Argentina, Defensa del Consumidor

- modifica y/o complementa a: resolución 283/21 SCI.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Comercio

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SISTEMA DE FISCALIZACION DE ROTULOS Y ETIQUETAS

Resolución (SC) 31/22. Del 11/10/2022. B.O.: 13/10/2022. Defensa del Consumidor. Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas. Modifica resolución 283/21 SCI.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello

El SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 283 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo de prevenir cualquier afectación de los derechos de las y los consumidores, derivada de la coexistencia en el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir que se trata de un producto diferente.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan alcanzados por la presente medida los productos premedidos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del mismo tipo y marca que otros ya existentes en el mercado, pero con variantes en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase, empaque o rótulos, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento constitutivo.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3° bis.- Los productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa, equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente, cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.

No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a cualquier otro producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con el que el producto de que se trate pueda confundirse.

El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los mismos.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécese que deberán someterse al procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los rótulos y/o etiquetas de nuevas variantes de aquellos productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente medida. Dicha presentación se realizará con carácter previo a su comercialización en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán excluidos del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo precedente, sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento al mercado de acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución Nº 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:

“d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas y aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos e), f), g) y h) del Artículo 5° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, los siguientes:

“e) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca con sus respectivos rótulos o etiquetas y características.

f) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad sanitaria competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de la presentación efectuada por su titular a tales fines.

g) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto existente y la nueva variante.

h) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de las variantes existentes…”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 283 del 30/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de rótulos que puedan inducir a error, engaño o confusión a las y los consumidores o afectar la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.

La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la presente resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder, las observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el rótulo presentado.

Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable. El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo previsto en el presente artículo.”

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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