Poder Ejecutivo Nacional
LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS Y SERVICIOS
COMERCIALIZADOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Decreto (PEN) 274/19. Del 17/4/2019. B.O.: 22/4/2019.
Lealtad Comercial. Finalidad. Asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial
sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA
ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos
los participantes del mercado. Deroga Ley N° 22.802. Continuidad en
trámites.
VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT,
las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus
modificatorias, 26.993 y sus modificatorias y 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se
reguló la lealtad en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros,
los derechos de los consumidores a una información exhaustiva y clara.
Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se
establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS
PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes
Nros 17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que
respecta a la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los
países signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la
competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos
países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir
eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis,
entre los que se encuentran los actos de competencia desleal
principalmente prohibidos por el Convenio.
Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene
entre sus objetivos principales mejorar las condiciones de
competitividad de la economía, así como también simplificar y dinamizar
el comercio.
Que, sin embargo, la regulación de la competencia
desleal se caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance,
no existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.
Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas
en el mercado que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y
definir una regulación integral y sistematizada de la competencia
desleal.
Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa
sobre publicidad comercial e identificación de mercaderías,
posibilitando el establecimiento de mecanismos que faciliten al
comerciante el cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a
la información.
Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial
del procedimiento administrativo y su adaptación a los avances
tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un
marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y
previsibilidad.
Que la medida propiciada se enmarca en razones de
estricto interés público, impulsando la creación de una herramienta
institucional y moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional
posibilite, mediante la prohibición y sanción de actos y prácticas
desleales, el desarrollo de un comercio justo y competitivo.
Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus
modificatorias se creó el Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC) para los reclamos de derechos
individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en
las relaciones de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de
CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que resulta necesario implementar modificaciones que
promuevan la simplificación e informatización del sistema de
conciliación previa en las relaciones de consumo.
Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de
Resolución de Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al
incorporar herramientas como los formularios digitales para iniciar los
reclamos y facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de
resolución de conflictos extrajudiciales.
Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por
el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que
el Sistema que se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de
celebración de audiencias.
Que, de este modo, se verán beneficiados los
consumidores, en virtud de poder ejercer su derecho constitucional
mediante un método nuevo y ágil, que se complementa con el ya previsto
en la Ley N° 26.993 y sus modificatorias.
Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos no excluye al anterior y su utilización es facultativa para
los consumidores.
Que, por su parte, la implementación de sistemas
informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos,
propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, tendiente a
la mejora constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este
caso, al consumidor.
Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se
establece, que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros,
que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas
deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan
eficazmente al ejercicio del derecho previsto en el artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, así como al mejoramiento de las relaciones entre
consumidores, usuarios y proveedores de bienes y servicios.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las
facultades emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley
N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
LEALTAD COMERCIAL
Título Preliminar
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V,
VI y VIII del presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y
transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a
información esencial sobre los productos y servicios comercializados en
la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en
interés de todos los participantes del mercado.
A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado”
al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio
realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.
ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso
judicial podrán conciliar o encontrar otra forma de solución de
conflictos que acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal
efecto.
ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el
artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificatorias serán aplicables al procedimiento
establecido por el presente Decreto.
Título I
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos
de competencia desleal prohibidos por este Título serán sancionados
siempre que se realicen en el mercado y con fines competitivos.
La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste
resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la
posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.
Este Título será de aplicación a cualquier acto de
competencia desleal, realizado antes, durante o después de una operación
comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a
celebrarse.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este
Título se aplica a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter
público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el
mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la
medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos
en el mercado nacional.
La aplicación de este Título no está supeditada a la
existencia de una relación de competencia entre los sujetos del acto de
competencia desleal.
ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de
este Título, para determinar la naturaleza del acto de competencia
desleal, se atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos
que potencial o efectivamente produzca.
ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser
calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las
disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas por otras normas.
En las formas y condiciones que establezca la
reglamentación, quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior
los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia,
que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del presente
Decreto.
Capítulo II
De los actos de competencia desleal
ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de
competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a
través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.
No será necesario acreditar la generación de un daño,
pudiendo éste ser actual o potencial.
ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de
competencia desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos,
resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una
persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran
actos de competencia desleal, los siguientes:
a) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia
o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características
principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad,
precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que
pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos,
beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
b) Actos de confusión: Inducir a error respecto del
origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o
servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un
origen distinto al que les corresponde.
c) Violación de normas: Valerse efectivamente de una
ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de
normas legales.
d) Abuso de situación de dependencia económica: Explotar
la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una
empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa
equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o
condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular,
otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
e) Obtención indebida de condiciones comerciales: Se
considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el
acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales.
f) Venta por debajo del costo: La venta por debajo del
costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando
forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al
mercado o eliminar a un competidor del mercado.
g) Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar
actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el
prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a
otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades,
signos distintivos o establecimientos con los de otro.
h) Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y
servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando
resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los
bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación o el esfuerzo ajeno.
i) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el
crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no
ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.
j) Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin
autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se
haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o
ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición
de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin
perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.
Será preciso que la violación haya sido efectuada con
ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al
titular del secreto.
A los fines de este supuesto, la aprobación del registro
o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los
procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en el
artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad
administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.
k) Inducción a la infracción contractual: Inducir a
empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir
obligaciones contractuales contraídas con un competidor.
l) Actos de discriminación: El tratamiento
discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya
publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada.
m) La publicidad comparativa en infracción a lo
dispuesto en el artículo 15.
La enumeración precedente es taxativa a los fines de la
imposición de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y
enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los
afectados, en cuyo caso el juez podrá también aplicar la cláusula
general establecida en el artículo 9° de este Decreto, para los
supuestos no previstos expresamente en este artículo.
Título II
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES
ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la
realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a
error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades,
naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio,
condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes
muebles, inmuebles o servicios.
ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de
Aplicación no podrá requerir autorización o supervisión previa a la
difusión de la publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente
sobre la publicidad que haya sido difundida en el mercado.
ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones,
instrucciones de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa
dictada por parte de los organismos con competencia específica en la
materia excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los
Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para
su prosecución.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en
razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación
de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos
de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada
en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación
de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de
envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos
o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de
los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
ARTÍCULO 15.- Publicidad comparativa. A los efectos de
este Decreto, se considerará publicidad comparativa a la publicidad que
aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los
productos o servicios ofrecidos por él.
La publicidad comparativa estará permitida si cumple con
la totalidad de las siguientes condiciones:
a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el
anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del
anunciante y los de algún competidor.
b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas
necesidades o tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se
realice en forma objetiva, entre una o más características esenciales,
pertinentes, representativas y comprobables de dichos bienes y
servicios, entre las que podrá incluirse el precio.
c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los
bienes o servicios publicitados.
d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad
intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.
e) No obtener indebidamente ventaja de la reputación de
una marca de algún competidor o de las denominaciones de origen de
bienes de algún competidor.
f) No presentar un bien o un servicio como imitación o
réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial
protegidos.
g) En el supuesto de bienes amparados por una
denominación de origen, indicación geográfica o denominación específica,
la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma
denominación.
Título III
DE LA INFORMACIÓN EN EL COMERCIO
Capítulo I
De la identificación de productos
ARTÍCULO 16.- Requisitos para la identificación de
productos. Los productos envasados que se comercialicen en el país,
fabricados o no en él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o
etiquetas, la siguiente información:
a) El nombre del producto.
b) El país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Si se comercializan en el país sin envasar, deberán
cumplir con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de
este artículo, a menos que de la simple observación del producto surja
su naturaleza o calidad, en cuyo caso las indicaciones previstas en los
incisos a) o c) no serán obligatorias.
La reglamentación establecerá los medios a través de los
cuales será suministrada la información prevista en los incisos a), b),
c) y d) de este artículo.
En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las
autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en
lugar visible esta circunstancia.
ARTÍCULO 17.- Los productos fabricados en el país,
cuando se comercialicen en él, llevarán la indicación “Industria
Argentina” o “Producción Argentina”. A este fin, se considerarán
productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen
en él, aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en
cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o
insumos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá
hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de
este Título y de cualquier requisito reglamentario los productos
destinados exclusivamente a la exportación.
ARTÍCULO 19.- Los productos de origen extranjero que
sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro
análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán
llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como
de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos
fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel
donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTÍCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los
productos que se hace referencia en el artículo 16, o sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con
excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de
las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén
registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud
marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas
podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes
que las indicaciones en idioma nacional.
ARTÍCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores,
los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores,
deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título,
siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en
los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán
comercializar bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en
este Capítulo y serán responsables de la veracidad de las indicaciones
consignadas en los envases, cuando no exhiban la documentación que
individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su
fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
ARTÍCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus
componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA
ARGENTINA, deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que,
a tales efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA. La
citada Secretaría definirá para cada tipo de producto, estándares de
niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia
energética, en función de indicadores técnicos y económicos.
Capítulo II
De las denominaciones de origen
ARTÍCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo
establecido por las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425,
25.163, 25.380 y su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una
denominación de origen nacional o extranjera para identificar un bien o
servicio cuando éste no provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se
entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un
país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar
un producto o servicio originario de ellos y cuyas cualidades o
características particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio
geográfico y que incluye los factores naturales como humanos.
ARTÍCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se
considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de
utilización libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o
tipo del bien.
Título IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
RECURSOS Y SANCIONES
Capítulo I
Atribuciones
ARTÍCULO 25.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como
Autoridad de Aplicación del presente Decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para
delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su
dependencia. En caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento,
deberá efectuarse en un organismo de jerarquía no inferior a Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 26.- Facultades. La Autoridad de Aplicación
tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas
para la correcta identificación de los bienes y servicios que no se
encuentren regidos por otras normas.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que
deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por
otras normas.
c) Establecer los requisitos que deben reunir los
concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y
servicios.
d) Determinar el lugar, forma y características de las
indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país
o sobre sus envases.
e) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al
contenido de los envases.
f) Establecer los regímenes y procedimientos de
extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a
las mismas.
g) Determinar los contenidos o las medidas con que
deberán comercializarse los bienes.
h) Autorizar el reemplazo de la indicación de las
medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión
“venta al peso”.
i) Establecer la obligación de consignar en los bienes
que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
j) Verificar el cumplimiento de la obligación de
exhibición o publicidad de precios.
k) Extraer muestras de bienes y realizar los actos
necesarios para controlar y verificar el cumplimiento del presente
Decreto.
l) Intervenir bienes cuando aparezca manifiesta una
infracción a este Decreto o su reglamentación o cuando exista fundada
sospecha de ésta, y su verificación pueda frustrarse por la demora o por
la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será
dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que establece el presente Decreto.
m) Realizar inspecciones en días y horas hábiles a los
locales donde se ejerzan las actividades reguladas en este Decreto salvo
en la parte destinada a domicilio privado, exigir la exhibición de
libros y examinar documentos, verificar existencias, requerir
información, nombrar depositarios de bienes intervenidos, proceder al
secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar
y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo
a dichos fines recabar el auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los
archivos físicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier
documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones
que se estimen necesarias.
n) Ordenar el cese de la rotulación o publicidad durante
la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El
recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días y se concederá
con efecto devolutivo.
o) Sancionar los actos previstos en el artículo 10 de
este Decreto, asegurando el derecho de defensa.
p) Sancionar las infracciones previstas en los Títulos
II y III de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.
q) Solicitar al juez competente el allanamiento de
domicilios privados y de los locales a que se refiere el inciso m) del
presente artículo en días y horas inhábiles.
r) Practicar diligencias preliminares.
s) Solicitar al juez competente el dictado de medidas
cautelares, quien deberá resolver el pedido dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas.
t) Requerir al titular de un canal de comercialización
digital el retiro o cancelación de publicidades y/o de ofertas de
productos o servicios cuando se verifique el incumplimiento de cualquier
norma prevista en los Títulos I, II y III de este Decreto.
u) Requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos
investigados.
v) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y
sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la
REPÚBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética
establecidos por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
HACIENDA.
w) Las que le asignen otras disposiciones legales
vigentes.
ARTÍCULO 27.- Atribuciones de los Gobiernos Provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los Gobiernos Provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerán el control y vigilancia
sobre el cumplimiento de los Títulos II y III del presente Decreto y sus
normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su
jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin, determinarán los organismos que cumplirán
tales funciones, pudiendo los Gobiernos Provinciales delegar sus
atribuciones en los Gobiernos Municipales, excepto la de juzgamiento que
sólo será delegable en el caso de exhibición de precios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la Autoridad de Aplicación tendrá competencia exclusiva, en
materia administrativa, para conocer las causas y, en su caso, sancionar
actos de competencia desleal previstos en el artículo 10 de este Decreto
y, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a los Gobiernos
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por este artículo,
podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento
del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten
exclusivamente al comercio local.
ARTÍCULO 28.- Facultades. Para el cumplimiento de su
cometido, los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES podrán realizar los actos enumerados en los incisos j), k), l),
m), n) y p) del artículo 26 de este Decreto, con relación a los actos
previstos en los Títulos II y III de este Decreto.
ARTÍCULO 29.- Comercio interjurisdiccional. Cuando
surgiere que la presunta infracción afecta al comercio
interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la Autoridad de
Aplicación para su trámite, dentro de los DIEZ (10) días de iniciadas.
En este caso los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES quedarán facultados para efectuar las gestiones previas al
sumario que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
Procedimiento administrativo especial y recursos.
ARTÍCULO 30.- Procedimiento. El procedimiento de sanción
de los actos previstos en este Decreto, se iniciará de oficio o a través
de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.
El procedimiento previsto en este Decreto será público para quienes
tengan un interés legítimo y secreto para personas ajenas al
procedimiento, hasta su resolución. El denunciante será parte en el
procedimiento.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos para
que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se
realicen por medios electrónicos.
La Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de
parte, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución
fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el procedimiento.
Dicha reserva podrá decretarse hasta el vencimiento del plazo
establecido para contestar el traslado previsto en el artículo 35 del
presente Decreto.
ARTÍCULO 31.- Requisitos de la denuncia. La denuncia
deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante, la
acreditación de su personería y representación, en su caso, y la
constitución de un domicilio en los cuales serán indistintamente válidas
todas las notificaciones.
b) El objeto exacto de la denuncia, que incluirá la
identificación del presunto responsable, siempre que sea posible.
c) Los hechos considerados, explicados claramente.
d) El derecho en que se funda, expuesto sucintamente.
e) La prueba documental y el ofrecimiento de los
restantes medios de prueba considerados conducentes para el análisis de
la denuncia.
ARTÍCULO 32.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos
previstos en este Decreto se contarán en días hábiles administrativos.
Se suspenderán los plazos cuando exista causa justificada, en los
términos establecidos por la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 33.- Ratificación de la denuncia. Una vez
presentada la denuncia, dentro de los siguientes CINCO (5) días se
citará a ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla
conforme las disposiciones del presente Decreto, bajo apercibimiento, en
caso de incomparecencia, de proceder a su desestimación. La resolución
que dispone su desestimación por tal motivo será inapelable. Los
apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo,
en original o copia certificada.
Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las
actuaciones de oficio, la Autoridad de Aplicación podrá realizar las
medidas procesales previas que estime corresponder para decidir sobre la
procedencia del traslado previsto en el artículo 35 del presente
Decreto.
ARTÍCULO 34.- Acumulación de actuaciones. En caso de
recibirse UNA (1) o más denuncias relacionadas con una misma infracción,
se deberán acumular las actuaciones y se impondrá una única sanción.
ARTÍCULO 35.- Admisión de la denuncia. Traslado. Luego
de ratificada o rectificada la denuncia, la Autoridad de Aplicación
tendrá DIEZ (10) días para admitirla o rechazarla. Si estimare que la
denuncia es pertinente, correrá traslado de la misma por DIEZ (10) días
al presunto responsable para que efectúe su descargo y ofrezca la prueba
que considere pertinente. En su contestación, el presunto responsable
deberá acreditar personería y constituir domicilio, en cualquiera de los
cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 36.- Rechazo de la denuncia. Si la Autoridad de
Aplicación estimare que no hay mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su desestimación.
ARTÍCULO 37.- Instrucción del sumario. Contestado el
traslado previsto en el artículo 35, o vencido su plazo, la Autoridad de
Aplicación resolverá, dentro de los VEINTE (20) días, sobre la
procedencia de la instrucción del sumario y la imputación del presunto
responsable. La resolución sobre instrucción del sumario deberá ser
fundada.
En esta etapa procesal, la Autoridad de Aplicación podrá
llevar adelante las medidas probatorias que considere pertinentes,
vinculadas estrictamente con el objeto de la denuncia o el acta de
comprobación de oficio, en los términos de la resolución de instrucción
del sumario, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En todos los pedidos de informes y oficios, se
otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su contestación, pudiendo
reiterarse el requerimiento por igual plazo y cuántas veces sea
necesario hasta tanto se brinde la respuesta solicitada.
b) En el caso de las audiencias testimoniales, los
testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo,
las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir personalmente, con
o sin patrocinio letrado, o hacerse representar por apoderado, los
cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente.
c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por
personal idóneo designado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 38.- Plazo de la instrucción. Se realizará
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, prorrogables cuando haya causa
justificada.
ARTÍCULO 39.- Prueba. La Autoridad de Aplicación
resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y dando lugar
a la producción de aquella que fuere pertinente, conforme al objeto
analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o
improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba
otorgada, que no podrá exceder de SESENTA (60) días, prorrogable por
igual período, por única vez, cuando haya causa justificada. Contra las
resoluciones que desestimen o rechacen medios probatorios sólo procederá
el recurso de reposición, con fundamento en su pertinencia,
admisibilidad, idoneidad y conducencia.
Al interponer el recurso de apelación previsto en el
artículo 53 podrán ofrecerse y producirse las medidas probatorias
denegadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 40.- Recurso de reposición. El recurso de
reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación,
con el fin de que quien la hubiere dictado, proceda a revocarla por
contrario imperio. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día,
por escrito que lo fundamente. La resolución que recaiga será
ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de
apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto
suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese
efecto.
ARTÍCULO 41.- Alegatos y resolución definitiva.
Concluido el período de prueba, se pondrán los autos para alegar. Se
entregará copia del expediente a las partes o sus letrados por su orden
y por el plazo de CINCO (5) días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten el escrito, si lo
creyesen conveniente, alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo
para presentar el alegato es común.
La Autoridad de Aplicación dictará resolución en un
plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir del vencimiento del
plazo que tienen las partes para presentar alegatos finales.
La resolución deberá encontrarse debidamente motivada y
decidirá sobre todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la
resolución no se podrá atribuir responsabilidad a los involucrados por
hechos que no hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del
procedimiento.
ARTÍCULO 42.- Procedimiento de oficio. Si se tratare de
la comprobación de oficio de una infracción, el funcionario actuante
procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho
verificado y la norma infringida. Se notificará al presunto infractor
que dentro de los DIEZ (10) días de notificado, deberá presentar su
descargo y ofrecer pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar dónde
efectuar su presentación.
La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del
presunto infractor copia de lo actuado.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones de
notificación del acta. Los hechos constatados por la Autoridad de
Aplicación tendrán valor probatorio pleno, sin perjuicio de las pruebas
que, en defensa de sus derechos o intereses, pudieran aportar los
administrados.
Será de aplicación el artículo 39 del presente Decreto
en materia de prueba.
ARTÍCULO 43.- Descargo. El inspeccionado deberá
presentar su descargo y ofrecer toda la prueba que estime pertinente
dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que le fuera
notificada la imputación a la que hace referencia el artículo anterior,
acompañando en el mismo acto la prueba documental que tuviera en su
poder. El descargo podrá realizarse conforme determine la Autoridad de
Aplicación. En dicha presentación el imputado deberá acreditar
personería y constituir domicilio, en donde serán válidas, todas las
notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Serán
aplicables las mismas reglas para el procedimiento de denuncia.
ARTÍCULO 44.- Diligencias preliminares. Si el
denunciante o la Autoridad de Aplicación tuvieren motivos justificados
para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o
muy dificultosa durante el período probatorio, podrán solicitar o bien
determinarse de oficio, que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de testigos.
2) Constatación de la existencia de documentos, o el
estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) Exhibición, resguardo o secuestro de documentos
concernientes al objeto del procedimiento a iniciarse.
ARTÍCULO 45.- Medidas cautelares. A los fines de evitar
que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o
agravamiento, la Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a pedido de
parte, y en cualquier estado del procedimiento, solicitar al juez
competente el dictado de medidas cautelares para asegurar el
cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la
abstención de las conductas que correspondan, incluidas la adopción de
comportamientos positivos y cualesquiera otras que contribuyan a
preservar la lealtad afectada.
ARTÍCULO 46.- En cualquier estado del procedimiento, de
oficio o a pedido de parte, se podrá acordar la suspensión, modificación
o revocación de las medidas cautelares.
ARTÍCULO 47.- Requisitos. Las medidas cautelares deberán
ser razonables y proporcionales al daño que se pretenda evitar. Para la
solicitud al juez de una medida cautelar, la Autoridad de Aplicación
deberá verificar la existencia concurrente de: (i) verosimilitud del
derecho; (ii) peligro en la demora; y (iii) contracautela.
ARTÍCULO 48.- Reserva de información confidencial. A
solicitud de parte o de un tercero con interés legítimo, se declarará la
reserva de aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea
que se trate de un secreto empresarial, información que afecte la
intimidad personal o familiar, o aquella cuya divulgación podría
perjudicar a su titular.
La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto
comercial, industrial, tecnológico o, en general, empresarial, será
concedida siempre que:
a) Se trate de un conocimiento que tenga carácter de
reservado o privado sobre un objeto determinado;
b) Quienes tengan acceso a dicho conocimiento posean
voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las
medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y
c) La información tenga un valor comercial, efectivo o
potencial.
Para que proceda la solicitud de declaración de reserva,
el interesado deberá precisar cuál es la información confidencial,
justificar su solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre
dicha información. Para evaluar si la información tiene carácter
confidencial, se evaluará la pertinencia de la información, su no
divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su
divulgación.
La Autoridad de Aplicación podrá declarar de oficio la
reserva de información vinculada a la intimidad personal o familiar o
que ponga en riesgo la integridad física de éstas.
ARTÍCULO 49.- Recurso de aclaratoria. La Autoridad de
Aplicación podrá, a instancia de parte, dentro de los TRES (3) días de
la notificación y sin sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir
cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTÍCULO 50.- Requerimiento de dictámenes. La Autoridad
de Aplicación podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos
investigados a personas humanas o jurídicas, de carácter público o
privado, de reconocida versación.
ARTÍCULO 51.- Publicación de sanciones en el Boletín
Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el
Boletín Oficial de las resoluciones que establezcan sanciones, una vez
notificadas a los interesados y firmes, y en los diarios de mayor
circulación del país, a costa del sancionado.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá dar a conocer
la sanción por medios digitales.
ARTÍCULO 52.- Falsa denuncia. Quien incurriera en una
falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el presente
Decreto, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que
pudieren corresponder. A los efectos de este Decreto, se entiende por
falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos
conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño
y/u obtener un beneficio indebido, en forma directa o indirecta, con
base en la denuncia.
ARTÍCULO 53.- Recurso de apelación. Toda resolución
sancionatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal y, cuando se establezca, ante la Sala Especializada en Defensa
de la Competencia de dicha Cámara, creada por la Ley N° 27.442, o ante
la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el
asiento de la autoridad que dicte la resolución.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la
Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días de notificada la
resolución. La Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su
contestación ante la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado
del expediente en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. Se
otorgará con efecto suspensivo.
A tal fin, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal dispondrá los mecanismos para que todos los trámites
y presentaciones se realicen por medios electrónicos.
En los casos de imposición de multa, el infractor
obtendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma fijada,
si la misma es abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la
resolución, salvo que, dentro del mencionado plazo, se interponga el
recurso de apelación contra la resolución dictada.
ARTÍCULO 54.- Ejecución fiscal. Transcurridos los DIEZ
(10) días previstos en el artículo anterior sin que el infractor hubiera
interpuesto recurso de apelación, la multa quedará firme siendo
automáticamente exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución
fiscal. A tal efecto, será título suficiente el testimonio de la
resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones que nacen de
las infracciones previstas en este Decreto prescriben a los TRES (3)
años contados desde que se cometió la infracción. En los casos de
conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que
cesó la comisión de la conducta en análisis.
Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios contemplada en el presente Decreto, el plazo de prescripción,
según corresponda, será de: a) DOS (2) años a contarse desde que (i) se
cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o
pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que
constituya una infracción al presente Decreto, que le hubiere ocasionado
un daño; o
b) UN (1) año desde que hubiera quedado firme la
decisión sancionatoria de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 56.- Interrupción de la prescripción. Los
plazos de la prescripción se interrumpen:
a) Con la denuncia.
b) Por la comisión de otro hecho sancionado por el
presente Decreto.
c) Con la imputación prevista en el artículo 38 del
presente Decreto.
Capítulo III
Sanciones
ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no
cumplan con las disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ
MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.
A los efectos del presente Decreto, defínase a la
“Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad
móvil es el establecido en la Ley N° 27.442, y será actualizado
automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo
reemplace en el futuro.
La actualización se realizará al último día hábil de
cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la
Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web.
c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del
Estado por hasta CINCO (5) años.
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta
TREINTA (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo
podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las
circunstancias del caso.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en
orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción
administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través
de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas
o abusivas.
La reglamentación establecerá las pautas de la
rectificación publicitaria a los fines de eliminar los efectos de la
infracción, la que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el
responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y
dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y
horario.
Para el supuesto de incumplimiento de la sanción de
rectificación de publicidad, en los plazos establecidos en la resolución
que la imponga, el proveedor será pasible de una multa adicional de
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa original, ello sin
perjuicio de la obligación de reembolsar los gastos en los que haya
incurrido la Autoridad de Aplicación si procediere a efectuar la
publicación a costa del proveedor.
ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de
Aplicación graduará las sanciones en base a: la gravedad de la
infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la
actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas
involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de
los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la
intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el
mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y
los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La
colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la
investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la
graduación de la sanción.
ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se
considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no
deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes
a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en
otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia,
así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden
de cese, la sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el
límite máximo establecido en el presente.
Título V
Acciones judiciales
ARTÍCULO 61.- Acciones. Contra el acto de competencia
desleal y la publicidad prohibida, el afectado podrá ejercitar las
siguientes acciones:
1) Acción de cese del acto, o de prohibición del mismo.
2) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por el acto de competencia desleal. El resarcimiento podrá
incluir la publicación de la sentencia.
3) Medidas cautelares.
El proceso se regirá por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Será competente para entender en estas
causas la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la
Justicia Federal que corresponda en el interior del país. Las acciones
previstas en este artículo, cuando se refieran a un mismo acto, podrán
ser ejercitadas por los afectados sin necesidad de instar previamente el
procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II de este Título.
Si el afectado optara por instar el procedimiento administrativo, una
vez iniciado éste, caducará la acción judicial, excepto la acción de
reparación de daños.
ARTÍCULO 62.- Legitimación activa.
1) Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos
intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por
el acto de competencia desleal o publicidad prohibida, está legitimada
para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo anterior.
2) Las acciones contempladas en el artículo anterior
podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:
a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o
representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los
intereses de sus miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
aprobado por la Ley N° 17.011.
b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por
finalidad la protección del consumidor.
La legitimación quedará supeditada en este supuesto a
que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los
intereses de los consumidores.
ARTÍCULO 63.- Legitimación pasiva.
1) Las acciones previstas en el artículo 61 podrán
ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el
acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización.
2) Si el acto de competencia desleal es realizado por
trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y
deberes contractuales, las acciones deberán dirigirse contra el
principal.
ARTÍCULO 64.- Carga de la prueba. En las controversias
originadas por la infracción al inciso m) del artículo 10 y a los
artículos 11 y 15 de este Decreto, el juez, en el momento de decidir la
apertura a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte
las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o
manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez
podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son
inexactas o falsas.
ARTÍCULO 65.- Acción de resarcimiento de los daños y
perjuicios. Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos
prohibidos por este Decreto, podrán ejercer la acción de reparación de
daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez
competente en esa materia.
ARTÍCULO 66.- Cosa juzgada. La resolución de la
Autoridad de Aplicación sobre la violación a este Decreto hará cosa
juzgada. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar
con motivo de la resolución firme dictada por la Autoridad de
Aplicación, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el
Capítulo II del Título III, del Libro segundo del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la
reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas,
hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la
resolución de la Autoridad de Aplicación, dictada con motivo de la
aplicación del presente Decreto.
Título VI
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
De la ley aplicable
ARTÍCULO 67.- Las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación se aplicarán supletoriamente para
resolver cuestiones no previstas expresamente en el presente Decreto y
su reglamentación.
No serán aplicables a las cuestiones regidas por este
Decreto las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, excepto lo previsto en el artículo 3° del
presente Decreto.
Capítulo II
Del presupuesto
ARTÍCULO 68.- El importe de las multas establecidas en
el presente Decreto ingresará al presupuesto del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la
autoridad que hubiere prevenido.
Título VII
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 69.- Incorpórase como artículo 1° bis a la Ley
N° 26.993 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1° bis.- Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos. Establécese el Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos, como instancia previa, facultativa y gratuita para los
consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se
dirimirán los reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de
consumidores y usuarios, con el alcance y las modalidades que determine
la Autoridad de Aplicación.
El Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos será
de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores.
Si no fuera posible arribar a una solución de la
controversia en el marco del Sistema Electrónico de Resolución de
Conflictos, podrá continuarse con la tramitación del reclamo conforme el
procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley
N° 26.993 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 11.- Audiencias. Deber de comparecencia.
Confidencialidad. Las partes deberán participar de las audiencias en
forma presencial o por vía electrónica, según el tipo de audiencia de
que se trate. Será facultad del consumidor optar por la utilización de
medios electrónicos para la celebración de las audiencias, conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación.
Las personas jurídicas deberán ser representadas por sus
representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para
acordar transacciones. La comparecencia del representante legal podrá
ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que
tenga poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se admitirá la representación de las
personas humanas que se hallaren impedidas de comparecer a la audiencia,
sea de forma presencial o a distancia, por mandato o carta poder
otorgada ante autoridad competente. Las audiencias serán confidenciales,
salvo acuerdo de partes en contrario.”
ARTÍCULO 71.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias, la regulación de los alcances
del procedimiento del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.
Título VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 72.- Derógase la Ley N°. 22.802 y sus
modificatorias.
No obstante, se continuará tramitando las causas que
estuvieren abiertas bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias a la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma.
ARTÍCULO 73.- La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los
expedientes iniciados bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 74.- En todos aquellos casos en los que
surgieran del monto total a pagar diferencias menores a UN PESO ($ 1) y
fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia
será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por
bienes y/o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en
el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes,
cuyas medidas no serán inferiores a QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por
VEINTIÚN CENTÍMETROS (21 cm).
ARTÍCULO 75.- Las normas reglamentarias y
complementarias a la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, se entenderán
reglamentarias y complementarias del presente Decreto.
ARTÍCULO 76.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |