Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL –
EQUIPAMIENTO ELECTRONICO DE BAJA TENSION -
FORMULARIO DE FIN DE
FABRICACION/ DISCONTINUO – APROBACION
Disposición (DNCI) E 914/17. Del 30/5/2017. B.O.:
1/6/2017. Lealtad Comercial. Equipamiento eléctrico de baja tensión. Se
aprueba el Formulario de Declaración Jurada de “fin de
fabricación/discontinuo” de producto, previsto para las tramitaciones de
los casos contemplados en el Artículo 9° de la Resolución (SC)171/16.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-08834671- -APN-CME#MP, la
Ley N° 22. 802, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, establece la reglamentación técnica referida al
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la
REPÚBLICA ARGENTINA y las pautas para la certificación que acrediten el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica.
Que, conforme surge del régimen establecido en la
mencionada resolución, los certificados emitidos en forma previa al
ingreso de los productos al mercado, los acompañan para su
comercialización.
Que, para mantener la vigencia de los referidos
certificados, se establecen actividades de mantenimiento de la
certificación sobre los mismos, a los fines de verificar que el
fabricante o importador continúa introduciendo en el mercado productos
en las mismas condiciones en las cuales fueron certificados
inicialmente.
Que una vez discontinuada la fabricación o la
importación de un producto, la conformidad con los requisitos esenciales
de seguridad de aquellos que se encuentren como remanente para su
comercialización, o que estando en el mercado se encuentren en manos de
terceros, queda suficientemente evidenciada con el certificado extendido
al momento de su producción o importación.
Que la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, al sustituir el
Artículo 9° de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
establece para los casos en que se haya cesado la fabricación o
importación de un producto alcanzado por el régimen de certificación
obligatoria, la posibilidad de peticionar ante la Autoridad de
Aplicación una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”, cuyo
efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para el
certificado respectivo y permitir la comercialización de los productos
amparados por el certificado en cuestión.
Que, en función de ello, deviene necesario establecer el
procedimiento mediante el cual los fabricantes e importadores, deberán
informar con carácter de Declaración Jurada la circunstancia
anteriormente referida, así como la intervención que a tales efectos
tendrá la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 25 de la Resolución N° 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase el Formulario de Declaración
Jurada de “fin de fabricación/discontinuo” de producto, previsto para
las tramitaciones de los casos contemplados en el Artículo 9° de la
Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual se
deberá presentar mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
por representante autorizado de la empresa solicitante, conteniendo los
siguientes datos:
a) Número de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.);
b) Identificación del producto: denominación, marca,
modelo;
c) Origen del producto;
d) Datos del Certificado: Organismo Certificador, Número
de certificado vigente de la mercadería en cuestión, fecha de emisión y
descripción del producto, marca y modelos referidos en dicha constancia;
e) Certificado del producto en formato digital;
f) Fecha de la realización de última vigilancia -en caso
de corresponder-;
g) Constancia de realización de la última actividad de
vigilancia en formato digital –en caso de corresponder;
h) Características técnicas (tensión, frecuencia, tipo
de corriente, potencia, clase de aislación, etcétera);
i) Domicilio del depósito donde se encuentra la
mercadería; y
j) Cantidad de unidades remanentes, identificadas de
manera tal que permitan su correcta individualización.
ARTÍCULO 2°. - La Dirección de Lealtad Comercial de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
cumplimentada la presentación de la Declaración Jurada, emitirá una
constancia manifestando haber tomado conocimiento del “fin de
fabricación/discontinuo” del producto identificado, la cual contendrá la
información declarada por el fabricante o importador en los incisos
señalados en el artículo anterior, desde el b) al j) inclusive.
ARTÍCULO 3°. - La Dirección de Lealtad Comercial,
notificará al Organismo de Certificación interviniente de la constancia
de “fin de fabricación/discontinuo” emitida, a los fines de que este
proceda a la cancelación del certificado, una vez vencida la última
actividad de vigilancia efectuada sobre el certificado en cuestión o
vencido el plazo para hacerla contado desde la fecha de emisión del
certificado.
ARTÍCULO 4°. - El fabricante o importador podrá
comercializar la mercadería remanente acompañada de una copia del
certificado correspondiente, vigente al momento de efectuar la solicitud
de “fin de fabricación/discontinuo”, acompañado de la constancia que a
ese respecto emita la Dirección de Lealtad Comercial.
ARTÍCULO 5°. - Todos los datos ingresados tendrán
carácter de Declaración Jurada y en caso de falsedad en los mismos,
adulteración maliciosa o engañosa de la documentación ingresada al
sistema, el fabricante o importador será pasible de las sanciones
establecidas por la Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 6°. - La presente disposición comenzará a regir
a partir del día 1 de junio de 2017.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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