Secretaría de Comercio
DEFENSA AL
CONSUMIDOR -
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO - REGLAMENTACION
Resolución (SC) 244-E/16. Del 31/8/2016. B.O.: 5/9/2016.
Defensa al Consumidor. Sustitución de los artículos 9° y 28° de la
Resolución (SICyM) 212/98.
VISTO el Expediente Nº S01:0164193/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276 de
fecha 11 de marzo de 1998 y 1 de fecha 4 de enero de 2016, la Decisión
Administrativa Nº 193 de fecha 16 de marzo de 2016, la Resolución Nº 212
de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 59 de la Ley Nº 24.240 establece que la
Autoridad de Aplicación propiciará la organización de los Tribunales
Arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se
susciten en virtud de las previsiones de la mencionada ley.
Que mediante el Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de
1998 se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que, a través de la Resolución Nº 212 de fecha 26 de
marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
dispuso la implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
en el ámbito de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el Artículo 2º de la mencionada resolución establece
que la Dirección Nacional de Comercio Interior ejercerá las funciones de
superintendencia respecto del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,
y que dentro de su ámbito se realizarán los actos necesarios para la
puesta en funcionamiento del proceso arbitral.
Que, en el segundo párrafo del Artículo 9º del Capítulo
V de la Resolución Nº 212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA, se establece que cuando el monto reclamado sea igual o
inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) el procedimiento se
regirá, sin excepción, por lo dispuesto por el Capítulo XI de la misma,
en el cual se prevé el procedimiento para los arbitrajes de amigables
componedores.
Que, asimismo, el Artículo 28 del Capítulo XI de la
mencionada resolución señala que en todos aquellos conflictos que se
planteen ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, cuyo monto sea
inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500) se aplicará el procedimiento que se
establece en dicho capítulo, aplicándose a los mismos un procedimiento
especial conformando un Tribunal Arbitral compuesto por un solo árbitro
elegido por las partes de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Que, en atención al tiempo transcurrido y los cambios en
materia económica desde el año 1998 hasta la fecha, resulta necesario
actualizar el monto establecido en la Resolución Nº 212/98 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA previamente consignada para
la designación de un árbitro, con la finalidad de facilitar la
conformación del Tribunal Arbitral y simplificar los procedimientos
establecidos a tal efecto.
Que, a los fines de evitar eventuales y futuras
modificaciones del monto en cuestión, deviene pertinente establecer un
parámetro objetivo para fijarlo y determinarlo en un TREINTA POR CIENTO
(30%) del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, fijado por el Consejo Nacional
de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que, en el orden de ideas que se exponen, es dable
consignar que el señor Secretario de Comercio resulta ser la Autoridad
Competente para el dictado de la presente medida teniendo en cuenta las
previsiones del Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2016, por medio del
cual la SECRETARÍA DE COMERCIO, sus unidades organizativas dependientes
y organismos desconcentrados fueron transferidos a la órbita del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y dentro de su ámbito de competencia se
encuentra la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO, así como también la intervención, el asesoramiento y la
supervisión respecto de la aplicación de la normativa protectora de los
consumidores o usuarios.
Que, consecuentemente, a través del dictado de la
Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016, tanto las
funciones de asistencia al señor Subsecretario de Comercio Interior,
respecto de la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO, como la coordinación de todo lo relacionado con la
implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, han sido
asignadas a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276/98 y 1/16.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE:
Art. 1° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución Nº
212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°. - Si en los términos del Artículo 7º del
Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de
derecho, los árbitros sectoriales deberán reunir las mismas condiciones
requeridas para ser árbitro institucional.
Cuando el monto reclamado sea igual o inferior al
TREINTA POR CIENTO (30%) del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, fijado por el
Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil, el procedimiento se regirá sin excepción por lo dispuesto por
el Capítulo XI de la presente resolución.
En los casos en que el monto del reclamo no pueda ser
determinado o determinable en forma previa, las partes de común acuerdo
decidirán si seguirá el procedimiento de amigables componedores, el
arbitraje de derecho o el procedimiento especial del Capítulo XI de la
presente resolución”.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 28 de la Resolución Nº
212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 28.- En todos aquellos conflictos que se
planteen ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO cuyo monto sea
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL,
fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil, se aplicará el procedimiento que se establece en
el presente capítulo”.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |