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines
sean los siguientes:
a)
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de
carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor;
b)
Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a
educar a los consumidores;
c)
Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor
o materia inherente a ellos;
d)
Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables
entre ellos y los responsables del reclamo;
e)
Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f)
Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de
servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de
interés;
g)
Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de
calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de
calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se
expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h)
Promover la educación del consumidor;
i)
Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección
de los intereses del consumidor.
(La
parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de
calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se
expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue
observada por el Art. 10 del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO
57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas
como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán
acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a)
No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b)
Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva;
c)
No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o
estatales, nacionales o extranjeras;
d)
Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO
58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán
sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante
los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores
de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la
presente ley.
Para
promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante
la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva
todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado
el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al
conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En
esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a
facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO
XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59 - (texto art.
s/ley 26361) Tribunales
Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de
tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se
susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que
integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias
propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras
empresarias.
Dichos tribunales arbitrales
tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las
ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que
actúa el tribunal arbitral.
Texto anterior:
ARTICULO
59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará
la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley.
Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que
teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de
consumidores y cámaras empresarias.
Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
CAPITULO
XVI
EDUCACION
AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60 - (texto art. s/ley 26361) Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de
educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta
ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad
en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto
en zonas rurales como urbanas.
Texto anterior:
ARTICULO
60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para
el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación
de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes
oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y
alcances de esta ley.
ARTICULO 61 - (texto art.
s/ley 26361) Formación del
Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor,
orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su
formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención
de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los
alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de
los productos.
c) Legislación pertinente, forma
de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y
medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera
necesidad.
e) Protección del medio ambiente
y utilización eficiente de materiales.
Texto anterior:
ARTICULO
61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe
tender a:
a)
Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a
evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b)
Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas
inherentes al consumidor;
c)
Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d)
Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO
62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto
nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los
objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En
todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de
aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de
representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de
acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO
XVII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO
64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control
y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción
y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A
ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i)
del artículo 12.
ARTICULO 66 - (texto art. s/ley 26361) El Poder Ejecutivo
nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un
texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus
modificaciones.
Texto anterior:
ARTICULO
65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio
nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO
66. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES. |