Secretaría de Comercio
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
SISTEMA DE FISCALIZACION DE
ROTULOS Y ETIQUETAS
Resolución (SC) 31/22. Del 11/10/2022. B.O.: 13/10/2022. Defensa del
Consumidor. Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas. Modifica
resolución 283/21 SCI.
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 283 de
fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y
Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo de prevenir cualquier afectación de
los derechos de las y los consumidores, derivada de la coexistencia en
el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes
mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o
empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento
constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o
confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir que se
trata de un producto diferente.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 283/21 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan alcanzados por la presente medida los productos
premedidos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos
bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos
para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del
mismo tipo y marca que otros ya existentes en el mercado, pero con
variantes en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase,
empaque o rótulos, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o
elemento constitutivo.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Resolución
N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3° bis.- Los productos alcanzados por lo dispuesto en el
Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni
presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa,
equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de
cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente,
cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.
No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los que
se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que
se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a cualquier otro
producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con el que el
producto de que se trate pueda confundirse.
El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de
confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su
apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto
existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los
rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los
mismos.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 283/21 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que deberán someterse al procedimiento de
fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE
LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, los rótulos y/o etiquetas de nuevas variantes de aquellos
productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente
medida. Dicha presentación se realizará con carácter previo a su
comercialización en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas,
alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no
constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán excluidos
del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo precedente,
sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento al mercado de
acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y d) del Artículo
43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución
Nº 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas y
aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para
consumo.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos e), f), g) y h) del Artículo 5°
de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, los
siguientes:
“e) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca con sus
respectivos rótulos o etiquetas y características.
f) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad sanitaria
competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de la
presentación efectuada por su titular a tales fines.
g) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto existente
y la nueva variante.
h) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de las
variantes existentes…”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 283 del
30/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar
la existencia de rótulos que puedan inducir a error, engaño o confusión
a las y los consumidores o afectar la lealtad comercial y la
transparencia en las relaciones comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la
totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la presente
resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder, las
observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la
posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la
nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el
rótulo presentado.
Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el
párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva
variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual
fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los
incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240
y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable.
El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse
información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo
previsto en el presente artículo.”
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |