Secretaría de Comercio Interior
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
SISTEMA DE FISCALIZACION DE
ROTULOS Y ETIQUETAS -SiFIRE- CREACION
Resolución (SCI) 283/21. Del 30/3/2021. B.O.:
31/3/2021. Defensa del Consumidor. Creación del Sistema
de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo
principal de prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión
de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también
en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de
bienes y servicios en el mercado interno. Rubros alcanzados.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27067584- -APN-DGD#MDP,
la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274 de fecha 22 de abril de 2019 y
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;
agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
Que en virtud del mandato encomendado por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL fueron sancionadas un conjunto de normas con el
objeto de asegurar la protección de las y los consumidores y usuarios
que integran un bloque normativo integrado por la Ley N° 24.240 y el
Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019.
Que conforme el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO tiene como objetivo entender en la
elaboración de propuestas, control y ejecución de las políticas
comerciales internas relacionadas con la defensa y la promoción de los
derechos de los consumidores; con esta finalidad resulta la Autoridad de
Aplicación, entre otras normas, del Decreto N° 274/19.
Que, conforme las competencias encomendadas por el
citado Decreto, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR tiene facultades
para: a) establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la
correcta identificación de los bienes y servicios que no se encuentren
regidos por otras normas; b) determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se
comercializan en el país o sobre sus envases; c) determinar los
contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes; d)
establecer la obligación de consignar en los bienes que se comercialicen
sin envasar, su peso neto o medidas; entre otras funciones asignadas por
el mencionado Decreto.
Que, por otro lado, la norma mencionada prevé que serán
considerados actos de competencia desleal los actos de engaño, en tanto
puedan inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de
fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla,
aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o
compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su
utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones
que correspondan a los bienes y servicios.
Que, asimismo, son contrarios a la lealtad comercial los
actos de confusión, en la medida en que inducen a error respecto del
origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o
servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un
origen distinto al que les corresponde.
Que, por último, también se prohíben los actos de
imitación desleal, cuando resulten idóneos para generar confusión
respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un
aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas,
la Ley N° 24.240 estipula que el proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización.
Que, en este mismo sentido, la referida Ley señala en su
Artículo 8° que las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen
por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que la información que figura en los rótulos y/o
etiquetas de los productos es el medio fehaciente, directo e inmediato
por el cual se informan las y los consumidores a fin de tomar sus
decisiones de consumo.
Que este tipo de información se muestra particularmente
crítica y relevante en los productos pertenecientes a aquellos rubros de
consumo y utilización por parte de la población con carácter esencial,
habitual y en el ámbito doméstico y del grupo familiar.
Que esto se debe a que la información relativa a las
cualidades, pesos o medidas y características de los productos contenida
en los rótulos y/o etiquetas, se vincula habitualmente con decisiones
donde se encuentran en juego bienes jurídicos relevantes susceptibles
del más alto grado de protección, como son los intereses económicos y la
salud de las y los consumidores.
Que, por otro lado, la veracidad y precisión de la
información contenida en los rótulos y/o etiquetas favorece la
transparencia y la competencia leal entre los distintos oferentes de
bienes y servicios en el mercado, evitando así la obtención de ventajas
comerciales por incumplimientos al régimen legal aplicable y/o
explotación indebida de la reputación ajena.
Que, en efecto, cabe extremar los cuidados en la
fiscalización de rótulos y etiquetas de los productos pertenecientes a
los rubros de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y
limpieza doméstica, en la medida en que la información allí contenida
resulta esencial para la decisión del consumidor emparentada con hábitos
alimenticios, eventuales recomendaciones por motivos de salud y, de modo
general, condiciones de excelencia o procedencia de productos.
Que en los últimos tiempos se ha observado un incremento
notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas
presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos
ya dados de alta para su comercialización, generando una multiplicidad
de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en las
y los consumidores.
Que, en orden a la protección de los intereses de las y
los consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y
etiquetas de los productos en aquellos casos donde en las diversas
presentaciones se hace mención explícita a cualidades o características
destacadas del producto, así como también ventajas económicas que
resultan habitualmente determinantes para la elección del consumidor.
Que, por consiguiente, quienes ofrezcan los mismos
bienes con diversas presentaciones comerciales, en las cuales los
consumidores puedan ser inducidos a error o confusión al ver dificultada
o distorsionada la comparación de sus características constitutivas,
pesos o medidas y precios, deberán, en forma destacada y fácilmente
visible indicar la diferencia de producto del que se trata respecto del
producto de referencia ya existente en el mercado.
Que, de esta forma, se pretende evitar que en los
rótulos y etiquetas existan vacíos informativos o, por el contrario, se
incluyan mensajes con expresiones ambiguas o incompletas que den lugar a
error, engaño o confusión, que induzcan a las y los consumidores a una
decisión de consumo equivocada.
Que una completa información de los bienes objeto de la
relación de consumo facilita a las y los consumidores la elección de un
producto al momento de decidir su compra, evitando confusión respecto de
la naturaleza, origen, calidad, pureza o mezcla, precio o método de
producción de los mismos.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial para
evitar perjuicios irreparables en el consumidor, la creación de un
Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) de alimentos,
bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el
consumo humano, con carácter previo a su comercialización, en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dispone en resguardo de los
intereses de las y los consumidores y al amparo de las disposiciones del
Decreto N° 274/19 y la Ley N° 24.240, sin perjuicio del control en los
rótulos y etiquetas efectuado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de
sus competencias.
Que la medida aquí dispuesta se estima razonable y
adecuada para la protección de los bienes jurídicos tutelados y no
supone un obstáculo para el comercio de los productos objeto de control
previo, dada la facilidad en la tramitación y remisión a distancia de la
información requerida, mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia”,
así como la existencia de un plazo cierto, exiguo y con silencio en
sentido positivo para la conformidad de los rótulos y/o etiquetas.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y
Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de la Ley
N° 24.240 y los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - (inc. sustituido por
resolución 31/22 SC) Créase en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el
Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo
de prevenir cualquier afectación de los derechos de las y los
consumidores, derivada de la coexistencia en el mercado de productos del
mismo tipo y marca pero con variantes mínimas en sus ingredientes,
componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida,
contenidos netos, tipos de envase o empaque, elementos ornamentales y/o
de cualquier otro tipo o elemento constitutivo, susceptibles de generar,
por su similitud, error o confusión en las y los consumidores al
dificultarles advertir que se trata de un producto diferente.
ARTÍCULO 2° - Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y
vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)
con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° - (inc. sustituido por
resolución 31/22 SC) Quedan alcanzados
por la presente medida los productos premedidos pertenecientes a los
rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo,
cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y
manipulación humana a ser comercializados en el Territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del mismo tipo y marca
que otros ya existentes en el mercado, pero con variantes en sus
ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de
medida, contenidos netos, tipos de envase, empaque o rótulos, elementos
ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo.
ARTÍCULO 3° bis.- (inc. incorporado por
resolución 31/22 SC) Los productos alcanzados por lo dispuesto
en el Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni
presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa,
equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de
cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente,
cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.
No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los que
se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que
se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a cualquier otro
producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con el que el
producto de que se trate pueda confundirse.
El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de
confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su
apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto
existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los
rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los mismos.
ARTÍCULO 4°.- (inc. sustituido por
resolución 31/22 SC) Establécese que
deberán someterse al procedimiento de fiscalización por ante la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los rótulos y/o
etiquetas de nuevas variantes de aquellos productos alcanzados por lo
dispuesto en el Artículo 3° de la presente medida. Dicha presentación se
realizará con carácter previo a su comercialización en el Territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas,
alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no
constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán excluidos
del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo precedente,
sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento al mercado de
acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y d) del Artículo
43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de obtener la conformidad de
rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 3° de la
presente medida, los interesados deberán, a través la Plataforma de
“Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), acompañar la siguiente documentación:
a) Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada
una de sus presentaciones.
b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón
social, CUIT y domicilio legal.
c) Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país
de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o
importados.
d) (inc. sustituido por resolución 31/22 SC)
Información completa respecto de sus componentes, materias primas y
aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para
consumo.
e) (inc. incorporado por resolución 31/22
SC) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca
con sus respectivos rótulos o etiquetas y características.
f) (inc. incorporado por resolución 31/22
SC) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad
sanitaria competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de
la presentación efectuada por su titular a tales fines.
g) (inc. incorporado por resolución 31/22
SC) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto
existente y la nueva variante.
h) (inc. incorporado por resolución 31/22
SC) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de
las variantes existentes…”
Toda la documentación presentada ante la SUBSECRETARÍA
DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, que tendrá
carácter de declaración jurada, será tratada de forma reservada.
ARTÍCULO 6°.- (inc. sustituido por
resolución 31/22 SC) La SUBSECRETARÍA
DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la
documentación presentada a fin de determinar la existencia de rótulos
que puedan inducir a error, engaño o confusión a las y los consumidores
o afectar la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones
comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la
totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la presente
resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder, las
observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la
posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la
nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el
rótulo presentado.
Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el
párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva
variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual
fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los
incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240
y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable.
El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse
información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo
previsto en el presente artículo.”
ARTÍCULO 7°.- Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de
una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el
mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un
perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras
en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del
producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para
subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire
completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.
Los medios o recursos que emplee el proveedor o
importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán
siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y
mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.
ARTÍCULO 8°.- Queda prohibida la utilización de rótulos
o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas,
promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no
pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto
mayorista como minorista.
ARTÍCULO 9°.- El Sistema de Fiscalización de Rótulos y
Etiquetas (SiFiRE) se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de
productos pertenecientes a los rubros indicados en el Artículo 3° de la
presente resolución que sean dados de alta para su comercialización en
la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de los TREINTA (30) días corridos de
entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Los incumplimientos a la presente
resolución harán pasibles a los sujetos obligados de las sanciones
previstas en la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 11. - La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |