Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
EQUIPAMIENTO ELECTRONICO DE BAJA TENSION – REQUISITOS
ESENCIALES
Resolución (SC)
171/16. Del 4/7/2016. B.O.: 5/7/2016. Lealtad Comercial. El
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la
República Argentina deberá contar con una certificación que acredite
el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que se
detallan en el Anexo I de la presente resolución.
VISTO el Expediente N°
S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
garantizar a la población la seguridad y la información en la
utilización de los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el
sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte
reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para
tal fin e internacionalmente adoptado.
Que es función de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los
requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su
cumplimiento.
Que el Artículo 5° de la
Ley N° 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser
suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores o usuarios, por lo
cual es procedente el empleo de los citados sistemas de
certificación obligatoria.
Que sólo se debe permitir
la libre circulación para el comercio interior de los productos que
cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la
normativa aplicable.
Que por la Resolución N°
508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se pretendió reunir en
un solo cuerpo normativo toda la legislación reglamentaria,
reformular alguna de sus exigencias y aclarar otros aspectos
regulatorios emergentes del plexo normativo vigente.
Que mediante las
Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681 y 686
ambas de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se
pretendió corregir y enmendar errores y omisiones que se consignaron
en la redacción de la resolución citada en el considerando anterior.
Que lejos de alcanzarse
los objetivos propuestos en la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO, y en sus resoluciones complementarias, correctivas y
aclaratorias, se pudo evaluar que su aplicación propende a hacer más
compleja y dificultosa su aplicación, no siendo estos los objetivos
que motivaron oportunamente su promulgación.
Que una reciente
evaluación de la aplicación de la normativa y sus efectos ponen de
manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus exigencias en
procura de racionalizar sus prescripciones a fin de asegurar el
logro del objetivo que se persigue a través de un efectivo
cumplimiento de la norma.
Que en virtud de ello se
advierte la necesidad de reformular el universo de productos
alcanzados por el régimen del equipamiento eléctrico de baja
tensión, previendo para aquellos que están destinados al uso por
parte de profesionales o personal con conocimientos en seguridad
eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando el
cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios
alternativos al de la certificación.
Que resulta conveniente
referenciar los criterios de seguridad eléctrica que rijan en el
país a las pautas y requisitos establecidos por las normas
elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente
y participativo mecanismo de actualización, reservando la aplicación
de las especificaciones de sus similares internacionales en los
casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que debe favorecerse el
acceso del consumidor a toda información inherente a las condiciones
de seguridad y los medios a través de los cuales se garantizan los
productos alcanzados por el régimen del equipamiento eléctrico de
baja tensión.
Que resulta preciso
concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de
seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en
materia eléctrica.
Que, por ello, se hace
necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios
para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos
esenciales de seguridad establecidos para los productos eléctricos.
Que la no exigencia de
acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no
debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la
obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus
usuarios.
Que resulta procedente
ratificar la obligatoriedad de la certificación bajo la modalidad de
Marca de Conformidad para productos destinados a instalaciones
eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo por parte de
consumidores inexpertos, resultando necesario incorporar y
actualizar tal nómina visto la experiencia recogida hasta la
actualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados,
otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo de
adecuación para las plantas de fabricación.
Que deviene necesario
definir criterios objetivos que respalden la conformación de una
familia de productos, con vistas a incorporar un conjunto de
productos en un mismo certificado.
Que, a tales efectos debe
incorporarse a los criterios ya conocidos, los requerimientos
técnicos que se establecen en la norma técnica que sea aplicable.
Que asimismo resulta
imperioso establecer nuevas pautas para la ejecución del
mantenimiento de la certificación en la actividad de vigilancia de
los productos certificados por parte de los Organismos de
Certificación reconocidos, con el fin de asegurar la correspondencia
entre las unidades verificadas y los productos efectivamente
certificados y presentes en el mercado.
Que a su vez corresponde
establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los
Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo
reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a
implementar.
Que las características
básicas de seguridad establecidas por la Disposición N° 736 de fecha
29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementos eficientes para la
indicación del mantenimiento de las condiciones en que se
comercializa un producto oportunamente certificado, según
corresponda.
Que en todos los casos la
seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos
correspondientes a los controles de vigilancia de mercado, hacen que
resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios
de Ensayo reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que se estima conveniente
otorgar a los productos originarios del Área Aduanera Especial
creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al que corresponde a
los producidos en otras regiones del país.
Que resulta conducente
otorgar facultades de interpretación e implementación de las
presentes medidas a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en
cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002
y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1° — El equipamiento
eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá contar con una certificación que acredite el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que se
detallan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Entiéndese por
equipamiento eléctrico de baja tensión a los fines de la presente
resolución a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos
destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella,
que tengan una tensión nominal de hasta MIL VOLT (1.000 V) en valor
eficaz de corriente alterna senoidal o hasta MIL QUINIENTOS VOLT
(1.500 V) en corriente continua.
Art. 3°— Los fabricantes
nacionales e importadores de los productos identificados como
“equipamiento eléctrico de baja tensión” alcanzados por esta medida
estarán obligados a dar cumplimiento a la certificación establecida
en el Artículo 1° de la presente resolución.
Asimismo éstos serán
responsables del cumplimiento de los requisitos de seguridad
establecidos en el Anexo I de la presente medida y en las normas
técnicas aplicables.
Podrán ser titulares de
las certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el
Artículo 1° de la presente resolución, las personas físicas con
domicilio real y fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA o las personas
jurídicas que den cumplimiento a las exigencias referidas en la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.
Los participantes de
cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán
exigir las certificaciones de los productos alcanzados por esta
resolución a quienes los provean. Para ello, deberán requerirles a
sus proveedores el certificado vigente correspondiente a cada
producto. A tales efectos podrán contar con una versión digital o en
papel del mismo, el cual deberá quedar en su poder para ser exhibido
cuando un usuario así se lo requiera.
Art. 4°— Las
certificaciones exigidas por la presente medida deberán acreditar
que los productos alcanzados por las normas listadas en el Anexo IV
que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente
resolución, cumplan los requisitos de seguridad establecidos en
dichas Normas IRAM.
Para el resto de los
productos alcanzados por este acto las certificaciones deberán
acreditar que los productos cumplan los requisitos de seguridad
establecidos por las Normas IRAM o IEC aplicable.
Art. 5°— Los fabricantes
nacionales o importadores del equipamiento eléctrico de baja
tensión, para demostrar el cumplimiento de la obligación establecida
en el Artículo 1° de la presente resolución, podrán utilizar uno de
los siguientes sistemas de certificación: Sistema N° 4 (de tipo);
Sistema N° 5 (de marca de conformidad) o Sistema N° 7 (de lote),
según lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de
fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Para el caso del
equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en el Anexo II que,
con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución, solo podrá utilizarse para la certificación el Sistema
N° 5 (de marca de conformidad).
Art. 6°— La adaptación de
los productos importados a las exigencias de la presente medida para
el mercado local se admitirá únicamente para cuestiones relativas a
la información que deben contener los productos eléctricos referida
a los datos del importador previstos en el punto 1.b) del Anexo I de
la presente resolución, las demás informaciones y/o requisitos no
serán pasibles de procesos de adaptación al mercado local previstos
en la Disposición N° 428 de fecha 10 de agosto de 2007 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Art. 7°— Los productos
certificados por el Sistema N° 4 (de tipo) podrán realizar la
adaptación a las exigencias para el mercado local previsto en la
Disposición N° 428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior,
si al momento de la publicación de la presente resolución se
encuentren en las siguientes situaciones:
a) Expedidos con destino
final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el
respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria
aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio
aduanero.
Art. 8°— Para la emisión
de los certificados correspondientes, los Organismos de
Certificación reconocidos deberán basarse en informes técnicos de
ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable,
producidos por Laboratorios de Ensayo conforme la legislación
vigente.
Podrán estar alcanzados
por un mismo certificado un conjunto de productos, toda vez que
compartan las características técnicas que a continuación se
identifican, dicho conjunto será denominado familia de productos:
a) Igual funcionalidad.
b) Igual tecnología de
funcionamiento.
c) Igual norma técnica
aplicable.
d) Mismo fabricante.
e) Misma planta de
fabricación.
f) Igual rango de tensión
de alimentación.
g) Misma clase de
aislación.
h) Igual distribución y
accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.
i) Igual grado de
protección IP declarado.
j) Igual listado de
componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación
explícita del Organismo de Certificación garantizando la
equivalencia de sus características funcionales aplicadas al
producto respectivo.
k) Potencia similar
(dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma
técnica determine otros criterios para configurar la familia,
también deberán tenerse en cuenta.
En caso de que las
características señaladas en los incisos f), h), i) y k) del
presente artículo no puedan predeterminarse, el Organismo de
Certificación deberá consultar a esta autoridad previamente a su
actuación.
A los efectos de
establecer sobre qué productos deberán ser efectuados los ensayos,
los Organismos de Certificación reconocidos deberán seleccionar,
para cada conjunto de productos pertenecientes a la misma familia,
el producto o los productos que cubran todos los riesgos
establecidos por la norma aplicable.
Art. 9°— El equipamiento
eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para
una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLT (50 V) y DOSCIENTOS
CINCUENTA VOLT (250 V), sólo podrá comercializarse en el país cuando
aquél admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de
distribución eléctrica de baja tensión sin recurrir a unidades
externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera
de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para
el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales
y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras,
acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas
o permanezcan al alcance del público en general.
Art. 10. — Entiéndese por
componente crítico a toda parte o subconjunto armado que está
destinado exclusivamente a ser instalado en un producto terminado
por parte del fabricante o del servicio técnico del producto
terminado y cuya evaluación como componente (diseño, funcionalidad,
características técnicas, norma del componente, certificaciones
otorgadas al componente, etcétera) tiene impacto directo en la
conformidad del producto terminado con la norma con la cuál ha sido
certificado. Los componentes críticos serán identificados por el
Organismo de Certificación respecto al producto certificado.
Los requisitos de
certificación establecidos por la presente resolución no serán
exigibles para los componentes críticos destinados a integrarse a un
proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor
alcanzado por la presente medida, ni para el caso en que dichos
componentes se constituyan en repuestos requeridos a instancias del
fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que se
comercialicen en forma independiente, los componentes críticos
deberán dar cumplimiento a las exigencias de certificación.
A tales efectos, la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar a plaza
con la presentación de una notificación emitida por la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
Art. 11. — La Dirección
General de Aduanas podrá disponer la liberación de la importación
para consumo del equipamiento eléctrico previa verificación
documental y física del cumplimiento de los requisitos exigibles por
la presente resolución. A tal efecto la Dirección Nacional de
Comercio Interior proveerá a dicha Dirección General la información
pertinente.
A tales fines resultará
de aplicación lo establecido por la Disposición N° 613 de fecha 4 de
julio de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Disposiciones Nros. 428/07
de la Dirección Nacional de Comercio Interior y 398 de fecha 17 de
agosto de 2011 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Quedan excluidas de la
aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen
al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e
importaciones temporarias o en tránsito.
Art. 12. — No están
incluidos en el alcance de la presente resolución los siguientes
productos:
a) Todo material y
equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en
automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios
de transporte;
b) Equipamiento para
diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y
de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de
iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas,
sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya
dispositivos eléctricos;
c) Lámparas de todo tipo,
de potencia superior a los MIL WATT (1.000 W);
d) Equipos y aparatos
eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO
KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
e) Equipos de generación
de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO
KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
f) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de
funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A);
g) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una
tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V), ya sea a través de una
fuente de alimentación externa o bien que alternativamente funcionen
con una fuente autónoma, a excepción de:
I) Las lámparas dicroicas
o bi-pin y sus portalámparas,
II) las lámparas de leds
y los módulos montados con led,
III) las herramientas
portátiles manuales,
IV) los electrificadores
de cercas,
V) los electro
estimuladores musculares que complementan la actividad física, y
VI) las luminarias y
sistemas de alimentación para luminarias, que estarán obligados a
dar cumplimiento a la certificación establecida en el Artículo 1° de
la presente medida;
h) Productos eléctricos
para uso en áreas clasificadas como explosivas.
Art. 13. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión descripto genéricamente en el
Anexo III que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución, podrá comercializarse respaldado por una
Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos
por la presente medida, que incluya una descripción detallada del
producto, sus características de trabajo, y otros datos técnicos que
permitan su completa individualización, en razón de tratarse de
equipamiento que por sus características técnicas sea de uso
profesional, o por ser destinado a incorporarse a procesos en los
que serán operados por personal capacitado en materia de seguridad
eléctrica, o bien siendo estos bienes instalados únicamente por
personal idóneo y destinados a usos profesionales por parte de
operadores con conocimientos en dicha materia. La Declaración Jurada
mencionada será válida únicamente con la intervención de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
En el caso de productos
de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar
acompañada por certificados vigentes o protocolos de ensayo del
cumplimiento de la norma aplicable en materia de seguridad
eléctrica.
En ambos casos las
respectivas presentaciones deberán incluir catálogos o folletos
correspondientes al producto en cuestión que permitan su
identificación y clasificación dentro de la respectiva categoría
establecida por la presente resolución.
Art. 14. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión descripto genéricamente en el
Anexo III de la presente medida, cuando se fabrique en el país o
importe para ser provisto a instalaciones industriales o prestadoras
de servicios predeterminadas, la presentación ante la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de
2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Será válida la
presentación única por parte del fabricante o importador, sin
considerarse necesaria la firma del usuario final, cuando la
instalación de dichos bienes sea realizada por el fabricante o el
importador directo de los productos y se justifique la seguridad
eléctrica mediante planos de instalación sumados a los requisitos
mencionados en el Artículo 13 de la presente resolución. Dicha
presentación deberá tener el aval de la Cámara respectiva a la
actividad profesional.
Art. 15. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión diseñado para ser utilizado
en instalaciones comerciales, prestadoras de servicios que atiendan
al público, locales gastronómicos y equipamiento que, como
aplicación principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en
cualquier nivel educativo del que se trate, deberá ser certificado
en cumplimiento de lo establecido por la presente medida, incluidas
sus fuentes de alimentación y/o cargadores externos aun cuando
vengan acompañando al equipamiento.
Art. 16. — Las fuentes de
alimentación y/o cargadores externos estarán alcanzados por las
exigencias de certificación establecidas por la presente resolución,
salvo aquellos que vengan acompañando al equipamiento eléctrico de
uso profesional descripto genéricamente en el Anexo III de la
presente medida, conforme lo establecido en los Artículos 13 y 14
del presente acto.
Art. 17. — Los productos
eléctricos de baja tensión alcanzados por la presente resolución que
se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o
reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento a los requisitos
establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 de diciembre de
1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Art. 18. — En el caso de
los productos fabricados en el Área Aduanera Especial creada por la
Ley N° 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto
por la misma, no le será exigible para su ingreso al Territorio
Continental Argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la presente resolución, los cuales deberán ser cumplimentados
para su comercialización en el mercado nacional.
Art. 19. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias
de certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente
resolución, sin uso, que se transfiera mediante una donación, podrá
ingresar al país acreditando que cumple con los requisitos de
seguridad señalados, mediante un ensayo realizado en un Laboratorio
de Ensayo reconocido aplicando lo dispuesto en la Disposición N° 736
de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar
dicho equipamiento eléctrico.
Para ello el importador
deberá presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior una
nota detallando los productos, cantidades y origen, una declaración
del beneficiario de la donación aceptando el cargo y una copia del
informe de ensayos referido.
A tales efectos, la
Dirección General de Aduanas podrá liberarlos con la presentación de
una notificación emitida por la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Art. 20. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias
de certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente
resolución, sin uso, que se encuentre en situación de rezago
aduanero destinado a donación, en el marco de la Ley N° 25.603,
podrá ingresar al país mediante el procedimiento determinado por la
Disposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la
Dirección General de Aduanas para que proceda, con personal
especializado, a dar cumplimiento con la intervención previa de la
mercadería de rezago aduanero destinada a donación.
Art. 21. — En los casos
de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen
al país al solo efecto de ser ensayadas con vistas a su
certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5, la Dirección General de
Aduanas podrá librar la mercadería “sin derecho a uso”, esto es,
intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el
importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por
la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En los casos de productos
alcanzados por la presente medida cuyas unidades ingresen al país a
los efectos de ser ensayadas con vistas a su certificación por el
Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas podrá disponer la
interdicción de la respectiva mercadería, designando como
depositario fiel a la empresa importadora y autorizar el libramiento
“sin derecho a uso” de la mercadería debiendo permanecer en el
depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802.
Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición
N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de
Aduanas podrá autorizar el libramiento de la mercadería interdicta
con la presentación, ante dicho organismo, del formulario
correspondiente intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial.
Art. 22. — Los Organismos
de Certificación y Laboratorios de Ensayo que actualmente se
encuentran autorizados para su actuación en el régimen de
certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión
establecido por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para actuar en aplicación de la
presente resolución.
Art. 23. — Los Organismos
de Certificación reconocidos intervinientes deberán cumplir con los
nuevos procedimientos que se establecen para el mantenimiento de la
certificación conforme a lo previsto en los Anexos V, que con SEIS
(6) hojas y VI, que con DIEZ (10) hojas, forman parte integrante de
la presente medida; a partir de la próxima instancia de intervención
que deban realizar a esos efectos.
Art. 24. — En el caso de
las autorizaciones otorgadas por los titulares de los certificados
emitidos en el marco del régimen de equipamiento eléctrico de baja
tensión, denominadas “extensiones”, previstas en la Resolución N°
282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el procedimiento
de mantenimiento de la certificación podrá cumplimentarlo solo el
titular del certificado a condición que el equipamiento eléctrico de
baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el
Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto en el instrumento
donde figura la extensión.
Art. 25. — La Dirección
Nacional de Comercio Interior, queda facultada para dictar las
medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente resolución. Asimismo podrá
ampliar, acotar y modificar las normas listadas en el Anexo V de la
presente medida.
Art. 26. — Las
infracciones a lo establecido por la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 27. — Deróganse las
Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681
de fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 de fecha 3 de diciembre de
2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Art. 28. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días
corridos de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
excepto para el cumplimiento de la exigencia de certificación por
marca de conformidad establecida en los ítems 26, 30, 31, 32, 42,
43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida, que
comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de su
publicación.
Art. 29. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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